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Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Sentencia 649/2023 de 25 May. 2023, Rec. 181/2023

Ponente: Moreno Millán, Carlos.

Nº de Sentencia: 649/2023

Nº de Recurso: 181/2023

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10404, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Diciembre de 2023, LA LEY

LA LEY 226507/2023

ECLI: ES:APMU:2023:1882

Es el esposo que tiene mayores ingresos económicos quien debe pagar el préstamo personal suscrito como carga del matrimonio

Cabecera

DIVORCIO. El préstamo personal suscrito debe considerarse, no como deuda de la sociedad ganancial, sino como carga del matrimonio, por no estar destinado a la adquisición de la vivienda familiar, sino al sostenimiento de la familia. Su pago debe ser asumido por el esposo, dada la desproporción existente entre los ingresos económicos de ambos cónyuges. Y ello sin perjuicio de su liquidación final en el correspondiente procedimiento liquidatorio ganancial.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Murcia revoca la sentencia de instancia y atribuye al esposo el pago del préstamo personal solicitado.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00649/2023

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30016 48 1 2022 0000099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000157 /2022

Recurrente: Zaira

Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado: MARIA ISABEL MARTINEZ MERTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

DON JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

SENTENCIA Nº 649

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento de divorcio que con el número 157/2022 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelante, doña Zaira representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Martinez; y como parte demandada en situación de rebeldía procesal don Marco Antonio. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de diciembre de 2022 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Zaira contra Marco Antonio declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 4 de septiembre de 2004, acordando como medidas que van a regular los efectos del divorcio las siguientes

:La titularidad y el ejercicio de la patria potestad será compartido.

La guarda y custodia de los hijos menores comunes se atribuye a la madre.

El régimen de visitas y de relación del padre con los menores será libre con los dos hijos mayores y, en defecto de acuerdo entre los progenitores, de fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo con la hija de menor edad. Las entregas y recogidas se producirán en el domicilio paterno.

La pensión de alimentos que el padre deberá de abonar a la madre se fija en la cantidad de 250 € para cada uno de los hijos (total de 750 €), más el incremento de IPC que se aplicará desde la fecha de la sentencia y se ingresará en la cuenta corriente que designada por Zaira, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con la no atribución al esposo del pago de las cuotas del préstamo personal suscrito con BBVA. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 181/23, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Marco Antonio y doña Zaira con la adopción de los correspondientes medidas de índole económico patrimonial y paterno filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida relativa a que el esposo asuma el pago del préstamo personal suscrito con la entidad bancaria BBVA con un capital pendiente de 15.214,44 €.

La citada sentencia desestima la medida solicitada por la Sra. Zaira referida al pago por el esposo del préstamo personal con fundamento en que dichas cuestiones no son objeto de resolución en estos procedimientos sino que habrán de resolverse en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial por tratarse de una deuda de dicha sociedad. En tal sentido la sentencia trae a colación la jurisprudencia del TS al respecto con cita de la STS de 28 marzo 2011 (LA LEY 9109/2011).

La mencionada parte demandante doña Zaira muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial por considerar que la citada jurisprudencia está referida a los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar por cuanto la hipoteca no debe ser considerada carga del matrimonio, sino deuda de la sociedad ganancial. Se añade que en este caso se trata de un préstamo personal ajeno totalmente al pago de la vivienda familiar y por tanto debe considerarse como carga del matrimonio.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento.

La controversia generada en este caso está referida a la consideración del referido préstamo personal suscrito por los cónyuges bien como carga del matrimonio en los términos que establece el artículo 1362.1ª Código Civil (LA LEY 1/1889), o bien como deuda de la sociedad ganancial como declara la sentencia de instancia.

La STS de 17 febrero 2014 (LA LEY 10444/2014) declara que ..."la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el artículo 1362 (LA LEY 1/1889) 1ª Código Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos".

De igual manera las SSTS de 31 mayo 2006 (LA LEY 60487/2006) y 26 noviembre 2012 (LA LEY 181080/2012) declaran ..."la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (art. 103.3º Código Civil (LA LEY 1/1889))"

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso dada la naturaleza del préstamo personal citado como carga del matrimonio y por tanto objeto de resolución en este procedimiento, así como la desproporción existente entre los ingresos económicos de los esposos, al resultar en principio de mayor entidad cuantitativa los percibidos por el Sr. Marco Antonio, procede acordar que dicho cónyuge asuma el pago de las cuotas del referido préstamo personal sin perjuicio de su liquidación final en el correspondiente procedimiento liquidatorio ganancial.

Procede en consecuencia la estimación del presente recurso

TERCERO.- Dada la estimación del recurso no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Martínez en representación de la parte actora doña Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en el procedimiento de divorcio nº 157/22, debemos REVOCAR la misma únicamente en el pronunciamiento relativo a la medida sobre el pago del préstamo personal, que se atribuye al cónyuge don Marco Antonio sin perjuicio de su liquidación final en el procedimiento liquidatorio ganancial. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notif íquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª (LA LEY 1694/1985) apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) por la LO 1/2009 (LA LEY 19390/2009) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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