PRIMERO.- De las pretensiones de las partes. En el presente procedimiento, la parte demandante solicita que se condene al Sr. Pedro a que le abone la cantidad de 5.000 euros, correspondiente al importe total prestado por el Sr. Javier y reconocido por el demandado. Basa su reclamación en los siguientes hechos:
1.- Indica que, fruto de la relación personal que le unía con el Sr. Pedro y ante la falta de liquidez de este último, el Sr. Javier le prestó la cantidad total ahora reclamada, prestaciones realizadas a través de transferencias bancarias y bizums.
2.- No obstante la voluntad del Sr. Pedro de devolver las cantidades recibidas y el reconocimiento de la deuda contraída a través de mensajes de WhatsApp intercambiados por las partes, refiere que el Sr. Pedro no devolvió el importe total entregado ni atendió a los requerimientos extrajudiciales efectuados.
De contrario, el Sr. Pedro no se efectuó alegación alguna al encontrarse en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.- De la situación de rebeldía procesal. La rebeldía es una actitud que adopta el demandado frente al proceso, es una situación de hecho que se convierte en jurídica cuando citado de forma regular el órgano judicial comprueba que el demandado no se ha personado en el plazo concedido a tal efecto. La principal consecuencia de esta postura es la plena y pura inactividad forzosa hasta tanto no se persone o, dicho de otra forma, la imposibilidad de realizar actos procesales con eficacia jurídica. Ello no implica sin embargo que esta posición tenga reflejo en las cargas del actor, quien se encuentra en idéntica posición procesal si no existiera rebeldía. Por tanto, la rebeldía no implica ni allanamiento ni admisión de hechos. Ni siquiera supone una "ficta confessio" pues al contrario que las respuestas evasivas en la contestación, la rebeldía no puede ni tiene regulada en la norma procesal española este efecto.
En este sentido, es interesante recordar como la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1970 establece: "La declaración de rebeldía del demandante y la consiguiente incontestación de la demanda, por regla general no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por si sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal falta de contestación no lleva necesariamente consigo el triunfo del compareciente, y el consiguiente vencimiento del rebelde; para que el demandante logre la actuación de su pretensión no importa que el demandado no comparezca ni que no alegue nada en su defensa, sino que aquel tiene que probar el fundamento de sus pretensiones ya que la rebeldía en el derecho español no se castiga con el reconocimiento de las pretensiones del contrario, ni acarrea una "poena probatti" de la parte que permanece ausente del proceso".
La jurisprudencia, en conclusión, saliendo al paso de quienes proclaman estas consecuencias, ha establecido que aunque se sigan los pleitos en rebeldía pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas practicadas, lo que no ha de entenderse, ni puede inducir a confusión en el sentido de excluir el principio de interdicción de la incongruencia procesal, pues este constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ). Así, conforme al referido principio no se permite al Juzgador que pueda resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, pues ello implica privarlas del derecho a defenderse. Esta doctrina jurisprudencial veda, en aplicación del artículo 218 de la LECiv de 2000 (LA LEY 58/2000), resolver conforme a planteamientos no efectuados (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (STS de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento.
TERCERO.- Del incumplimiento contractual. Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de valoración de la prueba, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), a la actora le incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada le corresponde la prueba del hecho modificativo o extintivo de la acción.
En este caso, por lo tanto, le corresponde al Sr. Javier, como "prestamista", acreditar no solo la entrega del numerario, sino también la condición en la que tal se llevó a cabo, esto es el préstamo, el cual conforme al artículo 1740 y siguientes y de modo concreto en el artículo 1753 y ss del Código Civil (LA LEY 1/1889), cabe definir como aquella relación contractual en virtud de la que una de las partes, el prestamista, entrega a la otra, el prestatario, una cosa fungible, en este caso dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, el cual, en este caso, al serlo entre particulares no está sujeto a forma alguna, siendo perfectamente válido su concertación verbal (1278 del CC); y a la parte demandada, la prestataria, la prueba de que se ha devuelto lo entregado o que no hay obligación aún de devolverlo (art. 1749 y ss del CC (LA LEY 1/1889)).
La devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización que hubieran pactado las partes. No obstante, la calificación de préstamo no se pierde porque no se pacte un plazo para su devolución o no se pacte el devengo de intereses remuneratorios (art. 1740 (LA LEY 1/1889) y 1753 y ss CC (LA LEY 1/1889))
Según ha reiterado nuestra jurisprudencia en interpretación del artículo 1289 del Código Civil (LA LEY 1/1889)"a todo tipo de desplazamiento patrimonial se aplica una presunción de onerosidad, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria le incumbe a quien la alega" (En este sentido, la STS 13 de julio de 2000, alude al principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el "animus donandi"; en la STS 3 de febrero de 2010, indica que "esta Sala ha venido declarando que el ánimo de liberalidad no se presume").
Por lo tanto, en cualquier transmisión patrimonial entre particulares existe la obligación de su devolución, correspondiéndole al deudor la obligación de demostrar que dicha transferencia patrimonial se realizó de forma gratuita como una donación.
Pues bien, en el presente caso, de la documentación aportada por la parte actora queda constancia tanto de la cantidad total reclamada, al acompañar los justificantes bancarios de los traspasos realizados por vía bizum y transferencia bancaria al Sr. Pedro (DOC. 1 de la demanda) como de la realidad de la deuda, ante su reconocimiento por parte del Sr. Pedro en las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp (DOC. 2 y 3 de la demanda). Sobre estos extremos, la parte demandada no ha probado el pago de las cantidades reclamadas o no deber las mismas, al encontrarse en situación de rebeldía procesal.
En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados por la actora, conviene señalar el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que dispone que: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en relación a ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 2015 Sección 13ª (Recurso nº 154/2015) que refiere: "Con carácter general, y en relación a la prueba documental privada, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: A) A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC): harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil".
Por tanto, si bien es cierto que se cuenta únicamente con los documentos confeccionados por la parte actora, señalar que la parte demandada no ha impugnado el valor de los mismos ni ha aportando, como ya hemos indicado, documento alguno o elemento probatorio que permita acreditar que ha pagado las cantidades que se le reclaman o que no las debe por cualquier circunstancia y ello, pese a incumbirle la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Así pues, habiendo quedado acreditada la realidad de la deuda y que la parte demandada no habría reintegrado la cantidad prestada, debe estimarse íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 5.000 euros.