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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 3159/2024 de 27 Jun. 2024, Rec. 17/2024

Ponente: López-Arias Testa, Marta María.

Nº de Sentencia: 3159/2024

Nº de Recurso: 17/2024

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10580, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Octubre de 2024, LA LEY

LA LEY 185371/2024

ECLI: ES:TSJGAL:2024:4671

Para disfrutar del permiso por hospitalización o enfermedad no hay que probar la convivencia si existe el vínculo familiar requerido

Cabecera

PERMISO PARA ASISTENCIA A PARIENTE GRAVEMENTE ENFERMO. Art. 37.3 b) ET. Trasposición al ordenamiento español del art. 6.1 Directiva 2019/1158 al ordenamiento español, que modifica el art. 37.3 ET, en su letra a) y amplía el número de días a 5 y también el ámbito subjetivo de este permiso, mediante la incorporación de las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo. En los casos en los que exista el vínculo familiar (conyugal o more uxorio, consanguíneo o por afinidad) tienen derecho al disfrute de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, sin que sea preciso ni que se acredite la convivencia de la persona trabajadora con el enfermo, accidentado o paciente, ni que éste requiera el cuidado efectivo de aquélla.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia estima la demanda interpuesta acerca del permiso de 5 días establecido en el art. 37.3 b) del ET sin necesidad de justificar la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando la persona para cuya atención se solicita permiso sea el cónyuge, la pareja de hecho, o un pariente hasta el segundo grado.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03159/2024

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO-S

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Equipo/usuario: SG

NIG: 15030 34 4 2024 0000015

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000017 /2024

DEMANDANTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ

DEMANDADOS: CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, UNION XERAL DE TRABALLADORES

ABOGADOS: JUAN FRANCISCO ACEVEDO VIDAL, PEDRO MARIA GARCIA CACHO, PEDRO BLANCO LOBEIRAS

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

D. JORGE HAY ALBA

Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTO COLECTIVO 17/2024 a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra la CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI) representada por el Letrado D. Juan F. Acevedo Vidal, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Dª. Sandra Vázquez López y la UNION XERAL DE TRABALLADORES representada por el Letrado D. José Manuel Vales Raña , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA MARÍA LÓEZ- ARIAS TESTA,

EN NOMBRE DEL REY,

han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la CONFEDERACION GALEGA DE MINUSVALIDOS (COGAMI), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS y la UNION XERAL DE TRABALLADORES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadoras que prestan servicios para la entidad demandada CONFEDERACIÓN GALEGA DE PERSOAS CON DISCAPACIDADE (COGAMI) en los centros de trabajo de la empresa en el ámbito territorial de Galicia.

SEGUNDO.- Mediante circular informativa interna de la entidad demandada de fecha 24 de octubre de 2023, la dirección de la empresa comunicó a los trabajadores los criterios de aplicación comunes a todo el personal relativos a los permisos establecidos en el art. 37 (LA LEY 16117/2015)-3 b) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). En dicha circular se establecía que, para los permisos de cinco días, debería justificarse obligatoriamente:

- La convivencia en el mismo domicilio con la persona trabajadora

- Que se requiera el cuidado efectivo de la persona que solicita el permiso

TERCERO.- En reunión celebrada el 1 de marzo de 2024 entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores se trató esta cuestión. La empresa reiteró su postura y los representantes sindicales manifestaron su desacuerdo, por lo que se puso fin a la reunión sin lograr un acuerdo o postura común.

CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC. El intento conciliatorio tuvo lugar el 6 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se derivan de la prueba documental aportada al acto del juicio por la parte demandante ( art. 97 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)), si bien lo que es objeto de discrepancia entre las partes es una cuestión estrictamente jurídica que se refiere a la interpretación del art. 37 (LA LEY 16117/2015)-3 b) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su redacción otorgada por el art. 127.Tres del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023).

Así, la parte demandante (CIG), con la adhesión a su postura de los otros sindicatos demandados, CCOO y UGT, sostiene que en el precepto señalado se reconoce, por un lado, el permiso de cinco días por causas sanitarias de familiares, sin que para ello sea preciso más requisito que la concurrencia de las citadas causas y el vínculo de parentesco; y, por el otro, también se reconoce dicho permiso de cinco días para la atención de causas sanitarias que no tengan ese vínculo familiar ya contemplado en la parte anterior, siempre que se acredite la necesidad de este cuidado y la convivencia con dichas personas.

A su vez, la entidad demandada sostiene que siempre ha de quedar acreditada la necesidad del cuidado y la convivencia, aunque se refiera a personas unidas por el vínculo familiar que contempla la primera parte del precepto. Ello se traduce, en el presente caso, en una práctica de la empresa consistente en no reconocer a los trabajadores dichos permisos siempre que no se acrediten tales elementos, incluso aunque las circunstancias de enfermedad o atención hospitalaria concurran en familiares de los incluidos en el precepto, práctica que es lo que origina el conflicto entre las partes.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, acudimos a la redacción del precepto cuestionado, que establece:

"La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...)

b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella."

A este respecto, en la introducción al Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), se expone:

"Se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su letra a), para recoger otras formas de convivencia de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3.1.e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019). Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, incorporando a las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes dando cumplimiento de este modo a lo establecido en elartículo 3.1.c) de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019), acerca del abanico de las posibles personas beneficiarias trascendiendo el ámbito de las unidades familiares de convivencia. Por lo demás, el precepto se completa para incluir en la cobertura a la pareja de hecho."

El artículo 6 (LA LEY 11951/2019)-1 de la citada Directiva 2019/1158 (LA LEY 11951/2019) dispone que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.".

El Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), realiza la trasposición a nuestro ordenamiento interno de tal Directiva, en concreto, modifica el artículo 37 (LA LEY 16117/2015)-3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en su letra a), para recoger otras formas de convivencia, de manera similar a como se amplía el ámbito subjetivo de la Directiva y la relación de familiares recogida en el artículo 3-1 e), así como en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11951/2019). Así, se amplía el número de días y también el ámbito subjetivo de este permiso, mediante la incorporación de las personas convivientes sobre las que se llevará a efecto el cuidado efectivo, esto es, atendiendo a las necesidades de asistencia y cuidados importantes y dando cumplimiento, de este modo, a lo establecido en el artículo 3-1 c) de la Directiva, en la que se define el permiso para cuidadores como aquel al que pueden acogerse los trabajadores con ausencias del trabajo a fin de prestar cuidados o ayudas personales a un familiar o a una persona que viva en el mismo hogar que el trabajador y que necesite asistencia o cuidados importantes por un motivo médico grave, conforme a lo definido por cada Estado miembro.

Atendidas la redacción del precepto en cuestión así como la regulación que se traspone al ordenamiento español, la interpretación correcta es la que sostiene la parte demandante, de manera que, en los casos en los que exista el vínculo familiar (conyugal o more uxorio, consanguíneo o por afinidad) la mera existencia de ese vínculo confiere el derecho al disfrute de cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario. No es preciso, en tales supuestos, ni que se acredite la convivencia de la persona trabajadora con el enfermo, accidentado o paciente, ni que éste requiera el cuidado efectivo de aquélla. Tales circunstancias solo resultan exigibles y han de acreditarse en los supuestos en que la persona conviviente con el trabajador en el mismo domicilio y necesitada de sus cuidados no se encuentre unida a éste por ninguno de los vínculos antes señalados. La distinción entre ambos supuestos es clara y nos lleva a alcanzar la conclusión de que solo para los supuestos en los que se trate de cuidado de personas sin vínculo familiar de los señalados en la primera parte del precepto será exigible, para el disfrute del permiso, que se acredita la convivencia y la necesidad de cuidado por parte de quien solicita el permiso, por lo que procede la estimación de la demanda.

FALLAMOS

Que, con estimación de la demanda interpuesta por CIG contra CONFEDERACIÓN GALEGA DE PERSOAS CON DISCAPACIDADE (COGAMI), a cuya pretensión se adhieren CCOO y UGT, declaramos que las personas trabajadoras de la entidad demandada tienen derecho a los cinco días permiso establecidos en el art. 37 (LA LEY 16117/2015)-3 b) del ET sin necesidad de justificar la convivencia en el mismo domicilio ni la necesidad de cuidado efectivo cuando la persona para cuya atención se solicita permiso sea el cónyuge, la pareja de hecho, o un pariente hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a ajustar a ella su conducta.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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