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Juzgado de lo Social N°. 9 de Barcelona, Sentencia de 24 May. 2023, Proc. 1/2023

Ponente: Castán Hernández, Ana Consuelo.

Nº de Recurso: 1/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 173508/2023

Cabecera

INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. Incapacidad permanente. Incapacidad permanente absoluta. SEGURIDAD SOCIAL. Prestaciones económicas de la Seguridad Social.

Texto

Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S)- Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874595 FAX: 938844912

E-MAIL: social9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.:

Seguridad Social en materia prestacional

Materia: Prestaciones

Parte demandada/ejecutada: INSTITUI NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº

Magistrada: Ana Consuelo Castán Hernández

Barcelona, 24 de mayo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte actora se presentó ante el Juzgado Decano demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma, en concreto que se encuentra en situación de incapacidad absoluta.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste se celebró con la comparecencia de todas las partes. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora, realizando las alegaciones que entendió pertinentes.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas. Las partes en trámite de conclusiones solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

1º.- La parte demandante nació el ... de diciembre de 1975 y su profesión era la de trabajadora social. (Hecho no controvertido).

2º.- Por Resolución de 25 de marzo de 2019 se declaró a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta por las siguientes lesiones: trastorno bipolar grado II último episodio depresivo moderado, trastorno conversivo mixto, trastorno de la personalidad no especificado histriónico con rasgos obsesivos. (Expediente administrativo).

3º.- Por Resolución de 30 de abril de 2022 se declaró a la parte demandante en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por revisión por mejoría. El dictamen del SGAM de 9 de abril de 2022 recogía como dolencias padecidas por la parte demandante trastorno bipolar grado II último episodio depresivo moderado, trastorno conversivo mixto, trastorno de personalidad mixta b y c sin clínica impeditiva.

4º.- La base reguladora de la prestación es de 1904,58 euros. Formulada la reclamación previa fue desestimada por resolución expresa (Expediente administrativo).

5º.- La parte demandante padece en la actualidad trastorno bipolar grado II último episodio depresivo moderado, trastorno conversivo mixto, trastorno de personalidad mixta b y c, agorafobia. (Documental de la parte actora)

6º.- La parte demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la prueba indicada en cada uno de los ordinales fácticos, aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba. En especial ha resultado acreditado de la prueba documental aportada por las partes, en concreto los hechos 1º al 3º y el 5º del expediente administrativo y de la resolución del INSS, y el hecho probado 4º de los informes de la sanidad pública aportados por la parte demandante así como por el informe pericial de la parte actora.

SEGUNDO.- La acción que se ejercita en la demanda tiene como fin que se reconozca el derecho de la actora a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta. Frente a ello se opone el INSS en base que el informe del ICAM no refleja lesiones y limitaciones funcionales que impidan la realización de toda actividad laboral.

Enmarcada así la litis cabe significar que la cuestión controvertida se centra en dilucidar si las lesiones que presenta el actor le impiden la realización de cualquier tarea laboral, o únicamente de su profesión habitual.

TERCERO.- Sentado lo anterior, cabe significar que con carácter general en los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo (artículos 193 (LA LEY 16531/2015) y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), anteriores artículos 136 (LA LEY 2305/1994), 137 y siguientes de R.D-Leg. 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (LGSS), y sus disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas.

Así pues se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (STS 23-03-87, 14-04-88, y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01- 88, STS 23 de febrero de 1990), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-01-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 06-02-87, 06-11-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-03-1988, 12-04-1988).

Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo (STS 09-03-1985), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02-88), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09-85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total (IPT) para la realización del trabajo habitual (IPT), las secuelas tienen mayor proyección invalidante, pues impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Esta situación se califica (con el incremento del 20% en la prestación) cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión. Pues bien, la Jurisprudencia viene señalando reiteradamente -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.990, y 18 y 29 de enero de 1.991, entre otras-, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la incapacidad permanente total se señala que debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Y se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa sólo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la STS 02.11.78; además ha dictaminado también el Tribunal Supremo en sentencias de 18.01.88 y 30.01.89, que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiéndose expresado el mismo tribunal en el sentido que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible (STS 29.06.81).

CUARTO.- Partiendo del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, y aplicándolo al presente caso, se concluye que las dolencias que afectan a la parte demandante y que se hacen constar en la relación de hechos probados no han sufrido mejoría sino que por el contrario mantiene el mismo diagnóstico lo que se infiere del informe del ICAMS dado que en los informes de la sanidad pública aportados por la parte actora a los que se da mayor valor al tratarse del centro que sigue a la parte actora, realizando allí su seguimiento y ser de carácter público, siguen recogiendo el siguiente diagnóstico: trastorno bipolar grado II último episodio depresivo moderado, trastorno conversivo mixto, trastorno de personalidad mixta b y c.

A la luz de lo expuesto se concluye de conformidad con lo recogido en la documental de la sanidad pública aportada que no ha sufrido una mejoría y que presenta limitaciones funcionales para toda actividad laboral.

De conformidad con todo lo expuesto procede la estimación de la demanda y declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente i para su profesión habitual.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

FALLO

Que estimo la demanda presentada por (...) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 1904,58 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 1 de mayo de 2022.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya, anunciando tal propósito dentro de los cinco días siguientes a su notificación debiendo haber depositado en la cuenta de depósitos y Consignaciones de este Juzgado el depósito necesario para recurrir, si no ostenta la condición de trabajador, de 300 euros y el importe íntegro de la condena.

Estarán exentos de hacer estos ingresos las Entidades Públicas, los que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita o litiguen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad social, aunque si en la sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el párrafo anterior, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Ana Consuelo Castán Hernández, Magistrada del Juzgado Social Nº 9 de Barcelona.

Modo de impugnación: recurso de SUPLICACION, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCO días hábiles, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 194 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables (artículos 229 (LA LEY 19110/2011) y 230 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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