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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 842/2023 de 20 Oct. 2023, Rec. 402/2023

Ponente: Ruiz Pontones, María Ofelia.

Nº de Sentencia: 842/2023

Nº de Recurso: 402/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10417, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 293575/2023

ECLI: ES:TSJM:2023:11806

Validez de la conciliación en la que un trabajador aceptó una indemnización 31 veces inferior a la legal

Cabecera

CONCILIACIÓN POR DESPIDO. Validez del acta de conciliación firmada ante el SMAC por el trabajador y la empresa reconociendo la improcedencia del despido y admitiendo una indemnización de 1.000 €, lo que equivale a 31 veces menos que lo que le correspondería. Inexistencia de vicio del consentimiento. No se ha probado que el empleado tuviese problemas de salud mental previos a la firma del acuerdo de tal forma que fuese incapaz de comprender lo que firmaba, ni que hubiese coacción o intimidación para la firma.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 46 de Madrid sobre impugnación conciliación judicial, confirmando la sentencia de instancia y declarando la validez del acta de conciliación.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0110153

Procedimiento Recurso de Suplicación 402/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Impugnación conciliación Judicial 967/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 842/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veinte de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 402/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de D./Dña. Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 03/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Impugnación conciliación Judicial 967/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Manuel frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada, desde el 2/09/2009 con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y retribución mensual bruta de 2.027,53 euros incluida la prorrata de pagas extras (hechos conformes; nóminas, folios 26 a 34).

SEGUNDO.El día 1 de septiembre de 2022 el trabajador firmó con la empresa demandada un acuerdo sobre la extinción de su relación laboral con percibo del importe de 1.000 euros en concepto de indemnización y reconocimiento de la improcedencia del despido (carta de despido, folios 25 y 177).

TERCERO.El actor interpuso papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 2022, celebrándose el acto el 7 de octubre de 2022 con el resultado de AVENENCIA, el actor firmó el acuerdo en presencia de la Letrada Conciliadora y resto de intervinientes (hecho conforme, folios 24 y 175-176).

CUARTO. El día 6 de octubre de 2022 el actor presentó demanda de Despido y Cantidad en Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid que, turnada al presente órgano judicial, fue admitida a trámite por Decreto de 7 de noviembre de 2022, con número de procedimiento 858/22. Por Auto de la misma fecha se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas en la demanda de 6 de octubre de 2022 (documentos 4 y 5 ramo prueba actora, folios 111 a 118).

QUINTO.-El día 3 de noviembre de 2022 el actor interpuso la presente demanda de Impugnación de Conciliación Extrajudicial en Decanato, siendo turnada al presente órgano judicial, que iba a conocer del despido (folio 2).

SEXTO.- El actor ha presentado en años previos diversas demandas frente a su empleadora, procedimientos 516/21 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid; 622/21 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid; 1283/21 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (documentos 6 a 22 ramo prueba actora; folios 119 a 172).

SÉPTIMO.-El actor tenía cita médica para el miércoles 25 de enero de 2023 en Psiquiatría Orcasitas ( documento 23 ramo prueba actora; folio 173).

OCTAVO.-El día 1 de septiembre de 2022, sobre las 23,03 horas, el actor acude a urgencias del Hospital 12 de Octubre y refiere que le han echado del trabajo y mantiene una relación tensa con su ex pareja, describiendo ideas de muerte fugaces. El juicio clínico recoge "Reacción adaptativa al estrés". Se le da el alta y no se pauta medicación (folio 15). El día 2 de septiembre, sobre las 7,21 horas acude nuevamente a urgencias por insomnio. Se le pauta medicación hipnótica (folio 20).

NOVENO.-El actor acude a primera consulta de Psiquiatría el 12/12/22 (folio 17).

DÉCIMO.-Constan a los folios 180 y 181, los documentos aportados por la demandada consistentes en Informes de Faltas del trabajador, su contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.-El actor no ostentaba cargo sindical en la empresa, constando afiliado al sindicato UGT (hechos conformes)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda presentada D. Carlos Manuel, frente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SA, confirmando el acuerdo alcanzado en la conciliación de fecha 7 de octubre de 2022."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que ha desestimado la impugnación del acta de conciliación alcanzado ante el SMAC.

En el acta de conciliación ante el SMAC de 07/10/2022 por despido se llegó a conciliación reconociendo la improcedencia del despido con fecha de efectos 1 de septiembre de 2022 y se ofrece como indemnización 1000 euros.

El recurso se formaliza en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011), solicita la modificación de hechos probados .impugnando el motivo la parte recurrida porque no puede basarse en la inexistencia de prueba y tiene que tener la modificación transcendencia para el fallo se puede acudir al acto de conciliación con un hombre bueno y no se refleja en el acta de conciliación ninguna incidencia por el letrado conciliador con formación jurídica , rige por el principio de neutralidad también vela por evitar una situación grave El hecho que un año antes acudiera a un centro de salud no tiene transcendencia para conocer la situación cuando se llegó a la conciliación.

La parte recurrente solicita modificación del hecho probado TERCERO mediante adición y solicitando el siguiente contenido: " El actor interpuso papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 2022, celebrándose el acto el 7 de octubre de 2022 con el resultado de AVENENCIA, el actor firmó el acuerdo en presencia de la Letrada Conciliadora y resto de intervinientes. En dicho acto, el actor no contaba con Letrado u otra persona que pudiera asesorarle."

Se apoya en la misma acta de conciliación donde no consta el asesoramiento. Y la finalidad es acreditar el error en el consentimiento porque el actor en una demanda por despido que a la vista de la antigüedad y salario acepta una indemnización 31 veces inferior a la legal. El documento ha sido valorado por la Magistrada únicamente para valorar que existe la conciliación pero no el vicio por comparecer sin letrado.

La modificación solo procede en el sentido que en el acta de conciliación no consta que asistiera con letrado u otra persona.

Solicita la modificación mediante adicciones del hecho probado Sexto proponiendo: " SEXTO.- El actor ha presentado en años previos diversas demandas frente a su empleadora, procedimientos 516/21 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid; 622/21 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid; 1283/21 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid (documentos 6 a 22 ramo de prueba actora; folios 119 a 172). En todos esos procedimientos el actor fue acompañado de Letrado que defendió sus intereses"

Se apoya en las actas de conciliación alcanzado ante los Juzgados en los que consta el nombre de la letrada, folios 118, 128 y 219.

La finalidad es acreditar que siempre ha acudido con asistencia letrada incluso en procedimientos de poca transcendencia económica y el procedimiento por despido tenía mucha transcendencia el trabajador estaba absolutamente desprotegido, sin nadie que le hiciera ver el grave error en que incurría con la conciliación en los términos en que se celebró y la renuncia a más de 31 veces su indemnización como despido improcedente que fue reconocido por la empresa.

Procede la adicción en el sentido que consta la asistencia de letrado. Solicita la modificación del hecho probado noveno con el siguiente contenido: " NOVENO.- El actor acude a primera consulta con el Centro de Salud Mental en Septiembre de 2021."

La finalidad es acreditar que el recurrente arrastraba problemas de salud mental un año anterior al acto de conciliación. Se apoya en documento obrante en folio 14, 238 , 62 no es la primera vez que acude a salud mental , y que tenía problemas de esta clase antes del despido por problemas personales. Y ello acredita que sufrió un error en el consentimiento al desconocer lo que firmaba en el Acto de Conciliación que sería nulo de pleno derecho. Y la magistrada valora erróneamente este documento.

Consta en el folio 14 que el 1/09/2022 acude al servicio de psiquiátrica de urgencias derivado por MAP., y como antecedentes refleja contacto puntual hace un año en CSM Usera por insomnio En folio 238 consta que es atendido en consultas externas el día 5/11/2021 y en folio 62 consta que es atendido en consultas externas el día 5/11/2021.

De los documentos invocado no queda acreditado que la fecha de la primera consulta en el Centro de Salud Mental sea en septiembre de 2021.

Solicita la modificación por adicción del hecho probado DECIMO. Propone la siguiente redacción tener la siguiente redacción: " DÉCIMO.- Constan a los folios 180 y 181, los documentos aportados por la demandada consistentes en Informes de Faltas del trabajador, su contenido se da íntegramente por reproducido. Dichos documentos no están firmados por el trabajador."

Alega que no pueden tener validez estos documentos por ser redactados unilateralmente por la empresa, no han sido firmados por el recurrente, el folio 228 la primera vez que lo ve el demandante es en el momento del juicio no se firma por los representantes de los trabajadores y el que lo firma no comparece al acto de juicio Se elaboró por la empresa unilateralmente sin preguntar al actor si se han producido las hechos Los hechos no existen y desapareciendo la supuesta razón por la que recurrente quiso llegar a un acuerdo con la empresa y, el único motivo que le resta para dicho acuerdo fue el error en el consentimiento, y existiendo éste, el resultado no puede ser sino la nulidad del Acta de Conciliación.

Se accede a la adicción que estos informes aportados por la empresa no están firmados por el demandante.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) alega infracción del art. 67 LRJS (LA LEY 19110/2011), e infracción de STSJ, Madrid el 10 de Marzo de 2008 que no constituyen jurisprudencia sin perjuicio que pueda alegarse en apoyo de sus argumentos.

Alega la nulidad de la conciliación administrativa por error en el consentimiento y en el conocimiento de la repercusión de la conciliación para el demandante El hecho que en procedimientos anteriores acudiera con letrado acredita que no tenía conocimientos de la transcendencia para sus intereses y que para asuntos poco importante acudía con abogado y el procedimiento por despido es más importante y acude sin abogado.

Sigue alegando que el 1 de Septiembre de 2022, el trabajador compareció en las oficinas de la empresa a requerimiento de ésta y firmó el acuerdo que obra unido a las actuaciones. Compareció sin asesoramiento y solo pudo hacer una llamada rápida por teléfono al trabajador ni se le enseñaron videos ni pruebas de ningún otro tipo., Entiende que la fecha importante es la de la conciliación ante el Smac porque el acuerdo de septiembre no es válido sin la ratificación en el Smac el 07/10/22 acudió sin asesoramiento y ya había acudido en varias ocasiones al Servicio de Psiquiatría:) se encontraba sumido en un proceso mental y anímico muy negativo, con ideas suicidas, no estaba en condiciones psíquicas de firmar dicho acuerdo , alega error por su situación mental, porque no se le enseñaron las presuntas grabaciones en virtud del cual se le despedía , no fue asesorado -El trabajador presentó a través de Letrado, Demanda de Despido redactada por éste y presentada a través de LexNet (no como la que ha dado lugar a este procedimiento que está manuscrita por el actor y presentada en papel por correo) ante los Juzgados de lo Social el día 6 de Octubre de 2022, es decir, el día antes del Acto de Conciliación. Dicho acto choca frontalmente con que el trabajador quisiera llegar a un acuerdo ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. El hecho de presentar Demanda de Despido el día 6 de Octubre de 2022 demuestra dos cosas: en primer lugar, que el actor no tenía ningún conocimiento de cómo funciona el procedimiento de despido además de estar impugnándolo ya judicialmente; y, en segundo lugar, el error en que se encontraba al dar el consentimiento del día 7 de Octubre de 2022, porque dio su consentimiento a un Despido que ya había impugnado el día anterior ante los Juzgados de lo Social. Existe una evidente desproporción entre la cantidad que podía corresponderle por despido y la ofrecida.

La empresa impugna el motivo al no señalar norma sustantiva , no puede alegarse una norma procesal para impugnar el fondo . La nulidad del acuerdo puede apoyarse en el art. 1261 y ss CC (LA LEY 1/1889) y no en el at. 67 LRJS (LA LEY 19110/2011) que regula la posibilidad de impugnar por vicios de consentimiento.

Alega que de los hechos probados no se infiere error en consentimiento, su queja no es la falta de asesoramiento sino que está mal asesorado, en la ampliación a la demanda dice que fue asesorado por su sindicato Se remite a la fundamentación de la sentenciase pretendía sostener que es válida el reconocimiento de la improcedencia y no la indemnización.

CUARTO- . El art. 67 LRJS (LA LEY 19110/2011) señala: El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

No se ha infringido en la sentencia este precepto porque se ha seguido el procedimiento para la impugnación del acta de conciliación.

El recurrente no cita ningún precepto legal o doctrina jurisprudencial que considere infringida (la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la que emana de las sentencias del Tribunal Supremo; artículo 1.6 CC (LA LEY 1/1889)). Ello, desde un punto de vista formal estricto, debería llevar a la desestimación del motivo por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 196.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) No obstante, a pesar de dichas irregularidades procesales, el motivo permite deducir que la recurrente también combate los razonamientos de la sentencia respecto del valor de la conciliación.

Señala el Artículo 1265.CCSerá nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

En la fundamentación jurídica de la sentencia señala " Por otro lado, las fechas son determinantes. Primero existe una negociación en la sede de la empresa. Las versiones sobre si el actor contactó o no con su representación sindical son contrarias, sin embargo, la testifical practicada en el plenario en la persona de D. Bernabe fue esclarecedora. El testigo, bajo juramento, con determinación, seguridad y persistencia, declaró que el actor llamó a su sindicato mientras se negociaban los términos del despido. En la demanda el actor no dice que no se le permitiera consultar a su representación, dice, al folio 3 vuelto, que su sindicato "apenas le ha asesorado porque no se ha enterado de lo que ha pasado conmigo realmente". No se niega con rotundidad, en consecuencia, que se consultara a su representación aquel día 1 de septiembre.

A mayor abundamiento, el actor se presentó ante SMAC el día 7 de octubre y firmó y ratificó el acuerdo ante la Letrada conciliadora. A pesar de que en la vista oral aporta los documentos con un "no conforme", nada se dice en la conciliación por quien da fe de ella. Nada se plasma en el acta sobre una posible disconformidad del trabajador. Y no es posible concluir que no conociera o entendiera los términos del acuerdo y sus consecuencias pues el día de antes, 6 de octubre de 2022, había interpuesto demanda de despido.

No acredita tampoco la parte actora que existiera coacción o intimidación para la firma del acuerdo. De nuevo, la distancia entre la fecha de la negociación inicial y la ratificación ante el SMAC llevan a considerar lo contrario. La testifical practicada tampoco lleva a deducir tal cosa. La parte actora aporta el testimonio de Dª Laura, sin embargo, no es útil para resolver al respecto. La señora Laura relató cómo escuchó una llamada, en fecha inconcreta, entre el actor y la empresa. Manifestó que se le decía al actor que debía devolver el uniforme y que se debía liquidar la situación lo más pronto posible para que no se quedara sin licencia. Nada tiene que ver esta conversación con una posible coacción o intimidación el día de la negociación. La testigo no estaba presente aquel día, su relato no justifica el argumento de la parte demandante.

Por último, es preciso analizar las circunstancias personales del actor. No se duda sobre la afectación anímica de la situación en su persona y se aprecia un proceso delicado que aconseja ser tratado conforme reflejan los facultativos que le han asistido en sus informes médicos, informes que se mencionan y relacionan en los hechos probados. Ahora bien, estos informes, efectivamente, son posteriores a la negociación. La primera visita a urgencias se produce el mismo día 1 de septiembre por la noche. Ya había firmado el acuerdo el actor. Se considera como juicio clínico que su sintomatología es reactiva al estrés. No existe documento alguno que acredite que en el momento de la reunión el demandante no estuviera en condiciones de comprender lo que firmaba, tampoco existe tal justificación para que lo ratificara un mes después. En el primer informe médico no sólo se contempla como estresor la situación laboral, también circunstancias personales del actor y se le da el alta, sin medicación, sin perjuicio de la consulta posterior horas después y el seguimiento ya por psiquiatría en los meses posteriores. La documental refleja una situación patológica reactiva, posterior al acuerdo, pero no se acredita que el actor tuviera afectado el juicio con carácter previo.

Así las cosas, tras el examen conjunto de la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral se concluye que la actora no ha justificado sus argumentos, debiendo ser íntegramente desestimadas pretensión. El principio de seguridad jurídica debe prevalecer en el presente caso. No consta justificado que se privara al actor de asesoramiento en ningún momento. La empresa aduce que existían circunstancias graves que motivaron el despido y se negoció con el trabajador la manera menos gravosa a sus intereses. Aporta la demandada en su ramo de prueba dos informes de faltas del actor que sostienen sus argumentos. Los documentos refieren quejas del cliente, denuncias comunicadas a la empresa hoy demandada. No se dice con ello que se acredite el contenido concreto de tales denuncias, se pretende argumentar que esos documentos sustentan como posible que el trabajador prefiriera acordar su despido con la empresa en los términos pactados y no someterse a consecuencias más desfavorables, a pesar de su antigüedad o condiciones laborales existentes. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 4 de febrero 94, admitió la renunciabilidad a las consecuencias del despido al tratarse de una situación de incertidumbre, añadiendo la conveniencia de reforzar institutos como la conciliación, tendentes a evitar litigios y a favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos individuales.

En definitiva, por todo lo expuesto ha de concluirse que el Acta de conciliación es válida al no haber sufrido la actora el error de consentimiento que alude, ni incurrir el acuerdo en vicio alguno, lo que conlleva la desestimación de la demanda."

La Sala comparte la valoración de la magistrada de instancia En el supuesto de autos no se acredita la existencia de vicio en el consentimiento.

No hay prueba que acredite que el demandante no estuviera en condiciones de comprender lo que firmaba el 7 de octubre cuando desde el 1 de septiembre que ya había firmado con la empresa un acuerdo No hay prueba de la afectación psiquiátrica en la emisión libre de su voluntad, ni prueba de la existencia de error en el consentimiento que se derive del relato de los hechos de la sentencia.

No acreditada que la situación psíquica del demandante el 7 de octubre 2022 viciara su consentimiento se desestima el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 402/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA en nombre y representación de D./Dña. Carlos Manuel, contra la sentencia de fecha 03/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Impugnación conciliación Judicial 967/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Manuel frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, en reclamación por Materias laborales individuales, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0402-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (LA LEY 19110/2011)).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0402-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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