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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 15 Dic. 2023, Rec. 1806/2023

Ponente: Vega Pedraza, María Laura.

Nº de Recurso: 1806/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10439, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Febrero de 2024, LA LEY

LA LEY 351308/2023

ECLI: ES:TSJCL:2023:4846

El informe de una asociación de víctimas no prueba la existencia de acoso laboral

Cabecera

ACOSO LABORAL. Demanda el trabajador porque después de haber tenido un hijo cree que ha sido degradado en sus funciones y vejado porque es encargado y le han retirado todos los “beneficios” (tarjeta de crédito, teléfono de empresa, furgoneta…) lo que supone un desprestigio. Indicios no probados. No es suficiente a estos efectos el diagnóstico y tratamiento por ansiedad, así como las referencias que realiza en las consultas a “problemas laborales y con su jefe”. También carece de valor probatorio el informe de una asociación de ayuda a las víctimas de acoso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirmando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia declara que no hubo acoso laboral.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01971/2023

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 34120 44 4 2023 0000128

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001806 /2023

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000067 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Gumersindo

ABOGADO/A: ANGEL PAREDES MONTERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª Mª Laura Vega Pedraza/

En Valladolid a 15 de diciembre de 2.023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1806/2023, interpuesto por D. Gumersindo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 23 de agosto de 2023, (Autos núm. 67/2023), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gumersindo contra DIRECCION000.L., con intervención del Ministerio Fiscal sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª LAURA VEGA PEDRAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7/2/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por D. Gumersindo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- Que el actor, D. Gumersindo, nacido el NUM000/1981con DNI NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, viene prestando sus servicios con la categoría profesional de SOLDADOR, OFICIAL DE 1ª, para la empresa demandada, DIRECCION000., desde el 1/08/2011, en el Centro de trabajo que la empresa tiene en venta de Baños Palencia, (bloque documental del actor y de la empresa), actuando como ENCARGADO y percibiendo un salario mensual de 3170,80€ (bloque documental del actor y testimonio de Doña Estrella).

SEGUNDO.- Que el actor, en fecha 27/05/2022 inició un Proceso de Incapacidad Temporal, por ENFERMEDAD COMÚN, del que fue dado de alta en fecha 23/09/2022, siendo la causa del Alta Médica: MEJORÍA QUE PERMITE REALIZAR EL TRABAJO HABITUAL.

TERCERO.- Que en fecha 27/04/2022, el actor acude a consulta médica con su MAP, la Doctora DOÑA Francisca, quien le diagnostica ANSIEDAD, constando en el informe médico que el actor: "acude a consulta por nerviosismo desde hace 15 días, lo relaciona con problemas con su jefe. Concilia bien el sueño, se despierta a las 3.4 horas y tiene despertares frecuentes. No llanto. No ideas autolíticas. Plan: doy consejos higiénicos-dietéticos. Pauto alprazolan 0,5 mg: 1 cps cada 12 horas.(...)", (bloque documental del actor, documento nº 3).

CUARTO.- Que en fecha 16/05/2022 el actor acude a consulta médica con su MAP, La Doctora DOÑA Guillerma, quien le diagnostica ANSIEDAD, constando en el informe médico que el actor: "...según refiere, tiene problemas con su jefe y a raíz de eso lleva 2-3 meses con nerviosismo, palpitaciones, insominio...(...)(bloque documental del actor, documento nº 3).

QUINTO.- Que en fecha 30/05/2022, el actor acude a consulta médica de revisión con su MAP, la Doctora DOÑA Francisca, quien mantiene el diagnostico ANSIEDAD, constando en el informe médico que el actor: "...refiere que continua con ansiedad y solicita IT...", (bloque documental del actor, documento nº 3).

SEXTO.- Que en fecha 3/06/2022, la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...refiere continuar con sensación de nervisiosismo a pesar del TTo con alprazolam. Me comenta sueños vividos (...) estos episodios ya le ocurrían antes de iniciar el tto. No llanto. No labilidad emocional. Plan: mantengo con alprazolam, derivo a Psiquiatría par valoración", (bloque documental del actor, documento nº 3).

SÉPTIMO.- Que en fecha 9/06/2022 el actor mantiene consulta telefónica con el Servicio de Psiquiatría del SACYL, constando como motivo de la consulta: "...DEBIDO A PROBLEMAS LABORALES SE ENCUENTRA MAL. TIENE UN HIJO DE 1 AÑO Y A RAÍZ DE ENTONCES LOS "BENEFICIOS" QUE TENÍA SE LOS HA QUITADO EL JEFE DE TALLER: EL TELÉFONO DE EMPRESA... ESTA MUY NERVIOSO, DUERME MAL, SE DESPIERTA DANDO VOCES Y NO SE DA CUENTA. DA MUCHAS VUELTAS A SU PROBLEMA. ESTA DE IT. EN TRATAMIENTO CON ALPRAZOLAM 0,5 / 8 H" (bloque documental del actor, documento nº 3).

OCTAVO.- Que en fecha 17/06/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...refiere que con el tto está más tranquilo pero por las noches se despierta a mitad de noche y no se vuelve a dormir. Refiere que ha sido valorado por Servicio de Psiquiatría el 9 de junio, pendiente de citación con Psicología. Plan: hago parte de confirmación, pauto orfidal, mantengo tto con alprazolam, cito para revisión. Me comenta si es posible un fin de semana en Santander para intentar desconectar y no dat tantas vueltas a las cosas, creo que puede ser beneficioso para la recuperación del paciente, explico que por mi parte no hay problema, si Inspección no se lo impide.", (bloque documental del actor, documento nº 3).

NOVENO.- Que en fecha 27/07/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...refiere mejoría parcial, se despierta por las noches aunque refiere que ya no se levanta", (bloque documental del actor, documento nº 3).

DÉCIMO.- Que en fecha 23/09/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...solicita parte de alta por mejoría. Doy parte de alta", (bloque documental del actor, documento nº 3).

UNDÉCIMO.- Que el actor, en fecha 5/10/2022 inició un Proceso de Incapacidad Temporal, por ENFERMEDAD COMÚN, del que no consta que haya sido dado de Alta Médica (bloque documental del actor, documento nº 3).

DUODÉCIMO.- Que según informe clínico de consulta externa emitido por el Servicio de Psiquiatría del SACYL de fecha 18/05/2023, el actor esta diagnosticado de Trastorno adaptativo, constando como observaciones: Problema laboral, y pautándose como tratamiento farmacológico, continuar mismo tratamiento pautado por su MAP. (bloque documental del actor, documento nº 3).

DÉCIMO TERCERO.- Que en fecha 19/05/2023 Doña Nicolasa, Trabajadora Social de la Asociación Palencia de ayuda a las Víctimas de Acoso (PAVÍA), emite un Informe que consta aportado como documento nº 1 del bloque documental del actor y que se da íntegramente por reproducido a efectos de su integración como Hecho Probado, informe donde se afirma que el actor acudió a la referida Asociación el 25/10/2022, limitándome a transcribir en este punto su conclusión: "Después de varias entrevistas y seguimiento, desde PAVIA valoramos que esta situación laboral prolongada está suponiendo un impacto grave en Gumersindo, que el resto de las áreas de su vida transcurrían con normalidad y se han visto afectadas: su salud, su vida personal y familiar. En la actualidad sigue de baja y está mal cobrando, acude a nuestra entidad y participa en la terapia de grupo.".

DÉCIMO CUARTO.- Que el actor, en fecha 23/12/2022 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 18/01/2023, con asistencia de ambas partes, acto que terminó SIN AVENENCIA."

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Gumersindo que fue impugnado por DIRECCION000., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia nº 293/2023, de 23 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en el procedimiento de derechos fundamentales nº 67/2023, desestima la demanda formulada por D. Gumersindo contra la empresa DIRECCION000. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del actor invocando dos motivos de recurso al amparo de los apartados B) y C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Por la representación de la mercantil se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022 (LA LEY 38098/2023)), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada enSSTS 28 mayo 2013 (LA LEY 83644/2013) (rec. 5/20112 ),3 julio 2013 (rec. 88/2012 ),25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ),2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

A tal efecto, interesa el demandante-recurrente AÑADIR un nuevo hecho probado Décimo Quinto, con la siguiente redacción:

" DECIMO QUINTO.- El actor, hasta el nacimiento de su segundo hijo, su situación laboral actual prolongada está suponiendo un impacto grave en el actor, mientras que el resto de las áreas de su vida transcurrían con normalidad, viéndose afectadas su salud, su vida personal y familiar. Asimismo, el actor, jamás había sufrido una baja por ansiedad, sin embargo, es a raíz de su reincorporación del permiso o licencia por paternidad cuando comienza a sufrir los problemas de salud, debido al acoso y persecución de que es objeto por parte de la empresa".

Para ello se basa en los Documento núms. 1 y 3, del ramo de prueba de la misma.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante y recurrente el último motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la CE (LA LEY 2500/1978), en relación con los arts. 14 (LA LEY 2500/1978) y 15 de la CE (LA LEY 2500/1978), en relación con el art. 4.d) y e) CE. (LA LEY 2500/1978)

Para la justificación del motivo, el actor parte de un error en la valoración de la prueba, entendiendo que el Sr. Gumersindo, una vez se reincorpora de la licencia por nacimiento de hijo, cae de baja por ansiedad, se vuelve a reincorporar y a caer en IT por las mismas dolencias, de modo que el actor nunca antes había estado en situación de IT por esa dolencia. Tras la incorporación empiezan las vejaciones, el trato degradante, el vaciado de sus funciones pues, se le retira toda la confianza, se le quitan los instrumentos de trabajo, la tarjeta de crédito, el teléfono de empresa, el uso de la furgoneta; es decir, aunque sigue figurando como encargado, el actor, ha pasado a ser un trabajador más y, esta situación, supone un desprestigio para él. Por tanto, entiende que existen pruebas objetivas que avalan que el actor es objeto de acoso laboral.

Por su parte el escrito de impugnación de la empresa se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la correcta argumentación de la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Centrada, por lo expuesto, la controversia en la lesión de los derechos fundamentales aludidos, argumentándose que la empresa habría incurrido en mobbing o acoso moral tras la reincorporación del nacimiento de su segundo hijo y con objeto de que abandone el trabajo, procede traer a colación el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se coligen los siguientes extremos:

1º.- El actor, Sr. Gumersindo, presta servicios con la categoría profesional de soldador, oficial de 1a, para la empresa demandada, DIRECCION000., actuando como encargado.

2º.- En fecha 27/05/2022 inició un Proceso de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, del que fue dado de alta en fecha 23/09/2022.

3º.- En fecha 27/04/2022, el actor acude a consulta médica con su MAP, la Doctora DOÑA Francisca, quien le diagnostica ANSIEDAD, constando en el informe médico que el actor: "acude a consulta por nerviosismo desde hace 15 días, lo relaciona con problemas con su jefe.

4º.- En fecha 16/05/2022 el actor acude a consulta médica con su MAP, La Doctora DOÑA Guillerma, quien le diagnostica ANSIEDAD, constando en el informe médico que el actor: "...según refiere, tiene problemas con su jefe y a raíz de eso lleva 2-3 meses con nerviosismo, palpitaciones, insominio...

5º.- Que en fecha 9/06/2022 el actor mantiene consulta telefónica con el Servicio de Psiquiatría del SACYL, constando como motivo de la consulta: "...DEBIDO A PROBLEMAS LABORALES SE ENCUENTRA MAL. TIENE UN HIJO DE 1 AÑO Y A RAÍZ DE ENTONCES LOS "BENEFICIOS" QUE TENÍA SE LOS HA QUITADO EL JEFE DE TALLER: EL TELÉFONO DE EMPRESA... ESTA MUY NERVIOSO, DUERME MAL, SE DESPIERTA DANDO VOCES Y NO SE DA CUENTA. DA MUCHAS VUELTAS A SU PROBLEMA. ESTA DE IT. EN TRATAMIENTO CON ALPRAZOLAM 0,5 / 8 H".

.- Que en fecha 17/06/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...refiere que con el tto está más tranquilo pero por las noches se despierta a mitad de noche y no se vuelve a dormir Y en fecha 27/07/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...refiere mejoría parcial, se despierta por as noches aunque refiere que ya no se levanta"; En fecha 23/09/2022, , la Doctora DOÑA Francisca, habla por teléfono con el actor quien "...solicita parte de alta por mejoría. Doy parte de alta".

7º.- Según informe clínico de consulta externa emitido por el Servicio de Psiquiatría del SACYL de fecha 18/05/2023, el actor está diagnosticado de Trastorno adaptativo, constando como observaciones: Problema laboral, y pautándose como tratamiento farmacológico, continuar mismo tratamiento pautado por su MAP.

8º.- Según informe de la Asociación Palencia de ayuda a las Víctimas de Acoso (PAVÍA), se afirma como conclusión que: "Después de varias entrevistas y seguimiento, desde PAVIA valoramos que esta situación laboral prolongada está suponiendo un impacto grave en Gumersindo, que el resto de las áreas de su vida transcurrían con normalidad y se han visto afectadas: su salud, su vida personal y familiar. En la actualidad sigue de baja y está mal cobrando, acude a nuesrtra entidad y participa en la terapia de grupo".

Expuestos los presupuestos fácticos de que hemos de partir, y esgrimiéndose en el recurso la concurrencia de determinada actuación empresarial que habría comportado el atentado a la dignidad personal del trabajador, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional en materia de acoso laboral, en la forma expuesta por la STC 56/2019, de 6 de mayo (LA LEY 69992/2019), en los siguientes términos:

"El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros. Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (LA LEY 13243/2021) (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE (LA LEY 7632/2000), de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre (LA LEY 10544/2000), relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente).

El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión. (...)

Desde la óptica constitucional que nos corresponde, cabe apreciar, como primera aproximación, que las situaciones de acoso laboral, en la medida en que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del empleado conciernen el reconocimiento constitucional de la dignidad de la persona, su derecho fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de los tratos degradantes (arts. 10.1 (LA LEY 2500/1978)y15 CE (LA LEY 2500/1978)). Ahora bien, las situaciones de acoso laboral son tan multiformes que pueden involucrar también otros derechos fundamentales. El precitado protocolo de actuación se ha referido a este carácter pluriofensivo del acoso laboral al afirmarse como desarrollo de laConstitución, que "reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo".

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional advierte en la sentencia citada que no le corresponde "elaborar un concepto de "acoso laboral", debiendo limitarse a "interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de "trato degradante" y el más amplio de lesión de la "integridad moral" ( art. 15 CE (LA LEY 2500/1978))", por lo que "ciertamente, desde la perspectiva de la protección debida al trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de "acoso laboral", no obstante lo cual "el concepto de "acoso laboral" que establezca la legalidad ordinaria bien puede ser más amplio que los de "trato degradante" y lesión de la "integridad moral" (p. ej., si el legislador quiere dispensar al trabajador más tutela de la resultante delart. 15 CE) o más estricto (p. ej., si el legislador penal quiere castigar más severamente determinados comportamientos hostigadores)". Es por ello que, en los términos que advierte el propio Tribunal Constitucional, procede partir de del contenido de la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), tal como, asimismo, precisa en la STC 56/2019 (LA LEY 69992/2019), en los siguientes términos:

"(...) consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero (LA LEY 1407/1998), FJ 6; 124/1998 , de 15 de junio (LA LEY 6969/1998), FJ 2; 126/1998 , de 15 de junio (LA LEY 6971/1998), FJ 2; 225/2001 , de 26 de noviembre (LA LEY 989/2002), FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo (LA LEY 3514/2002), FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril (LA LEY 1200/2005), FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero (LA LEY 5850/2019), FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002 , de 25 de noviembre (LA LEY 178/2003), FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996 , de 11 de marzo (LA LEY 3962/1996), FJ 3, 220/2005 (LA LEY 13464/2005) , FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005 (LA LEY 13464/2005) , FJ 4)".

Transcrita parcialmente la citada resolución en torno a la doctrina constitucional en la materia, cabría añadir como elementos básicos del acoso moral o mobbing: a) la intención de dañar, ya sea del/de la empresario/a, de lo/as directivo/as, o de los compañero/as de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento. Asimismo, hemos recordado que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de aquél, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina su existencia, siendo necesario "delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener".

Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, refiere el recurso interpuesto que la empresa le habría sometido a acoso moral debido a que, tras su reincorporación desde el nacimiento de su hijo la empresa le retira toda la confianza, le quita los instrumentos de trabajo, la tarjeta de crédito, el teléfono de empresa, el uso de la furgoneta; es decir, aunque siguiera figurando como encargado, pasaba a ser un trabajador más y, esta situación, suponía un desprestigio para él.

Ahora bien, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige acto empresarial de que resulte la adopción de represalia contra el trabajador. Y ello por cuanto solo consta el diagnóstico de ansiedad del actor, el tratamiento seguido y las referencias del actor a " problemas con su jefe, problemas laborales, que le han quitado los beneficios", pero nada consta probado sobre la conducta objetiva seguida por la empresa; Más bien al contrario, completado dicho relato fáctico con los datos contenidos en la Fundamentación jurídica, la juez de instancia desvirtúa la considerada prueba objetiva del actor consistente en el informe de PAVÍA con diversas testificales, teniendo por acreditado que:

Que cuando el actor volvió? de su baja, sí tuvo acceso y podía disponer de las llaves, furgoneta, oficina...etc; el cambio que se ha producido en la empresa sobre la forma de rellenar los partes de trabajo, procediendo cada trabajador a rellenar el suyo; que el actor ejecutaba las obras, pero que el que las supervisaba era Felicisimo; Que el actor no realizaba los presupuestos, que lo hacían ella y Felicisimo; Que el trato directo con los clientes lo tenía Felicisimo; Que la lavandería no es cliente de la empresa desde finales de 2021, principios de 2022.

Por tanto, todas las conductas que refiere el actor como indicios de acoso por parte de la empresa, constan expresamente como no probadas en la sentencia de instancia, por lo que no podemos concluir en la existencia de indicios racionales fundados de vulneración de derechos fundamentales.

En suma, no resulta constatado un atentado contra la dignidad del trabajador entendida como "humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997 , FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 (LA LEY 74/1982), § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido , § 30), ni vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Restaría añadir que no habiendo sido acreditada vulneración de derechos fundamentales, no ha lugar a dirimir sobre la indemnización postulada, ligada a aquélla.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, desestimamos la infracción denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente de aquel derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia Nº 293/2023, dictada en fecha 23 de agosto de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, en autos sobre Derechos Fundamentales seguidos con el número 67/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1806 23 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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