SEGUNDO: La letrada de la entidad gestora impugna la resolución, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), para examinar el derecho aplicado en la sentencia. Concretamente, considera que se ha realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006), que señala que serán ganancias patrimoniales: "Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel", y aunque no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales. Entre dichas alteraciones se encuentran las subvenciones públicas concedidas a los contribuyentes.
Sobre un supuesto de hecho idéntico se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia número 187/2021 (LA LEY 120401/2021) de 10 junio, que cita una sentencia dictada por este tribunal. Razona el segundo fundamento de derecho de esta sentencia:
"Así pues, la cuestión se centra en determinar si la referida subvención para rehabilitación de vivienda debe o no considerase un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad que la demandante recibió en el año 2017.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que ahora se plantea. En este sentido, en nuestras sentencias nº 215/2018, de 5 de julio, rec. 198/2018 (LA LEY 129646/2018), y 19 de diciembre de 2019, rec. 393/19, establecimos lo siguiente:
"El artículo 59 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) , al regular los complementos para pensiones inferiores a la mínima, establece en su apartado 1º que "Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal."
El sentido de la resolución impugnada descansa en la consideración de que la subvención litigiosa debe calificarse como ganancia patrimonial de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre la renta de las personas físicas.
Pues bien, no compartimos los argumentos de la Seguridad Social, en cuanto, como pone de relieve la Sala de lo Social de Aragón en sentencia de 19 de septiembre de 2016, "una interpretación estricta de la norma en cuestión autoriza a concluir que su finalidad no es otra que la de establecer la incompatibilidad de los complementos por mínimos y la percepción de una serie de ingresos, entre los que se encuentran las ganancias patrimoniales, pero sin que en la misma se haga mención a las subvenciones que pudiera percibir el pensionista para incluirlas en esas incompatibilidades, lo que sólo resultará entendible como efecto indeseado del reenvío que efectúa la norma de Seguridad Social a la legislación tributaria, cuando es sabido, conforme a constante doctrina unificada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16.11.2010 [rcud. 1125/2010 (LA LEY 231855/2010) ], 2.7.2007 [rcud. 5025/2005 (LA LEY 79796/2007) ], 17.9.2001 [rcud. 2717/2000 (LA LEY 7259/2001)]) que "la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social".
Desde esta perspectiva es claro que la subvención concedida al actor no perseguía incrementar su patrimonio ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". El artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF (LA LEY 11503/2006), exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, lo que revela la intención de legislador fiscal de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares. El mismo criterio podría entenderse aquí aplicable para el caso de la rehabilitación de estas si se tiene en cuenta, además, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (LA LEY 1730/2003) , General de Subvenciones, configura a estas como una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la gestión de actividades de interés público.
La subvención concedida al recurrente lo que pretendía es dar la mejor satisfacción a su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna ( artículo 47 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)). Carece, en consecuencia, de la naturaleza protectora o asistencial inherente al complemento por mínimos, tal y como es considerado este por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22.11.2005 [rcud. 5031/2004 (LA LEY 96/2006)], 22.11.2005 [rcud. 5031/2004], 21.03.2006 [rcud. 5090/2004 (LA LEY 36193/2006) ], 2.4.2007 [rcud. 5355/2005 (LA LEY 20788/2007) ], 22.4.2010 [rcud. 1726/2009 (LA LEY 55651/2010)], etc.) cuando le asigna una naturaleza y finalidad garantizadora de unos ingresos indispensables, considerados como mínimo económico vital por debajo del cual se está en situación legal de pobreza. No existe, por tanto, incompatibilidad conceptual alguna entre ambas instituciones.
Consideraciones de este tipo son, en situaciones carenciales similares a la aquí planteada, las que han llevado a la doctrina jurisprudencial a afirmar que la subvención oficial recibida por el solicitante para la adquisición de su vivienda habitual no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo ( sentencias de 14.12.2001 [rcud. 2544/2001 (LA LEY 4412/2002)] y 19.4.2002 [rcud. 2202/2001 (LA LEY 6119/2002)], o la prestación no contributiva de jubilación (sentencia de 6.4.2009 [rcud. 3006/2008 (LA LEY 84920/2009)])."
Y este mismo es el criterio mantenido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Extremadura, en sentencia de 22 de mayo de 2014 (rec. 215/14 (LA LEY 67347/2014)) o Cataluña en sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1806/14 (LA LEY 108293/2014))".
A mayores, debemos recordar que, en relación a dichos complementos, la Jurisprudencia del TS (por todas STS de 22/04/2010 (LA LEY 67190/2010)) ha establecido que:
1º.- El "complemento a mínimos" es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad.
2º.- Su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión, sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos.
3º.- La propia denominación "complementos" pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan.
4º.- Tienen "naturaleza no contributiva" y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
5º.- A diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.
De este modo, podemos afirmar que el acceso a los complementos mencionados se produce en aquellos casos en los que las rentas del beneficiario se consideran insuficientes al encontrarse por debajo de la cuantía que fija el Gobierno en las correspondientes Leyes de Presupuestos, conformando un mecanismo de protección dirigido a los beneficiarios de pensiones contributivas de cuantía reducida y con escasos recursos económicos y, a este respecto, no es posible incluir como ingreso computable o ganancia patrimonial, el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad. Así, la percepción de la subvención no elimina la situación de necesidad determinante para el percibo del complemento, lo que indefectiblemente lleva a considerar que la resolución dictada en vía administrativa no es ajustada a derecho, y al entenderlo así la decisión controvertida, no podemos apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas".
Esta Sala considera que el criterio expuesto es el que ha de seguirse en la interpretación de la norma, es decir, que el percibo de una subvención pública destinada a la rehabilitación de una vivienda para dotarla de una adecuada habitabilidad, no puede ser considerado como un ingreso computable a los efectos del percibo del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.
Por ello, al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida, sin imponer las costas a la entidad gestora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), dada su condición de beneficiaria de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,