SEGUNDO.- El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y se denuncia interpretación errónea del art. 97.2 y de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y art. 217 (LA LEY 58/2000), 316 (LA LEY 58/2000), 319 (LA LEY 58/2000), 326 (LA LEY 58/2000) y 376 de la LEC (LA LEY 58/2000), así como no aplicación de lo establecido en los artículos 54 (LA LEY 16117/2015) y 55 del ET (LA LEY 16117/2015), considerando que existe apreciación errónea de la prueba practicada en el acto de Juicio, a la vista de las alegaciones de la demandante en su demanda y de la demandada en su contestación.
Sin embargo, el motivo se construye de manera errónea, ya que el motivo de recurso amparado en la letra c) de la art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) LRJS (LA LEY 19110/2011). De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas "normas del procedimiento", el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, lo que la parte obvia en el suplico del recurso.
El motivo, en cualquier caso, tampoco podría ser acogido. Con relación a la valoración de la prueba la doctrina constitucional tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Se trata de un mandato que la LRJS (LA LEY 19110/2011) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, y que cobra especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Y en esta ocasión, la sentencia de instancia cumple de manera procesalmente satisfactoria el mandato legal, refiriendo de manera profusa los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a recoger los hechos que declara probados, ajustándose así a su deber de explicar su convicción acerca de los hechos que declara probados, efectuando variedad de razonamientos acerca del proceso lógico que le ha llevado a sentar las afirmaciones que integran el relato fáctico de la sentencia.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala, con relación a la valoración de la prueba lo siguiente: "a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE (LA LEY 2500/1978) y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
1.- La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado debe conllevar la desestimación de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. En primer lugar, resulta que la valoración de la prueba aportada al juicio le corresponde ex artículo 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) al órgano judicial de instancia; lo que efectuó, siguiendo escrupulosamente las indicaciones del referido artículo. Esta valoración únicamente puede ser revisada, por los cauces del artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011); lo que utilizó el actor, obteniendo de la Sala de suplicación una respuesta cabal, comprensible y ajustada a derecho; por tanto en la presente demanda de error lo que, en realidad se refleja, es una total disconformidad con el criterio de la Sala de no aceptar la revisión del hecho cuestionado por la actora, criterio que fundamentó y plasmó tras el análisis del documento alegado por la recurrente en defensa de la revisión fáctica propuesta que fue razonada por la Sala" (STS de 8 de febrero de 2022 (LA LEY 14771/2022) [ECLI:ES:TS:2022:533]).
Y es que, en esta ocasión, la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos (documental y testifical), plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración por ella efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS (LA LEY 19110/2011), la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE (LA LEY 2500/1978) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, con lo que en realidad se pretende una nueva instancia en la que la demandante insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).
De este modo, ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia en la valoración de la prueba aportada al juicio, que le corresponde ex artículo 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) al órgano judicial de instancia; lo que efectuó, siguiendo escrupulosamente las indicaciones del referido artículo y expresando en el fundamento de derecho primero de la sentencia de manera profusa tanto los elementos de convicción (que especifica en cada hecho probado), como los razonamientos que le habían llevado a plasmar los hechos de una manera concreta. Esta valoración únicamente puede ser revisada, por los cauces del artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011). En suma, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la juzgadora ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado. Sólo podrá apreciarse la falta de motivación de la que habla la parte recurrente cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario; fuera de esos casos, debe rechazarse la pretensión de nulidad, pues la tutela judicial efectiva no incluye la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la Litis, sin que sea necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado (y en esta ocasión la juzgadora de instancia plasma en distintas ocasiones el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que integran el relato fáctico), siendo bastante a este propósito las manifestaciones que efectúa la juzgadora de instancia. De este modo, la denuncia que efectúa la parte recurrente carece de fundamento.
TERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica (erróneamente rubricado como quinto), articulado por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la parte actora denuncia la infracción por no aplicación del art. 55 ET (LA LEY 16117/2015) y del art. 56 ET (LA LEY 16117/2015), denunciando que existe nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor. Y sobre ello debe señalarse previamente que la sala no puede entrar a conocer sobre la improcedencia del despido, en primer lugar, porque la misma se obvia en el suplico del recurso; y, en segundo término, porque tal motivo de articular sin razonar su pertinencia y fundamentación, lo que hace inviable su acogimiento, sin que la parte recurrente dedique una sola línea a la improcedencia del despido en su motivo, por lo que el motivo viene defectuosamente instrumentado, obviando los postulados de los arts. 193 (LA LEY 19110/2011) y 196 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Y por esta razón la Sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción denunciada, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, ya que de otro modo se construiría de oficio el recurso, lo que violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino que se exige en todo caso razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que obvia el recurrente.
Y es que, según lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) resultan irregulares aquellas denuncias jurídicas donde, aunque se invoca (e incluso se reproduce) concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los necesarios razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso. De esta manera, tal irregularidad se convierte en motivo de desestimación de plano de la denuncia jurídica, para evitar de este modo causar la indefensión del recurrido mediante la construcción de oficio el recurso de suplicación.
Y es que, así planteado el motivo de recurso, nos obliga a recordar que los arts. 193 (LA LEY 19110/2011) y 196 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) exigen, no sólo citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) o jurisprudencia (con cita concreta de fecha, tribunal, sala y número de recurso) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción). Y ello por cuanto que de otro modo se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). En esta ocasión, como ya se indicó, la parte recurrente, soslayando por completo cuál fue la razón en que realmente se apoyó el Magistrado de instancia para desestimar su argumentación, se limita a solicitar la nulidad del despido, sin dedicar, empero, ningún razonamiento con enjundia propia y suficiente a combatir la defensa que, al cabo, determinó el rechazo de sus peticiones relativas a la improcedencia del mismo. Se trata, pues, de un defecto de tal gravedad y carácter insubsanable que la Sala no puede obviarlo, so pena de colocar en indefensión a la parte recurrida. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal viene indicando desde antiguo que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aún prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados anteriormente, que producen una verdadera indefensión de las partes recurridas. En definitiva, el defecto de no fundamentar debidamente la censura jurídica que el recurso genéricamente trae a colación, constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanable, necesariamente comporta la desestimación del motivo que hubiere incurrido en tales omisiones.
Por lo que se refiere a la solitud de nulidad del despido, la cuestión se reduce a determinar si, en efecto, existe nulidad del despido del actor, que el mismo ampara en una situación de mobbing laboral. Pues bien, partiendo de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar, ya que no se constata la presencia de una situación de acoso laboral, moral o psicológico en la persona del actor. En relación con las situaciones de acoso u hostigamiento, según doctrina constante de este Tribunal (por todas, sentencia de 6 de junio de 2008 [rec. núm. 1888/2008]), los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de su vulneración en el marco de las amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba, y también, en la misma línea, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, lo que pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
Y son justamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. De ahí que, en los casos de la alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio o vulnerador de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar la existencia de algún indicio que permita deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido, generando así una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario, pues, que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una vulneración de un derecho fundamental, sin que sea suficiente la mera afirmación de la vulneración. Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, teniendo aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente como para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.
Y en el caso que nos ocupa, no concurren indicios o principio de prueba alguno de que exista una situación de acoso laboral, vulneradora del derecho a la integridad física y/o moral de la recurrente. En el presente caso, atendiendo a los hechos declarados probados, puede llegarse a la conclusión de que el actor no ha aportado indicios suficientes de los que pueda deducirse la posibilidad de que exista una situación de acoso laboral, a los efectos de invertir la carga de la prueba y exigir al empleador la ausencia de todo propósito discriminatorio o vulneradora de algún derecho fundamental. En suma, la juzgadora de instancia rechaza dicha alegación en base a los amplios razonamientos de los fundamentos de derecho, con base en que ningún indicio se aporta, señalando y fundamentando de manera profusa que no se aprecia indicio alguno de vulneración de derecho fundamental alguno, concluyendo que "Todos los hechos descritos por las apreciaciones del actor en sus diferentes quejas, denuncias y escritos ante diferentes instituciones no han sido en cuanto al contenido de las mismas objeto de actividad probatoria alguna por parte del actor en el acto de juicio. Se aportan todos los escritos, quejas y denuncias, pero no se acreditan ni prueban ninguno de los hechos relatados en ellas. A lo que procede añadir que sin perjuicio de todo ello no se puede apreciar represalia alguna pues ha sido llamado en todas y cada una de las campañas desde 2018 a 2023, a pesar de los diferentes escritos que desde 2018 ha ido presentando frente a la demandada."; fundamentos completos y acertados a los que aquí nos remitimos (una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), por lo que resulta suficiente con que este Tribunal se adhiriera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de la suplicación sea el defecto de motivación, lo que no es aquí el caso. Insistir en que no existe el más mínimo indicio o principio de prueba que permita apreciar una situación de acoso en la personal del demandante.
Pero es que, aunque no fuera así, la acreditado en instancia no permite apreciar una situación laboral vulneradora del art. 15 CE. (LA LEY 2500/1978) En este sentido, no está de más traer a colación aquí que en el ámbito especializado -médico y jurídico-, se define el acoso laboral (mobbing) como aquella conducta abusiva o de violencia psicológica al que se somete de forma sistemática (el mobbing presenta como elementos caracterizadores las notas de frecuencia, intensidad y permanencia) a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen su dignidad o integridad psíquica, y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo; actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En esencia, el acoso laboral exige la presencia (de manera acumulativa) de las siguientes circunstancias, que deberán plenamente acreditadas en pleito: 1) una situación de maltrato psicológico; 2) un comportamiento (individual o grupal) de maltrato persistente, sistemático y prolongado en el tiempo; 3) la voluntad, acreditada mediante la prueba de determinados comportamientos, del acosador o acosadores, de dañar psicológicamente a la persona sometida a la situación de acoso; 4) que exista un daño efectivo a la víctima del acoso, que puede ser acreditada mediante los distintos medios de prueba que la norma adjetiva laboral y común pone a disposición de las partes en litigio, y que puede presentar un reflejo tanto en la vida laboral como personal del acosado; y 5) que la conducta se encuentre vinculada con la prestación de servicios, con independencia de la categoría profesional o cualquier otra condición personal de los implicados. Sucede, no obstante, que el caso que nos ocupa no se dan esos elementos delimitadores del acoso laboral. Porque, en definitiva, aquí nos encontramos con un fenómeno laboral contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 CE (LA LEY 2500/1978), y que -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET (LA LEY 16117/2015), para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad; derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales.
A este respecto, este Tribunal viene concretando desde hace años (por todas, sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2005 [rec. núm. 5436/2005]) que los mecanismos del mobbing -en sus variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones) que pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda el más característico y usual es aquel en el que se parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Sea como fuere, lo cierto es que la situación de acoso laboral requiere (como ya hemos dejado escrito) determinados componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado, que no colectivo, del destinatario), que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, como el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional), o el mobbing subjetivo o falso, en el que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos (objetivos y subjetivos) que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, faltando así los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. En suma, los citados elementos del acoso nos permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio (abusivo o arbitrario) de las facultades empresariales, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona (básicamente su dignidad e integridad moral), en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial.
En particular, no puede sostenerse en este pleito la existencia de un acoso laboral como el pretendido, pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento al actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos, sin que se haya constatado la existencia de una situación patente de acoso o mal ambiente laboral, tal y como acertadamente manifiesta la juzgadora de instancia, y así lo hemos señalado anteriormente. En definitiva, los elementos fácticos (unidos a los criterios que permiten apreciar la existencia de acoso laboral) que se dan por probados en la sentencia de instancia nos permitirían incluso distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio (abusivo o arbitrario) de las facultades empresariales o la presencia de una situación de conflicto laboral, pues en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona (básicamente su dignidad e integridad moral), en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, y en el ejercicio indebido de la actividad directiva (de la que suele derivar una situación de conflicto) prima el interés -mal entendido- empresarial.
Y en esta ocasión, sobre la base de la inexistencia de una situación de mobbing empresarial (no puede sostenerse en este pleito la existencia de un acoso laboral como el pretendido, pues no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento), los elementos objetivos y subjetivos presentes en el pleito ni siquiera pueden permitirnos hablar de un mobbing subjetivo o falso (a salvo, siempre, de la percepción subjetiva de la parte, que no se corresponde necesariamente con la realidad objetiva), que pudiera estar derivado del defectuoso ejercicio de carácter puntual de la facultades empresariales de dirección. Es decir, que en ningún caso puede entenderse acreditada la presencia de una situación de mobbing o de acoso laboral o moral en la persona del actor, sin que, como de nuevo se afirma en la sentencia de instancia, el hipotético ejercicio abusivo de las potestades puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento, siendo asimilable a una falta de sintonía personal, pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como mobbing, por ser necesaria una conducta grave del empresario, de tal manera que se origine un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien lo padece, sino objetivamente considerada, porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil. En suma, a la vista de lo acreditado en pleito, afirmar que en el presente caso se ha producido con la conducta empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal del actor y una actuación de acoso laboral sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada.
La aplicación de cuanto se deja expuesto al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso de la parte actora, y, en consecuencia,