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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 819/2024 de 8 Feb. 2024, Rec. 5776/2023

Ponente: Villarino Moure, Carlos.

Nº de Sentencia: 819/2024

Nº de Recurso: 5776/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 36356/2024

ECLI: ES:TSJGAL:2024:1259

Cabecera

JORNADA LABORAL. Abono a la trabajadora de las vacaciones no disfrutadas sin que quepa apreciar la excepción de prescripción al no haber transcurrido el plazo de un año establecido legalmente para ejercitar la acción en reclamación de cantidad. Derecho de la trabajadora al pago de indemnización por daños morales por la falta de disfrute de vacaciones imputable a la empresa, la cual, por un lado, previó el disfrute en el cuadrante en determinadas fechas, pero, por otro lado, determinó que la trabajadora trabajase en ese período.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo en proceso sobre reclamación de cantidad, revocando la sentencia de instancia y condenando a la empresa al abono de vacaciones no disfrutadas e indemnización por daños morales.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00819/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0002906

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005776 /2023MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Milagrosa

ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A: MARIA CARMEN FERNANDEZ QUIROGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0005776 /2023, formalizado por el letrado DON MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 447/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946/2018, seguidos a instancia de Milagrosa frente a Nicolasa, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Milagrosa presentó demanda contra Nicolasa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 447/2023, de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"Primero.-Dª Milagrosa con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Nicolasa, dedicada a la actividad de limpieza, desde el 8.6.2010, como limpiadora, en el centro de trabajo sito en Lugar Cañotal, nº 2 de Carballido (Vilalba), desde donde se desplazaba a los domicilios de los clientes, con contrato indefinido a tiempo completo. El contrato figura al folio 32.

No ostenta ni ostentó cargo representativo alguno./SEGUNDO.-La actora recibió carta de despido en fecha 6.11.2018 que consta al folio 73. Se entregó liquidación por importe de 1807,87 euros documentación que figura en los folios 74 a 77. Estos documentos se tienen por íntegramente reproducidos./TERCERO.-Las nóminas de la actora constan en los folios 44 a 71, que se dan por reproducidas./CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 9.11.2018 sobre despido y que figura en los folios 37 a 41 y se celebró ante el SMAC en fecha 21 de noviembre de 2018.

A su vez, se presentó demanda de despido que dio lugar a procedimiento 945/2018 en que se remató con conciliación que figura en decreto de fecha 3 de junio de 2019 donde se indica: "por la parte demandada se reconoce el despido como improcedente, con la antigüedad de 5 de junio de 2010 y salario mensual con prorratas de 1166,54 euros brutos al mes, estableciéndose como cuantía final indemnizatoria 11.563,13 euros. Ofreciendo el pago del 50% de dicho importe antes del 15 de junio de 2019 y el 50% restante antes del 15 de julio de 2019, por transferencia bancaria a lacuenta de la trabajadora en donde se le abonó los últimos conceptos salariales. Por la parte demandante se acepta el ofrecimiento y una vez sea efectivo el pago se considerará finiquitada y saldado por los conceptos reclamados en los presentes autos"./QUINTO.-La empresa presentó cuadrantes de vacaciones y horarios en los folios 95 a 112, que se tienen por reproducidos."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DESESTIMARla demanda planteada por Dª Milagrosa."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Motivos de recurso de la parte actora

La parte actora articula los siguientes motivos de recurso, que exponemos y pasamos a resolver. Con carácter previo debemos señalar que, aunque la parte actora se refiere, al inicio de su recurso, al art. 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011), luego señala dos motivos por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con lo que, en realidad, cabe entender que formula motivos del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011), pues, por lo demás, si se tratase de motivos de revisión fáctica no cumpliría con las exigencias para su formulación ( art. 196 LRJS (LA LEY 19110/2011)). En concreto, los motivos de censura jurídica formulados son los siguientes:

1º.- En primer lugar, alega la " infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia respecto a la valoración y carga de la prueba en lo referente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas". A tal efecto, señala la infracción de los arts. 216 (LA LEY 58/2000) y 217 LEC. (LA LEY 58/2000) Indica que tratándose de hechos negativos, como el no disfrute de las vacaciones, la carga probatoria correspondería a la empresa en cuanto a su disfrute. Por otro lado, indica que la juzgadora justifica la desestimación en cuanto la empresa ha aportado cuadrantes " en los que incluye los períodos vacacionales de la actora y de otras trabajadoras", sin que la trabajadora haya mostrado que alguna de tales fechas sea incorrecta. Frente a ello, la recurrente manifiesta que existe un error en el cuadrante de 2017 (folio 102) dado que la trabajadora habría disfrutado de vacaciones en 1-15 marzo y 15-30 de septiembre; pero, a la vista e los horarios de entrada en la fábrica, a los folios 105 y 108 de autos, resulta que en tales fechas de 2017 la parte actora prestó servicios. De lo cual concluye que" una vez que se acredita que uno de dichos cuadrantes contiene datos falsos, obviamente hay que desestimar dicha prueba en su integridad". Por todo lo cual entiende que ha de entenderse estimada la demanda en cuanto a las vacaciones. Además, señala que en 2018 no tuvo vacaciones en marzo y septiembre, llegando a noviembre sin disfrutarlas, habiendo reconocido la empresa haberlas retribuido. También señala que la actora ha percibido el plus de transporte en los meses en que efectivamente estaba de vacaciones, pue se le abonaba todos los meses, lo cual evidencia que trabajó en los mismos. Por último, señala que no habría prescrito el derecho al disfrute de vacaciones, con arreglo a la jurisprudencia sobre el particular, citando la STJUE 29-11-17, c-214/16 (LA LEY 163961/2017) y la STJUE 29-5-18, c-619/16.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena al abono de 9837,82 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas. Además del importe de 6000 euros por los daños morales derivados de la falta de disfrute de vacaciones, invocando, a tal efecto, el art. 7.5 LISOS (LA LEY 2611/2000), en relación con el art. 40 LISOS (LA LEY 2611/2000), y con el art. 40.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

Vamos a estimar en parte el recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, se exponen a continuación:

La parte actora reclama el importe referido por las vacaciones no disfrutadas entre 2010 y su despido en 2018. A tal efecto, la sentencia (FJ 2º) tiene por acreditado el disfrute de vacaciones, excepto en 2018, a la vista de la documental aportada (cuadrantes). Y, por otro lado, tiene por acreditado el percibo del importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas de 2018 (FJ 2º). Siendo esto así, no se aprecia infracción alguna de las normas relativas a la carga probatoria en la sentencia de instancia, pues la juzgadora tiene por acreditado el disfrute o su abono, no haciendo recaer en la actora la carga de acreditar un hecho negativo. Lo que señala la magistrada (FJ 2º) es que la parte actora no ha desvirtuado la prueba practicada a instancia de la empresa.

Por lo demás, la parte actora al articular la censura jurídica tiene la obligación, con el art. 196.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), de expresar con precisión y claridad el motivo en que se ampare, razonando la pertinencia y fundamentación del mismo. Dicho esto, es cierto, como indica la recurrente, que el cuadrante del año 2017, que recoge el disfrute de vacaciones en 1-15 de marzo y 15-30 septiembre, es contradicho por los horarios de entrada en la fábrica, pues en tales fechas consta el trabajo de la actora (folios 102, 105 y 108 de autos). A la vista de tal argumentación de la parte, hemos de entender que, en efecto, no está suficientemente acreditado el disfrute de las vacaciones del año 2017. Pero no podemos concluir de ello, que la parte actora no haya disfrutado de las vacaciones en los años previos, pues la juzgadora de instancia así lo tuvo por acreditado (FJ 2º), como ya explicamos, y la parte recurrente, en relación a los años previos, no explicita con una mínima concreción ( art. 196.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)) en su recurso error alguno.

Por lo demás, en cuanto al año 2018 la sentencia, como también dijimos, tiene por acreditado (FJ 2º) el abono de las vacaciones no disfrutadas, con lo que tampoco se adeudaría nada por tal anualidad.

Por otro lado, en cuanto a la argumentación de la recurrente relativa al plus de transporte, entendemos que, más allá de que los hechos probados carecen de una base fáctica que sustente plenamente los argumentos de la parte, en todo caso el percibo del plus de transporte durante todos los meses no denota por sí mismo el no disfrute de vacaciones, pues puede deberse a una práctica empresarial de abono del mismo prorrateado todos los meses, o al reconocimiento por la empresa de su carácter salarial.

Siendo esto así, procede estimar el motivo de recurso respecto del importe de las vacaciones de 2017 en la cantidad de los 1166,54 euros reclamados en demanda, cuya cuantificación no ha sido controvertida. En relación con ello, dado que se trata de las vacaciones de 2017, y puesto que la papeleta de conciliación fue presentada en noviembre de 2018 (HP 4º), no habría en ningún caso transcurrido el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET (LA LEY 16117/2015).

En cuanto a la indemnización por daños morales. La parte interesa 6000 euros por la falta de disfrute durante todas las anualidades reclamadas, lo cual es conforme con el uso orientativo de los arts. 7.5 (LA LEY 2611/2000) y 40.1 b) LISOS (LA LEY 2611/2000).

A este respecto, en 2018 está acreditado, como explicamos, el abono de las vacaciones no disfrutadas de ese año; y dada la fecha de despido antes de la finalización de tal anualidad, no es imputable a la empresa daño moral alguno, pues, de no haber acontecido el despido, las vacaciones de ese año habrían podido ser disfrutadas.

De los restantes años, con excepción del 2017, la sentencia tuvo por acreditado el disfrute, extremo no desvirtuado en suplicación. Por tanto, la indemnización solicitada ha de acomodarse a la única anualidad (2017) en que se estima el motivo de recurso. Por ello, se reduce el importe a 667 euros, correspondientes a la cuantía de daños morales interesada por cada año (6000 euros/9 años). Por todo ello, existe un daño moral por el no disfrute de vacaciones ( art. 40.2 CE (LA LEY 2500/1978) y art. 38.1 ET (LA LEY 16117/2015)) en 2017 imputable a la empresa, la cual, por un lado, previó el disfrute en el cuadrante de 2017 en determinadas fechas; pero, por otro lado, determinó que la parte actora trabajase en ese período. Lo cual vulnera el art. 40.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

El importe total objeto de condena ha de ascender, por tanto, a 1166,54 euros por las vacaciones no disfrutadas de 2017, y a 667 euros por daños morales.

2º.- Por otro lado, la parte actora articula un motivo de recurso por infracción de normas sustantivas, por tanto del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011), " respecto de los efectos del saldo y finiquito". A tal efecto, cita la STSJ de Cantabria de 11-2-21, rec.: 788/2020 (LA LEY 10195/2021), con invocación expresa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal sentencia cita. Y argumenta que, extrapolando tal jurisprudencia al supuesto de autos, el finiquito no liberaría del abono de las horas extraordinarias reclamadas, ni en relación a las vacaciones. Todo ello lo señala en relación al acuerdo alcanzado entre las partes, que figura en los hechos probados, donde consta que su alcance se circunscribe a la reclamación relativa al despido. Fruto de ello, interesa la estimación de la demanda en lo relativo a las horas extraordinarias reclamadas, indicando además que antes de la celebración del juicio había solicitado diversa prueba no aportada (justificantes de períodos de vacaciones, horarios de turnos de trabajo, hojas de registro horario). Por lo que señala que sería de aplicación el art. 94 LRJS (LA LEY 19110/2011), existiendo además indicios de un exceso de jornada. Por todo lo cual solicita que se declare probado el horario indicado en la demanda, y la estimación de la demanda en lo relativo a las horas extraordinarias reclamadas por importe de 2114,10 euros.

Vamos a desestimar este segundo motivo de recurso. En efecto, el acuerdo alcanzado en conciliación aparece circunscrito únicamente a la indemnización del despido, tal y como consta en el HP 4º. Pero, en cuanto a las horas extraordinarias, la sentencia de instancia no sólo se refiere al acuerdo de conciliación alcanzado, como motivo para la desestimación de tal pretensión. La sentencia de instancia (FJ 2º) además aprecia que la reclamación de horas extraordinarias fue una variación sustancial del art. 85.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), respecto de lo que no se articula ningún motivo expreso de suplicación ( art. 193 a) LRJS (LA LEY 19110/2011)). Por lo demás, la facultad del art. 94.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) corresponde al juzgador/a de instancia, sin que se haya hecho aplicación de la misma; y sin que, al efecto, se haya articulado un motivo del art. 193 a) LRJS (LA LEY 19110/2011). Por otro lado, en todo caso la sentencia sí recoge (FJ 2ºy HP 5º) la práctica de prueba sobre los cuadrantes y horarios. Por último, la obligación relativa al registro diario de jornada del art. 35.9 ET (LA LEY 16117/2015), fue introducida por el Real Decreto-ley 8/2019 (LA LEY 3310/2019); con posterioridad, por tanto, a los períodos aquí reclamados.

Por todo lo dicho, se desestima este segundo motivo de recurso.

SEGUNDO.- Costas del recurso

No procede condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita, y, además, el recurso no ha sido impugnado y se ha estimado en parte - arts. 235.1 (LA LEY 19110/2011) y 21.4 LRJS, y 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996)-.

FALLAMOS

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Milagrosa frente a la sentencia de 19 de julio de 2023 del JS nº 1 de Lugo, dictada en los autos nº 946/2018 seguidos frente a la empleadora Dª. Nicolasa, que revocamos en parte. Todo ello estimando en parte la demanda en su día presentada, en los siguientes términos:

1º.- Condenamos a la parte demandada a abonar a la parte actora 1166,54 euros por las vacaciones no disfrutadas de 2017, y 667 euros por daños morales.

2º.- Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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