PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es si la extinción contractual por la que optó la trabajadora como consecuencia de un decisión empresarial de movilidad geográfica ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)), le permitía acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable a la persona trabajadora, de conformidad con la redacción aplicable por razones temporales del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).
Aquella redacción es anterior a la reforma del precepto legal por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), de 28 de febrero, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones (en adelante, Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021)).
2.La trabajadora, nacida el NUM001 de 1958, prestó servicios para una entidad bancaria desde noviembre de 1978.
En el mes de noviembre de 2014 la empresa decidió el traslado de la actora a un centro de trabajo sito en otra provincia. Disconforme con tal decisión, la actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir su contrato, lo que se produjo con efectos del 18 de noviembre de 2014.
El NUM001 de 2019 solicitó la pensión de jubilación que se le denegó por resolución del INSS de 8 de noviembre de 2019, por, en lo que aquí importa mencionar, no haberse producido el cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador según el art. 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).
3.La actora interpuso demanda contra el INSS.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga 180/2021, de 13 de mayo (autos 144/2020), estimó la demanda por considerar que se trataba de un supuesto subsumible en las causas del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).
4.El INSS recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Málaga, 1952/2021, de 1 de diciembre (rec. 1187/2021 (LA LEY 326200/2021)), estimó el recurso del INSS, revocó la sentencia del juzgado de lo social, desestimó la demanda de la actora y confirmó la resolución del INSS de 8 de noviembre de 2019.
La sentencia del TSJ se remite a la doctrina unificada por la STS 183/2021, de 10 de febrero (rcud 3370/2018 (LA LEY 3444/2021)), para resolver la cuestión de si el listado del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) es abierto o constituye un numerus clausus.Para la sentencia recurrida, la extinción derivada del rechazo de una medida de movilidad geográfica no puede incluirse entre las causas de dicho artículo, por la que el TSJ estima en este punto el recurso del INSS, aun admitiendo haber dictado alguna sentencia contradictoria, pero antes de dictarse la STS 183/2021 (LA LEY 3444/2021) mencionada. La sentencia recurrida de la sala de Málaga cita expresamente como sentencia anterior contradictoria su sentencia de 3 de julio de 2019 (rec. 204/2019 (LA LEY 191508/2019)), que como veremos, es precisamente la sentencia que se invoca de contraste en el presente recurso de casación unificadora.
TERCERO. La jubilación anticipada del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), en la redacción anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), y la extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica (artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)).
1.La redacción aplicable al presente supuesto por razones temporales del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015), que regula la «jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador», es la redacción anterior a la proporcionada al precepto por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021).
Concretamente, en aquella redacción, la letra d) del apartado 1 del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015) tenía el siguiente tenor literal:
«Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).»
Como puede comprobarse, la redacción del precepto exigía, en primer lugar, que el cese en el trabajo se hubiera producido como consecuencia de una «reestructuración empresarial, que impida la continuidad de la relación laboral.»
Y, en segundo término, listaba, a estos efectos, «las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.» Entre tales causas no estaba la causa extintiva del presente supuesto: la extinción del contrato de trabajo por la que puede optar la persona trabajadora como consecuencia de una movilidad geográfica decidida por la empresa ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)). Como tampoco lo estaba la extinción del contrato de trabajo por la que puede optar la persona trabajadora como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa en los términos del artículo 41.3 ET (LA LEY 16117/2015). Ni, en fin, la extinción por voluntad del trabajador del artículo 50 ET (LA LEY 16117/2015).
2.Ante tan tajante dicción literal, la jurisprudencia de esta sala IV interpretó que las causas extintivas que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador no solo están tasadas legalmente en el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), sino que en la redacción aplicable del precepto se anudaban exclusivamente y con toda claridad a las situaciones de restructuración empresarial.
En los términos de la STS 236/2024, de 16 de abril, que describe la evolución legislativa sobre esta materia, «el listado de supuestos contemplados en el artículo 207.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) posee carácter cerrado, de numerus clausus»y, reiterando lo dicho por la STS 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), señala que la redacción aplicable del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) «ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando (su) contenido y alcance.»
De ahí que, como recuerda la STS 550/2024, de 16 de abril (rcud 3173/2021 (LA LEY 72344/2024)), las SSTS 183/2021, de 10 de febrero (rcud 3370/2018 (LA LEY 3444/2021)), y 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), «negaron el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador cuando el contrato laboral se había extinguido por impago de salarios, a petición del trabajador» ( artículo 50.1 b) ET (LA LEY 16117/2015)).
Como explicaba la citada STS 568/2022 (LA LEY 128664/2022):
«Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos", se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral."
Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET (LA LEY 16117/2015) (RCL 2015, 1654) , de la que se trata en el presente caso-.»
A continuación, la STS 568/2002 argumentaba que «[s]ostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada ...»
En el mismo sentido, cabe citar las SSTS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), y 304/2024, de 21 de febrero (rcud 1179/2021 (LA LEY 26735/2024)). Luego volveremos sobre la STS 236/2024 (LA LEY 17430/2024).
Las SSTS 1013/2021, de 14 de octubre (rcud 4088/2018 (LA LEY 190042/2021)), y 828/2022, de 17 de octubre (rcud 1593/2019 (LA LEY 246684/2022)), admitieron el acceso a la jubilación por causa no imputable a la voluntad del trabajador, aplicando la normativa anterior a la reforma legal operada por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), porque se trataba de cierres de hecho de la empresa. Y, como argumentaron estas sentencias, «si una empresa quiere proceder a su cierre con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los artículos 51 (LA LEY 16117/2015) y 52 c) ET (LA LEY 16117/2015), sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), porque no depende de él cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 (LA LEY 16117/2015) y 52 c) ET (LA LEY 16117/2015).»
Por su parte, la SSTS 974/2023, de 14 de noviembre (rcud 3387/2022 (LA LEY 299656/2023)), aplicó analógicamente el artículo 207.1 d) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), en la redacción anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), a un supuesto en que se producía una mala situación económica de una cooperativa, situación de sustancial similar naturaleza al despido objetivo expresamente previsto en el artículo 207.1 d) 2ª LGSS (LA LEY 16531/2015).
Como puede advertirse, la redacción aplicable por razones temporales del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) no incluía en el precepto todos los supuestos de extinción del contrato por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, sino únicamente los expresamente incluidos. De ahí que no se pueda compartir la esforzada interpretación que hace en sentido contrario el razonado recurso de casación unificadora, debiéndose señalar, por lo demás, que la jurisprudencia del TJUE que el recurso trae a colación examina el concepto de despido colectivo a los efectos de la aplicación de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio (LA LEY 6097/1998), de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Y aquí no estamos examinado el concepto de despido colectivo, sino el concepto de jubilación anticipada del artículo 207 LGSS (LA LEY 16531/2015).
Tampoco es incompatible que la extinción del contrato de trabajo derivada de movilidad geográfica sea una situación legal de desempleo ( artículo 267.1 a) 5º LGSS (LA LEY 16531/2015)), y que, sin embargo, en la redacción aplicable del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) aquella extinción no permitiera el acceso a la jubilación anticipada prevista en este precepto. Como decía la STS 568/2022, de 22 de junio (rcud 1073/2020 (LA LEY 128664/2022)), y ya hemos recogido, el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) no equipara la extinción del contrato por causa no imputable al trabajador con los supuestos extintivos de la situación legal de desempleo.
3.Hemos anunciado que volveríamos sobre la STS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)).
Esta sentencia, que reafirmó que «los supuestos previstos por el artículo 207.1.d) LGSS (LA LEY 16531/2015) son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS (LA LEY 16531/2015) y no por el artículo 207 LGSS», lo hizo en un supuesto de extinción del contrato de trabajo activada por el propio trabajador como consecuencia de que la empresa le había notificado una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.3 del ET (LA LEY 16117/2015)).
Y la doctrina que sienta esta sentencia es que, de conformidad con la redacción entonces vigente del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015), «la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.3 ET (LA LEY 16117/2015)).»
La evidente proximidad entre las causas extintivas del artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015) (movilidad geográfica) y 41.3 ET (modificación sustancial de condiciones de trabajo), conduce, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, a aplicar a aquella lo ya resuelto respecto de esta, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
4.Tras su reforma por la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), la redacción del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) pasó ser la siguiente:
«d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020).
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).»
Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LA LEY 19383/2022), añadió en la causa 7ª de la letra d) del artículo 207.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) la expresión «o violencia sexual.»
Las SSTS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), y 550/2024, de 16 de abril (rcud 3173/2021 (LA LEY 72344/2024)), se hacen eco de las modificaciones que la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) y la Ley Orgánica 10/2022 (LA LEY 19383/2022) llevan a cabo en el artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015).
El caso es que, como puede comprobarse, la redacción vigente del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) ha dejado de referirse a situaciones de «reestructuración empresarial», lo que le ha permitido incorporar como causa 6ª «la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 (ET (LA LEY 16117/2015))», causas no incluidas con anterioridad entre las que permitían el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, precisamente porque tales causas se ceñían a los supuestos de reestructuración empresarial.
Como expone expresamente el preámbulo de la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021), «a las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), se añade ahora ... la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015), 49.1m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).»
Según advierte la STS 236/2024, de 7 de febrero (rcud 559/2021 (LA LEY 17430/2024)), cuando la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) incorpora como sexta causa de cese en el trabajo para posibilitar el acceso a esta modalidad de jubilación anticipada la que venimos examinando («La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (LA LEY 16117/2015), 41.3 (LA LEY 16117/2015) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)»), «viene a confirmar que previamente no debía considerarse incluida de manera implícita.»
El razonamiento hasta aquí seguido permite concluir con toda claridad que, de conformidad con la redacción del artículo 207.1 d) LGSS (LA LEY 16531/2015) anterior a la Ley 21/2021 (LA LEY 28441/2021) -redacción que es aquí la aplicable-, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una decisión empresarial de movilidad geográfica ( artículo 40.1 ET (LA LEY 16117/2015)).
No está de más recordar, finalmente, que la jurisprudencia constitucional ha establecido desde antiguo que «el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ... » ( STC 119/1987, de 9 de julio (LA LEY 92840-NS/0000)).