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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1254/2024 de 19 Nov. 2024, Rec. 581/2022

Ponente: García-Perrote Escartín, Ignacio.

Nº de Sentencia: 1254/2024

Nº de Recurso: 581/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 332472/2024

ECLI: ES:TS:2024:5697

No puede acceder a jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador quien extinguió su contrato como reacción frente a decisión de movilidad geográfica de conformidad con art. 207.1 d) LGSS en redacción anterior a Ley 21/2021

Cabecera

JUBILACIÓN ANTICIPADA. De conformidad con la redacción de art. 207.1 d) LGSS anterior a la Ley 21/2021 -redacción aquí aplicable-, no pueden acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador quienes extinguieron su contrato como reacción frente a una decisión de movilidad geográfica (art. 40.1 ET). Aplica doctrina, de STS 236/2024, de 7 de febrero, en un supuesto de extinción contractual derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, núm. 1952/2021, de 1-12-2021, sobre derecho a acceder a la jubilación anticipada.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.254/2024

Fecha de sentencia: 19/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 581/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 581/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1254/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Marisa, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1187/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada en autos 144/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Marisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le reconoce el derecho a acceder a la jubilación anticipada, con una base reguladora de 2.874,33 €, en un porcentaje del 70% y con efectos desde el 31 de octubre de 2019».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º Dª Marisa, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de ¡958, ha prestado servicios por cuenta de empresa Banco Mare Nostrum, S.A. desde el 22 de noviembre de 1978. La actora fue incluida en el plan de medidas de flexibilidad interna con reducción de su jornada y salario en un 20% desde el 29 de julio de 2013.

2º El 28 de mayo de 2013 se levantó acta con acuerdo de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, haciéndose constar en la cláusula tercera del apartado IV "medidas sociales de flexibilidad interna, suspensión de contratos y reducción de jornada" que: "Movilidad geográfica: A los efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado del cierre de oficinas y ajuste de plantillas en departamentos, el banco podrá asignar a los empleados afectados a otros centros de trabajo distantes del anterior aunque se encuentren a una distancia superior a la prevista en convenio, en las siguientes condiciones ... aquellos trabajadores que se vean afectados por movilidad geográfica y no estén de acuerdo con dicho cambio, podrán optar, en un plazo de quince días a contar desde la notificación de la medida de movilidad forzosa, por extinguir su relación laboral con las condiciones de las bajas incentivadas siempre que no se haya alcanzado el tope máximo de bajas incentivadas, o en su defecto, con las condiciones para las bajas forzosas" -folios 59 a 71-.

3° En fecha 11 de noviembre de 2014 la entidad le comunicó que se había decidido su traslado de centro de trabajo, al amparo de lo previsto en el articulo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015), a la oficina de Villamalea (Albacete), debiendo incorporarse a la misma en el plazo de 30 días naturales -folios 43 a 52-,

4º Disconforme con el traslado de puesto de trabajo la actora solicitó a la empresa la extinción de la relación laboral; en fecha 18 de noviembre de 2014 la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos desde el 23 de noviembre de 2014 al amparo del artículo 40 ET (LA LEY 16117/2015) y de los compromisos alcanzados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en el acuerdo de 28 de mayo de 2013 -folios 41 y 42-.

5° Tras la extinción de la relación laboral la actora solicitó la prestación por desempleo siéndole reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal mediante resolución de 27 de noviembre de 2014, con 2.191 días cotizados. 720 días de derecho y 86 días consumidos: presentó reclamación previa que fue desestimada; interpuesto recurso jurisdiccional, su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n" 2 de Granada con el n° de autos 197/2015. en fecha 24 de junio de 2016 recayó sentencia desestimatoria de la demanda; interpuesto recurso de suplicación fue estimado mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de mayo de 2017-folios 13 a 18 y 80 a 91-.

6º En fecha NUM001 de 2019 presentó solicitud de pensión de jubilación, que fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de noviembre de 2019 por los siguientes motivos: 1.- En la fecha del hecho causante, NUM001/2019, tiene cumplidos 61 años, 0 meses y 0 días, edad inferior en más de dos años a la edad de 65 años, 0 meses y 0 días que le resulta de aplicación de acuerdo con el artículo 205.1.a) y la Disposición Transitoria Séptima, según lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la LGSS (LA LEY 16531/2015): 2.- por no haberse producido el cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el apartado d del punto 1 del artículo 207 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de NUM001. En fecha 25 de noviembre de 2019 presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 28 de enero de 2020 -folios 93 y 94-. La demanda se presentó el 5 de febrero de 2020.

7" La base reguladora mensual de la prestación asciende a 2.874,33 €».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS:

I. Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 13 de mayo de 2021, dictada en el proceso número 144/2020, y, en consecuencia.

II. Se desestima la demanda formulada por DOÑA Marisa, se confirma la resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 8 de noviembre de 2019, y se absuelve a dicha entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra.

III. Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez dias siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Marisa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 3 de julio de 2019.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es si la extinción contractual por la que optó la trabajadora como consecuencia de un decisión empresarial de movilidad geográfica ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)), le permitía acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora, de conformidad con la redacción aplicable por razones temporales del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).

Aquella redacción es anterior a la reforma del precepto legal por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), de 28 de febrero, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (en adelante, Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021)).

2.La trabajadora, nacida el NUM001 de 1958, prestó servicios para una entidad bancaria desde noviembre de 1978.

En el mes de noviembre de 2014 la empresa decidió el traslado de la actora a un centro de trabajo sito en otra provincia. Disconforme con tal decisión, la actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir su contrato, lo que se produjo con efectos del 18 de noviembre de 2014.

El NUM001 de 2019 solicitó la pensión de jubilación que se le denegó por resolución del INSS de 8 de noviembre de 2019, por, en lo que aquí importa mencionar, no haberse producido el cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador según el art. 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).

3.La actora interpuso demanda contra el INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga 180/2021, de 13 de mayo (autos 144/2020), estimó la demanda por considerar que se trataba de un supuesto subsumible en las causas del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).

4.El INSS recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1952/2021, de 1 de diciembre (rec. 1187/2021 (LA LEY 326200/2021)), estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia del juzgado de lo social, desestimó la demanda de la actora y confirmó la resolución del INSS de 8 de noviembre de 2019.

La sentencia del TSJ se remite a la doctrina unificada por la STS 183/2021, de 10 de febrero (rcud 3370/2018 (LA LEY 3444/2021)), para resolver la cuestión de si el listado del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) es abierto o constituye un numerus clausus.Para la sentencia recurrida, la extinción derivada del rechazo de una medida de movilidad geográfica no puede incluirse entre las causas de dicho artículo, por la que el TSJ estima en este punto el recurso del INSS, aun admitiendo haber dictado alguna sentencia contradictoria, pero antes de dictarse la STS 183/2021 (LA LEY 3444/2021) mencionada. La sentencia recurrida de la sala de Málaga cita expresamente como sentencia anterior contradictoria su sentencia de 3 de julio de 2019 (rec. 204/2019 (LA LEY 191508/2019)), que como veremos, es precisamente la sentencia que se invoca de contraste en el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

1.La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, 1952/2021, de 1 de diciembre (rec. 1187/2021 (LA LEY 326200/2021)).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de la actora.

La sentencia que procede considerar de contraste es la ya citada sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 3 de julio de 2019 (rec. 204/2019 (LA LEY 191508/2019)).

2.El INSS ha impugnado el recurso.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

La actora del supuesto de la sentencia referencial, nacida el NUM002 de 1955, venía prestando servicios para la ONCE. El 30 de diciembre de 2013 la ONCE le comunicó que pasaba a prestar servicios en otra localidad. La actora optó por la extinción de su contrato de trabajo. El 27 de octubre de 2016 la actora solicitó la pensión de jubilación que el INSS le denegó alegando no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial en los términos del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015). La sentencia de contraste confirma la de instancia que reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada, compartiendo el criterio de que «el cese derivado de una movilidad geográfica no aceptada no debe calificarse como una baja o cese voluntario, sino que debe entenderse que se integra entre los supuestos de cese por causa no imputable al trabajador pues debe asimilarse a los despidos tal extinción del contrato de trabajo producida por iniciativa del empresario (...)».

Como puede comprobarse, ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas interpretan de forma diversa si la extinción del contrato derivada de la movilidad geográfica decidida por la empresa se incluye entre las causas que permiten la jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015). La sentencia recurrida considera que no se incluye, mientras que la sentencia de contraste interpreta lo contrario. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. La jubilación anticipada del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), en la redacción anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), y la extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)).

1.La redacción aplicable al presente supuesto por razones temporales del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015), que regula la «jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador», es la redacción anterior a la proporcionada al precepto por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021).

Concretamente, en aquella redacción, la letra d) del apartado 1 del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015) tenía el siguiente tenor literal:

«Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), Concursal.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)

Como puede comprobarse, la redacción del precepto exigía, en primer lugar, que el cese en el trabajo se hubiera producido como consecuencia de una «reestructuración empresarial, que impida la continuidad de la relación laboral.»

Y, en segundo término, listaba, a estos efectos, «las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.» Entre tales causas no estaba la causa extintiva del presente supuesto: la extinción del contrato de trabajo por la que puede optar la persona trabajadora como consecuencia de una movilidad geográfica decidida por la empresa ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)). Como tampoco lo estaba la extinción del contrato de trabajo por la que puede optar la persona trabajadora como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa en los términos del artículo 41.3 ET (LA LEY 16117/2015). Ni, en fin, la extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 ET (LA LEY 16117/2015).

2.Ante tan tajante dicción literal, la jurisprudencia de esta sala IV interpretó que las causas extintivas que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador no solo están tasadas legalmente en el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), sino que en la redacción aplicable del precepto se anudaban exclusivamente y con toda claridad a las situaciones de restructuración empresarial.

En los términos de la STS 236/2024, de 16 de abril, que describe la evolución legislativa sobre esta materia, «el listado de supuestos contemplados en el artículo 207.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) posee carácter cerrado, de numerus clausus»y, reiterando lo dicho por la STS 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), señala que la redacción aplicable del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) «ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando (su) contenido y alcance.»

De ahí que, como recuerda la STS 550/2024, de 16 de abril (rcud 3173/2021 (LA LEY 72344/2024)), las SSTS 183/2021, de 10 de febrero (rcud 3370/2018 (LA LEY 3444/2021)), y 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), «negaron el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador cuando el contrato laboral se había extinguido por impago de salarios, a petición del trabajador» ( artículo 50.1 b) ET (LA LEY 16117/2015)).

Como explicaba la citada STS 568/2022 (LA LEY 128664/2022):

«Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos", se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral."

Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET (LA LEY 16117/2015) (RCL 2015, 1654) , de la que se trata en el presente caso-.»

A continuación, la STS 568/2002 argumentaba que «[s]ostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada ...»

En el mismo sentido, cabe citar las SSTS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), y 304/2024, de 21 de febrero (rcud 1179/2021 (LA LEY 26735/2024)). Luego volveremos sobre la STS 236/2024 (LA LEY 17430/2024).

Las SSTS 1013/2021, de 14 de octubre (rcud 4088/2018 (LA LEY 190042/2021)), y 828/2022, de 17 de octubre (rcud 1593/2019 (LA LEY 246684/2022)), admitieron el acceso a la jubilación por causa no imputable a la voluntad del trabajador, aplicando la normativa anterior a la reforma legal operada por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), porque se trataba de cierres de hecho de la empresa. Y, como argumentaron estas sentencias, «si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 (LA LEY 16117/2015) y 52 c) ET (LA LEY 16117/2015), sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 (LA LEY 16117/2015) y 52 c) ET (LA LEY 16117/2015)

Por su parte, la SSTS 974/2023, de 14 de noviembre (rcud 3387/2022 (LA LEY 299656/2023)), aplicó analógicamente el artículo 207.1 d) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), en la redacción anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), a un supuesto en que se producía una mala situación económica de una cooperativa, situación de sustancial similar naturaleza al despido objetivo expresamente previsto en el artículo 207.1 d) 2ª LGSS (LA LEY 16531/2015).

Como puede advertirse, la redacción aplicable por razones temporales del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) no incluía en el precepto todos los supuestos de extinción del contrato por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, sino únicamente los expresamente incluidos. De ahí que no se pueda compartir la esforzada interpretación que hace en sentido contrario el razonado recurso de casación unificadora, debiéndose señalar, por lo demás, que la jurisprudencia del TJUE que el recurso trae a colación examina el concepto de despido colectivo a los efectos de la aplicación de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio (LA LEY 6097/1998), de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Y aquí no estamos examinado el concepto de despido colectivo, sino el concepto de jubilación anticipada del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015).

Tampoco es incompatible que la extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica sea una situación legal de desempleo ( artículo 267.1 a) 5º LGSS (LA LEY 16531/2015)), y que, sin embargo, en la redacción aplicable del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) aquella extinción no permitiera el acceso a la jubilación anticipada prevista en este precepto. Como decía la STS 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), y ya hemos recogido, el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) no equipara la extinción del contrato por causa no imputable al trabajador con los supuestos extintivos de la situación legal de desempleo.

3.Hemos anunciado que volveríamos sobre la STS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)).

Esta sentencia, que reafirmó que «los supuestos previstos por el artículo 207.1.d) LGSS (LA LEY 16531/2015) son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS (LA LEY 16531/2015) y no por el artículo 207 LGSS», lo hizo en un supuesto de extinción del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le había notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.3 del ET (LA LEY 16117/2015)).

Y la doctrina que sienta esta sentencia es que, de conformidad con la redacción entonces vigente del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), «la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.3 ET (LA LEY 16117/2015)).»

La evidente proximidad entre las causas extintivas del artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015) (movilidad geográfica) y 41.3 ET (modificación sustancial de condiciones de trabajo), conduce, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, a aplicar a aquella lo ya resuelto respecto de esta, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

4.Tras su reforma por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), la redacción del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) pasó ser la siguiente:

«d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020).

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)

Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), añadió en la causa 7ª de la letra d) del artículo 207.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) la expresión «o violencia sexual.»

Las SSTS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), y 550/2024, de 16 de abril (rcud 3173/2021 (LA LEY 72344/2024)), se hacen eco de las modificaciones que la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) y la Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022) llevan a cabo en el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).

El caso es que, como puede comprobarse, la redacción vigente del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) ha dejado de referirse a situaciones de «reestructuración empresarial», lo que le ha permitido incorporar como causa 6ª «la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 (ET (LA LEY 16117/2015))», causas no incluidas con anterioridad entre las que permitían el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, precisamente porque tales causas se ceñían a los supuestos de reestructuración empresarial.

Como expone expresamente el preámbulo de la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), «a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), se añade ahora ... la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015), 49.1m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)

Según advierte la STS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), cuando la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) incorpora como sexta causa de cese en el trabajo para posibilitar el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada la que venimos examinando («La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)»), «viene a confirmar que previamente no debía considerarse incluida de manera implícita.»

El razonamiento hasta aquí seguido permite concluir con toda claridad que, de conformidad con la redacción del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) -redacción que es aquí la aplicable-, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una decisión empresarial de movilidad geográfica ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)).

No está de más recordar, finalmente, que la jurisprudencia constitucional ha establecido desde antiguo que «el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ... » ( STC 119/1987, de 9 de julio (LA LEY 92840-NS/0000)).

CUARTO. La desestimación del recurso.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Marisa.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, 1952/2021, de 1 de diciembre (rec. 1187/2021 (LA LEY 326200/2021)).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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