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Juzgado de Primera Instancia N°. 57 de Barcelona, Sentencia 346/2023 de 16 Oct. 2023, Proc. 611/2023

Ponente: Morte Romero, Esther.

Nº de Sentencia: 346/2023

Nº de Recurso: 611/2023

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10391, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Noviembre de 2023, LA LEY

LA LEY 250581/2023

El juez civil no puede obligar al arrendador a ofrecer un alquiler social antes de formular la demanda de desahucio

Cabecera

ARRENDAMIENTOS URBANOS. Acción para solicitar que se condene a la parte demandada a ofrecer a la parte demandante un alquiler social, conforme a las previsiones contenidas en la Ley (Cataluña) 24/2015, de 29 de julio. Desestimación. El juez civil no puede obligar a la parte demandada a ofrecer un alquiler social. El incumplimiento de la obligación contenida en la Ley 24/2015 debería dilucidarse en vía administrativa, siendo los órganos administrativos competentes los únicos que podrían imponer dicha obligación, de concurrir los requisitos para ello. Además, el sujeto pasivo de la obligación de ofrecer un alquiler social antes de interponer la demanda de desahucio por precario sería el demandante inicial en dicho procedimiento, que no fue la sociedad ahora demandada, sucesora procesal de aquel.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona desestima la acción de condena a la parte demandada a ofrecer a la parte demandante un alquiler social.

Texto

Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 11 - Barcelona - C.P. 08075

TEL. 935549457

FAX 935549557

EMAIL. instancia57.barcelona@xij.gencat.cat

NI G. 0801942120238159395

Procedimiento ordinario 611/2023 -4S

Materia Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER

Para ingresos en caja. Concepto 0989000004061123

Pagos por transferencia bancaria. IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona Concepto: 0989000004061123

Parte demandante/ejecutante: Sara

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Silvia Pardo Prado

Parte demandada/ejecutada: PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius

SENTENCIA Nº 346/2023

Magistrado: Ester Morte Romero

Barcelona, 16 de octubre de 2023

Vistos por Dña. ESTER MORTE ROMERO, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos a instancia de Dña. SARA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAIA GALLEGO URIARTE y asistida por la Letrada Dña. SILVIAPARDO PRADO contra PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.U, representada por el Procurador D. CARLES BADÍA MARTÍNEZ y bajo la asistencia letrada de D. ALEJANDRO FUENTES-LOJO RIUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Laia Gallego Uriarte en el nombre y la representación antes indicada, presentó demanda de juicio ordinario contra Promontoria Coliseum Residential, S.L.U, en reclamación de condena a la parte demandada a formalizar alquiler social, con imposición de costas a la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 26 de mayo de 2023, se acordó dar traslado a la parte demandada, con entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados, emplazándola para contestar a la demanda, presentando aquélla escrito de contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido.

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa para el día 11 de octubre de 2023 a las 12 horas, lo que tuvo lugar en la fecha y hora señaladas, en la que comparecieron las partes, debidamente asistidas y representadas en la forma establecida en el encabezamiento de la presente sentencia, ratificándose ambas en sus escritos de alegaciones y haciendo las alegaciones complementarias que consideraron pertinentes. Tras ello se pasó a la fase de proposición de prueba, admitiéndose en dicho acto la que se consideró pertinente, consistente exclusivamente en documental. Asimismo, se dio trámite a las partes a continuación para la impugnación de documentos.

Siendo la única prueba admitida la documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, de acuerdo con el contenido del art. 429.8 LEC. (LA LEY 58/2000)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de la parte demandante

Se ejercita por la actora una acción para solicitar se condene a la parte demandada a ofrecer a la parte demandante un alquiler social, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015), con solicitud de condena en costas a la misma.

SEGUNDO.- Contestación de la parte demandada

La parte demandada se opone a la estimación de las pretensiones de la demanda alegando que no podían atribuirse efectos civiles a la obligación, de naturaleza administrativa, de ofrecimiento de alquiler social establecida en la Ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015), añadiendo, además, que no contaría con legitimación pasiva en el presente procedimiento, en la medida en que el sujeto pasivo de dicha obligación sería el demandante en el proceso de desahucio instado frente a la parte demandada, esto es, Sabadell Real Estate Development, S.L. Junto a todo ello, alega que no concurrirían los requisitos necesarios para la aplicación de dicha norma, al no contar la entidad demandada con la condición de gran tenedora de viviendas. Señalando, a mayor abundamiento, que la propia parte demandante habría rechazado dos propuestas de alquiler social que dicha sociedad le habría formulado.

Por todo ello, solicita la parte demandada la desestimación de las pretensiones de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Valoración probatoria de los hechos controvertidos

Dispone la DA 1ª de la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015), de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética:

"1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el articulo 5.9.a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015) y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

c) Por falta de titulo jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2 (...)".

Por su parte, el art. 5.2 de la misma norma señala:

"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

En el presente caso, a mi juicio, la demanda debe ser objeto de desestimación, por varios motivos. En primer lugar, como bien apunta la parte demandada, en la medida en que, en efecto, estamos en presencia de una norma de naturaleza administrativa, que no civil, que obliga al ofrecimiento del alquiler social sólo si concurren una serie de requisitos legales.

Es decir, que en base a dicha norma el examen del juzgado civil, en el seno de tales procedimientos judiciales (como en el de desahucio por precario objeto de autos), se extiende sólo a determinar si la oferta de alquiler social se ha formulado, sin entrar a determinar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015).

A lo sumo, si el juez civil, en dichos procedimientos, apreciase indicios de posible incumplimiento de la normativa administrativa, podría dar cuenta a las administraciones competentes en materia de vivienda, a efectos de tramitar el expediente sancionador correspondiente, pero no obligar a la parte demandada en vía civil a ofrecer un alquiler social.

Por lo tanto, a mi juicio, dicho incumplimiento de la obligación contenida en la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015), en su caso, debería dilucidarse en vía administrativa, siendo así los órganos administrativos competentes los únicos que podrían imponer dicha obligación, de concurrir los requisitos para ello. Por ello, comparte esta juzgadora los argumentos de la parte demandada que debería la demandante interponer la correspondiente denuncia administrativa, ante el incumplimiento de la entidad demandada de dicha obligación, frente a la Administración competente en la materia, a fin y efecto de que ésta resuelva sobre la obligación de ofrecimiento de alquiler social y/o imponga, en su caso, las pertinentes sanciones administrativas a la parte demandada, de resultar pertinentes.

En definitiva, ese solo argumento permitiría desestimar las pretensiones de la demanda sin mayores consideraciones, pero es que, a mayor abundamiento, comparte de nuevo esta juzgadora los argumentos de la parte demandada en la medida en que el sujeto pasivo de la obligación de ofrecer un alquiler social, conforme a la Ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015), antes de interponer la demanda judicial de desahucio por precario frente a la ahora demandante, sería el demandante en dicho procedimiento, que no fue la sociedad ahora demandada, sino Sabadell Real Estate Development, S.L., en cuya posición procesal le sucedió Promontoria Coliseum Residential, S.L.U., tal y como se acordó por auto de 1 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 680/2018 C2, seguidos precisamente a instancia de Sabadell Real Estate como demandante inicial en el proceso de desahucio por precario (doc. 2A demanda) y frente a la sra. Sara.

Por lo tanto, es evidente que, conforme a lo dispuesto en el art. 5.2, en consonancia con la DA 1ª de la ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015), quien debla proceder, en su caso, de concurrir los requisitos para ello, a ofrecer a la sra. Sara un alquiler social, era la demandante en el procedimiento de desahucio por precario, esto es, Sabadell Real Estate. Además, nótese a mayor abundamiento que la parte demandante reconoce en su demanda que esta última entidad le ofreció una vivienda en Terrassa o Manresa, pese a estar disconforme con el tipo de vivienda ofrecida, dadas sus condiciones y las propias circunstancias familiares y personales de la demandante.

En base a todo lo expuesto, a mi juicio, la demanda debe ser desestimada, absolviendo así a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, procede imponer las mismas a la parte demandante, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones de la demanda. Ello de conformidad con el principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. SARA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAIA GALLEGO URIARTE contra PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL, S.L.U, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación a interponer en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la presente resolución, formalizándolo por escrito, que será resuelto por la lima. Audiencia Provincial de Barcelona, de conformidad con lo establecido en los art. 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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