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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 75/2024 de 26 Ene. 2024, Rec. 594/2023

Ponente: Moreno González-Aller, Ignacio.

Nº de Sentencia: 75/2024

Nº de Recurso: 594/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10492, Sección La Sentencia del día, 24 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 23872/2024

ECLI: ES:TSJM:2024:328

Un trabajador puede aportar datos personales de sus compañeros si existe un interés legítimo para ejercer su defensa

Cabecera

PRUEBA DOCUMENTAL. Indebida negativa a la prueba aportada por un trabajador que reclamaba que se le entregase el calendario laboral anual con sus días de descanso y vacaciones. Aportó los calendarios de otros compañeros que sí tenían calendario anual y la magistrada no los aceptó alegando que eran datos personales y no tenía autorización de los titulares. Vulneración de la tutela judicial. Existe un interés legítimo y la prueba es necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Además, cuando los datos van a ser tratados por los jueces, no se requiere autorización del titular. Derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Se ordena la retroacción de actuaciones.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto, declara la nulidad de actuaciones y ordena la retroacción de actuaciones porque se negó indebidamente una prueba documental al trabajador.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0069982

Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 663/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 75/2024

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 594/2023, interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 663/2022, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a RENFE VIAJEROS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Alberto, con N.I.F. nº NUM000, viene prestando servicios para "Renfe Viajeros S.A.", en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en la ciudad de Irún, con categoría profesional de operador comercial especializado N1, antigüedad de fecha 18/01/1982, salario mensual bruto de 3.983,68 €, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de empresa (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante en el ejercicio de su actividad laboral, recibe un gráfico de servicio, en el que consta dónde comienza y finaliza el servicio; pero no un cuadro de servicio en el que indicar el número de turno y desarrollo en un año, por lo cambiantes que son los ciclos de trabajo (declaración testigo responsable RR.HH, J-A.G.C. y folio 68 de las actuaciones)

El testigo propuesto por la parte actora, D. Cipriano. ostenta la categoría de supervisor en viajeros, servicios comerciales AVE larga distancia y recibe un calendario anual, en los términos obrantes al folio 64 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO.- En el art.606.002 de la norma reguladora del colectivo de intervención en ruta (al que pertenece el demandante) regula en el epígrafe IV las condiciones de trabajo, en los términos que obran al folio 76 a 78 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 2/05/2022, celebrándose acto de conciliación el día 16/06/2022 que terminó sin avenencia (folio 5 de las actuaciones)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alberto, contra "Renfe Viajeros S.A.", DEBO RECONOCER Y RECONOZCO el derecho del trabajador demandante a que se le entregue un calendario anual en el que aparezcan las vacaciones que disfrutará el mismo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 3 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 24 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El actor, que viene prestando servicios para RENFE VIAJEROS S.A, con categoría profesional de operador comercial especializado N1, antigüedad de fecha 18/01/1982, solicitó en demanda se declarase su derecho a la entrega del calendario laboral anual entrante, incluyendo los días descanso, los días de vacaciones y los días de trabajo con inclusión del turno a realizar, o subsidiariamente sin el turno a realizar, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO. - El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 21 que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, en sus autos 663/2022, ha estimado parcialmente la demanda deducida reconociendo el derecho del trabajador demandante a que se le entregue un calendario anual en el que aparezcan las vacaciones que disfrutará el mismo.

Disconforme, se alza en suplicación el trabajador, enderezando el motivo inicial, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), a denunciar indefensión por quebranto de la garantía procesal al excluir de la prueba documental los calendarios que se intentaban aportar de otros trabajadores (no supervisores a bordo) que sí tienen calendario anual. Aduce que dicha supresión de la prueba documental le ha perjudicado en su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978); que contra la decisión de la magistrada a quo se recurrió en reposición por entender que se vulneraba el derecho de la tutela judicial efectiva, siendo desestimado in voce, solicitando que constase la protesta, a los efectos oportunos; que la magistrada a quo no aceptó la documental nº 9 de la parte actora, consistente en otros cuadros de servicio de interventores, operadores comerciales especializados N1, con la misma categoría del actor, donde figura el cuadro anual en el que constan los días a trabajar y donde constan los descansos reglamentarios y los días o periodos de vacaciones, argumentando que no consta autorización expresa de dichos trabajadores; que si para unos trabajadores de la misma categoría y residencia del actor ese cuadrante anual existe, no se entiende ni se explica que no se entregue el calendario anual solicitado, donde consten qué días trabaja, qué días descansa y los periodos de las vacaciones reglamentarias; que se rechazó la documental aportada de calendarios anuales de Don Cipriano, y que por el mismo motivo se ordenó por la magistrada a quo retirarlo, pero como este trabajador acudió como testigo, se le preguntó por el abogado de la parte actora si prestaba su consentimiento para aportar sus calendarios anuales, calendarios donde figuran los días de trabajo, los de descanso y las vacaciones, y al ser la respuesta afirmativa de Don Cipriano, dicha prueba fue incorporada.

Termina por solicitar se retrotraigan las actuaciones donde se produce la vulneración, declarando la nulidad desde ese momento y con ello de la sentencia dictada.

Se ha opuesto al motivo la empresa haciendo valer la exclusión de esa prueba se basa solo y exclusivamente en motivos de seguridad jurídica, al no constar, como bien dijo la Magistrada, autorización de los trabajadores a los que pertenecía dicha documentación y desconocer en consecuencia de qué forma fueron conseguidos dichos documentos; que si dicha prueba no forma parte de los autos del presente procedimiento difícilmente pueden hacerse las alegaciones que la parte actora realiza en su recurso de suplicación, basándose en los citados documentos; y en cuanto a la afirmación realizada por el demandante en su recurso, sobre que: " Conviene, por lo tanto, que si para unos trabajadores de la misma categoría y residencia del actor ese cuadrante anual existe y no se les quiere hacer entrega, tal y como declaró en la testifical el jefe del actor", señala la empresa no son ciertas las citadas afirmaciones que la parte actora cita como realizadas por el jefe del actor, y que las incluye en un intento de crear una situación artificiosa de indefensión hacía el trabajador, indefensión que en ningún momento se ha producido.

TERCERO.- Procede recordar es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 (LA LEY 66858-NS/0000) ; 64/86 (LA LEY 74217-NS/0000) ; 89/86 (LA LEY 11175-JF/0000) ; 12/87 (LA LEY 85615-NS/0000) ; 171/91 (LA LEY 972-JF/0000) y ATC 190/83 (LA LEY 165/1983) ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SSTCO 215/89 y 15.2.93) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 (LA LEY 17154/1994)).

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 193 a) LRJS (LA LEY 19110/2011)] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 (LA LEY 11175-JF/0000)]; pero, para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia".

El error judicial sobre la admisión de una prueba constituye lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que se produzca una violación de este derecho es preciso que concurran determinados requisitos:

a) El error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

b) El error ha de ser determinante de la decisión adoptada de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi.

c) La equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala de fe de la parte.

d) El error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca.

El derecho a la prueba corresponde a toda parte en un proceso judicial, y se concreta en el derecho a utilizar todos los medios probatorios que considere necesarios para formar la convicción del juez sobre hechos discutidos en el proceso. La Constitución recoge que todos tienen derecho a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" (artículo 24.2). Sin embargo, su constitucionalización y protección como derecho fundamental no implica un carácter absoluto, sino que está sometido a límites de dos tipos : intrínsecos o inherentes a la actividad probatoria (pertinencia, necesidad y licitud); y extrínsecos o ligados a los requisitos legales de proposición y práctica de la prueba, esto es, de conformidad con los cauces y formas procedimentales exigidos en la normativa procesal del correspondiente orden jurisdiccional.

Constituye prueba ilícita aquella que se ha obtenido o se ha incorporado al proceso con vulneración de derechos fundamentales . Se trata de un concepto adoptado por el legislador español en el segundo inciso del artículo 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , con fundamento constitucional y que viene siendo recogido por la jurisprudencia del TC y del TS. Recordemos que el citado precepto establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales". Este concepto de prueba ilícita resulta de aplicación en los procedimientos tramitados en todos los órdenes jurisdiccionales, aunque haya tenido un mayor desarrollo en los ámbitos penal y laboral.

El derecho fundamental a la protección de datos personales concede a la persona el control de sus datos que obran en poder de tercero. Por otra parte, nuestro ordenamiento recoge el derecho fundamental a la protección de datos personales ( art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) y arts. 10 (LA LEY 2500/1978) y 18.4 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) , considerado como autónomo por el Tribunal Constitucional ( STC 292/2000 de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000)), según el cual se concede a la persona el control de sus datos que obran en poder de tercero. En definitiva, se otorga a la persona titular las facultades de decidir qué datos proporciona a un tercero, de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y de poder oponerse a esa posesión y uso.

De esta forma los datos personales, protegidos en el artículo 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) se configuran como un límite del derecho a la prueba en los procesos ante todas las jurisdicciones (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, militar). La vulneración del derecho a la protección de datos personales en la obtención que posteriormente se incorporan al proceso, determina la ilicitud de la prueba. La obtención y aportación de un dato personal al proceso por una de las partes, o por un agente o autoridad pública (Juez, Fiscal o Policía) en el ámbito penal, constituyen formas de tratamiento.

El artículo 4.2 RGPD (LA LEY 6637/2016) define tratamiento como " cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción". De esta manera, tanto la recogida (obtención del dato) como su aportación al proceso (comunicación) suponen operaciones de tratamiento. Y cuando el juez admite como prueba la aportación de dato/os personales de conformidad con las normas procesales, con su correspondiente incorporación al proceso (ficheros jurisdiccionales ex artículo 236 ter.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). De esta manera, como co-responsable del tratamiento ( artículos 26.1 RGPD (LA LEY 6637/2016) y 29 LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) , le resultan de aplicación los principios del tratamiento de datos personales (siempre que no contradigan las especialidades contenidas en la LOPJ (LA LEY 1694/1985)), destacando los siguientes que adoptan una especial significación en materia probatoria: minimización de datos, es decir, serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados; limitación de la finalidad, esto es, los datos serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; integridad (seguridad) y confidencialidad, que se concreta en que los datos serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.

Las causas de inadmisión de la prueba, ex art. 283 LEC (LA LEY 58/2000), pueden justificarse en la inobservancia de los requisitos generales y comunes exigidos a la prueba, sin perjuicio de que además, pueda inadmitirse un concreto medio de prueba por incumplimiento de los requisitos específicos del mismo. El Tribunal Supremo ha aclarado que las mayores facultades de intervención que corresponden al juez en el proceso laboral no significan que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y añade que ese mayor poder no significa que el juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las partes ( STS 19 de junio de 1993).

En este mismo pronunciamiento, la Sala IV fija los límites al derecho de las partes a servirse de los medios de prueba que estimen convenientes. Señala al respecto que deben admitirse todos aquellos que se formulen por las partes, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales y obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito o porque sean claramente inútiles ( STS 19 de junio de 1993).

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado el Alto Tribunal que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre (LA LEY 7216-JF/0000) , FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre (LA LEY 2320-TC/1993), FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre (LA LEY 167207/2009) , FJ 3, entre otras muchas).

Por su parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a utilizar de los medios de prueba necesarios para su defensa reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), el Tribunal Constitucional ha consolidado un cuerpo de doctrina que puede resumirse en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio (LA LEY 103543/2008), FJ 3, por todas):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 1853/1996), FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril (LA LEY 3534/2002) , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998 (LA LEY 10640/1998), de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio (LA LEY 12614/2003), FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre (LA LEY 160447/2006), FJ 2; y 77/2007 , de 16 de abril (LA LEY 14411/2007) , FJ 3).

f) Finalmente, el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero (LA LEY 5197/2000), FJ 4; 19/2001, de 29 de enero (LA LEY 2903/2001), FJ 6; 73/2001, de 26 de marzo (LA LEY 5119/2001), FJ 4; 4/2005, de 17 de enero (LA LEY 10837/2005), FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre (LA LEY 10363/2006), FJ 4; 42/2007, de 26 de febrero (LA LEY 6553/2007), FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre (LA LEY 216406/2008) , FJ 2).

CUARTO.- Llegados a este punto son varias las razones que respaldan la tesis del trabajador recurrente, y ya podemos adelantar se ha producido indefensión con lesión a la tutela judicial efectiva:

En primer lugar, si bien el derecho a la propuesta de pruebas no es un derecho absoluto, es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, en el caso que nos ocupa esa prueba documental de terceros resulta útil, necesaria y pertinente para esclarecer si se dan los presupuestos del derecho reclamado y el por qué a unos trabajadores se les entregan los cuadros de servicio donde figura el cuadro anual en el que constan los días a trabajar y los descansos reglamentarios y los días o periodos de vacaciones, y al actor no, dándosele un trato diferente

En segundo lugar, en el caso que nos ocupa existe una base que legitima el tratamiento de los datos aportados al proceso por el actor en defensa de sus derechos: probar en un proceso aquello que sirve de apoyo a su pretensión. Además de que esa prueba documental que ha sido denegada produce efectos únicamente dentro de un proceso con fines jurisdiccionales para ser valorada exclusivamente por las partes y el órgano judicial, por lo que no se trata de acceder a datos sensibles que puedan ejercitarse fuera del proceso, y el derecho a la defensa debe así prevalecer. Con carácter general, será lícita la aportación del dato cuando exista el previo consentimiento de su titular, con las características recogidas en el artículo 7 y concordantes RGPD (LA LEY 6637/2016), pero dicha aportación podrá ser lícita en determinadas ocasiones aun cuando no concurra el consentimiento.

El párrafo 1º del artículo 236 quáter LOPJ (LA LEY 1694/1985) dispone lo siguiente: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ), no será necesario el consentimiento del interesado para que los Tribunales procedan al tratamiento de los datos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya sean éstos facilitados por las partes o recabados a solicitud del propio Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas procesales para la validez de la prueba".

A tales efectos, y como se ha defendido a novel doctrinal (Delgado Martin) la aportación de un dato personal al proceso judicial con finalidad de prueba solamente puede producirse si existe una base jurídica que lo legitime (licitud del tratamiento). Con carácter general, dicha licitud existirá en los supuestos previstos en el artículo 6.1 RGPD (LA LEY 6637/2016)): consentimiento del interesado; tratamiento necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte; tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; tratamiento necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; tratamiento necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; y tratamiento necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero.

En el caso enjuiciado tenemos que los datos han sido aportados por la propia parte procesal y el acto de proposición como prueba tiene una base jurídica legítima: el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento (letra f del artículo 6 RGPD (LA LEY 6637/2016)), que se concretan en el ejercicio del derecho de defensa; aunque la parte deberá haber obtenido el dato personal de forma legítima. Debiendo autorizarse asimismo a título excepcional el tratamiento de dichos datos personales cuando sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones,ya sea por un procedimiento judicial o un procedimiento administrativo o extrajudicial. Y cuando el Juez lo admite como prueba y ordena su incorporación al proceso por aplicación de la normativa procesal, la base legitimadora se encuentra en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (letra e del artículo 6 RGPD (LA LEY 6637/2016)).

En definitiva, la aportación en este caso al acto de juicio por el trabajador demandante de documentos de otros compañeros acreditativos de sus condiciones profesionales deviene necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, y por lo tanto, no se se precisaría la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales, cuando la comunicación tiene por objeto la defensa judicial y como destinatarios a los Jueces o Tribunales en el seno del ejercicio de sus competencias, incluyéndose los supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, son aportadas por las partes. La acción es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24.2 del texto Constitucional que en este caso prevalece.

Como ha expresado la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en sentencia 4691/2008, de 26 de noviembre, resolviendo sobre una presunta vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, con cita de otras muchas :

"En coherencia con la citada configuración y finalidad de este derecho fundamental a la protección de los datos, los límites al mismo han de venir de la mano del ejercicio de los demás derechos fundamentales o del reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, debiendo estarse a la regulación legal en cada caso, mediante una interpretación proporcionada en relación con los bienes jurídicos a salvaguardar... Esta Sala, en la sentencia correspondiente al recurso 312/2004 , al valorar la cuestión relativa a la aportación en un pleito de datos de los que se disponía de modo ajeno al propio pleito afirmó que "a lo dicho hasta ahora debe unirse lo que resulta delartículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)cuando establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". En aplicación de las garantías recogidas en este precepto, resulta que [...] debe utilizar en apoyo y defensa de sus intereses cuanta información y documentación disponga sin que para ello necesite del consentimiento de [...] como titular de los datos personales."

En tercer lugar, y a fortiori, no hay base suficiente para concluir que esos documentos pertenecientes a terceros y aportados como prueba por la parte actora no cuenten con el consentimiento de aquellos por no haber asistido como testigos al acto del juicio, y si se produce una colisión entre la protección de datos personales y la tutela judicial efectiva (derecho a utilizar los medios de prueba), la parte puede aportar dichos datos al proceso con fundamento en la existencia de un interés legítimo, que ya hemos dicho concurre en el supuesto debatido

En cuarto lugar no debemos pasar por alto nuestro punto de partida: una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales ( art. 11.2.d) de la LOPD).

QUINTO. - Cuanto antecede, y sin necesidad de analizar el segundo motivo, que obviamente es subsidiario del primero, en el que denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), y por las razones que expone, infracción del art. 34.6 del ET (LA LEY 16117/2015) y de la Normativa de empresa como es el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Colectivo comercial, se impone declarar la nulidad de la sentencia de instancia retrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, celebrándose de nuevo el juicio, para que, previa admisión de la prueba que fue rechazada y su valoración por las partes, se dicte nueva sentencia con libertad de criterio.

Sin costas ( art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Vistos los preceptos citados,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de suplicación nº 594/2023 interpuesto por Don Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de 6 de febrero de 2023, en sus autos 663/2022, seguidos por el recurrente frente a RENFE VIAJEROS S.A, y con declaración de su nulidad acordamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, celebrándose de nuevo el juicio para que, previa admisión de la prueba documental que fue rechazada y su valoración por las partes, se dicte nueva sentencia con libertad de criterio.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0594-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000- 00-0594-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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