JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4
C/ lnocencio García, nº 11
La Orotava
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Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000139/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario
Nº proc. origen: 0000256/2022-00
NIG: 3802342120220003468
Materia: Recl. de cantidad
Resolución: Sentencia 000048/2024
Intervención:
Demandante
Interviniente:
(...)
Abogado:
Juan Ignacio Navas Marqués
Procurador:
Alejandro Obon De La Cruz
Intervención:
Demandado
Interviniente:
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LA OROTAVA
JUICIO ORDINARIO 139/23
MAGISTRADO: D. Javier Arribas Altarriba
SENTENCIA
DEMANDANTE: Herencia Yacente de doña (...)
PROCURADOR: don (...)
DEMANDADO: BBVA SA (rebeldía procesal).
OBJETO: nulidad contrato de préstamo bancario.
FECHA y LUGAR: En La Orotava a 1 de abril de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 18 de marzo de 2022, se presentó demanda de juicio ordinario, por parte de la representación de la Herencia Yacente de doña (...) contra BBVA SA, por medio del procurador don (...). Siguiendo las prescripciones legales, tras la declaración de la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, se citó a las partes para el acto de la audiencia previa celebrada el día 12 de diciembre de 2023, quedando el juicio visto para sentencia tras la admisión únicamente de prueba documental, conforme establece el art. 429.8 de la LEC (LA LEY 58/2000), y la presentación del escrito de liquidación de la demandante.
SEGUNDO.- Cuestión controvertida.
En el presente procedimiento la parte actora, Herencia Yacente de doña (...) ejercita: 1) de forma principal, una acción declarativa de nulidad por falta de consentimiento contractual del art. 1261 del CC (LA LEY 1/1889), interesando como pretensiones de declaración de nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario (Hipoteca Inversa} concertado entre la demandada y la parte fallecida doña (...) en fecha 18 de julio de 2008, con la restitución de prestaciones del art. 1301 del CC (LA LEY 1/1889); y 2) con carácter subsidiario y de forma acumulada, la acción de nulidad parcial por abusividad de diversas comisiones enumeradas en el suplico de la demanda, regulada esencialmente en los artículos 82 y siguientes de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la restitución de cantidades derivadas de tales clausulas; y la de responsabilidad civil contractual del art. 1101 del CC (LA LEY 1/1889) (por falta de asesoramiento o información precontractual} peticionando por esta acción la indemnización por importe de 171.048,28 €.
La parte demandada, estando en situación de rebeldía procesal, se entiende que se opone a la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 496.2 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Medios de prueba. Como medios de prueba se han propuesto y admitido los siguientes: a} documental por escrito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Acción ejercitada por la actora.
En el presente procedimiento la parte actora, Herencia Yacente de doña (...) ejercita: 1) de forma principal, una acción declarativa de nulidad por falta de consentimiento contractual del art. 1261 del CC (LA LEY 1/1889), interesando como pretensiones de declaración de nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario (Hipoteca Inversa) concertado entre la demandada y la parte fallecida doña (...) en fecha 18 de julio de 2008, con la restitución de prestaciones del art. 1301 del CC (LA LEY 1/1889); y 2) con carácter subsidiario y de forma acumulada, la acción de nulidad parcial por abusividad de diversas comisiones enumeradas en el suplico de la demanda, regulada esencialmente en los artículos 82 y siguientes de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la restitución de cantidades derivadas de tales clausulas; y la de responsabilidad civil contractual del art. 1101 del CC (LA LEY 1/1889) (por falta de asesoramiento o información precontractual) peticionando por esta acción la indemnización por importe de 171.048,28 €.
SEGUNDO.- Nulidad contractual. Hipoteca Inversa.
Como establece la doctrina y la jurisprudencia de un modo reiterado, frente a la imprecisión terminológica del Código Civil, se hace necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual entre: a.-inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 del Código (Consentimiento de los contratantes; Objeto cierto que sea materia del contrato; y Causa de la obligación que se establezca"); b.-nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad, c.- anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo, violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 del Código Civil (LA LEY 1/1889); y d.-rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (art. 1291 y ss.). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.
En el presente caso, estaríamos en presencia de una acción principal de nulidad absoluta o ineficacia contractual por falta de consentimiento de la fallecida contratante al no haber mediado un consentimiento válidamente informado sobre el producto contratado.
La hipoteca inversa es un tipo de préstamo hipotecario dirigido a personas mayores de 65 años o a aquellas que acrediten un grado de discapacidad o dependencia. La particularidad de este producto financiero es que, a diferencia de una hipoteca convencional, la deuda no disminuye con el tiempo, sino que aumenta. En una hipoteca inversa, el banco otorga al titular del préstamo una cantidad de dinero, ya sea de una sola vez o a través de pagos periódicos, que está garantizada con la vivienda del titular. El titular puede seguir utilizando y viviendo en la vivienda hasta su fallecimiento. Al fallecer el titular, los herederos tienen dos opciones:
1. Pueden optar por recuperar la vivienda si cancelan el crédito hipotecario. Para ello, deberán pagar a la entidad de crédito la totalidad de las cantidades dispuestas más los intereses y gastos de la hipoteca inversa2.
2. Si los herederos no quieren o no pueden cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse así de toda la deuda generada.
Es importante tener en cuenta que la hipoteca inversa puede ser muy útil para complementar los ingresos durante la jubilación, pero también tiene sus riesgos. Por lo tanto, es sumamente importante el asesoramiento antes de contratar este tipo de producto financiero.
Algunos riesgos asumidos dentro de esta contratación:
1. **Intereses**: Se acumulan y se pagan al final del préstamo, lo que significa que la deuda puede crecer considerablemente con el tiempo.
2. **Riesgo para los herederos**: En caso de fallecimiento, los herederos deben asumir la deuda para poder mantener la vivienda. Esto puede poner a los herederos en una situación difícil si no pueden o no quieren asumir la deuda1.
3. **Costos adicionales**: como comisiones y tasaciones12.
4. **Desvalorización del dinero**: La renta que se percibe en la hipoteca inversa no se actualiza con el tiempo, por lo que tu dinero puede perder valor1.
5. **Seguro de rentas vitalicias**: Algunas hipotecas inversas, como la del presente caso, pueden incluir un seguro de rentas vitalicias, lo que implica un aumento del costo del préstamo.
6. **Impuestos**: derivados de la hipoteca inversa1.
TERCERO.- Resolución sobre el fondo del asunto.
Con respecto a los presupuestos de la acción reclamada ha quedado acreditado, mediante la documental presentada consistente en esencialmente en la copia del contrato y el informe pericial aportado por la demandante sobre la liquidación de la cantidad derivada de dicha contratación impugnada. Con respecto a liquidación, que asciende a un importe de 43.961,37€, la misma se presume precisa y correcta dada la falta de impugnación documental. Por otro lado, la parte demandada no ha probado ningún hecho de carácter impeditivo, extintivo o excluyente de la demanda por que, conforme al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), su falta de prueba debe implicar la estimación íntegra de la demanda.
Concretamente, a partir de la documentación presentada, se deduce la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de nulidad contractual pretendida. La fundamentación de la demanda se sustenta en la existencia de una ausencia total de consentimiento informado de la contratante fallecida. Si bien en este tipo de procedimientos resulta necesaria o conveniente la realización de interrogatorios de parte y testimonios para acreditar el proceso de información precontractual suministrada por la entidad bancaria a la contratante, dada la situación de fallecimiento de la contratante y la ausencia de la entidad bancaria, que ha sido declarada en rebeldía procesal, únicamente consta como medios de prueba la documentación presentada.
Del tenor literal del contrato se desprende la existencia de un negocio jurídico de configuración dudosa, considerando las circunstancias personales de la persona contratante. Este juzgador entiende que dicho contrato resulta difícilmente explicable en un contexto normal fuera de la época precrisis del año 2008-2009, cuando hubo una proliferación masiva de contrataciones cuestionables, en este caso en connivencia con el Notario y Registrador de turno, por parte de las entidades bancarias a clientes aprovechando relaciones de confianza y con la intención de colocar diversos productos financieros que suponían poner en riesgo una situación patrimonial personal, o en este caso la de los herederos, sin que dichos contratos supusieran una necesidad u otorgarse en algún tipo de ventaja económica.
El contrato concertado es un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 120.000 euros aproximado, constituyendo una hipoteca sobre la vivienda propiedad de la persona fallecida, en conexión con un contrato de renta vitalicia, estableciéndose una serie de plazos de devolución. Hasta este punto, la configuración de dicho contrato pudiera parecer normal o aparentemente simple. Lo que convierte dicha contratación en jurídicamente dudosa o cuestionable son las circunstancias personales que giran en torno al perfil de la contratante. Se trata en el año de la concertación del préstamo de una persona de edad avanzada, con 85 años, con una formación personal básica sin conocimientos financieros mínimos. Tampoco adolecía de una situación de estrechez económica, teniendo en cuenta que aparentemente percibía dos pensiones y tenía a su disposición inmuebles de su propiedad obteniendo rentas por su arrendamiento. Dichas circunstancias no han sido impugnadas ni discutidas por la parte demandada, por lo que deben reputarse como ciertas o no controvertidas.
Por tanto, en este contexto, considerando la falta de acreditación de una necesidad o causa que justificase la contratación de este tipo de préstamo hipotecario, como podría ser una necesidad propia o de parientes directos o amistades, y valorando la onerosidad de dicha contratación para el patrimonio de la fallecida o para el de sus herederos, teniendo en cuenta la corta esperanza de vida que pudiera esperarse o apreciarse en la contratante, hacen difícil entender o explicar la causa o finalidad negocial en la fallecida para otorgar la prestación del consentimiento en este tipo de contrato.
Ante la situación de rebeldía procesal de la demandada y la ausencia de acreditación de la información precontractual y asesoramiento dispensado a la contratante fallecida por la entidad demandada para entender que el consentimiento de aquella se hubiese formado de forma adecuada y asesorada, y considerando la complejidad y configuración dudosa de dicho negocio, conforme se dijo anteriormente, permiten concluir que dicho contrato no se formalizó con un consentimiento válidamente formado en la persona contratante, debiendo declarar este contrato como nulo de forma absoluta por falta de consentimiento, estimándose totalmente en consecuencia la acción principal, imponiendo a la entidad demandada la restitución de las cantidades liquidadas en el informe pericial, el cual no ha sido impugnado de contrario, que ascienden a un importe de 43.961,37 €, con los intereses legales del art. 1303 del CC desde la interposición de la demanda (18 de marzo de 2022).
CUARTO.- Costas procesales.
Conforme al artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) y de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo preconizado en el mismo, procede la imposición de las costas procesales generadas en este proceso, al haberse estimado totalmente la pretensión principal de la parte actora.