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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 1121/2024 de 2 Jul. 2024, Rec. 785/2024

Ponente: Niño Romero, José Luis.

Nº de Sentencia: 1121/2024

Nº de Recurso: 785/2024

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10599, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Octubre de 2024, LA LEY

LA LEY 226811/2024

ECLI: ES:TSJAS:2024:1833

Cuando el protocolo de acoso laboral aísla a la víctima y protege al acosador

Cabecera

ACOSO LABORAL. Vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y no discriminación. Las medidas adoptadas por la empresa como consecuencia de la activación de protocolo de acoso laboral se revelan inadecuadas para la protección de la víctima, por lo que deben anularse. La empresa en lugar de apartar al compañero, inferior jerárquico, que realizó los comentarios desprestigiando y desacreditando la capacidad profesional y laboral de la trabajadora, fue a ella a la que trasladó a una oficina donde no prestan servicio las personas a su cargo, y se le prohíbe acudir al centro donde desarrollaba su actividad profesional cuando la otra persona se encontrara allí.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Principado de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés que declara la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y no discriminación de la actora, confirmando la nulidad radical de la medida empresarial.

Texto

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01121/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2023 0001094

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Monserrat, ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L.

ABOGADO/A:PEDRO MARTÍN PASTOR, MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Monserrat, ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L. , MINISTERIO FISCAL, Leonidas

ABOGADO/A:PEDRO MARTÍN PASTOR, MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA , , ALVARO GARRIDO MARTINEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Sentencia nº 1121/24

En OVIEDO, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000785 /2024, formalizado por la Letrada Dª MAGDALENA RODRÍGUEZ LADREDA, en nombre y representación de Monserrat, ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L., contra la sentencia número 67 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000543 /2023, seguidos a instancia de Monserrat frente a MINISTERIO FISCAL, Leonidas , ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L. , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Monserrat presentó demanda contra Leonidas , ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L. , siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /2024, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La trabajadora demandante, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, trabaja por cuenta de la empresa demandada desde 4 de febrero de 2013 mediante contrato indefinido a tiempo completo, en la categoría profesional de Técnico Superior de Prevención, superiora del departamento donde se desempeña el codemandado y superiora jerárquica de éste.

Segundo.- Es aplicable el Convenio Colectivo de ámbito nacional de Servicios de Prevención Ajenos.

Tercero.- La empresa cuenta con un protocolo de acoso Laboral desde marzo de 2022, redactado por el centro Español de Seguridad en el trabajo S.A. CETSA que presta el Servicio de Prevención Ajeno a la empresa. El citado protocolo obra como documento nº 2 de Rozona y se da aquí por reproducido.

Cuarto.- El día dieciséis de marzo de dos mil veintitrés la demandante solicitó el inicio de protocolo de actuación frente al acoso laboral expresando los siguientes hechos:

"Viene siendo reiterativo los comentarios hacia mi persona y mi gestión poniendo en tela de juicio mi valía y conocimientos, haciendo siempre caso omiso a las indicaciones. Siempre tiene algo que decir despectivamente, curiosamente de las mujeres de la oficina. Sin querer acatar las instrucciones en el trabajo dada mi condición de mujer, haciendo comentarios machistas y tratando de boicotear mis decisiones con los clientes con el fin de dejarme en mal lugar. El boicot sobre mis instrucciones, trabajo o procedimientos lo hace públicamente para dejarme en ridículo y con el fin de desprestigiarme con los clientes y con los compañeros de trabajo.

En fecha 06/02/2023 me pide un cliente que se le reenvien unas cartillas de formación de ITC de minería por el realizadas, dadas que estaban mal hechas. Le pido modificarlas dado que NUNCA deja las cartillas en Word firmadas para si en un momento dado hay que modificar o rectificar. El cliente estaba esperando por las mismas con urgencia, dado que se las pedían en la Mina para que accedieran sus trabajadores. Leonidas comenzó a poner trabas con las cartillas y a no prestar colaboración para solucionar el error lo antes posible. Pido colaboración a una compañera Ximena que también se ve limitada dado que estaba en manos de Leonidas por ser el formador en ese curso. Cuando se hubo solucionado su compañera Ximena le comentó que vaya guerra les había dado y el le dijo que era para fastidiarme a mí, a lo que Ximena le respondió que a quien habia fastidiado realmente había sido a ella..

En fecha 07/02/2023 como continuamente pone en tela de juicio incluso las contrataciones por mi realizadas en esta Empresa, se dirige a mi haciéndome comentarios de su compañero Estefano, del estilo: "... de verdad que la Empresa paga por tener a este personaje aquí? Madre mía......". Dada la tensión que se produce en la Empresa cuando Estefano viene a las instalaciones que me ha pedido poder teletrabajar e ir a la oficina en ocasiones absolutamente necesarias. Esto lo que provoca es que no pueda ponerse al día con el manejo de los programas con los que estamos trabajando y retrase los trabajos o tenga que dedicarles: más horas de las necesarias para sacarlo adelante..

Falta el respeto también a otra compañera que lleva 6 meses en la Empresa y no tenía experiencia acreditada en prevención, le oculta información para facilitar el desempeño de sus funciones y no es colaborador. Concretamente el día 14/03/2023 le indica que había conocido. a un dirigente de una Empresa cliente en la que lleva prestando servicios varios meses y cuando indica que lo conoció ese día, se echó a reir y le dijo es la primera persona a la que deberías haberte preocupado de conocer. Ximena le respondió que muchas gracias por la información a destiempo que era muy buen compañero. Todo ello con el fin de intentar que las gestiones por mi encomendadas resulten mal, sin importarle en absoluto involucrar a otros compañeros.

Así mismo, la pasada semana le indica a una compañera nueva Simoney que yo no tengo ni idea de prevención ni de gestionar el servicio, que así va todo en esta Empresa. Servicio que llevo prestando 10 años en esta organización y más de 10 en las mismas funciones en la Empresa RL Prevención.

Así mismo, faltas de respeto continuadas y amenazantes en mis despacho de desprecio, machistas y con respecto a mi gestión:

El dia 15/03/2023 me comenta una compañera que aún no se había redactado el documento de asignación de coordinador de seguridad y salud, al que se le había comunicado que el la haria y de hecho estaba con las gestiones de coordinador, solicitando a las contratas y a la promotora los datos necesarios de casa interviniente en la obra. Este documento debería de firmarlo el promotor con el coordinador. Al enterarme que no lo había realizado he tenido que redactar yo el documento y pedirle que se firmara por el promotor y por el coordinador. En ningún momento ni hizo el trabajo él ni ha venido a decirme que dicho doc estaba sin firmar y que el no pensaba redactarlo.

El pasado día 13/03/2023 se niega hacer un trabajo por mi encomendado poniendo trabas a la gestión. Se apoya en que tiene cita con otra empresa ese mismo día 15/03/2023 y que la Empresa no permite el cambio y que por ello es imposible realizar la formación que le encomiendo.

Ante las trabas que me ocasiona, le indico que no se preocupe y que resuelvo el tema personalmente con la Empresa para que nos autorice postponer el cambio de visita para otro día. Llamo a la Empresa solicitando una reunión con la Dirección de la misma y el Responsable de Prevención que me atienden el martes día 14/03/2023 a las 13:00 horas de la mañana.

Cuando les expongo el motivo de la visita y les solicito el cambio, se rien de la petición realizada y me dicen: que pasa que no os lleváis bien en la Empresa, tienes problemas con Leonidas. Su pregunta me sorprende y se lo hago saber. Este responde que el propio lunes Leonidas le llamó para solicitarle el cambio y se lo han autorizado y además me añaden que por su parte no hay ningún problema en dicho cambio...

Todo lo ocurrido ha generado desconfianza en la Empresa IQUORD, que incluso han realizado algún comentario al respecto, referido a la circunstancia y la organización de Rozona. A título personal mis funciones de Directora quedan en mal lugar ante IQUORD como coordinadora y responsable de lo que acontece en esta sociedad que dirijo. Todo ello porque en ningún momento me notifica el cambio resuelto directamente con la sociedad empresarial.

Me reitero que no entiendo muy bien su actitud para con mi persona, ni este acoso ni desprestigios que a cada momento manifiesta poniendo en tela de juicio mi trabajo y las indicaciones que como Directora y coordinadora realizo, ante sus compañeros y los clientes en un intento de destruir mi reputación y las tareas a mi encomendadas por la Gerencia de la Empresa.

Estas y otras incidencias como mails recibidos por parte de Leonidas en las que me amenaza de Acoso si le doy tareas propias de sus funciones y puestos de trabajo que me hacen pasarme el día y me coartan la libertad en el cumplimiento de mis funciones. (adjunto mail del 22/06/2022).

Todo ello está alterando mi vida no solo laboral si no también personal, dado que no puedo dormir, me paso el día y la noche nerviosa teniendo que incorporarme en la cama e incluso no durmiendo por la ansiedad que las cicunstancias me están generando. Salgo de mi casa para el trabajo entre llantos porque no quiero llegar al trabajo por miedo a lo que tenga que enfrentarme con este compañero. Concretamente en el día de hoy he tenido que ser asistida primeramente por una fisio rehabilitadora, el médico que estaba en turno en ese momento en las instalaciones de nuestra empresa y posteriormente me han tenido que llevar al médico de cabecera que me ha tenido que recetar tranquilizantes y me han derivado al centro psicólogo. Mañana debo acudir al centro de salud para si no consigo mejoría me darán la baja en la empresa".

Quinto.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de marzo de 2023.

Sexto.- Se activó el protocolo de actuación frente al acoso laboral designándose una comisión de investigación constituida por una directiva de Rozona y otra directiva de CETSA, dando traslado de la denuncia de la actora al trabajador demandado que respondió con otra denuncia de acoso frente a la actora con el siguiente contenido:

"Incluir un relato de los hechos denunciados, adjuntado las hojas numeradas que sean necesarias, incluyendo fechas en las que tuvieron lugar los hechos siempre que sea posible: Ya en el año 2016 y con la rotura accidental de un ciclón Johansson durante la realización de unas mediciones, se me obligó a pagar yo la sustitución por una nuevo. Existen e-mail y factura de esa cuestión.

Desde la llegada a la empresa de la Sra. Directora, su actitud ha sido siempre hostil y despectiva tanto hacia mi persona, como hacia el trabajo que yo realzo. Esta actitud se ha ido agravando en el transcurso del tiempo, especialmente a partir del año 2018.

Concretamente, el día 02/06/2023, me indica que tengo que realizar un curso de Vigilante Minero para la empresa Mina Moscona (Minersa), un curas de ITC Lavadero para Mina ANA (Minersa) y un curso de TPC Movimiento de Tierras para a empresa Ramón Cuetos Alonso los días 4, 5 y Gen Avilés en horario de 15:30 a 20:30. Cuando yo le expongo que es incompatible que yo de esos cursos, puesto que se tratan de temarios totalmente diferentes e incompatibles, la Sra. Directora responde de forma airada y verbalmente agresiva hacia mi persona y me acusa de no acatar sus órdenes, indicando que "de el curso y punto". Fruto de esta situación, como consecuencia del a pregunta del Eydan (subdirector de Minersa) al trabajador de Mina Ana, el propio Eydan decide llamar telefónicamente a Monserrat, para expresarle de forma airad su descontento lo cual propicia que doña Monserrat, me acuse de no haberla avisado de la situación, lo cual es totalmente falso.

Fruto de esta situación, Monserrat me amonesta por escrito dando un plazo de 4 días para hacer alegaciones. Esa amonestación se basa en 3 puntos totalmente falsos:

1º Perdida del contrata de Calizas Alper, cuya baja se debió a cerrar el contrata Rozona por enviarle una factura de unas mediciones que estaban recogidas en el contrato y que la empresa no pagó.

2º El hecha mencionado anteriormente donde dice que me negué ha hacer el curso, cos que esta documentalmente demostrado que es incierta.

3º Perdida del contrato de Areneros Oliveros, que está documentado que fue porque otra empresa les hizo una oferta económica mejor.

Por tanto, esta amonestación que no fue consolidada, era una clara demostración de hostilidad y acoso a mi persona, basada en falsedades y con el claro propósito de cuestionar mi trabajo y desestabilizarme como profesional y como persona.

Posteriormente, y con motivo de un pretendida rebaja salarial y de tiempo de trabajo del 27%, propuesta el 19/06/2018, alegando que no había carga de trabajo y que los tribunales de justicia denegaron (existe sentencia) puesto que el 01/6/2018 había causado baja Jean y por lo tanto su cartera de trabajo estaba desatendida, la situación empeoró hasta el límite de que el día 17/10/2018 (aún no había salido la sentencia que se produjo el 05/11/2018) Monserrat, en un arrebato de colera, desde los dos escalones que dan acceso a su oficina profirió todo tipo de improperios hacia mi persona delante de mis compañeros, indicando me que "¿pírate de una vez!, que solo sólo creas mal ambiente en esta oficina" simplemente porque le pedí que me aclarase el horario que debía cumplir. Además de referirse a mí en términos como "estoy cansada de este tío ya, esta mañana ya me tocó las narices aquí con la planificación y ahora me hace la pregunta que te remito", este es un correo dirigido a ti Mónica, pero que por error me envió a mí.

Todo esto unido a los problemas que he tenido con la empresa, referentes a mi salario, a la aplicación incorrecta del convenio, a la aplicación incorrecta de la sentencia judicial del 2018 que derivó en un denuncia en Inspección de trabajo con resultado favorable para mí, además de que Monserrat me haya dicho que yo no cobro comisiones por los cursos vendidos porque cobro mucho.

Desde esa fecha, he sido el objeto de todo tipo de ataques constitutivos de acoso según lo reflejado en el Protocolo de acoso que desde ayer día 20/03/2023 está colgado en "publico" como son:

Anexo II

Punto 4: se dirige a mi en voz alta, chillando y en ocasiones golpeando mi mesa de forma violenta y airada

Punto 5: Profiere ataques verbales criticando los trabajos realizados y pidiencio el número de teléfono del Instituto nacional de Silicosis en Zaragoza, cuando ese organismo sólo esta en Oviedo y al comentarle esta situación me indica que no tengo ni idea y que no quiero buscarlo.

Punto 9: se me amenaza por escrito, cosa que ocurrió el pasado día 15/03/2023, donde en un e-mail me indica que va a amonestarme.

Apartado 4:

Punto 38 y 40: se me asigna constantemente tareas, cursos, planes de seguridad, empresa nuevas muchas de ellas de otros compañeros (Caso de Hispan o Voltaje Norte), mal atendidas o muy laboriosas, que se suman a las que ya tengo asignadas vulnerando la ratio establecidas en la orden TIN 2504/10 hasta el punto de que mi ratio es de 1,89 en 2022 y no debería superar el 1.

Punto 42: se me menosprecia, indicando que realizo mal mi trabajo porque visito a los Ayuntamientos de la MANCOSI de forma errónea, cuando en el pliego de condiciones de la adjudicación ella se comprometió a visitar todos los centros e trabajo al menos 1 vez al mes (46 centros en total) y acudir a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a todas aquellas a las que fuésemos convocados.

Todo elio, especialmente agravado a partir del pasado dia 13-3-2023, a raíz de un problema existente con un cliente (IQUORD S.L.), concretamente referente a la calibración con trazabilidad ENAC de la bomba de medición, que no tenemos desde hace ya 1 año y que no es achacable a mi persona. Esto ha dado lugar a una comunicación vía e-mail el día 15-3-2023 plagada de falsedades, malintencionadas y amenazas de amonestación, a la que yo no contesté y por lo cual al día siguiente 16/3/2023, volvió a enviarme otro e-mail en similares términos ignominiosos y calumniantes, al que di contestación el pasado día 19/3/2023; desmontando punto por punto sus acusaciones, con datos y documentos, lo que provocó que esta Sra me acusase falsa e injustamente de un acoso que nunca se ha producido por mi parte y del que yo si soy victima aprovechándose ella de su posición de superioridad ya que es mi superior jerárquico directo.

Evidentemente, todas estas afirmaciones que hoy realizado, amén de otras muchas que no he nombrado; puedo documentarlas y demostrarlas incluso con sentencias judiciales, y resoluciones de otros organismos públicos"

Séptimo.- El comité finalizó el procedimiento con fecha ventitrés de mayo con las siguientes conclusiones:

"Con el fin de esclarecer los hechos denunciados por ambos trabajadores, la empresa ha mantenido reuniones con distintos empleados compañeros de los trabajadores implicados, algunos han refrendado varias de las manifestaciones que figuran en la denuncia de Dª Monserrat, tales como que D. Leonidas ha realizado diversos comentarios desprestigiando y desacreditando la capacidad profesional y laboral de Dª Monserrat manifestando que"... no tiene ni idea de prevención ni de gestionar el servicio, que asi va todo en la empresa.."

Que D. Leonidas ha mantenido una actitud desconsiderada y de falta de respeto también hacia los compañeros Dª Ximena y D. Estefano, ridiculizándolos, riéndose en público de la falta de experiencia de Dª Ximena y desprestigiando a D. Estefano, tal como consta en la denuncia de Dª Monserrat, siendo corroborados tales extremos por los empleados.

También se ha corroborado que D. Leonidas ha enviado el 22/06/22 email a Dª Monserrat en el que le manifiesta que si le da tareas o funciones propias de su puesto de trabajo le denunciará por acoso.

Se considera también probado que el Sr Leonidas se ha negado a cumplir las directrices recibidas por Dª Monserrat los días 15/3/2023 y 13/3/2023, que constan en la denuncia y que se dan por reproducida; sin embargo entendemos que la negativa a cumplir órdenes de superiores, podría encuadrarse, en su caso, como materia disciplinaria, no debiendo ser evaluada dicha conducta en el presente procedimiento.

MEDIDAS CONCILIADORAS A ADOPTAR, PARA CONTRIBUIR A SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS EXISTENTES ENTRE LOS TRABAJADORES IMPLICADOS.

Siendo uno de los principales objetivos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) el de proteger y preservar la salud de los/las empleados/as en el marco laboral, no solo frente a los riesgos de carácter físico, sino también frente a aquellos riesgos que puedan causar un deterioro psíquico en la salud de los empleados/as como consecuencia de las relaciones profesionales y siendo prioritario para la empresa cumplir con su compromiso de desarrollar políticas encaminadas a mejorar el entorno laboral y las relaciones interpersonales, se considera necesario en el presente supuesto adoptar una serie de medidas temporales para evitar, tanto el contacto profesional como físico entre las implicados en éste procedimiento, en la voluntad de la empresa de que ambos puedan realizar su trabajo sin ningún tipo de tensión hasta que vayan mejorado las relaciones profesionales y de trato entre los trabajadores implicados, consistentes en lo siguiente:

1. Se evitará que los implicados Dª Monserrat y D. Leonidas coincidan en la oficina situada en la calle Travesía Palacio Valdes, por lo que D Monserrat se instalara en un despacho situado en C/ la Muralla 34 de Avilés y D. Leonidas continuará en la misma oficina donde viene prestando servicios junto al resto de los Técnicos de Prevención.

2. Se asignarán a todos los técnicos dos o tres días de visitas semanales a las empresas que tienen asignadas con el fin de cumplir con los contratos suscritos con los clientes, que serán fijados la semana anterior y supervisados por la dirección, con la finalidad puedan hacer la organización de su trabajo con tiempo

3. Dª Monserrat sólo se trasladará a la oficina de la Travesía Palacio Valdés los días que D. Leonidas realice las visitas a las empresas, para evitar cualquier contacto visual.

4. Se evitará también cualquier contacto por escrito entre los implicados, siendo Dª Saray la que se continuará encargando de las comunicaciones con D. Leonidas tal y como viene ocurriendo en la actualidad, hasta observar la evolución de la situación".

Octavo.- Los hechos consignados en el anterior antecedente como conclusiones del comité se dan como probados.

Noveno.- El 23 de diciembre de 2023 doña Saray comunica la baja voluntaria en la empresa Rozona

Décimo.- Celebrado el acto de conciliación en fecha 17 de julio de 2023 con el resultado de intentado sin efecto respecto a la empresa Rozona y de sin avenencia con respecto a don Leonidas."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Monserrat frente a Rozona Servicio de Prevención S.L y contra don Leonidas, se declara la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y no discriminación de la actora y se declara la nulidad radical de la medida empresarial descrita en el hecho probado séptimo de esta resolución. Se condena a Rozona Servicio de Prevención, SL al restablecimiento de la demandante en la situación previa a dicha medida."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Monserrat, ROZONA SERVICIO DE PREVENCION S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de abril de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recursos de suplicación.

1. El Juzgado de lo Social 2 de Avilés conoció de los autos 543/2022 sobre vulneración de derechos fundamentales, promovidos a instancia de Monserrat., frente a la empleadora Rozona Servicio de Prevención, S.L., y el trabajador de la misma empresa Leonidas., en los que pretendía la declaración de que la demandante había sufrido acoso moral por parte del citado trabajador, con anulación de las medidas adoptadas por la comisión de investigación del acoso al suponer una discriminación para la demandante, solicitando también aplicarse al trabajador codemandado la sanción de despido.

En el acto del juicio la defensa de la empleadora manifestó en la contestación a la demanda que se allanaba a la segunda petición de la demanda, la relativa al despido del trabajador, oponiéndose sin embargo a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia, de fecha 18.01.2024, estima parcialmente la demanda, se declara la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y no discriminación de la actora y se declara la nulidad radical de la medida empresarial descrita en el hecho probado séptimo de la resolución, y se condena a Rozona Servicio de Prevención, S.L., al restablecimiento de la demandante en la situación previa a dicha medida.

2. La defensa de la trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada en la instancia, formulando un solo motivo de recurso de acuerdo con el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS), que contiene una censura jurídica en la que se denuncia la interpretación errónea del art. 13 LEC (LA LEY 58/2000), art. 14 LEC (LA LEY 58/2000), art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), art. 21. 2º LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el art. 85. 7º LRJS (LA LEY 19110/2011) (allanamiento parcial), art. 54 E.T (LA LEY 16117/2015). en relación con el art. 60.3 d), n), ñ), o) y art. 64 c) del II Convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos (faltas muy graves y las sanciones previstas de estas), art. 177.4º LRJS (LA LEY 19110/2011), así como la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fechas 18.12.2009, Recursos 2704/2009 y 2570/2009, y 08.06.2022, RSU 7/2022, y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20.12.2011, Recurso 116/2008 (LA LEY 260781/2011). Pretende que se estime el recurso y se declare la procedencia de la acción de despido solicitada en el escrito de demanda.

3. Por la defensa de la empresa Rozona Servicio de Prevención, S.L., se ha formalizado también recurso de suplicación, planteando en el escrito de interposición tres motivos de recurso, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y contiene una revisión fáctica, mientras que los restantes denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, considerando infringida la siguiente normativa: por una parte, los artículos 20 (LA LEY 16117/2015) y 40 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), en relación con el artículo 62.1.1º del Convenio de aplicación, el artículo 180.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) y la jurisprudencia aplicable al caso, y por otra del artículo 21.2 LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el artículo 85.7 (LA LEY 19110/2011) y 177 LRJS (LA LEY 19110/2011) y la jurisprudencia aplicable. Pretende la revocación de la recurrida declarando que la mercantil empleadora no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, declarando asimismo que las medidas temporales adoptadas por la empresa han sido conforme a ley y que declare haber lugar al allanamiento realizado por la parte.

4. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, ha impugnado el recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.

5. El recurso de suplicación de la parte actora ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa del codemandado Leonidas., que interesa la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos declarados probados.

1. El artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS (LA LEY 19110/2011) que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 (LA LEY 162092/2010)), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 (LA LEY 195235/2010)), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (LA LEY 98875/2011)), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 (LA LEY 152579/2014)) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Se interesa por la empleadora recurrente la revisión del hecho probado quinto de la recurrida, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que figure en el relato fáctico con el siguiente tenor literal:

Quinto. "La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 17 de marzo de 2.023, al siguiente día de haber puesto los hechos objeto de acoso en conocimiento de la dirección de la empresa.

Las medidas conciliadoras temporales recaídas en el procedimiento de protocolo se adoptaron el 23/05/2023., no constando en los presentes autos, en la documental aportada, ni la patología que provocó a la trabajadora baja por contingencias comunes, ni el momento del alta médica".

4. La revisión no se admite pues la redacción contenida en la sentencia de instancia no es errónea, por lo que no procede su corrección. Por otra parte no existe predeterminación del fallo como se sostiene en el recurso, circunstancia ésta que se da cuando en el relato de hechos se introducen conceptos jurídicos cuya adecuada ubicación es en los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que no ocurre en este caso pues la redacción del hecho discutido no contiene elemento jurídico alguno.

TERCERO.- Censura jurídica, allanamiento y despido.

1. La persona trabajadora recurrente denuncia la interpretación errónea de los preceptos y jurisprudencia citados anteriormente y considera que, a la vista del allanamiento parcial de la empresa codemandada respecto de la acción de despido solicitada en la demanda, no habiéndose acreditado perjuicio alguno hacia el trabajador que estaba asistido de letrado en el procedimiento, ni se ha producido en fraude de ley ni en perjuicio de tercero, se han vulnerado los artículos indicados en el primer fundamento y por ello se debió declarar las conductas del codemandado como despido disciplinario y decretándose el despido de ese trabajador. Es por ello que propone una redacción alternativa del fundamento de derecho segundo de la recurrida, y reclama que se declare la procedencia de la acción de despido solicitada en la demanda.

La empresa recurrente, en el motivo tercero de su escrito de interposición, argumenta sobre el allanamiento de la pretensión de despido del trabajador codemandado, que es rechazado por la sentencia de instancia, y expone que solamente puede ser rechazado y no vincular al juzgado cuando se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, sin que el propio trabajador se opusiera al allanamiento.

2. Conviene precisar primeramente los requisitos del recurso de suplicación en cuanto al motivo c) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), referido al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que es el ejercitado por la parte demandante, pues algunas de las alegaciones que plantea la recurrente no se ajustan a la regulación contenida en el Código Civil y la LRJS (LA LEY 19110/2011), desajuste que también se da en el recurso interpuesto por la empresa. Recordemos que el artículo 196.2 (LA LEY 19110/2011) y 3 LRJS establece lo siguiente: 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.Y el artículo 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Por lo que se refiere a las citas jurisprudenciales contenidas en el escrito de interposición, tanto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, explica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 27.10.2010, Recurso 51/2010, que la jurisprudencia es, como enseña elart. 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la doctrina que establece de forma reiterada el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, por lo que no constituyen jurisprudencia y no son invocables en suplicación las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunal Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional (sentencias de 30 de abril y 27 de diciembre de 2001 ). Lo que determina que todas las sentencias de estas Salas que se citan en el motivo segundo y en su complemento no puedan tenerse en cuenta para fundar un motivo de casación.Por lo anterior no se pueden tener en consideración las sentencias citadas por la recurrente.

Por otra parte, la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga una formulación alternativa se circunscribe al motivo de revisión de los hechos probados, tal como se especifica en el transcrito apartado 3 del artículo 196 LRJS (LA LEY 19110/2011), pero no al de censura jurídica que es el planteado por la trabajadora demandante, por lo que no puede accederse a la redacción alternativa del fundamento de derecho segundo de la recurrida en los términos solicitados por la recurrente, pues no se trata de sustituir la redacción contenida en la sentencia de instancia como si de un hecho probado se tratara, sino de analizar la corrección jurídica de la sentencia, esto es, si ésta se ajusta a los preceptos que se afirman infringidos por la parte recurrente.

3. Consideran las partes recurrentes que procede la pretensión contenida en el suplico de la demanda relativa a que se aplique al trabajador codemandado la sanción de despido. La empresa codemandada se allanó a esta pretensión, lo que es rechazado en la sentencia de instancia porque no comprende el despido del codemandado, que habrá de articularse, en su caso, por la vía correspondiente por la empresa y su decisión podrá ser impugnada, en su caso, por el trabajador en la correspondiente vía judicial.La Sala comparte esta solución de acuerdo con lo que ahora se expone.

El artículo 85.7 LRJS (LA LEY 19110/2011) regula el allanamiento indicando que, de ser total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia o auto condenatorios de acuerdo con las pretensiones del actor, oídas las demás partes, y precisa que será así de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público.Por su parte el artículo 177.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) faculta a la víctima de acoso o de lesión de derechos fundamentales o libertades públicas, tanto dirigir pretensiones contra el empresario y contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, así como elegir la clase de tutela que pretende "dentro de las previstas en la ley". Por lo tanto en este caso es la ley la que marca el límite de la pretensión de despido deducida por la parte actora, para lo que resulta necesario reproducir el artículo 182.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), que dispone que la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

Por otra parte los artículos 54.1 (LA LEY 16117/2015) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)disponen que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador,y que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.Además el artículo 58.1 señala que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.Y el III Convenio colectivo nacional de los servicios de prevención ajenos, que es el de aplicación al caso, deja claro en el artículo 62.1.1 que la facultad de imponer sanciones corresponde a la Dirección de la Empresa, quien la ejercerá en la forma que se establece en el presente convenio y conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

4. De lo expuesto resulta que la potestad disciplinaria corresponde exclusivamente a la empleadora, que es quien debe determinar la concreta sanción a imponer a una persona trabajadora por incumplimientos laborales, y entre ellas la sanción de despido, que es un acto unilateral de la empleadora y sujeto a determinadas formalidades, por lo que debe ser la empresa la que tome la decisión, primera, de sancionar al trabajador, y, en segundo lugar, de especificar la sanción a imponer, esto es, despedir al trabajador codemandado o imponerle cualquier otra de las sanciones contempladas en el convenio de aplicación, lo que no ha realizado hasta el momento no obstante manifestar su conformidad con la citada medida disciplinaria. Además de lo anterior, se ha de tener en cuenta que la tutela del derecho violentado de la demandante encuentra adecuada respuesta en el transcrito artículo 182.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), sin que pueda entenderse incluida en las medidas contempladas en dicho precepto la de despido del trabajador codemandado, por lo que ha de rechazarse el recurso de la trabajadora y el motivo de censura jurídica de la empresa.

CUARTO.- Censura jurídica, acoso laboral.

1. Como ya se ha expuesto en el primer fundamento de esta resolución, la empleadora considera infringidos, los artículos 20 (LA LEY 16117/2015) y 40 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), en relación con el artículo 62.1.1º del Convenio de aplicación, el artículo 180.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) y la jurisprudencia aplicable al caso.

Considera que las medidas adoptadas por la empresa vienen recogidas en el artículo 180.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), por lo que están previstas legalmente y por eso la recurrida infringe de manera palmaria ese artículo, pues el cambio de puesto o de centro de trabajo pueden representar un importante alivio en la situación laboral de la demandante, sin que esto suponga una carga económica para la empresa. Añade que las medidas se adoptaron teniendo en cuenta dos parámetros básicos, uno que se trató de una solución temporal inmediata para la persona presuntamente acosada, y que la movilidad fuera objetivamente asumible por la empresa sin perjuicio para ninguno de los trabajadores implicados. Así entra dentro del organigrama de la dirección de la empresa, conforme al artículo 20 ET (LA LEY 16117/2015), reubicar a sus trabajadores sin que ello tenga que suponer una medida discriminatoria. Relacionado con lo anterior, cita también jurisprudencia sobre la consideración de modificación accidental de condiciones de trabajo el cambio de centro de trabajo, y afirma que la decisión empresarial no puede ser considerada como un traslado encuadrable en el artículo 40 ET (LA LEY 16117/2015), al no estar en los supuestos que establece la jurisprudencia de movilidad geográfica. Concluye afirmando que las medidas temporales adoptadas en las conclusiones del procedimiento de protocolo de acoso, no solo no han perjudicado a la trabajadora, sino que la han protegido respecto del acoso que ha venido sufriendo por parte de otro trabajador y las mimas no pueden ser consideradas como vulnerados de ningún derecho fundamental de la actora.

2. La recurrente no discute el relato de hechos de la sentencia de instancia en los puntos nucleares, esto es, en los relativos a la conducta del trabajador codemandado con la demandante, hechos acreditados que son considerados en la instancia como demostrativos de acoso laboral. Por lo tanto, aceptándose esa realidad fáctica, la discusión se circunscribe a la procedencia de las medidas adoptadas por la empresa como consecuencia de la activación del protocolo de acoso laboral por parte de la demandante y la posterior tramitación y resolución del mismo.

Debe precisarse que el artículo 180 LRJS (LA LEY 19110/2011), que se cita como infringido por la empresa, regula las medidas cautelares que se pueden adoptar en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, es decir, una vez iniciado el proceso en cuestión y con el objetivo de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en la sentencia, extremo el anterior que no se consigue con la actuación empresarial discutida en la demanda, pues es claro que las medidas impugnadas por la trabajadora no responden a la naturaleza de las medidas cautelares tratándose, en definitiva, según resulta del hecho probado séptimo, de medidas condicionadas a la mejora de las relaciones profesionales y de trato entre los implicados, esto es, en tanto en cuanto no se dé la mejora pretendida las medidas seguirían siendo aplicables y, por ello, no pueden considerarse cautelares como pretende la recurrente.

3. Resuelto lo anterior, la Sala comparte la solución alcanzada en la recurrida por dos razones fundamentalmente. La primera, como afirma la magistrada a quo, las medidas acordadas por la empresa, tras constatarse que el codemandado había realizado diversos comentarios desprestigiando y desacreditando la capacidad profesional y laboral de la actora, "... no tiene ni idea de prevención ni de gestionar el servicio, que asi va todo en la empresa", y que había advertido que si le ordenaba tareas o funciones propias de su puesto de trabajo denunciaría por acoso a la demandante, sin embargo se materializan en medidas que objetivamente suponen un perjuicio para la actora, así se menoscaba su autoridad al impedir que tenga contacto con el otro trabajador sujeto a la jerarquía de la demandante, además se traslada de lugar de trabajo a la actora a una oficina donde no prestan servicio las personas a su cargo y, finalmente, se le prohíbe acudir al centro donde desarrollaba su actividad profesional cuando la otra persona se encontrara allí, debiendo acudir solamente en momentos de ausencia del codemandado. En definitiva, con tales medidas la víctima es tratada como si fuera la acosadora.

La segunda de las razones por las que procede la confirmación de la recurrida, radica en que con la adopción de las medidas empresariales impugnadas no se cumple el objetivo del protocolo de acoso laboral que rige en la empresa codemandada. Así el artículo 1 del mismo define su objeto en los siguientes términos:

1.- Establecer medidas a seguir para definir, prevenir, investigar, denunciar, y erradicar, todas aquellas conductas que supongan acoso laboral en el ámbito de esta empresa.

2.- El acoso laboral, independiente de la modalidad, será considerado como un riesgo psicosocial y se adoptarán las medidas necesarias para que tales conductas cesen, adoptando medidas que tiendan a la protección de la víctima y a facilitar su reincorporación al puesto de trabajo.

De acuerdo con lo transcrito son fines del protocolo de acoso, en lo que ahora interesa, erradicar las conductas constitutivas del mismo, adoptar medidas de protección de la víctima y conseguir su permanencia en el puesto de trabajo, y de acuerdo con los hechos declarados probados ninguno de esos fines se han conseguido. Así la empresa no toma ninguna decisión para erradicar la conducta del codemandado, sin que el allanamiento a la pretensión de despido sea relevante pues, como ya se ha expuesto, el despido es una decisión empresarial unilateral que no requiere de autorización judicial previa alguna, por lo que la empresa puede ejercitar sus facultades organizativas y disciplinarias en cualquier momento para la consecución de aquellos fines. Por otra parte la separación de la demandante de su entorno de trabajo no puede entenderse como favorecedora de su protección, pues en realidad se trata de un aislamiento injustificado, que además es contrario a la permanencia en el puesto de trabajo que pretende el protocolo de acoso. Por lo tanto, no habiéndose conseguido los fines que se persiguen con este instrumento interno de prevención del acoso, es claro que la recurrida acierta al anular las medidas empresariales impugnadas, y por ello procede su confirmación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN SL e Monserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 18 de enero de 2024, en los autos nº 543/22 seguidos a instancia de Monserrat contra ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L. y Leonidas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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