PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se derivan de la prueba documental aportada al acto del juicio por la parte demandante ( art. 97 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)), si bien lo que es objeto de discrepancia entre las partes es una cuestión estrictamente jurídica que se refiere a la interpretación del art. 37 (LA LEY 16117/2015)-3 b) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su redacción otorgada por el art. 127.Tres del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023).
Así, la parte demandante (CIG), con la adhesión a su postura de los otros sindicatos demandados, CCOO y UGT, sostiene que en el precepto señalado se reconoce, por un lado, el permiso de cinco días por causas sanitarias de familiares, sin que para ello sea preciso más requisito que la concurrencia de las citadas causas y el vínculo de parentesco; y, por el otro, también se reconoce dicho permiso de cinco días para la atención de causas sanitarias que no tengan ese vínculo familiar ya contemplado en la parte anterior, siempre que se acredite la necesidad de este cuidado y la convivencia con dichas personas.
A su vez, la entidad demandada sostiene que siempre ha de quedar acreditada la necesidad del cuidado y la convivencia, aunque se refiera a personas unidas por el vínculo familiar que contempla la primera parte del precepto. Ello se traduce, en el presente caso, en una práctica de la empresa consistente en no reconocer a los trabajadores dichos permisos siempre que no se acrediten tales elementos, incluso aunque las circunstancias de enfermedad o atención hospitalaria concurran en familiares de los incluidos en el precepto, práctica que es lo que origina el conflicto entre las partes.
SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, acudimos a la redacción del precepto cuestionado, que establece:
"La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...)
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella."
A este respecto, en la introducción al Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), se expone:
"Se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019). Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en elartículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho."
El artículo 6 (LA LEY 11951/2019)-1 de la citada Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) dispone que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.".
El Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), realiza la trasposición a nuestro ordenamiento interno de tal Directiva, en concreto, modifica el artículo 37 (LA LEY 16117/2015)-3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su letra a), para recoger otras formas de convivencia, de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la Directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3-1 e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019). Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, mediante la incorporación de las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes y dando cumplimiento, de este modo, a lo establecido en el artículo 3-1 c) de la Directiva, en la que se define el permiso para cuidadores como aquel al que pueden acogerse los trabajadores con ausencias del trabajo a fin de prestar cuidados o ayudas personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro.
Atendidas la redacción del precepto en cuestión así como la regulación que se traspone al ordenamiento español, la interpretación correcta es la que sostiene la parte demandante, de manera que, en los casos en los que exista el vínculo familiar (conyugal o more uxorio, consanguíneo o por afinidad) la mera existencia de ese vínculo confiere el derecho al disfrute de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. No es preciso, en tales supuestos, ni que se acredite la convivencia de la persona trabajadora con el enfermo, accidentado o paciente, ni que éste requiera el cuidado efectivo de aquélla. Tales circunstancias solo resultan exigibles y han de acreditarse en los supuestos en que la persona conviviente con el trabajador en el mismo domicilio y necesitada de sus cuidados no se encuentre unida a éste por ninguno de los vínculos antes señalados. La distinción entre ambos supuestos es clara y nos lleva a alcanzar la conclusión de que solo para los supuestos en los que se trate de cuidado de personas sin vínculo familiar de los señalados en la primera parte del precepto será exigible, para el disfrute del permiso, que se acredita la convivencia y la necesidad de cuidado por parte de quien solicita el permiso, por lo que procede la estimación de la demanda.