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Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia 900/2023 de 11 Dic. 2023, Rec. 754/2023

Ponente: Lumbreras Lacarra, Elena.

Nº de Sentencia: 900/2023

Nº de Recurso: 754/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 336917/2023

ECLI: ES:TSJAR:2023:1483

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. La trabajadora se inventa el acoso de otra compañera. Decía que le insultaba y le maltrataba cuando se ha demostrado que es incierto. Procedencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Aragón desestima el recurso de suplicación interupuesto y confirmando sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, declara procedente el despido.

Texto

Sentencia número 000900/2023

Rollo número 754/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIAD. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEODª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 754 de 2023 (Autos núm. 181/2023), interpuesto por la parte demandante Dª Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 4 de septiembre de 2023, siendo demandados ISS FACILITY SERVICES S.A. y FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Virginia contra Iss Facility Services S.A. y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 4 de septiembre de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Virginia, contra la empresa "ISS FACILITY SERVICES S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, efectuado en fecha 16 de febrero de 2023, por parte de la empresa demandada a la que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda y convalidando la decisión extintiva llevada a efecto".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "1º.- La demandante Dña. Virginia, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada ISS Facility Services S.A., dedicada a actividad económica que incluye la limpieza de edificios y locales, antigüedad de 28.11.2018, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo una retribución bruta diaria de 49,70 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector e Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Zaragoza (BOP 29.03.2023). 2º.- La prestación de servicios se inició mediante la suscripción de contrato de trabajo por la demandante con la empresa Intercambios de Derivados de Porcinos S.L., en fecha 27.11.2018, siendo subrogada por la mercantil Acciona Facility Services con efectos de 13.05.2019, en la que mantiene el alta hasta que, el 13.05.2022 es subrogada por la demandada. 3º.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en las instalaciones de la empresa INDEPOR (Grupo JORGE), empresa que tiene concertado con la demandada el servicio de limpieza de sus instalaciones. 4º.- El 16 de febrero pasado, la demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario del tenor literal siguiente: "por la presente: venimos a poner en su conocimiento la decisión de la empresa de sancionar los hechos cometidos por usted sucedidos el pasado 26 de enero de 2023.Que usted es empleado de ISS FACILITY SERVICES S.A prestando servicios de limpieza en las instalaciones del cliente INDEPOR (GRUPO JORGE).Que el pasado 26 enero de 2023 usted cometió unos hechos tipificados como muy graves de conformidad con el procedimiento sancionador establecido en el convenio y que procedemos a detallar a continuación HECHOSEl pasado 31 de enero de 2023 la empresa recibe email de los responsables de ISS en grupo Jorge alertando de una situación generada en el centro el pasado jueves. El email indica lo siguiente:Sobre las 23:00 de la noche del jueves pasado me llamo Alicia (Técnico de calidad de ISS) porque Virginia estaba alterado el servicio. Alicia estaba tomando unas fotos para hacer unas instrucciones de trabajo de como tenia Virginia que colocar los cuchillos del turno de tarde ya que a pesar de que Dolores le decía como pues ella todos los días los ponía mal (tenemos que dejar por juegos en concreto y tienen que ser unos números en concreto). Virginia se tiró al suelo se golpeó con una pared en Ia cabeza, cuando yo llegué me encontré a Alicia, Dolores y Gracia (calidad INDEPOR) y me contaron lo que te digo anteriormente. Mientras hablábamos apareció Virginia y yo la mande a su trabajo porque quería que Alicia, Dolores (encargada general lNDEPOR) y Gracia (personal de Grupo Jorge) me contaran lo que había pasado y me contestó "siempre ellas primero" le repetí que volviera a su trabajo y me dijo ¿"y si no quiero que"? Posteriormente usted envió unos WhatsApp a su encargado Ángel cuyo contenido hemos podido comprobar que es falso según le indicamos a continuación. Primero.- que en torno a las 23:00 h usted envía un WhatsApp a su responsable el Sr Ángel, quien en presencia de la responsable de ISS de calidad en el centro, Alicia, procede con la escucha del contenido de su WhatsApp.Que usted decía 23:20 " Ángel por favor, ¿puedes venir'? Dolores ya me está pegando, por favor puedes venir por favor, ya no pueda más. Segundo.- Qué a las 23:44 usted envía un nuevo WhatsApp a su responsable con voz similar a la angustia y necesidad diciendo « Dolores me está gritando ahora, me está gritando por nada, puedes venir?, ya no sé qué voy a hacer ahora me causa problemas por nada, si puedes hablar con ella, que deje en paz, qué me deje tranquila, pero ella no me deja en paz no me deja tranquila, por favor ven!", todo ello con voz de angustia y necesidad urgente de visita a su zona de trabajo por parte de su responsable. Tercero.- Que casualmente, mientras usted alertaba a su responsable de que su compañera Dolores le estaba pegando y que no la dejaba en paz» su compañera Dolores se encontraba reunida con su responsable al que usted estaba enviando un WhatsApp por lo que es obvio que usted NO ESTABA SIENDO AGREDIDA, NI PEGADA tal y como dice en sus whatsapp, sus alegaciones son falsas. Cuarto.- Que su compañera Dolores, además, venía alertando a la empresa de que usted se inventa que existe mala relación entre ambas y que usted es insultada y agredida por ella. Por lo que la empresa ya estaba en alerta de está situación. Siendo que los hechos sucedidos el pasado 26 de enero no dejan lugar dudas. Quinto.- Que con los hechos ocurridos el pasado día 26 de enero de 2023 la empresa ha podido comprobar la falsedad de sus quejas, infringiendo en una transgresión de la buena fe contractual.Por todo lo anterior, en base a Io explicado, le comunicamos:2. TIPIFICACION DE LOS HECHOSLa comisión de incumplimientos grave y culpables por parte de los trabajadores consta tipificado en el artículo 54.2, párrafo d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 (LA LEY 16117/2015), de 22 de octubre' por el que se aprueba el' Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), a cuyo tenor literal:"1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.2. Se considerarán incumplimientos contractuales:d) "Transgresión de la buena fe contractual"Estos hechos, a nuestro entender, suponen un incumplimiento contractual muy grave y culpable de Usted, sancionado en elartículo 54 d) del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015)como d)Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como en Io tipificado en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, faltas muy graves 41.A.3.g) Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo.Usted desafió a su responsable cuando le mandó ir a trabajar contestando delante de sus compañeros "¿y sí no quiero que?"41 A 3 k) convenio Edificios y Locales de Zaragoza, Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente convenio general y en las normas aplicables.Incumplimiento en cuanto a deberes básicos como trabajador prestando servicios bajo las normas de la buena fe, incurriendo en fraude y deslealtad inventando una situación de acoso de una compañera haciendo uso de la mentira, finalizando definitiva en la comisión de actos que pueden finalizar en un proceso de acoso laboral frente a su compañera siendo que la empresa debe evitar y mediar ante estas situaciones protegiendo la figura de todas las personas trabajadoras. Que, en este caso, se ha podido comprobar que usted utiliza una situación de acoso haciendo uso de la mentira y la invención de situaciones dignas de ello, lo que no puede por menos de ser sancionado en su máximo extremo. 3.-SANCIONEn consecuencia, a tenor de los hechos reproducidos en la presente así como de la tipificación de la falta muy grave, se le sanciona a Vd. con imposición de la sanción de DESPIDO, con fecha de efectos 16 de febrero de 2023.Se le notifica la presente a los efectos legales oportunos". 5º.- El día 26 de enero pasado, sobre las 23:00 horas, la técnico de calidad de la demandada Dña. Alicia se personó en el centro de trabajo al objeto de tomar unas fotografías para realizar unas instrucciones de trabajo, pues el cliente se había quejado de que los cuchillos que tenían que limpiarse (tarea que debía realizar la demandante) no se colocaban y ordenaban en la forma que se requería. Ese mismo día, al inicio de la jornada, la encargada del turno de noche, Dña. Dolores, había advertido de nuevo a la demandante como debían colocarse los cuchillos. Tras llegar Dña. Alicia, la Sra. Dolores explicó de nuevo a la actora como iban los cuchillos, lo que molestó a la demandante a quien la Sra. Alicia pidió que le contara como colocaba los cuchillos. La demandante, ante dicha petición, se rió en su cara. Seguidamente, ante la petición de que procediera de nuevo a colocar los cuchillos se puso de rodillas y comenzó a gritar "por favor dame paz, dame paz, ya no puedo más". La Sra. Alicia llamo por teléfono al responsable del turno de noche en Grupo Jorge, D. Ángel, y personado este en las instalaciones de INDEPOR, pidió a la Sra. Alicia y la Sra. Dolores que le explicaran lo ocurrido. Apareció entonces la demandante y le pidió que volviera a su trabajo, contestando aquella: " siempre ellas primero", por lo que el Sr. Nemesio le pidió, de nuevo, que regresara a su trabajo a lo que la actora respondió: ¿"y si no quiero que"? Posteriormente, la actora, remitió al Sr. Ángel, por medio de WhatsApp dos audios, en los que faltando a la verdad, y con voz de angustia y necesidad, decía, en l el primero de ellos: " Ángel por favor, ¿puedes venir? Dolores ya me está pegando, por favor puedes venir por favor, ya no pueda más" . Y el segundo, a las 23:44 horas, que « Dolores me está gritando ahora, me está gritando por nada, puedes venir?, ya no sé qué voy a hacer ahora me causa problemas por nada, si puedes hablar con ella, que deje en paz, qué me deje tranquila, pero ella no me deja en paz no me deja tranquila, por favor ven" . Mientras la demandante enviaba los referidos audios al Sr. Ángel, éste estaba reunido con Dolores y la Sra. Alicia.

Tras escuchar los audios, la demandante apareció por el pasillo, y el Sr. Ángel no consiguió de ella ninguna explicación pues la demandante solo se dirigía a a la Sra. Alicia, de forma exaltada y gritando. 6º.- A las 16:36 horas del día 26 de enero pasado, la demandante fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Lozano Blesa, a donde acudió por presentar ansiedad y nerviosismo. Se le dio un comprimido de Lorazepam, y reevaluada, alta a domicilio con indicación de control por el MAP. 7º.- La demandante había permanecido de baja por enfermedad común, del 18.01.2022 al 18.03.2022 y del 22.08.2022 al 26.09.2022, con el diagnóstico de crisis/trastorno de ansiedad, y del 28.11.2022 a 13.01.2023 por capsulitis adhesiva de hombro. En todos los casos, se emitió alta médica por mejoría que permite trabajar. 8º.- Mediante carta de fecha 22.11.2021 la demandante fue sancionada por faltas graves, con 10 días de suspensión de empleo y sueldo. El 8.02.2023 se notificó a la demandante carta de advertencia por la que se le instaba a dirigirse a las compañeras con educación y profesionalidad, pues de lo contario la empresa se vería obligada a adoptar medidas disciplinarias. Ello, derivado de un incidente ocurrido en la noche del 17 al 18 de enero en el que se vió involucrado otro empleado de la demandada a quien se remitió igual comunicación de advertencia. Obran en autos, aportadas por la demandante con el escrito de demanda, ambas comunicaciones, y su contenido se da por reproducido en su integridad. 9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. 10º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 24.02.2023, habiéndose celebrado el acto, sin efecto, el día 7.03.2023 ante la incomparecencia de la demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Iss Facility Services S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Virginia interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestimando su demanda frente a ISS FACILITY SERVICE SA declara la procedencia del despido con efectos del día 16 de febrero de 2023. Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre la trabajadora con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 (LA LEY 992/1989), y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero (LA LEY 7529-JF/0000)). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. La recurrente solicita en primer lugar la revisión del hecho probado quinto, que recoge la versión probada de lo sucedido el día 26 de enero de 2023, pero sin cita de documento alguno en que basar su revisión, citando las declaraciones del testigo Sr. Ángel que no es prueba hábil para la revisión del relato fáctico según lo expuesto. El texto propuesto supone una interpretación subjetiva de la prueba practicada.

TERCERO. - En el siguiente motivo del recurso la trabajadora invoca el artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) para denunciar la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación. El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 (LA LEY 16531/2015) y 194 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), referidos a la incapacidad permanente que nada tienen que ver con el despido disciplinario que aquí se enjuicia. Y dado que en su recurso no plantea un motivo de infracción jurídica relativo al despido disciplinario (54.2 del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015)), procede la confirmación de la sentencia recurrida al haberse acreditado los hechos que motivaron el despido de la actora, que debe incardinarse en la falta muy grave prevista en los artículos 54.1 (LA LEY 16117/2015) y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y artículo 40.A.3.K y 40.B del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Zaragoza (BOP 29.03.2023). Debemos señalar que el recurso pretende una nueva revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia, sobre todo de la prueba testifical. No podemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación sino que tiene carácter extraordinario, destacando las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación. En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (LA LEY 516-TC/1986), 24/1990 de 15 de febrero (LA LEY 609/1990), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad. En este caso la sentencia da por probados los hechos que tuvieron lugar el día 26 de enero de 2023, constando asimismo antecedentes de sanción a la trabajadora demandante de suspensión de empleo y sueldo de diez días el día 22 de noviembre de 2023 y de advertencia el día 8 de febrero de 2023. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Virginia frente a la Sentencia de 4 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictada en autos nº 181/2023 seguidos frente a ISS FACILITY SERVICES SA, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0754-23, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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