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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 507/2024 de 13 Jun. 2024, Rec. 369/2024

Ponente: Navarro Mendiluce, María del Mar.

Nº de Sentencia: 507/2024

Nº de Recurso: 369/2024

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 208424/2024

ECLI: ES:TSJCL:2024:2489

Nulo el acuerdo de descenso de categoría de trabajadora que lo firmó por temor a un despido

Cabecera

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Nulidad del acuerdo donde la empresa ha documentado un descenso de categoría y de salario de la trabajadora. Se trata de un denominado «acuerdo» que, por las circunstancias concurrentes, fue finalmente suscrito por la trabajadora sin haber intervenido en su redacción. La novación suponía descenso de la máxima a la básica categoría profesional, y reducción del salario. Fraude y mala fe de la empresa al presentar a la firma un documento que perjudica a la trabajadora sin informar de las consecuencias. El mero acto de la firma no significa que la trabajadora diera su consentimiento; firmó porque se le indica que es ventajoso y por temor al despido. Condena a la mercantil a reponer a la trabajadora a su situación anterior al acuerdo. Absolución de la persona física codemandado, que actuó en nombre de la empresa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria y declara nulo el acuerdo suscrito por la trabajadora con la empresa que modificaba sus condiciones de trabajo, con reducción de categoría profesional y salario, condenando a la empresa y absolviendo a la persona física codemandada.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00507/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.:369/2024

PonenteIlma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:507/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 369/2024interpuesto por DOÑA Maritza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 78/2024, seguidos a instancia de la recurrente, contra MERCADONA S.A., DON Allan y con intervención del MINISTERIO FISCAL,en reclamación sobre Modificacion condiciones de trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Abril de 2024 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Maritza contra Mercadona SA y contra Allan y absolver a ambos de todos los pedimentos formulados contra ellos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Maritza viene prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Mercadona SA en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito desde el 06/07/11 y transformado en indefinido el 08/11/11.En diciembre de 2023 ostentaba categoría de gerente CA5 y desempeñaba funciones de coordinadora de planta en el supermercado sito en C/ Eduardo Saavedra de Soria. Percibió el siguiente salario mensual bruto por 31 días de trabajo: 1.864,73 euros por sueldo base, 466,18 euros por pagas extraordinarias y 4.193,12 euros por complemento de puesto. Más 108,48 euros por gasto de locomoción y dietas. Su base de cotización fue de 4.495,50 euros. SEGUNDO.-Mensualmente cada supermercado de Mercadona SA en Soria recibe la visita de supervisión del coordinador de zona, Allan, que se entrevista con el coordinador de planta y le advierte de las deficiencias del establecimiento para su mejora. Cada coordinador de planta levanta un acta de la visita y la remite al coordinador de zona. Durante el año 2023, el resultado de las visitas del supermercado sito en C/ Eduardo Saavedra fue el reflejado en las actas (a. 80 a 87 del expediente judicial electrónico). TERCERO.-El 18/01/24 el Sr. Allan convocó a la Sra. Maritza y a Giselle (coordinadora de planta del supermercado del barrio de Santa Bárbara en Soria) y Cristina (gerente en el supermercado de C/ Eduardo Saavedra en Soria) a una reunión en el supermercado de C/ Eduardo Saavedra. El Sr. Allan se entrevistó en primer lugar con la Sra. Maritza. Le expuso que no estaba alcanzando los objetivos fijados por Mercadona y que la empresa había perdido la confianza en ella para desempeñar el puesto de coordinadora de planta, por lo que le proponía su cese como coordinadora de planta, un descenso salarial en 5 años y la fecha de disfrute de sus vacaciones pendientes, sin perjuicio de la posibilidad de optar a nuevos puestos de superior categoría. Entregó a la firma de la Sra. Maritza un documento de dos hojas (a. 144, por reproducido), previamente redactado por el Departamento de Recursos Humanos, en el que se consignaba el contenido del acuerdo propuesto. La Sra. Maritza preguntó si se le respetarían sus vacaciones y el Sr. Allan le dijo que sí. La Sra. Maritza rehusó inicialmente firmar el documento. El Sr. Allan le indicó que era un acuerdo ventajoso y que, si no lo aceptaba, el Departamento de Recursos Humanos se pondría en contacto con ella. Por temor a un despido, la Sra. Maritza firmó el documento. Finalizada la reunión, ambos se reunieron con las Sras. Giselle y Cristina. El Sr. Allan les explicó la situación y la Sra. Maritza entregó a la Sra. Cristina, que debía sustituirla en el puesto, los dispositivos electrónicos asignados al coordinador de planta. La Sra. Maritza no dio muestras de estar alterada o disgustada. CUARTO.-El 31/01/24 el médico de familia prescribió a la Sra. Maritza 5 sesiones de psicoterapia. QUINTO.-La Sra. Maritza ha pasado a prestar servicios en el supermercado del barrio de Santa Bárbara en Soria. SEXTO.-Mercadona SA fija objetivos a todos sus trabajadores y revisa su cumplimiento periódicamente, proponiendo novaciones contractuales en caso de que los trabajadores no cumplan los objetivos propuestos. SÉPTIMO.-No se ha intentado conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Maritza siendo impugnado por Mercadona S.A, Don Allan y el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria que desestimó la demanda en petición de nulidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo y cantidad se alza en suplicación el letrado de la trabajadora pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia , subsidiariamente se revisen varios de los apartados de los hechos probados y denunciando finalmente infracción de las norma con petición en el suplico de la revocación de la medida y sin petición ya de cantidad ,los letrados de los codemandados en la instancia impugnan el recurso oponiéndose a cada uno de los tres motivos formulados y alegando en primer lugar el letrado de la mercantil que el recurso no debió ser admitido .

SEGUNDO.- Con carácter previo el escrito de impugnación del letrado de Mercadona SA mantiene la inadmisibilidad del recurso de suplicación , mas es lo cierto que con lectura de la demanda y de la sentencia resulta que pese a formularse la acción como modificación sustancial de condiciones de trabajo la misma fue desestimada por entender la sentencia que era válido el acuerdo que se impugnaba en la demanda y cuya nulidad se pretendía , así pues pese a no estimar la inadecuación de procedimiento la sentencia no declara la justificadas o no las modificaciones sino que se pronuncia sobre la eficacia de un acuerdo que la trabajadora niega para desestimar la demanda , luego no resolviendo en cuanto al fondo sobre la justificación de la medida sino sobre la validez de un acuerdo cuyo contenido se impugna en la demanda se entiende que la sentencia es recurrible en suplicación al no contener pronunciamiento sobre la modificación sino sobre la eficacia de un acuerdo y por tanto es admisible el recurso .

TERCERO.- El motivo inicial del escrito de interposición formulado por el Letrado de la trabajadora se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido el los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen relación con el 209.2 de la LEC . con cita de los arts 120. y 24 de la CE . Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por la insuficiencia de su relato de hechos probados y su no exhaustividad por no motivar de qué modo ha llegado la juzgadora a la convicción alcanzada Denuncia la ausencia de concreción de los hechos y razona en su escrito en relación al relato que se contiene en la sentencia .

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 (LA LEY 17154/1994) , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma , que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia .

La primera vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados al no recoger los que ella estima acreditados por la prueba practicada . Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 : "1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en elartículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985),al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) en cuanto, como afirma elTribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero (LA LEY 1638-TC/1991)), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1994 (LA LEY 13081/1994)[RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 1998 (LA LEY 1393/1998)[RTC 1998\7]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.".

La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos en el relato fáctico porque, la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que la recurrente plantea en el siguiente motivo y que permiten que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes.

La misma conclusión alcanzamos al examinar la también alegada ausencia de justificación de las pruebas que llevan a la magistrada a las conclusiones en cuanto a lo acreditado pues en la fundamentación jurídica hace análisis de lo declarado por los testigos y en qué forma ha llegado al convencimiento de los hechos que ha considerado probados . No existe omisión en el relato de la conclusión porque en los fundamentos de derecho de la sentencia la Magistrada expone los argumentos que le llevan a la desestimación final de la demanda por considerar que hubo acuerdo entre las partes y en todo caso la escasez del relato que se denuncia por el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) siempre con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos , y formular en su caso censura jurídica como luego hace , por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula en primer lugar pues confunde el recurrente la que califica de inadecuada fundamentación de una sentencia con la desestimación de sus pretensiones al no recoger en hechos probados " nada de lo expuesto" según los términos de su recurso

CUARTO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del Art 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) lo destina el Letrado de la recurrente a la revisión del relato de los hechos probados y al respecto la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo amparado en la letra b) del art. 193 es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

Se interesa en primer lugar la adición de un primer párrafo al hecho probado tercero sin cita de documento alguno a efectos revisores con lo que con tal omisión de uno de los requisitos que el artículo 196. 3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , la adición no puede ser acogida .

QUINTO: - Se interesa en segundo lugar la adición al hecho probado tercero de un párrafo sin cita de prueba hábil a efectos revisores pues no se designa documental o pericial del que resulten los términos del párrafo que se propone que por otro lado contiene elementos valorativos como las expresiones " presión , coacción y amenazas " que son términos jurídicos por lo que esta adición tampoco se acoge cuando en el apartado fáctico la magistrada recoge las incidencias de una reunión en cuestión recogiendo el temor al despido al que la redacción que se propone se refiere

SEXTO.- Se interesa igualmente en este segundo motivo destinado a la revisión fáctica la adición al hecho probado cuarto de la siguiente proposición . " Y tratamiento farmacológico por afectación en su estado de salud "

Se cita a efectos revisores el doc 3 folios 4 y 5 sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se hallan y en todo caso no siendo relevante a efectos del fallo al no añadir nada determinante en relación con lo resuelto , la adición no se acoge .

SÉPTIMO.- La siguiente modificación que se pretende es la adición al hecho probado quinto de la siguiente expresión " desde el día 18-1-2024 ,fecha del documento suscrito " y como en anteriores peticiones se omite referencia a documento o pericial en que base tal adición pues los de los 6 documentos al los que al inicio del segundo motivo se refiere ninguno recoge la fecha en la que empezó a trabajar en el supermercado de Sta Bárbara , circunstancia del nuevo centro que consta en el hecho que se pretende modificar .

OCTAVO.- Se interesa la adición al hecho probado sexto de una proposición , citando a efectos revisores el doc 4 ( folios 6 a 16) copias de conciliación y decreto 120/2024 del Juzgado de lo Social 6 de Valencia y con examen del mismo no resulta la redacción pretendida pues no constando el contenido de la demanda no se pueda calificar de similar el procedimiento como en la redacción propuesta se mantiene por cuanto no se conocen los hechos concurrentes en aquel supuesto , por lo que la adición no se acoge .

NOVENO.- Con cita de la " documental aportada por esta parte y singularmente el oficio de la Inspección de Trabajo" que no se numera ni se indica en qué acontecimiento del expediente digital se encuentra con lo que difícilmente se puede examinar , se interesa la adición de un hecho probado octavo y no concretando cuales de los documentos aportados designa ni indicando ubicación en el expediente digital del oficio de la Inspección al que singularmente que se refiere , la adición no puede ser acogida , que, por otro lado no es relevante a efectos del fallo cuando no cambia el relato fáctico contenido en la sentencia que afecte a la decisión de la misma .

DÉCIMO.- La última de las modificaciones fácticas interesadas en el segundo motivo se dirige a la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor : " La empresa Mercadona SA en el centro de trabajo 2382 de la C/ Eduardo Saavedra de Soria presenta resultados de Ventas en euros de 2022 : 18.805.049 euros y las ventas en 2023: 20.251.475 euros ,lo que supone un incremento anual de la evolución y volumen de ventas "

Se cita a efectos revisores el doc 5 folios 17 a 19 en que figuran objetivos y resultados de 2022 y 2023 y aunque no se estima relevante a efectos del fallo pudiendo serlo en otra instancia , se acoge la adición , por resultar de la documental designada no impugnada de contrario si bien sin incluir el último inciso pues del documento resultan los datos numéricos y no la valoración que en la última frase se contiene

UNDÉCIMO.- El tercer motivo de recurso se ampara en el apdo c) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) e invoca infracción de los arts 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) y 97. 2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , que son los mismos que se denuncian vulnerados en el primer motivo y a cuya fundamentación jurídica nos remitimos para entender que no infringe la sentencia tales normas pues razona porqué llega a la conclusión desestimatoria con un relato escueto pero suficiente de hechos .Se ha de tener en cuenta que estando ante procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo a la que se acumula la reclamación de cantidad por daños y perjuicios resulta que pese a que en el fallo de la sentencia se indica sólo es recurrible en cuanto al pronunciamiento sobre la vulneración de tutela del principio de igualdad y no discriminación al no pronunciarse sobre la justificación sobre la medida al considerar que hubo acuerdo cuya nulidad se pretende , resulta que acudiendo al suplico del escrito del recurso se comprueba que tras la petición de nulidad de la sentencia que ya se ha analizado en el primer motivo solo se interesa la reposición de la trabajadora por la decisión injustificada de fecha 18 -1-2024 con lo que se está recurriendo sobre la decisión de instancia sobre la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si el TS ha declarado que el pronunciamiento de instancia sobre tal extremo es irrecurrible cuestionando la validez de un acuerdo que la trabajadora sostiene inexistente por encubrir una imposición unilateral de la empresa se ha de analizar si efectivamente la suscripción del documento firmado el 18 de enero de 2018 constituye o no acuerdo de novación como en la sentencia se sostiene para no pasar a valorar si el cambio está justificado , luego procede su análisis pese al contenido del pie de recurso pues la sentencia no se pronuncia sobre tal extremo para declarar que siendo un acuerdo no hay decisión unilateral de modificación de condiciones de trabajo pese a no considerar inadecuado el procedimiento .

Se citan igualmente como infringidos los arts 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y 17 del TRET , los arts 2, 26 y 27 de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022) sin indicar cual es la discriminación prohibida por la CE o la ley que invoca pues no se citan ninguna de las causas de discriminación que se reflejan en el artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) o 17 del ET ni de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022) pues no se alega que concurran especiales condiciones de edad o discapacidad , sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español , tampoco reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación , con lo que no hay en tales términos infracción de tales normas . Por otro lado en el suplico del recurso ya no se formula reclamación de cantidad por tal vulneración

Se invoca finalmente infracción de los arts 6. 3 y 4del CC del siguiente tenor literal : "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir"

Y 7. 1 del mismo texto : Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe

Insiste el recurrente en la existencia de fraude y en la mala fe de la empresa al presentar a la firma un documento que le perjudica sin informar de las consecuencias , y si bien sabemos que el fraude no se presume , concurre mas que indicio de fraude y mala fe cuando sorpresivamente se le presenta a la firma un documento denominado " acuerdo" que por el Sr Allan se le califica de " ventajoso" según figura en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado para bajarle de categoría y reducirle el sueldo en casi dos tercios en cinco años .

Se citan en el motivo las sentencias del TS de 12.11.88, 25.9.96 y 18.7.2000 así como la de 12 . 1. 2022 , sin que puedan tomarse en consideración el resto de las sentencias del TS por cuanto se refieren a modificaciones de carácter colectivo, ni la 12/2022 que analiza el supuesto de la declaración de un trabajador como indefinido no fijo

Con lectura de las sentencias de 1988, 1996 y 2000 que se citan igualmente como infringidas por la sentencia recurrida resulta que se refieren a supuestos que nada tienen que ver con el que aquí se analizan pues la de 1996 resuelve sobre una pretensión de fijeza y las dictadas el 18/07/2000 (en la que no se identifica el núm de recurso) analizan cuestiones de Seguridad Social y de personal estatutario .

Lo cierto es que con el relato de hechos probados que en la sentencia se contiene y en parte la fundamentación jurídica con tal valor resulta que la empresa ha documentado un descenso de categoría y de salario en un denominado acuerdo que por las circunstancias concurrentes fue finalmente suscrito por la trabajadora sin haber intervenido en la redacción ya que según consta en el segundo párrafo del hecho probado tercero fue "previamente redactado por el departamento de recursos humanos" , que la trabajadora rehusó " inicialmente a firmar" y que " por temor a un despido , la Sra Maritza firmó" ante las manifestaciones del Sr Allan .

La sentencia de 13 de mayo de 2008 y en la de 21 de julio de 2009 el Tribunal Supremo se ha referido a la ausencia de efectos de la firma de un finiquito cuando el mismo contiene renuncia de derechos Pues bien, sobre esa base jurisprudencial hemos de concluir que cuando el texto del denominado acuerdo no ha sido previamente negociado por las partes, sino que ha sido redactado por la empresa y presentado a la firma de la trabajadora sin haber entregado a ésta por escrito con antelación suficiente una propuesta del texto que debe firmar, y si este acuerdo como entiende la sentencia implica una renuncia sustancial de derechos del trabajador, para que pueda considerarse que el documento expresa una auténtica voluntad de transacción sobre esos derechos es preciso que tal transacción conste con total y meridiana claridad, en texto suficientemente destacado que sea objeto de expresa firma y en el que, con expresiones rotundas y entendibles fácilmente, se especifiquen los derechos a los que el trabajador renuncia, máxime cuando éstos sean significativos, lo que en el caso de la renuncia a la categoría y salario implica que en texto destacado y expresamente firmado por separado del resto del contenido se diga concretamente que la trabajadora no va a presentar demanda ni reclamación alguna contra la empresa para impugnar el contenido y que el contrato de trabajo queda definitivamente modificado en el sentido que se indica . En otro caso no puede entenderse que el hecho de la firma in situ de un documento, que puede resultar de confusa lectura e interpretación para personas no versadas en Derecho Laboral, exprese realmente una voluntad de transacción sobre el litigio y renuncia de derechos.

Con esta interpretación entiende esta Sala hacer aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 13 de mayo de 2008 (RCUD 1157/2007 ) y 21 de julio de 2009 (RCUD 1067/2008 (LA LEY 167286/2009) ) antes citadas, y no es desde luego una interpretación anómala o excepcional en nuestro Derecho, sino la que se viene adoptando generalmente cuando se trata de defender los derechos de los ciudadanos frente a la asunción de compromisos contractuales o la renuncia o transmisión de derechos en el marco de una contratación estandarizada, con abundante "letra pequeña" y en el contexto de una creciente exigencia de documentación contractual escrita en la vida cotidiana que exige de la emisión frecuente de declaraciones de voluntad a través de la firma sobre textos complejos, sin que, lógicamente, el ciudadano pueda ir acompañado constantemente de un asesor jurídico en su vida cotidiana. Así ocurre, por ejemplo, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), donde el artículo 80 exige, para la validez de las cláusulas de los contratos no negociadas individualmente, "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa" y "accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" e incluso en algunos supuestos, como es el de la contratación telefónica, se viene a reconocer un plazo para el ejercicio de un derecho de libre desistimiento. E igualmente ocurre en la Ley 50/1980 (LA LEY 1957/1980), reguladora del contrato de seguro, cuyo artículo 3 exige que Las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa y, lo que es más significativo, que se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Ninguna sorpresa ha de causar, por tanto, que en el ámbito de la legislación laboral, con especial atención a la complejidad adquirida por la misma, si no quiere abandonarse la naturaleza tuitiva de su función jurídica, en la que fue pionera, haya de exigirse un rigor semejante a la hora de interpretar la voluntad del trabajador expresada con su simple firma en un documento cuando se trata de un acto tan grave como es el de renunciar a una categoría y un salario , máxime cuando como el del caso aquí analizado la novación supondría descenso de la máxima a la básica categoría en tienda .

Todo lo cual conduce a la estimación de este motivo de recurso, de manera que ha de considerarse que por el mero acto de la firma en el documento de acuerdo que le fue presentado por la empresa en el momento , la trabajadora no dio su consentimiento contractual a un acuerdo transaccional sobre la categoría y el salario que en el mismo se contiene al suscribirlo cuando se le indica que es ventajoso y por temor al despido .

El relato fáctico permite valorar dicho documento como una decisión unilateral de la empresa pues las cosas son lo que son y no el nombre que se les da y conteniendo dicho documento una novación que la trabajadora firmó como se indica en la sentencia " por temor a un despido " la alegación de motivos que no darían por sí solos lugar a su nulidad como la no comunicación a los representantes de la empresa o la falta de negociación y preaviso , no excluye la circunstancia de que haya consentimiento viciado por error causado por el engaño de la persona que a la firma lo presenta pues en la fundamentación jurídica se indica en la valoración de la prueba que el Sr. Allan le indicaba que " era ventajoso " y con una mera lectura del documento se pone de relieve una notable pérdida salarial - de 85.776, 91 euros anuales a 25.221,61 euros anuales en cinco años - y se indica igualmente en la sentencia que la trabajadora " no se leyó el documento" , que se le explicó el contenido esencial : remoción de puesto y disminución paulatina del salario con concreción de vacaciones y hasta que no ve la trascendencia del cambio, un descenso de categoría no en un tramo sino del más elevado al básico con pérdida en cinco años de la mejora salarial que el complemento de puesto supone ( más de 4.000 euros al mes ) no tiene conocimiento del alcance de lo firmado que, pese a denominarse acuerdo, contiene una decisión de la empresa según resulta de su propia redacción y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia incurre en infracción legal pues utilizar engaño calificando de ventajoso un cambio de categoría y descenso notable de salario en lo que se titula como acuerdo cuando es impuesto por la empresa constituye un fraude y clara mala fe pues se reviste de la forma concordada lo que no es más que la decisión de la empresa de privarle de una categoría y elevado salario sin que se hayan acreditado los motivos pues la sentencia no los analiza al concluir que la modificación fue pactada , y no entrando por tanto a lo que sería el objeto de análisis en una verdadera reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando las ventas en su tienda no sólo no han disminuido sino que se han incrementado en 2023 respecto de 2022 , por lo que el recurso ha de ser estimado en la petición de nulidad del acuerdo que en el suplico del escrito del recurso se contiene , que ya no contiene reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas que como se indicaba , tampoco se concretaba, y sin que proceda la condena del codemandado Sr Allan que en nombre de la empresa actuaba , que no cuestionó la actuación de aquel al contestar a la demanda. Procede por tanto declarar la nulidad del acuerdo de 18 de enero de 2024 con las consecuencias legales inherentes que es la petición que en la demanda y en el recurso se formula .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por el letrado de DOÑA Maritza, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 2 de Abril de 2024 , seguido en virtud de demanda de la ahora recurrente contra Mercadona SA y D. Allan, la misma se revoca y estimando en parte la demanda se declara la nulidad del acuerdo de fecha 18 de enero de 2024 con las consecuencias legales inherentes condenando a la mercantil codemandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la trabajadora a su situación anterior al 18 de enero de 2024 , con absolución del codemandado Sr Allan . Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. (LA LEY 19110/2011) y 248.4 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011) y 221 de la L.R.J.S. (LA LEY 19110/2011), con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. (LA LEY 19110/2011), asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0369.24

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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