PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. El 7 de septiembre de 2009, D.ª Adolfina interpuso una demanda "en solicitud de efectividad de los derechos del artículo 160 del Código Civil" contra D.ª María Rosa en la que pidió que se dictara sentencia fijando, en relación con su nieto, Guillermo, régimen de visitas a su favor en los términos que hemos recogido en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En la demanda alegó: (i) que su hijo, D. Claudio, y la demandada contrajeron matrimonio que luego se disolvió por sentencia de divorcio dictada el 25 de enero de 2017; (ii) que fruto de esa relación nació su nieto, Guillermo; y (iii) que de forma inopinada y desde hace tiempo la demandada le impide sistemáticamente visitar al niño, de manera que "[s]e ve obligada a la presente solicitud judicial y a que se fije un régimen de visitas a [su] favor".
2. La demandada se opuso a la demanda. Negó haber impedido a la demandante visitar a su nieto. Dijo que estaba con él todas las semanas. Y sostuvo que la demanda no tenía "ninguna razón de ser".
3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
El razonamiento del juzgado es el siguiente: (i) la regulación de las relaciones personales de los menores con sus allegados exige el análisis de las circunstancias familiares concurrentes en cada caso sobre la base de la protección del interés superior de los menores afectados, prevalente respecto de cualquier otro; (ii) en la demanda se esgrime, como único fundamento de la pretensión de regular judicialmente las relaciones de la demandante y su nieto, que la progenitora materna impide la relación entre ellos; (iii) sin embargo, la prueba practicada ha permitido constatar que el menor, en la actualidad, sí tiene relación con su abuela cuando se encuentra en el régimen de visitas con el progenitor paterno, dado que este reside con aquella; (iv) por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un menor que no mantiene relación con su abuela paterna porque así lo estén impidiendo los progenitores, de forma que haya que valorar la pertinencia de regular la relación personal, sino que esta ya está teniendo lugar con ocasión del régimen de visitas paterno filial.
Con base en lo anterior, el juzgado concluye que "no se ha acreditado que la pretensión de la parte demandante cohoneste con la protección del interés superior del menor Guillermo, por lo que aquella ha de ser íntegramente desestimada".
4. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia Provincial, aunque no invalida ni enmienda los hechos probados de la sentencia de primera instancia, lo acoge en parte y, revocándola, estima parcialmente la demanda "estableciendo régimen de relación entre la abuela demandante y su nieto Guillermo consistente en una estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre desde la salida del menor del colegio hasta las 20, 30 horas, o desde las 16,30 hasta las 20,30 horas los miércoles festivos, salvo distinta concreción de día por las partes, debiendo reintegrar en ambos casos la abuela al menor en el domicilio materno. Dicho régimen no operará en periodos vacacionales. Ello sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.".
El tribunal de apelación considera: (i) que la estancia intersemanal que establece coopera al interés superior de Guillermo y se acomoda a lo dispuesto en el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889); (ii) que desde la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas 372/2020, el padre del menor, camionero de profesión, desarrolla un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos y estancia equitativa durante periodos no lectivos, dándose la circunstancia de que él y su madre, la demandante, conviven en el mismo domicilio, lo que permite la comunicación constante con el niño por ambos; (iii) y que dicho régimen de visitas, sucesor del existente con anterioridad, más restringido, impide acoger en su integridad lo pretendido en la demanda, pero no es motivo para denegar la corta estancia intersemanal que propuso el fiscal en la vista "presumiendo que ello reportará beneficio para el niño, y salvando las malas relaciones indiscutidas entre la madre y abuela del niño, obligadas y comprometidas ambas al normal desarrollo de la medida.".
5. La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Y los recursos han sido admitidos.
TERCERO. Planteamiento del recurso de casación. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala (estimación)
Planteamiento
1. El recurso de casación, por interés casacional, se funda en un motivo único en el que se denuncia la "infracción y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la emanada de las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2019 (LA LEY 174555/2019) y de 23 de octubre de 2019 entre otras, a la hora de aplicación e interpretación del art. 160 Código Civil". Se alega que las visitas que solicita la abuela no beneficiarán al menor, y que existe el riesgo de que le perjudiquen, ya que este no quiere estar con su abuela más tiempo del que ya está.
Alegaciones de la recurrida y del fiscal
2. La recurrida pide que se dicte resolución decretando la terminación del proceso, sin imposición de costas.
Dice que, cuando interpuso la demanda, la recurrente no permitía que el padre estuviera con su hijo lo que, a su vez, le impedía a ella disfrutar de su compañía, pero que la situación del padre con el menor se ha normalizado, y que existe un nuevo régimen de visitas a su favor más amplio que el primigenio y que, además, se está cumpliendo, motivo por el cual ella puede ver al niño con regularidad en el periodo de visitas y estancias del menor con su padre. Añade que, por lo tanto, se ha producido una satisfacción procesal que implica una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento "que implica una pérdida de interés en el mismo por la parte recurrida, no siendo necesario que se establezca o se mantenga ningún régimen de visitas entre la abuela y su nieto, puesto que la misma ya disfruta actualmente de la compañía de su nieto en el periodo de visitas y estancias de éste con su padre.".
3. El fiscal solicita la estimación del recurso de casación, la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda.
Alega que el recurso de casación, en síntesis, considera que no procede establecer un régimen de visitas específico para la abuela paterna del menor y que plantea una cuestión de interés casacional evidente: si cabe reconocer visitas a los abuelos cuando nada impide la relación de estos con sus nietos. Entiende que solamente procede este reconocimiento cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo. Sostiene que, si en caso de crisis matrimonial se concede un derecho de visitas al progenitor no custodio y este facilita el acceso de sus hijos con los abuelos, no está justificado fijar judicialmente esas visitas, pues no concurre el presupuesto del art. 160 CC (LA LEY 1/1889) y la intervención judicial supondría una intromisión no justificada del Estado en las relaciones entre particulares, en un ámbito especialmente sensible, como son las relaciones familiares. Añade que la jurisprudencia que debiera generarse consistiría en declarar que no procede establecer judicialmente visitas o régimen de relación de los abuelos con los nietos cuando tal relación no haya sido impedida u obstaculizada. Dice, también, que la invocación que la Audiencia realiza al interés del menor para justificar su decisión es puramente nominal, sin sustentarse mínimamente en los parámetros que ofrecen los artículos 2 (LA LEY 167/1996) y 11.2 de la LOPJM (LA LEY 167/1996). Finalmente, hace hincapié en lo manifestado por la recurrida en su escrito de contestación al recurso de casación.
Decisión de la sala (estimación)
4. El recurso de casación se estima por lo que exponemos a continuación.
El art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889) dispone que:
"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
" En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.".
Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 532/2018, de 27 de septiembre (LA LEY 134004/2018), 18/2018, de 15 de enero (LA LEY 490/2018), y 551/2016, de 20 de septiembre (LA LEY 124486/2016)): (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889) se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente.
Y es que, como dice el fiscal, con el que estamos de acuerdo, "del propio tenor literal del art. 160 CC (LA LEY 1/1889) y de una interpretación teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.".
En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.
La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC (LA LEY 1/1889) y porque no está amparada por nuestra doctrina. Tampoco cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación, como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es "puramente nominal", y no está acompañada de un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM (LA LEY 167/1996) y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre.