PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.
Se discute el modo de computar la cantidad rescatada de un plan de pensiones concurriendo dos datos significativos: se realiza después de 2013 y está en juego la percepción de un complemento por mínimos a la correspondiente pensión contributiva de jubilación.
1. Datos relevantes.
No ha habido discusión acerca de los hechos sobre los que se proyecta la discusión interpretativa.
El actor es pensionista de jubilación y percibe complemento de mínimos, pero en determinado momento (octubre de 2020) el INSS interesa el reintegro de prestaciones indebidas. La Entidad Gestora pone de manifiesto que en el ejercicio 2018 sus ingresos superaron los límites legales habiendo percibido durante ese año indebidamente la cantidad de 5.521,469€.
La Resolución del INSS, ahora combatida en vía judicial, declaró indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al complemento a mínimos de tal año (5.521,46 €).
El pensionista alegó que solo debía contarse el rendimiento neto o plusvalía. La entidad gestora del Plan de Pensiones (Allianz) acreditó que, a efectos fiscales, de los 16.644,01 euros solo tenía la consideración de rendimiento neto un total de 11.953 euros.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) Mediante su sentencia 63/2022 de 23 de febrero el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño precisa que lo debatido es si el importe rescatado del plan de pensiones debe computarse de manera íntegra a efecto de seguir percibiendo (o no) el complemento por mínimos.
Subraya la importancia del cambio experimentado por el artículo 50 LGSS (LA LEY 16531/2015) a partir de la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) y considera que la jurisprudencia anterior no puede seguir aplicándose. Ahora han de considerarse ingresos las cantidades que conforme a la legislación sobre IRPF poseen la consideración de renta de trabajo, actividad económica o ganancia patrimonial. Y la cantidad rescatada del plan de pensiones pose la condición de renta del trabajo.
Conclusión de ello es que el actor ha superado el tope de ingresos permitido y que no posee el derecho a percibir el complemento de mínimos.
B) La STSJ 94/2022 de 21 abril, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista. Insiste en la idea de que la jurisprudencia que aplica la regulación previa a la reforma de la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) no puede seguir invocándose para supuestos como el presente.
Recalca el tenor de los artículos 50 (LA LEY 16531/2015) y 59 LGSS (LA LEY 16531/2015), que remiten expresa y claramente a la legislación fiscal sobre IRPF, lo que implica que debe considerarse el importe rescatado en su totalidad.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Mediante su escrito de 7 de junio de 2022 el Abogado y representante del actor ha formalizado su recurso de casación para la unificación de doctrina.
Aunque sobre la base de una misma sentencia desarrolla dos motivos. Primero, si debe computarse íntegramente lo rescatado o si no se considera como tal rendimiento porque no ingresa en el patrimonio ni percibe algo que ya no tuviera. al sustituirse un elemento patrimonial (plan) por otro (efectivo) debiendo ser a lo sumo relevante la ganancia patrimonial generada. Segundo, si debe hacerse distinción de los supuestos anterior y posterior a 1 de enero de 2013 o si por el contrario no debe hacerse distinción porque la modificación legal del art. 50 LGSS (LA LEY 16531/2015) operada por la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) no influye y sólo debe considerarse como rendimientos del trabajo las ganancias de los rescates.
Digamos ya que estamos ante una descomposición artificial del motivo de recurso, por lo que procederemos a su estudio conjunto. Estamos ante un único núcleo de contradicción: determinar si solo deber ser tratadas como rendimiento del trabajo las ganancias de los rescates.
B) A través de su escrito de 3 de abril de 2012 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social ha formalizado su impugnación del recurso.
Considera que la doctrina de la sentencia recurrida es acertada. Si el rescate de un plan de pensiones constituye renta de trabajo a efectos del IRPF también ha de tomarse en cuenta para determinar el nivel de ingresos cuando se discute sobre el complemento de mínimos.
C) Mediante escrito fechado el 18 de mayo de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS (LA LEY 19110/2011).
Considera concurrente la contradicción y acertada la sentencia referencial, que sigue la línea de la jurisprudencia unificada de 3 febrero 2016 (rcud. 2576/2014 (LA LEY 7346/2016)). Tesis esta que se halla reforzada además por el hecho de que conforme al art. 5.3 del RDL 1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY 1703/2002) de Regulación de Planes de Pensiones, en relación con el art. 51 de la Ley del IRPF 35/2006 (LA LEY 11503/2006), existen límites estrictos y cuantitativamente muy limitados para la desgravación en la base imponible general del impuesto de las aportaciones anuales a los planes de pensiones privados.
TERCERO.- Legislación relevante.
El juego combinado de las Leyes General de la Seguridad Social; del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de Presupuestos Generales del Estado (LPGE); de Planes y Fondos de Pensiones resulta imprescindible para resolver el problema abordado.
1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (LA LEY 10983/2018).
En línea con cuanto vienen disponiendo habitualmente, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LA LEY 10983/2018), abordó en su artículo 43 el régimen de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. Por cuanto ahora interesa, su apartado Uno decía así:
Tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2018 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año [...].
2. Legislación sobre el IRPF.
A) La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio contiene varias previsiones de interés para el caso.
B) Por un lado, el objeto del Impuesto se define como "la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador" (art. 2º).
C) Específicamente prescribe que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 (LA LEY 20028/2016), relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (art. 17.2.a.3ª).
D) Respecto de la imputación temporal rige la regla general de que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de modo que "los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor" (art. 14.1.a).
E) Las tres previsiones reseñadas mantienen su redacción originaria, a salvo el cambio producido para sustituir la referencia a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio (LA LEY 6894/2003), por la actualmente vigente.
3. Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015): complemento de mínimos.
A) Conforme a su redacción originaria, el artículo 50 de la LGSS de 1994 (LA LEY 2305/1994) disponía lo siguiente respecto de los complementos para pensiones inferiores a la mínima:
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
B) Asimismo, a partir de enero de 2013 cambia el tenor del artículo 50 LGSS (LA LEY 16531/2015), que en su apartado 1 posee el siguiente texto:
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
b) En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
C) Durante el año 2018 es el artículo 59.1 de la actual LGSS/2015 (LA LEY 16531/2015) la norma que debemos tomar en consideración. Recordemos su texto:
Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
D) Por último, interesa recordar que el artículo 50 LGSS/ 2015 (LA LEY 16531/2015) prescribe que cuando se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se considerarán como tales ingresos los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas y las ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el artículo 59.1 para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
Se trata de la previsión incorporada, en su día, por la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) como Disposición Adicional Sexagésimo segunda a la LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994).
4. Ley General de Seguridad Social (LA LEY 16531/2015): rentas a efectos de subsidio por desempleo.
Nuestra jurisprudencia ha equiparado en muchas ocasiones el modo de contar los ingresos cuando se trata de acceder a un complemento de mínimos con la manera de hacerlo si se dilucida el acceso al subsidio por desempleo. Veamos, por tanto, las normas sobre el tema.
A) A partir de mayo de 2002 el artículo 215.2 LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994) describía los ingresos computables para determinar si se tenía derecho al acceso al subsidio por desempleo en los siguientes términos:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
B) Tras la Ley 45/2002 de 12 diciembre (LA LEY 1695/2002) el precepto cambió su tenor por el siguiente:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
C) La Ley 39/2010 de 22 diciembre (LA LEY 25825/2010) aportó nuevos matices al precepto de referencia, que pasó a estar integrado en el aparto 3 del artículo 215, quedando así:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
[...] Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
D) Tras el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (LA LEY 3629/2013) el precepto recibe una nueva redacción y posee el siguiente contenido:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
E) Durante el año 2018, el artículo 275.4 LGSS (LA LEY 16531/2015) establece el modo de computar los ingresos cuando se pretende acceder al subsidio por desempleo en los siguientes términos:
A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Ley de Planes y Fondos de Pensiones (LA LEY 1703/2002).
A) Mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY 1703/2002), se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Interesa examinar el tenor de sus previsiones durante el año 2018 (ya que a tal ejercicio se refiere la percepción del complemento).
B) El artículo 4.1 especifica las modalidades de estos planes atendiendo a los sujetos constituyentes:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean [...].
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
C) Su artículo octavo dispone que estos planes se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización (apartado 1) y añade lo siguiente:
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.
4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:
a) En los planes de pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
b) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.
D) Su artículo 14.1 regula la imputación temporal y prescribe que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
6. Valoración inicial.
Como puede observarse, los dos bloques con los que concuerda la regulación de Seguridad Social han permanecido sustancialmente inalterables en cuanto ahora interesa. Ni la regulación fiscal ni la propia de los Planes y Fondos de Pensiones han experimentado cambios notorios.
Por su lado, la regulación del requisito de insuficiencia de ingresos a efectos de percibir el subsidio por desempleo ha sido reiteradamente modificado durante la vigencia de la LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994), aunque ha mantenido la misma fórmula identificativa introductoria hasta final de 2015: "cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo". A partir de enero de 2016 su contenido se torna más extenso y complejo, al tiempo que se separa de lo previsto respecto del complemento por mínimos.
En el caso del complemento de mínimos los cambios son relevantes a partir de enero de 2013. Frente a la anterior fórmula, genérica y concordante con la propia del subsidio por desempleo contenida en el artículo 50 de la LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994) ("rentas de capital o trabajo personal") aparece otra mucho más extensa, sobre cuyo alcance deberemos razonar más adelante, con alusiones explícitas a la legislación sobre IRPF.
Conclusiones de ello son: 1ª) Bajo la vigencia de la LGSS/2015 (LA LEY 16531/2015) no es posible asimilar el sistema de cómputo de ingresos aplicable en materia de subsidio por desempleo (art. 275.4) con el propio de los complementos de mínimos ( art. 59.1). 2ª) Los casos de rescate de plan de pensiones acaecido antes de 2013 se regulan por una legislación distinta de la posterior. 3ª) El art. 50 LGSS (LA LEY 16531/2015) salva la especificidad del nivel de ingresos a efectos de subsidio por desempleo y pensiones no contributivas, convirtiendo en regulación común (para los demás casos) la del artículo 59.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones.
CUARTO.- Doctrina de la Sala.
Como venimos explicando reiteradamente, la especial naturaleza y finalidad del complemento a mínimos se evidencia en que: a) se trata de prestaciones complementarias de Seguridad Social que deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza; b) están dotadas de autonomía propia y diferenciada de la pensión principal respecto a la que completan; c) se supeditan al cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción.
Como hemos expuesto, tanto las sentencias dictadas en el procedimiento cuanto la referencial y los escritos relevantes presentados por las partes o el Ministerio Fiscal invocan en su favor la doctrina sentada por esta Sala Cuarta, sea para aplicarla, sea para advertir que ha perdido validez tras los cambios normativos introducidos a partir de 2013. Debemos, pues, examinar sus trazos básicos.
1. LaSTS 16 mayo 2003 (rcud. 2238/2002 (LA LEY 13233/2003)) y concordantes.
A) La STS 16 mayo 2003 (rcud. 2238/2002 (LA LEY 13233/2003)) concluyó que el capital de un plan de pensiones percibido por un miembro de la unidad económica de convivencia, es computable en su totalidad para determinar el nivel de ingresos en el caso de pensión no contributiva. Marca un punto de inflexión porque separa dos supuestos a veces confundidos:
1) La venta de unas acciones y participaciones en fondos de inversión que ya formaban parte del patrimonio del beneficiario. En tales casos, conforme a doctrina consolidada, un elemento patrimonial (las acciones y las participaciones), que ya estaba incorporado al patrimonio antes del hecho causante, fue luego sustituido por otro (el importe obtenido por su venta) y, en consecuencia, que "lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial.
2) Por otro lado, una cantidad a tanto alzado es percibida por el beneficiario y su patrimonio se ha visto incrementado con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe del Plan de Pensiones que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de "prestación en forma de capital" prevista en el art. 8.5.a) de la Ley 8/1987. Y ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional "equiparable a renta de trabajo" ( art. 12.2 R.D. 1307/88 (LA LEY 1829/1988)) que si es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia (art. 12.1).
B) Esa doctrina es seguida en ocasiones posteriores. Por ejemplo, la STS 13 octubre 2003 (rcud. 4258/2002 (LA LEY 160216/2003)), ya respecto del derecho a percibir el complemento de mínimos, aunque lo realmente discutido es si los ingresos pueden considerarse rentas irregulares o todos ellos han de imputarse al año en que se reciben.
Acude a la regulación fiscal para explicar que la misma no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2.b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran `las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.
C) También la STS 18 abril 2007 (rcud. 2102/2006 (LA LEY 20794/2007)), al hilo de subsidio por desempleo, reitera que los ingresos procedentes de un Fondo de pensiones deben considerarse renta y se computan en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó. Añade una consideración realizada tiempo atrás: la calificación que proceda, a efectos impositivos, no transciende a otros campos del Derecho y concretamente al de la Seguridad Social.
2. La STS 15 junio 2009 (rcud. 2008).
La STS 15 junio 2009 (rcud. 2008) examina un caso sobre complemento de mínimos por cónyuge a cargo en favor de trabajador autónomo que percibe un solo pago a consecuencia del Plan de pensiones que había suscrito. En la sentencia de contraste las cantidades percibidas provienen de un plan de pensiones de vencimiento mensual y por eso no hay contradicción.
Pese a ello, la sentencia advierte sobre la necesidad de matizar y revisar la anterior doctrina pues En los planes de pensiones individuales la situación es más compleja porque la aportación proviene normalmente del patrimonio del partícipe y habría que tener en cuenta la distinción ya indicada entre la parte de la prestación que pueda corresponder a la aportación realizada y la parte que sea imputable al rendimiento del capital del fondo, aunque en la legislación fiscal la prestación del plan se considera siempre renta ( artículo 16.2.a.3ª de la Ley 40/1998 (LA LEY 4419/1998)).
3. LaSTS (Pleno) 65/2016 de 3 febrero (rcud. 2576/2014 (LA LEY 7346/2016)) y concordantes.
A) La STS (Pleno) 65/2016 de 3 de febrero (rcud. 2576/2014 (LA LEY 7346/2016)) examina la incidencia del rescate del plan de pensiones en un subsidio de desempleo. Aunque con la perspectiva de la sanción impuesta por el SPEE, desarrolla la advertencia realizada en 2009 y explica que lo relevante es determinar la plusvalía obtenida. No constando ni la modalidad del plan de pensiones rescatado (en 2007), ni el carácter de la ganancia obtenida, es imposible concluir que se ha incumplido obligación alguna, pues no aparece el presupuesto de que se haya percibido cantidad incompatible de acuerdo con el artículo 215.3 LGSS (LA LEY 16531/2015).
La sentencia del Pleno rectifica de forma expresa la doctrina sentada en la de 18 abril 2007 (rcud. 2102/2006 (LA LEY 20794/2007)) y se inspira en el criterio sentado al hilo de la venta de inmuebles:
Aplicando la doctrina anteriormente consignada se concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo.
B) La STS 268/2018 de 9 marzo (rcud. 1042/2016 (LA LEY 22426/2018)) estudia las consecuencias de rescatar (en 2012), mediante pago único, el capital de un plan individual de pensiones. Aplica la doctrina de la STS de 15 junio 2009 pues el anterior pronunciamiento, aún referido al subsidio por desempleo, sienta un criterio trasladable al complemento a mínimos en los términos en que estaba regulado con anterioridad al 1 de enero de 2013.
Concluye que "en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan", lo que traslada al complemento por mínimos.
4. LaSTS (Pleno) 728/2019 de 23 octubre (rcud. 2158/2017 (LA LEY 162641/2019)).
La STS (Pleno) 728/2019 de 23 octubre (rcud. 2158/2017 (LA LEY 162641/2019)) aborda el tema de si la renta del fondo de pensiones para empleados de una empresa suiza debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta del RETA a cargo de la Seguridad Social española. Concluye que deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF. "Lo contrario sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que, como ya hemos dicho, no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF".
5. Recapitulación.
No siempre hemos mantenido el mismo criterio a la hora de precisar el modo de contabilizar el rescate de un plan de pensiones cuando se trataba de comprobar el nivel de rentas atribuible al beneficiario de la pensión cuyo complemento se interesaba.
A partir de la STS 65/2016, dictada en Pleno, optamos por estar a los rendimientos netos o plusvalía, es decir, a las ganancias obtenidas. Es el criterio aplicado por la STS 268/2018, aunque advirtiendo que así lo hacíamos por tratarse de un supuesto en que todavía no regía la regulación vigente desde 2013. Y la STS (Pleno) 728/2019 de 23 octubre (rcud. 2158/2017 (LA LEY 162641/2019)) concluye que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF, aunque desde la óptica de ls ingresos percibidos con cargo auna entidad extranjera..
En consecuencia, la cuestión ahora suscitada no puede considerarse del todo resuelta por la doctrina invocada tanto en la sentencia referencial cuanto en el propio recurso o en el Informe del Ministerio Fiscal. Se hace necesario, al cabo, examinar el alcance del artículo 59 (LA LEY 16531/2015),1 LGSS y preceptos concordantes.
QUINTO.- El rescate del plan de pensiones a efectos del complemento de mínimos.
Digamos ya que vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por el beneficiario, puesto que consideramos acertada la doctrina acogida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón. Veamos los argumentos que sustentan esta decisión.
1. La expresa remisión a la legislación tributaria.
A) La interpretación literal de la principal norma que incide sobre el tema es, por sí sola, suficientemente esclarecedora. El artículo 59.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), tras su modificación por la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) y a tenor de la redacción vigente durante 2018 (véase el Fundamento Tercero, apartado 2) deja poco margen para la duda.
B) En primer término, la norma no deja abierto (como sucede en el subsidio por desempleo) lo que daba computarse ("rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales"). Por el contrario, el precepto advierte que esas partidas de ingresos han de interpretarse conforme a la legislación tributaria ("de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas").
C) En segundo lugar, se insiste en que esos ingresos son incompatibles con "la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados", abundando así en la idea de que lo decisivo es el importe percibido durante el año y de que han de adicionarse conforme a los criterios "del párrafo anterior", es decir, a los marcados en la legislación sobre IRPF.
D) Por último, no menos relevante es que los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista deben valorarse "computados en los términos establecidos en la legislación fiscal". Puesto que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, no cabe duda de que el capital rescatado del Plan de pensiones ha de tomarse en cuenta a la hora de precisar si se tiene derecho al complemento de mínimos durante el ejercicio anual en que se ha rescatado.
E) Si atendemos al tenor de la LPGE para 2018 (LA LEY 10983/2018) la conclusión es idéntica, pues ya hemos visto que se remite a la legislación del IRPF a la hora de precisar "el concepto establecido para dichas rentas". De manera redundante y elíptica, la misma consecuencia posee que se diga que tales ingresos han de ser "computados conforme al artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre", puesto que el artículo remitido, a su vez, asume cuanto disponga la legislación tributaria, como acabamos de exponer.
2. Finalidad de la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011).
La Ley 27/2011, de 1 de agosto (LA LEY 15918/2011), sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social quiso reforzar la viabilidad y contributividad del sistema. A tal efecto reforzó el principio de suficiencia y la garantía de solidaridad mediante una adecuada coordinación de las esferas contributiva y no contributiva de protección. Su Exposición de Motivos daba cuenta de esta finalidad en el tema que ahora nos ocupa:
En este sentido, modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, de conformidad, así mismo, con las recomendaciones del Pacto de Toledo [...].
No estamos interpretando un precepto que nace desde la nada, sino una modificación que persigue alterar el precedente estado de cosas. La comparación entre las redacciones anterior y posterior a la Ley 27/2011 (LA LEY 15918/2011) es del todo elocuente. A partir de esos cambios no es posible seguir manteniendo nuestra precedente doctrina, que se separaba de la consideración que tuvieran los diversos ingresos a efectos del IRPF y defendía una valoración propia para el ámbito de la Seguridad Social. En cuanto respecta al complemento de mínimos, la concordancia es total por expresa voluntad del legislador.
3. Incidencia de la nueva regulación.
La nueva regulación venía, de este modo, a impedir interpretaciones flexibles acerca del modo de contabilizar las rentas o ingresos de diverso tipo que se percibiera durante el correspondiente ejercicio. Que el nuevo régimen jurídico posee carácter más restrictivo que el precedente es algo que el legislador asume y de ahí que adopte la regla transitoria habitual de respetar la situación precedente a quienes ya se venían beneficiando de ella cuando se trataba de repercutir los ingresos sobre la cuantía del complemento y de exigir la residencia en España para su percepción. La Disposición adicional quincuagésimo cuarta de la LGSS/1994 (LA LEY 2305/1994) así lo estableció.