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Juzgado de lo Social N°. 6 de Oviedo, Sentencia de 25 Ene. 2024, Proc. 684/2023

Ponente: Barril Robles, Manuel.

Nº de Recurso: 684/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 7989/2024

Superar un proceso selectivo para ser incluida en una bolsa de trabajo de una Administración no da derecho a acceder a un puesto con carácter fijo

Cabecera

PERSONAL INTERINO DE LA ADMINISTRACIÓN. Improcedencia del reconocimiento como trabajadora fija, pues la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal, no garantiza que se hayan cumplido con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. El acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo, y el efecto de la reiteración de contratos temporales es la declaración de la relación contractual como de carácter indefinida no fija, la cual es una figura de creación jurisprudencial para dar respuesta a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social num. 6 de Oviedo desestima la demanda presentada frente al Ayuntamiento empleador, declarando que no es acreedora del derecho que reclama, ni por tanto puede equipararse la condición de trabajadora indefinida no fija a la de fija.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

SENTENCIA: (...)

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000

SENTENCIA Nº (...)

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por el limo. Sr. D. Manuel Barril Robles, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 684/2023 sobre DERECHO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante AAA representada y asistida por la Letrada HHH y de otra como demandada el Ayuntamiento XXX representada por la LETRADA BBB.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2/10/2023 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare que la relación laboral que une a la demandante con el AYUNTAMIENTO XXX es de carácter indefinido FIJO, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y ello con todos los efectos que legalmente correspondan.

SEGUNDO.- Abierto el acto del Juicio, celebrado el 23/01/2024, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Da. AAA comenzó a prestar servicios para el AYUNTAMIENTO XXX el 13-10-11, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo parcial inicialmente y con posterioridad a jornada completa, con la categoría profesional de Técnico en Educación Infantil, siendo posteriormente renovado periódicamente hasta la actualidad, estando sujeta en cuanto a sus condiciones de trabajo al Convenio Colectivo del Ayuntamiento XXX, con centro de trabajo en la Escuela Infantil ZZZ.

Para acceder a tal puesto de trabajo, la actora había superado un proceso selectivo para integrarse en la bolsa de trabajo de personal temporal.

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (...) fecha 27-04-15, se declaró que la relación laboral que unía a las partes aquí intervinientes era de carácter indefinido no rechazando su condición de trabajadora fija.

TERCERO.- El 14-07-23, la demandante solicitó del Ayuntamiento se le reconociese su condición de trabajadora indefinida y fija, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interesa la demandante que se le reconozca su condición de trabajadora fija de la entidad demandada, ya que desde que se le reconoció su condición de trabajadora indefinida no fija no se ha llevado a cabo actuación alguna para cubrir la plaza con trabajadores fijos, por lo que la relación laboral entiende que ha devenido en indefinida y fija, ya que superó un concurso-oposición para acceder a esa plaza con lo que se salvarían los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a empleos del sector público, siendo aplicable la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de fecha 03-06-21 por lo que invoca como legislación preferente y de directa aplicación la contenida en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18-03-99 que figura en la Directiva 1999/70/CE de 28-06-99 (LA LEY 7675/1999), el cual establece en su cláusula 5 que "1. A los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales y y/o los interlocutores sociales y cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos y introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.

b) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

c) El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

Normativa que considera incumple la entidad demandada, al aplicar un régimen jurídico incompatible con el derecho comunitario.

Se opone la entidad demandada a tal pretensión, con base en que el caso aquí planteado ha sido ya resuelto por una sentencia previa que declaró que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo, y además ahora la actora pretende eludir los procedimientos selectivos para el acceso a una plaza fija del sector público mediante la pretendida transformación de un contrato de trabajo temporal en uno fijo; y añade que tampoco la jurisprudencia comunitaria ampara tales pretensiones tal y como han resuelto reiteradas sentencias en este territorio, ya que el Acuerdo Marco no impone la obligación de transformar en fijos los contratos de trabajo temporales de larga duración, y la legislación española si contempla medidas para evitar el abuso en la contratación temporal injustificada, como son la declaración de la relación laboral como indefinida no fija o la indemnización de 20 días por año de servicio en caso de extinción de la relación laboral, al igual que para un trabajador fijo despedido por causas objetivas, o la posibilidad de imponer sanciones administrativas a los directivos o empleados públicos que hayan propiciado la formalización o mantenimiento de relaciones laborales temporales declaradas fraudulentas o abusivas, la cual fue además una medida considerada eficaz por la jurisprudencia comunitaria.

En primer lugar, efectivamente el objeto de debate en estos autos ha sido ya resuelto en la precedente sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, el cual no solo se pronunció acerca de la pertinencia de la condición de trabajadora indefinida no fija de la actora, sino también de la improcedencia de su reconocimiento como trabajadora fija, por lo cual estaríamos ya en el ámbito de la cosa juzgada prevista en el artículo 222.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), según el cual "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo"; disposición complementada por su artículo 400.2, el que dispone que "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este"; y la cuestión aquí planteada fue valorada y desestimada por la citada sentencia, en los siguientes términos: "En definitiva, procede declarar que las actoras son trabajadoras indefinidas del Ayuntamiento (...) (en ese sentido se pronunció el TSJA en sentencia de fecha 6 de junio de 2914 en un caso idéntico al presente relativo a otra técnico de educación infantil), sin que ello suponga que consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. Tal como se ha establecido jurisprudencialmente con reiteración el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza de plantilla con una adscripción definitiva en el puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, es decir, que la existencia de fraude lo único que genera es el que el contrato se entienda concertado por tiempo indefinido pero en ningún caso se puede conceder a ese trabajador la condición de fijo ya que ello supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) que en su punto tercero señala que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y el acceso a la función público de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".

No obstante en cuanto al fondo tampoco puede acogerse la pretensión ejercitada, ya que el hecho de que la demandante haya superado un proceso selectivo para ser incluida en la bolsa de trabajo por lo cual se cumplirla la exigencia constitucional de acceso a los cargos públicos mediante procesos selectivos que cumplan los requisitos de igualdad, mérito y capacidad, decir que tal y como este Juzgador ya resolvió en anteriores ocasiones, " sostener tal postura conllevarla que todos los integrantes de las bolsas de trabajo acabarían convirtiéndose en personal indefinido y fijo por el solo hecho del transcurso del tiempo, lo que supondría que la cobertura de las plazas en la Administración no sería mediante los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino por el hecho de la inclusión en la bolsa de trabajo; es decir, la oposición o concurso-oposición para las ofertas de empleo público serian sustituidas por la inclusión en las bolsas de trabajo"; por el contrario, estas no son más que una manera de articular un método reglamentado para determinar el orden o prioridad de los trabajadores que pueden acceder a determinados puestos de trabajo temporales, para lo cual se establecen unos requisitos mínimos como condición para ser incluidos en las listas, lo que en modo alguno puede ser equivalente a una prueba selectiva para el acceso a un cargo o puesto con carácter fijo en la Administración; concretamente la STSJ Asturias de 31-01-23 ha realizado las siguientes consideraciones al respecto: "El TJUE sostiene que dicha figura (relación laboral indefinida no fija) podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada (sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 (LA LEY 111187/2016) (TJCE 2016, 110) y C-197/15, apartado 53 y 3 de junio de 2021 (TJCE (LA LEY 57644/2021) 2021, 127), Imidra, C-726/19, apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19 (LA LEY 57644/2021) (TJCE 2021, 127), apartado 80). El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral (sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo (LA LEY 1467/2005)). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley (disposición adicional 15ª.1 del ET (LA LEY 16117/2015) y art. 55 (LA LEY 16526/2015) y disposición adicional primera del EBEP). La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) (LA LEY 16117/2015) y 15.5 del ET (LA LEY 16117/2015), duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante. Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública. Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo." Este mismo criterio se reiteró en otra sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2022 (rcud nº 5070/18 (LA LEY 14782/2022))".

En cuanto a la normativa comunitaria invocada, la misma tampoco establece un marco regulatorio que ampare de manera directa y concreta las pretensiones de la parte actora, ya que en realidad las sentencias del TJUE no modifican los criterios actualmente vigentes en la materia en el derecho nacional, por cuanto aquí ya se viene declarando de manera reiterada que el solo hecho de acudir a razones de urgencia o necesidad o por razones coyunturales, no es de por si un argumento eficaz para justificar la existencia de contrataciones de carácter temporal, especialmente las de larga duración, sino que estas deben venir fundamentadas en concretas razones que justifiquen de manera objetiva tales contrataciones; y lo único que varía es la consecuencia de la no justificación de tal extremo, lo que en el caso de la jurisprudencia española vigente conduce a la declaración de personal indefinido no fijo; la cuestión por tanto no es que se consideren regulares las contrataciones temporales de manera generalizada, sino las consecuencias de la calificación de tales contratos como irregulares o fraudulentos, que es en realidad lo que aquí se debate. Por otra parte, el TJUE recuerda en su sentencia del 19-03-20 en su punto 130 sobre la posibilidad de transformar un contrato temporal en uno de carácter fijo, que "no obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo", por lo que el debate se reconduce a considerar si existe o no esa alternativa en el derecho español; y en este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya declarado con reiteración que la sanción adecuada para la concatenación de múltiples contratos temporales de manera irregular o fraudulenta en la Administración es la declaración de la relación contractual como de carácter indefinida no fija, la cual es una figura de creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas (STS de 22-05-19 (LA LEY 79396/2019)), sin posibilidad por tanto de acceder a la condición de trabajador fijo de la Administración de manera automática y sin proceso selectivo alguno; concretamente, la STS de 09-06-20 (rec 4845/2018 (LA LEY 56227/2020)) hace referencia a la sentencia de 19-03-20 del TJUE (LA LEY 7656/2020), en el sentido de que "el entendimiento que del artículo 70 EBEP (LA LEY 16526/2015) asume el TJUE (acorde con el de los autos que plantean las cuestiones prejudiciales) no es el que hemos considerado acertado, coincidiendo en ello con el criterio de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo. Es decir, buena parte de las reflexiones que contiene la STJUE de 19 de marzo de 2020 (LA LEY 7656/2020) se cimentan en una interpretación de la norma nacional que no es la preponderante en nuestra jurisprudencia"; y la sentencia citada de la Sala de Asturias hace referencia a la del TJUE invocada por la parte actora del 03-06-21, reproduciendo la parte de la misma más significativa a estos efectos, "la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria".

En consecuencia y según el criterio jurisprudencial vigente, la demandante no es acreedora del derecho que reclama, ni por tanto puede equipararse la condición de trabajadora indefinida no fija a la de fija, por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por AAA frente al AYUNTAMIENTO XXX, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0684 23, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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