SEGUNDO.- Centrados sucintamente los términos de la presente litis, y a la vista de las respectivas alegaciones y pretensiones de las partes, procede analizar de forma individualizada, por su correspondiente orden lógico en el ámbito sustantivo, cada una de las cuestiones relevantes en orden a la resolución del objeto del presente litigio, tratándose de:
1º) Acreditación por el demandante de la adquisición del producto alimentario referido la demanda.
Se manifiesta por el actor en el HECHO SEGUNDO de la demanda que adquirió una hamburguesa en el interior del parque Warner por valor de 6,50 Euros, extremo que a la vista de la prueba practicada no se concluye.
En este sentido, se aporta por el demandante (documento nº 5 de la demanda) j ustificante bancario del abono con tarjeta en el establecimiento WARNER de la cantidad de 6,50 Euros, sin que en el documento aportado se haga alusión alguna a la concreta tipología del producto que se manifiesta adquirió el demandante, pudiendo tratarse de cualquier producto/s de los comercializados por la demandada dentro del parque Warner, ya sea comida, bebida o producto/s de cualquier otra clase, puesto que entre las actividades económicas de la entidad demandada, se encuentra, además de la hostelería, el merchandising.
A los efectos alegados por el actor, debería éste haber aportado el correspondiente ticket de compra (ticket de caja) expedido por el establecimiento vendedor, puesto que en el mismo debía constar la tipología del producto/s adquirido/s.
En consecuencia, no se acredita por el demandante, contrariamente a como le imponen los artículos 217.2 (LA LEY 58/2000), 281 (LA LEY 58/2000) y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la adquisición dentro del parque Warner del producto alimentario (hamburguesa) referido en la demanda, cuestión que, si bien, no incide en lo sustancial sobre el auténtico fondo de la cuestión litigiosa, no obstante, no se muestra irrelevante, puesto que, de efectuarse, en su caso, un pronunciamiento estimatorio de la demanda, su alcance no podrá comprender la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, dado que en éste se solicita por el actor, además de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que impide el acceso al parque Warner de Madrid con comida y bebida del exterior, la restitución de la cantidad de 6,50 Euros más intereses, a consecuencia de la compra de una hamburguesa, extremo que no se acredita.
2º) Carácter del parque Warner y de su/s actividad/es.
De la prueba practicada, consta acreditado que se trata de un amplio recinto privado destinado al ocio con acceso del público en general, encontrándose condicionado dicho acceso al abono previo del importe de la entrada, además de la asunción por los usuarios de la normativa de acceso, funcionamiento y régimen interior del parque, de posible y sencillo conocimimiento por los usuarios, tanto a través de la página web del parque como de la cartelería visible a la entrada del recinto, habiéndose confeccionado dicha normativa por la entidad demandada y/o por colaborador/es directo/s de la misma, encontrándose los usuarios del parque obligados a su cumplimiento, siendo asimismo responsabilidad de la demandada la vigilancia y control de su efectividad.
De la prueba practicada, se concluye y constata que el parque Warner ofrece al visitante una oferta de ocio variada e integral, puesto que sus instalaciones y los servicios que ofrece al público tienen por finalidad la inmersión del usuario y visitante del parque en la atmósfera ambiental de las películas y personajes cinematográficos Warner Bros, a cuyo fin, sus diferentes áreas temáticas e instalaciones recreativas tienen un diseño y ambientación propios y característicos de las películas y personajes cinematográficos referidos, así como los distintos establecimientos de hostelería (restaurantes y puntos de venta de comida y bebida) ubicados dentro del parque, además de los espectáculos teatrales y musicales que se desarrollan en el recinto.
No se trata por tanto de un parque en el que visitante pueda hacer uso únicamente de atracciones mecánicas, sino de un parque temático, puesto que la finalidad de sus instalaciones, servicios y espectáculos es que el usuario del parque se vea inmerso en el ambiente y temática propios y característicos de las películas y personajes cinematográficos Warner Bros.
Para ello, se ofrecen al usuario diversos servicios tales como atracciones mecánicas, espectáculos musicales y teatrales, merchandising, y hostelería en diferentes modalidades, en concreto, restaurantes y puntos de venta de comida y bebida, a cuyo fin, si bien en el objeto social de la demandada consta la comercialización de restaurantes, bares y cafeterías, se ha de concluir no obstante que los puntos de venta de comida y bebida que no tienen la condición de restaurantes resultan asimilables a la categoría de bares.
En consecuencia, los ingresos económicos del parque provienen no sólo de la venta de entradas, sino también de la actividad hostelera en las variantes referidas, además del merchandising, tratándose de actividades que forman parte de la explotación económica y comercial del parque y que se encuentran incluidas en el objeto social de la entidad demandada según consta acreditado en Autos.
A la vista del acreditado objeto social de la demandada, y en lo que aquí se muestra relevante, se concluye que la actividad hostelera del parque Warner no constituye una actividad accesoria y/o residual respecto de la venta de entradas, sino que, junto con las demás que integran su objeto social, contribuye a la explotación económica del parque, de modo que se trata de actividades todas ellas principales y complementarias entre sí, ejerciéndose dichas actividades por la entidad demandada con la finalidad común de obtener un beneficio económico, elemento propio y característico de cualquier actividad empresarial.
3º) Prohibición de acceso al parque Warner con comida y bebida del exterior.
De la prueba practicada, se constata la, con carácter general, imposibilidad de los usuarios de acceder al parque Warner con comida y bebida del exterior, a excepción de:
1) Alimentos para bebés.
2) Alimentación especial por prescripción médica, previa acreditación ante el personal del parque.
Se trata de una medida cuyo conocimiento resulta de fácil acceso al público en general, puesto que consta inserta tanto en la página web del parque Warner como en la cartelería visible en la zona de acceso al recinto.
Además, la mencionada prohibición implica que el consumo de comida y bebida únicamente pueda efectuarse en las zonas restringidas y habilitadas al efecto, a excepción del consumo de agua potable de forma gratuita, a cuyo fin, existen en el parque múltiples puntos de suministro gratuito de agua potable accesibles a los usuarios, habiéndose acreditado además que el parque ofrece la posibilidad a los clientes de adquirir vasos de plástico por el precio de un euro, retornándoseles dicho importe en el supuesto de devolución del utensilio.
De lo expuesto, se concluye por tanto que la citada prohibición no tiene un carácter absoluto, puesto que existe la posibilidad de acceso al parque con comida y bebida del exterior en determinadas circunstancias justificadas, así como que, en cualquier caso, los usuarios pueden hidratarse libremente con agua potable sin coste alguno en los distintos puntos de suministro de agua existentes en el parque.
A tal efecto, se ha de poner de manifiesto que, con carácter general, y sin perjuicio de determinadas excepciones (bebés, personas a las que se les haya prescrito una dieta especial), la necesidad de ingesta de alimentos no tiene el carácter especialmente recurrente y perentorio que si puede tener la hidratación, máxime, en época estival y en jornadas anómalas de elevadas temperaturas, cada vez más frecuentes en los últimos años, encontrándose cubierta por el parque esta necesidad sin ningún coste adicional mediante los distintos puntos de suministro de agua potable libremente accesibles al público.
4º) Carácter de la prohibición de acceso al parque Warner con comida y bebida del exterior (con las excepciones anteriormente referidas). Justificación.
Esta cuestión constituye, sin duda, el auténtico nudo gordiano de la cuestión litigiosa, no sólo por la determinación del carácter y naturaleza de la mencionada prohibición, sino también, porque de considerarse una condición general de la contratación, como así sostiene la parte demandante, deberá efectuarse seguidamente el correspondiente control de abusividad, extremo especialmente relevante en orden a la resolución del presente litigio puesto que en la demanda se solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que impide al parque Warner de Madrid con comida y bebida del exterior.
En relación a esta cuestión, se ha de poner de manifiesto que, sin perjuicio de determinadas coincidencias puntuales, no se concluye la existencia de una similitud sustancial entre el supuesto objeto de análisis y el referido a las salas de cine en la demanda y contestación, puesto que, si bien en ambos casos se trata de recintos cerrados, su tipología y régimen de funcionamiento son esencialmente diferentes. Así, esencialmente, y sin perjuicio de otros aspectos diferenciadores, el acceso del público a la sala de cine se efectúa, con carácter general, en relación a una determinada sesión de proyección que ha de llevarse a cabo en una concreta franja horaria predeterminada, mientras que el acceso al parque Warner tiene lugar en el curso de una jornada durante el horario de apertura del mismo, tratándose de un horario amplio, sobre todo en época estival, pudiendo el usuario del parque entrar y salir libremente del recinto en el horario de apertura conforme se expondrá seguidamente, sin que, por otra parte, la cuestión relativa a las salas de cine deba ser objeto de exhaustivo análisis y resolución en el presente proceso al no constituir objeto del mismo.
Efectuada la consideración anterior, se alega por el demandante que la citada prohibición implica la imposición por la demandada de una cláusula/condición general de la contratación no negociada individualmente con los consumidores y usuarios del parque Warner, carente además de justificación y, en consecuencia, abusiva puesto que, de facto, se compele a los usuarios del parque a adquirir productos de comida y bebida en el interior del mismo, a precios notoriamente superiores a los de otros productos similares que pueden adquirirse en establecimientos del exterior y, por consiguiente, ilegal, al vulnerar la normativa aplicable en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, manifestándose por la parte demandada la ausencia de tal carácter y efectos de la citada prohibición, la cual, no tiene carácter de cláusula contractual ni de condición general de la contratación, y en el supuesto de considerarse así no resulta abusiva, sino que se trata de una condición de acceso al recinto comprensiva del derecho de admisión del establecimiento conforme a la normativa administrativa aplicable, en cuya virtud, se han determinado las condiciones y normas de acceso al recinto, estancia y uso de sus instalaciones, constituyendo su justificación razones de seguridad, salubridad e higiene.
En este sentido, alega la demandada que, por tal circunstancia, el control de dicha condición de acceso no corresponde a los órganos de la jurisdicción civil sino de la jurisdicción contencioso-administrativa, planteamiento que, en su caso, podría resultar justificado si, previamente a la contestación a la demanda, se hubiera promovido por la demandada la declinatoria de jurisdicción conforme a lo dispuesto en los artículos 63 (LA LEY 58/2000) y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), lo que no ha verificado, puesto que la demandada contestó la demanda, aceptando por consiguiente la jurisdicción y competencia de este órgano de la jurisdiccional civil para la resolución de la cuestión litigiosa.
Se trata sin duda, por su propio contenido, de una condición de acceso y estancia en el interior del parque que, no obstante, constituye a su vez, puesto que no resulta excluyente ni incompatible, una condición general de la contratación en términos y a los efectos establecidos en el artículo 1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998), puesto que, con toda claridad, para acceder al recinto la generalidad de los usuarios han de abonar previamente el precio de la entrada, y además, por imposición unilateral de la demandada, aceptar, junto con la restantes condiciones de estancia y uso de las instalaciones del parque, la imposibilidad, salvo las excepciones anteriormente referidas, de acceder al parque con comida y bebida del exterior, no tratándose por tanto de una cuestión accesoria, sino esencial e impuesta a la generalidad de los usuarios, salvo determinadas excepciones y que, no sólo produce el efecto de condicionar el acceso a las instalaciones del parque, sino también las circunstancias de estancia de los usuarios en el interior del mismo.
Cierto es que la referida condición, no se expresa en un contrato previo que deba ser expresamente suscrito por cada consumidor que pretenda acceder al parque, si bien, tal circunstancia no le priva de su carácter de condición general de la contratación, ya que el artículo 1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998), no exige dicho requisito, puesto que el citado precepto atribuye tal carácter a las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia, de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una finalidad de contratos.
En orden a esta cuestión, el artículo 1.254 del Código Civil (LA LEY 1/1889) determina que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, no exigiéndose al efecto para la eficacia de los contratos ningún tipo de formalidad, salvo excepciones (artículos 1.279 (LA LEY 1/1889) y 1.280 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), existiendo el vínculo contractual siempre y cuando concurran los requisitos exigidos al efecto en el artículo 1.261 del Código Civil (LA LEY 1/1889), esto es:
1) Consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato, y
3) Causa de la obligación que se establezca.
En este sentido, se ha de resaltar que el control jurisdiccional de abusividad no tiene carácter restrictivo y limitado a las cláusulas o condiciones generales de la contratación insertas en los contratos escritos, aunque constituya con carácter general el supuesto más frecuente en la práctica, principalmente, en el ámbito financiero, de suministro de productos y prestación de servicios, a cuyo fin el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007) considera cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato.
Determinado lo anterior, la demandada justifica la existencia de la mencionada prohibición (con las excepciones referidas), en razones de seguridad, salubridad e higiene.
Por razones elementales y perfectamente comprensibles, todo acceso a un recinto de uso público debe estar condicionado a la aceptación por los usuarios de determinadas normas de régimen interior, dado que, de lo contrario, se podría poner seriamente en riesgo la normal y adecuada utilización de sus instalaciones con el consiguiente potencial peligro para los usuarios en términos de convivencia, seguridad, salubridad e higiene, tratándose de condiciones cuyo cumplimiento no sólo corresponde a los usuarios del recinto, sino también a la entidad que explote económicamente el recinto que debe encargase de su observancia, vigilancia y control, debiendo las citadas condiciones ajustarse a la normativa vigente en todos los ámbitos.
A tal efecto, ninguna duda plantea la imposibilidad de acceso a un recinto público con armas u otros elementos peligrosos, como pueden considerarse, a título de mero ejemplo, y sin excluir otros, cualquier tipo de instrumentos punzantes o cortantes como cuchillos u otros utensilios, además de envases de metal y de vidrio, así como el acceso con bebidas alcohólicas cuya ingesta se encuentra además prohibida a menores, si bien, la prohibición objeto de análisis tiene una mayor alcance, puesto que no se encuentra referida únicamente a los utensilios y envases que puedan resultar peligrosos sino que su contenido es más amplio, dado que se encuentra referida al acceso al interior del parque con comida y bebida de cualquier clase y en cualquier tipo de envase que pueda introducirse en el recinto desde el exterior, salvo las referidas excepciones, a cuyo fin, se ha de resaltar que si bien la testifical practicada ha puesto de manifiesto la permisividad de la entrada de botellas de agua al recinto en envases que no sean de vidrio, tal extremo no se refleja en la normativa del parque, conteniendo dicha normativa la prohibición de acceso al parque con comida y bebida del exterior, con las excepciones indicadas.
La entrada de comida y bebida a un recinto de envases fabricados con materiales que puedan considerarse no susceptibles de causar peligro, no ha de implicar necesariamente un mayor riesgo potencial, en términos significativos de seguridad, que el derivado del acceso de un gran número de usuarios, siempre y cuando la ingesta de comida y bebida se lleve a cabo en zonas habilitadas al efecto, por lo que la prohibición no se justifica en razones de estricta seguridad, a cuyo fin, dentro del parque se puede comer y beber en determinadas zonas habilitadas a tal fin, precisamente, los productos suministrados en el interior del recinto previo pago de su importe, si bien, se ha de poner de manifiesto que, no obstante, por razones de salubridad e higiene, así como, en relación con éstas, aunque con mayor y especial significación, de índole empresarial y económico, de permitirse el acceso con comida y bebida del exterior a la generalidad de los usuarios, se podría ver afectada la rentabilidad económica e imagen comercial del parque, encontrándose una y otra estrechamente relacionadas, en primer lugar, considerando el potencial número de usuarios, podría comprometerse la salubridad e higiene del interior del recinto si se permitiera el consumo libre de comida y bebida, lo que requeriría mayor vigilancia y control por parte de la entidad demandada, con el posible coste económico que ello podría suponer, y, en segundo término, podría asimismo verse perjudicada la rentabilidad económica e imagen comercial del parque, no solo por razones de salubridad e higiene, sino también porque se podría ver afectada la inmersión en la atmósfera temática de los visitantes que hacen uso de los establecimientos hosteleros del parque, tratándose de un elemento que constituye el objeto esencial de la variada y a su vez integral oferta de ocio del parque, efectos que redundarían en la imagen comercial del parque, y consiguientemente, en detrimento del propio interés económico y comercial de la demandada.
Se ha de concluir por tanto que si bien pueden existir razones fundadas de salubridad e higiene que justifiquen la prohibición, no obstante, de la prueba practicada se concluye asimismo razonablemente que dichas razones no tienen carácter esencial, no constituyendo por tanto, sin perjuicio de su concurrencia y relevancia en sus estrictos términos, la motivación principal de la prohibición analizada, sino que la motivación esencial de dicha prohibición parece resultar, a la vista de la prueba practicada, fundamentalmente económica y de imagen comercial del parque, encontrándose una y otra estrechamente relacionadas, puesto que, además de la mayor vigilancia y control que se requeriría por razones de seguridad e higiene en caso de poder accederse al parque con comida y bebida del exterior, no puede soslayarse que la actividad hostelera forma parte, entre otras, del objeto social de la demandada, contando ésta precisamente con numerosos y diferentes puntos de venta de comida y bebida en el interior del parque (en total 23), trabajando en ellos un número de empleados superior incluso a los que prestan servicios en el parque al margen de dichos establecimientos, repercutiendo además la posibilidad de consumir comida y bebida del exterior en el interior del recinto en el ambiente temático del parque, además de en su imagen comercial y explotación económica, puesto que la actividad hostelera constituye, junto con las restantes que ejerce la demandada dentro del parque, una actividad de carácter principal en el ámbito de su explotación comercial, teniendo no obstante unas y otras, sin perjuicio de su carácter complementario entre sí, diferente repercusión económica en el resultado global de la explotación del parque.
4º) Carácter abusivo de la prohibición de acceso al parque Warner con comida y bebida del exterior (con las excepciones anteriormente referidas).
Como se ha expuesto anteriormente, se trata de una cuestión esencial en orden a la resolución del presente litigio, una vez determinada la naturaleza jurídica de condición general de la contratación de la referida prohibición.
Considerando la normativa aplicable, de la prueba practicada el carácter abusivo de la citada prohibición no se concluye.
En este sentido, y contrariamente a como se exige en los artículos 82.1 (LA LEY 11922/2007), 86 (LA LEY 11922/2007) y 89.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007), la prohibición referida no resulta contraria a las exigencias de la buena fe, ni causa en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, no limita los derechos básicos del consumidor y usuario ni determina tampoco la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, puesto que, de la prueba practicada se ha constatado que:
1) La prohibición no tiene carácter absoluto, puesto que no afecta a los alimentos para bebés ni a las personas que precisen, y a así lo acrediten ante el personal del parque, una alimentación especial por prescripción médica, permitiéndose el acceso y consumo dentro del recinto de dichos alimentos.
2) El parque cuenta con diversos puntos de suministro de agua potable de acceso libre y sin coste alguno para los usuarios, proporcionándoles además al efecto, si así lo solicitan, vasos adecuados a los usuarios por el precio de un euro la unidad, restituyéndose dicho importe previa devolución del utensilio.
3) El parque cuenta con un amplio horario de apertura, especialmente en verano, siendo su acceso libre durante el mismo.
4) Durante el horario de apertura del parque en la misma jornada, previa comunicación al personal de ACCESOS, está permitida la salida del recinto del parque y el retorno a su interior, previa identificación con el sello o cualquier otro medio de identificación que establezca el parque, sin necesidad de abonar nuevamente el importe de la entrada ni ninguna otra cantidad adicional.
5) En relación al extremo anterior, si bien la norma general de funcionamiento del parque A) 3.7 establece la posibilidad de que, según la tipología de la entrada o Bono parques, pueda no permitirse el retorno al recinto una vez que se haya abandonado, debiendo el usuario revisar los términos y condiciones y consultar al personal de ACCESOS, no obstante, dicha restricción no se precisa en el referido apartado, no contemplándose tampoco en la restante normativa del parque y, en particular, en la norma general de funcionamiento del parque C) relativa a Normas sobre entradas y bono.
6) Existen en la zona previa de acceso al parque espacios habilitados y acondicionados donde los usuarios pueden consumir sus propios productos de comida y bebida.
7) En la zona previa de acceso al parque se ubican taquillas de alquiler, en las que los usuarios pueden guardar sus pertenencias, incluida su propia comida y bebida. Su utilización previo pago de la tarifa establecida es voluntario, puesto que los usuarios pueden salir del recinto y retornar libremente al mismo conforme se ha expuesto en los anteriores apartados 4) y 5), pudiendo desplazarse durante el horario de apertura del parque en la misma jornada donde consideren conveniente para comer y beber.
8) Los usuarios, que a su vez lo sean del parking sito en las inmediaciones del parque, pueden también guardar sus pertenencias de cualquier clase en el interior de sus vehículos estacionados en el parking.
9) El acceso al parking requiere el abono de una tarifa por toda la jornada de apertura del parque, pudiendo los usuarios durante la misma salir con sus vehículos del parking y retornar al mismo libremente sin ningún sobrecoste.
De lo expuesto, y a la vista de la prueba practicada, se concluye que, contrariamente a como se indica en la demanda, la prohibición analizada no produce, de facto, el efecto de obligar a los usuarios del parque Warner a adquirir productos de comida y bebida dentro del parque, puesto que los usuarios pueden consumir sus propios productos en el exterior haciendo uso de las zonas habilitadas al efecto próximas al parque, encontrándose acondicionadas para su utilización por los usuarios, pudiendo éstos salir del parque con dicha finalidad y retornar al mismo sin coste adicional, teniendo además la posibilidad, los usuarios que a su vez lo sean del parking, de salir de dicho recinto con sus vehículos y retornar al parking sin ningún sobrecoste, disponiendo por tanto los usuarios de la opción de salir libremente del parque a su conveniencia para comer y beber fuera del recinto, pudiendo desplazarse en el medio de transporte del que dispongan a donde consideren más oportuno y conveniente para comer y beber según sus intereses y preferencias, disponiendo el parque de un amplio horario de apertura que lo posibilita, sobre todo, en época estival, mostrándose dichos extremos esenciales en orden a desvirtuar la alegada por el actor abusividad de la prohibición analizada en la que se fundamenta la demanda, no concluyéndose en consecuencia el carácter abusivo de la misma conforme a la normativa aplicable, al no contravenirse con dicha prohibición por la demandada lo dispuesto en los artículos 80 (LA LEY 11922/2007), 82 (LA LEY 11922/2007), 86 (LA LEY 11922/2007), 89.4 y demás preceptos concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LA LEY 11922/2007), no constituyendo obstáculo alguno a dicha consideración, de una parte la circunstancia, a causa de la distancia existente, de la incomodidad que pueda suponer para los usuarios salir del recinto y volver a entrar, puesto que la salida y retorno únicamente resultan necesarios para la ingesta de alimentos externos (a excepción de los supuestos que posibilita la normativa del parque) no así para la hidratación al contar el parque con determinados puntos de suministro gratuito de agua potable, disponiendo los usuarios de tiempo suficiente durante la jornada para comer y beber fuera del recinto donde lo consideren más oportuno y conveniente, y de otra, que para acceder a los restaurantes y puntos de venta y comida existentes dentro del parque se haya que abonar previamente el importe de la entrada al mismo, dado que los usuarios disponen de otras alternativas como se ha expuesto para comer y beber de las que pueden hacer uso libremente en la zona previa de acceso al parque o fuera del mismo, siendo preciso el acceso al interior del parque en el que se ubican los establecimientos de hostelería del mismo, puesto sus atracciones y espectáculos propios y característicos no son accesibles ni pueden disfrutarse fuera de sus instalaciones, formando parte los restaurantes y puntos de venta y comida existentes en el interior del parque, además de los establecimientos de merchandising, junto con las restantes instalaciones del parque, del entorno integrador de la temática y ambiente del parque Warner, constituyendo la finalidad de sus instalaciones, servicios y espectáculos que el usuario del parque se vea inmerso en el ambiente y temática propios y característicos de las películas y personajes cinematográficos Warner Bros, no resultando en consecuencia procedente otorgar carácter abusivo, a los efectos establecidos en el citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), así como en la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998), a la condición general de acceso al parque Warner cuya declaración de nulidad por abusiva se solicita en el suplico de la demanda, pronunciamiento que, en atención a las consideraciones expuestas, no procede efectuar.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, se muestra procedente efectuar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda con la consiguiente absolución de la demandada de los pedimentos formulados respecto de la misma en el suplico de dicha demanda.