AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00002/2024
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 2/2024
Fecha de Juicio: 17/01/2024
Fecha Sentencia: 18/01/2024
Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG . ACTOS ADMON. 167/2023
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
Demandante/s: NEXT SENERGY RENEWABLE, S.L.
Demandado/s: MINIS TERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Resolución de la Sentencia: DESES TIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2023 0000176
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000167 /2023
Procedimiento de origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2023
Sobre: ORDINARIO
Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 2/2024
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000167 /2023 seguido por demanda de NEXT SENERGY RENEWABLE, S.L. , (Letrado D. David López-Royo Migoya) contra MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre Impugnación de Actos de la Administración. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 7.7.2023 se presentó demanda por NEXT SENERGY RENEWABLE, S.L. contra MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17.01.2024 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- El empresario se ratifica en la demanda a la que se opone el Abogado del estado invocando el art. 22.3 LISOS (LA LEY 2611/2000) tras la redacción dada por la Ley 53/12, así como la STS de 19-1-2021 rec 3/20 (LA LEY 1284/2021), precisa que además no existe solicitud de aplazamiento del pago de cuotas.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 22-12-2021 por la ITSS se levanta a NEXT-SENERGY RENEWABLE SL acta de infracción en la que se aprecia lo siguiente:
Tras comprobación en los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social (e-SIL, transacción RCU05), en fecha 15/15/2021, se comprueba que la empresa NEXT-SENERGY RENEWABLE S.L., con CCC06114870704,mantiene una deuda con la Seguridad Social por el impago de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social, con presentación de documentos de cotización, por el periodo que se señala a continuación.
Period o (desde/hasta) Identificador documento Total líquido
0720 0720 06/03/ 2020 223087 143/31 37.982 ,80
0920 0920 06/03/ 2020 229362 336/31 43.727 ,78
1020 1020 06/03/ 2020 231840 381/31 28.861 ,89
1120 1120 06/03/ 2020 235383 410/31 18.338 ,00
1220 1220 06/03/ 2021 201712 362/31 3.324, 63
La deuda asciende a 132.235,10 euros.
Consul tada, con fecha 15/12/2021, la página web del Registro Público Concursal (www.publicidadconcursal.es) y la base de datos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (transacción RAP60) no consta que la falta de ingreso obedezca a una declaración concursal, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni que se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora.
SEGUNDO.- El 3-6-2022 se dicta resolución por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que con fundamento en el acta levantada por la ITSS se impone al empresario una sanción de 105.801,30 euros, por considerarle autor de una infracción grave en materia de Seguridad Social prevista en el art. 22.3 LISOS (LA LEY 2611/2000).
TERCERO.- Se interpone frente a dicho acto recurso potestativo de reposición que se resuelve por resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 28-3-2023 que obra a D10 y se da por reproducida.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia y son conformes con el acta y resoluciones que obran en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.- En la demanda se admite que el empresario no ha ingresado las cotizaciones debidas a la TGSS por importe de 132,235,10 euros correspondientes al periodo 7/2020 a 12/2020 y se alega en su descargo que ello es debido exclusivamente a la progresiva situación de impagos de clientes, lo que a su entender constituiría una situación de fuerza mayor que justificaría su conducta.
TERCERO.- En el art. 22.3 LISOS (LA LEY 2611/2000) se conceptúa como infracción grave en materia de Seguridad Social:
"No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria".
No contiene el ordenamiento laboral una definición de la fuerza mayor por lo que, para su identificación, habrá de aplicarse el art. 1105 CC (LA LEY 1/1889)que dispone:
"Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables."
En base a ello, la Jurisprudencia ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos; diferenciando así entre fuerza mayor propia e impropia.
Constituyen supuestos de fuerza mayor propia acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables tales como hechos catastróficos naturales (incendios, inundaciones, terremotos, explosiones...).
Por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que no se haya podido prever o que, previsto, no se haya podido evitar. Es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la fuerza mayor propia, por asimilación legal, pueden provocar de igual forma la exoneración de obligaciones por concurrencia de cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario e imprevisible ajeno al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario.
CUARTO.- Pues bien, como se indica en la STS de 20-11-2018 (LA LEY 181597/2018) citada en las resoluciones administrativas impugnadas y haciendo referencia a las alteraciones normativas introducidas en el art. 22.3 LISOS (LA LEY 2611/2000) con la Ley 13/2012 (LA LEY 21909/2012), se precisa que:
C) Reiteremos que la Ley 13/2012 de 26 diciembre (LA LEY 21909/2012), de Lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social es la norma que introduce la redacción de las circunstancias exculpatorias que debemos aplicar. Con la finalidad que su propia rúbrica denota, la norma acomete importantes modificaciones en diversos textos legales (ET, LGSS (LA LEY 16531/2015), LISOS, LOITSS, etc.). Sobre el alcance de los cambios en la LISOS, la exposición de motivos contiene una importantísima advertencia para nuestro caso:
"Se sustituye en el apartado 3 del artículo 22 de la mencionada norma, el concepto de "situación extraordinaria de la empresa" por una relación de los supuestos que se consideran incluidos en dichos términos, en aras del principio de seguridad jurídica, estableciéndose que la falta de ingreso de cuotas debe obedecer o producirse como consecuencia de declaración concursal, supuestos de fuerza mayor o solicitudes de aplazamiento presentadas con carácter previo al inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, salvo que hubiera recaído resolución denegatoria.
D) Basta cuanto antecede para descartar, de manera concluyente, el alegato que desarrolla la demanda a fin de subsumir su difícil situación económica en el concepto de "fuerza mayor". No solo se trata de pretensión que pugna con el significado que posee en la legislación laboral (además de en el Código Civil), sino que precisamente el legislador ha incorporado esa expresión para descartar que los problemas económicos de la empresa (por extraordinarios que fuesen) tengan cabida como circunstancias exculpatorias de responsabilidad administrativa.
E) La fuerza mayor equivale, desde luego, a un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable.
Nuestra STS 22 julio 2015 (autos 4/2012 (LA LEY 133087/2015); Calcusán SL ), examinando la sanción impuesta por el Consejo de Ministros por defecto de cotizaciones en el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2011, sienta una doctrina que concuerda con cuanto acabamos de exponer:
"Ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por "situación extraordinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso. En efecto, como consta en los hechos probados, está acreditada la existencia de una prolongada situación de impago puntual de las cuotas origen de la sanción, situación que se inició en el mes de noviembre de 2009, y que era previsible y enteramente imputable a la empresa, ya que, pudiendo solicitar un aplazamiento que le autorizara para pagar las cuotas fuera del plazo reglamentario de ingreso, y que así se la pudiera considerar, en tanto se cumplieran las condiciones requeridas, al corriente respecto de las deudas aplazadas, como admite expresamente en su escrito de demanda, la empresa no se planteó solicitar dicho aplazamiento hasta finales del mes de abril de 2011, esto es, cuando ya había incurrido en la infracción, y ello no porque quisiera estar al corriente en el pago de la cuotas, como era su obligación, sino porque advirtió que la Tesorería General de la Seguridad Social había trabado embargo sobre sus cuentas bancarias".
Por todas estas razones la demanda se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil NEXT SENERGY RENEWABLE S.L. confirmando en su integridad las resoluciones administrativas objeto de impugnación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.