UNICO.- Por Auto de fecha 3 de mayo de 2023, se declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, para conocer de la demanda de despido formulada por Don Eulalio, contra PIHER SENSORS CONTROLS SA y PROLABS LTD, con la advertencia de que puede ejercitar su derecho ante los Juzgados de Tudela (Navarra).
Recurre en Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) en relación con el art. 2 de la Ley 10/2021 de 9 de julio (LA LEY 15851/2021), solicitando la declaración de competencia de los Juzgados de Madrid, partiendo del hecho declarado de que el trabajador demandante está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Tudela.
El art. 10.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) establece que con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Por otra parte, no existe una norma similar para determinar el Juzgado territorialmente competente en los supuestos de demandas de oficio. Pero al tratarse de trabajo "on line" resulta dificultoso conocer cuál sea el lugar de prestación de trabajo, dado que la web permite trabajar prácticamente desde cualquier punto del territorio.
Y en el supuesto de teletrabajo en los términos que establece el art. 2.b) de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LA LEY 15851/2021) (" Teletrabajo": aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación), su art. 7e) establece que " será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial ".
Por su parte la Disposición Adicional tercera, bajo el epígrafe " Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables", establece que " en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo " .
Partiendo de estas premisas, podemos concluir que la voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo se considere que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o, como acabamos de indicar, en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial.
Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo "ordinario" o "presencial") que establece el lugar -que desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el art. 10 LRJS (LA LEY 19110/2011), por la sencilla razón de que cuando entró en vigor dicha norma el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso, es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en las que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes.
Llegados a este punto, resulta relevante la afirmación fáctica que hemos recogido en nuestro primer fundamento, con remisión al fundamento segundo del Auto recurrido, donde se establece que por su contrato de trabajo el actor está adscrito al centro de Tudela en Navarra.
El trabajo a distancia, regulado en el art. 13 del ET (LA LEY 16117/2015), ahora modificado tras la publicación de la Ley 10/2021, de 9 de julio (LA LEY 15851/2021), en el que se establecía que:
"1. Tendrá la consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 8.4 para la copia básica del contrato de trabajo"
La disposición final 3.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio (LA LEY 15851/2021), y por el contenido de esta norma, en cuyo art. 6 se dispone que: " 1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia."
La aplicación de la doctrina anterior nos lleva a la conclusión de que, en el presente caso, conlleva la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.