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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 637/2023 de 29 Sep. 2023, Rec. 20/2021

Ponente: García Paredes, María Luz.

Nº de Sentencia: 637/2023

Nº de Recurso: 20/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 245758/2023

ECLI: ES:TS:2023:3940

Cabecera

REVISIÓN DE SENTENCIA. Maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado. El abogado del trabajador demandante de despido, si bien hizo constar en su demanda el domicilio en el que resultó infructuosa la localización de la empresa, siendo éste el que figuraba en determinada documentación y registros, es lo cierto que aquel, con anterioridad al acto de juicio, era conocedor de que el domicilio era otro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo estima la demanda de revisión formulada respecto de la sentencia dictada por el TSJ Andalucía ante el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, que queda rescindida y sin efecto alguno y se devuelven las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.u

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 637/2023

Fecha de sentencia: 29/09/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

REVISION núm.: 20/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 637/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la mercantil Shake Events, S.L, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel de Mosteyrín Gordillo contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en autos nº 1296/2019, seguidos a instancia de D. Segismundo contra la mercantil Shake Events, SL. en procedimiento de reclamación por despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de la mercantil Shake Events, S.L, presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "acordando rescindir la sentencia de 10 de noviembre de 2020, notificada por BOP de 29 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los Autos 1296/2019, procediendo tras la estimación a la devolución del depósito efectuado así como a la expresa condena en cosas a la pare actora por la manifiesta mala fe acreditada".

SEGUNDO.- Por Providencia de 10 de diciembre de 2021, se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por D. Segismundo sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido

de considerar la inadmisión, y subsidiaria desestimación, de la demanda de revisión.

TERCERO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha presentado ante esta sala demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la mercantil SHAKE EVENTS, S.L, frente a la sentencia 265/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, el 10 de noviembre de 2020, en el proceso por despido, seguido bajo el núm. 1296/2019, que estimó parcialmente la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido y condenando a la aquí demandante a las consecuencias legales que tal declaración lleva aparejada.

Según el demandante en revisión, la demanda que nos ocupa se ampara en el art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS) y los arts. 510.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000), ante la obtención de nuevos documentos que resultan determinantes para variar el sentido de la sentencia (que fueron presentados por el letrado de la parte trabajadora en distinto proceso que afectaba a otro compañero , seguido ante otro juzgado de lo social, y en el que se señalaba correctamente el domicilio de la empresa); igualmente, se invoca el art. 510.1.4ª de la LEC (LA LEY 58/2000), por maquinación fraudulenta.

Se alega que la actuación del actor, comunicando al Juzgado un domicilio erróneo de la empresa, manteniendo el error a sabiendas, ha dado lugar a la sentencia en la que se condena a la empresa por aplicación de la ficta confessio; así como a las posteriores consecuencias derivadas de la condena, al no haber podido la empresa ejercitar en plazo el derecho de opción. Y ello, sigue diciendo, porque el domicilio que debió de hacerse constar en la demanda debió ser el de Plaza de la Encarnación, "nº 34 (actual 23)", de Sevilla, en lugar de Plaza de la Encarnación "nº 34", de Sevilla, en atención a la nueva numeración fijada por el Ayuntamiento, que lo fue desde el 11 de septiembre de 2018, y de lo que el letrado del trabajador demandante por despido tenía conocimiento, tal y como se constata porque informó en el procedimiento de despido de su compañero Sr. Gabriel, autos 1246/2019, que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social 3 de Sevilla, en escrito de 30 de diciembre de 2019, información que no proporcionó en las actuaciones en las que se dictó la sentencia que se pretende revisar, cuando el acto de juicio tuvo lugar el 1 de octubre de 2020, dejando que fueran devueltas las notificaciones.

La demandada contesta a la demanda de revisión manifestando que debe inadmitirse porque se solicita por los mismos motivos que se plantearon en el incidente de nulidad de actuaciones, a los que ya la parte contestó, en esencia, reiterando aquí lo entonces alegado: "La demanda rectora, se interpone en la dirección que figura en la documentación laboral del trabajador, donde se fija como domicilio para el emplazamiento de SHAKE EVENS S.L. Plaza de la Encarnación 34, cp. 41003 de Sevilla. Y a mayor abundamiento es la que se fija y sigue fijada al día de la fecha en el registro mercantil, según nota simple expedida el 11/10/19, y ello como elemento previo a la interposición de la demanda rectora el 24/11/19." (...) La desidia [de la empresa], se exhibe cuando se muestra el documento número 1 de los adjuntados de contrario, que es de fecha 11/09/18, por el que la administración local informaba a la empresa demandada de un cambio de numeración de gobierno de la plaza de la encarnación y donde era el número 34, ahora hay que reseñar el número 23, y al local anterior 34accB, el número 23accB. Esto más de un año antes de la interposición de la demanda rectora; sin notificación alguna al Registro Mercantil, a la Agencia Tributaria, a la TGSS, y en nada a los trabajadores. (...) Es absolutamente reprochable que se diga que el error ha sido provocado por el actor, cuando se acredita, que el propio letrado, en pro de la seguridad jurídica acude al registro mercantil para la correcta identificación de la entidad demandada, en todos sus datos esenciales, sin que quepa oponer desidia alguna que no sea la propia de la empresa.". En definitiva, considera que no existe el motivo de revisión invocado, debiendo condenarse en costas a la parte demandante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se manifiesta que la revisión debe rechazarse. Primero, porque incurre en causa de inadmisión, al no haber agotado previamente los recursos legalmente establecidos porque, pese a que se presentó incidente de nulidad de actuaciones, no se formuló recurso de suplicación ni posterior recurso de casación para la unificación de doctrina. Y en cuanto al fondo, porque el documento aportado no reúne los requisitos legalmente exigidos en el art. 510.1.1º de la LEC (LA LEY 58/2000): el escrito del Letrado del actor de fecha 30 de diciembre de 2019, presentado en otros autos, no consta que haya sido detenido por fuerza mayor o por obra del trabajador o de su Letrado. Por el contrario, el dato de que dicho documento se hubiera presentado en otro Juzgado, en un procedimiento en el que estaba demandada la propia recurrente, evidencia de manera palmaria la inexistencia de ocultación de tal documento. Por lo que se refiere a la causa de revisión contenida en el art. 510.1.4º LEC (LA LEY 58/2000), maquinación fraudulenta, es inexistente, tal y como se desprende del Auto de 29 de julio de 2021 que rechazó la nulidad de la sentencia cuya rescisión se pretende, al ser el domicilio que se hizo constar en la demanda el que figuraba en múltiples documentos de la propia mercantil y dado que se reconoció, por la propia mercantil, que una trabajadora había recogido la citación.

SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas por el Ministerio Fiscal, sobre posible causa de inadmisibilidad de la demanda, nos obliga a tener que resolverla con carácter previo a la decisión de fondo.

Nos referiremos a la falta de agotamiento de los recursos que fueran procedentes contra la decisión judicial que se pretende revisar.

El art. 236.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) dispone lo siguiente: "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los

presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

La jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación de aquel mandato legal, es clara, como recuerda la reciente STS de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019), diciendo lo siguiente: "(...) Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL (LA LEY 1444/1995), actual artículo 236 LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el artículo 509 LEC (LA LEY 58/2000)-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 (LA LEY 280793/2007) -; 24/10/07 (LA LEY 232586/2007) -recurso 22/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 20/10/09 -recurso 4/08-; y 22/07/10 -recurso 26/09-)".

A los efecto de determinar si la parte aquí demandante ha agotado los recursos que fueran procedentes frente a la sentencia firme que se pretende revisar, debemos atender a las siguientes circunstancias: la sentencia objeto de la demanda, dictada por el Juzgado de lo Social el 10 de noviembre de 2020, lo fue en un proceso de despido que declaró la improcedencia del mismo y contra la que la empresa, efectivamente, podía interponer recurso de suplicación. Dicho recurso no se planteó y, con posterioridad se dictó auto, de 29 de julio de 2021, en ejecución de sentencia, que declaró extinguida la relación laboral. Previamente, el 28 de mayo de 2021, la aquí demandante formuló incidente de nulidad de actuaciones, con base en las mismas cuestiones que trae en la presente demanda, y que fue resuelto por el juzgado de lo social mediante otro auto, de 29 de julio de 2021, que desestimó el incidente.

Pues bien, a la luz de aquel precepto y doctrina no podemos considerar que en este caso la parte aquí demandante no haya dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que se suscita en la demanda de revisión.

Es cierto que la sentencia dictada por el juzgado de lo social podía ser objeto del recurso de suplicación,y que la parte aquí demandante no lo formuló. Pero ello debe ser examinado a la luz de las causas que aquí se están denunciando. La parte está queriendo poner de manifiesto que no fue citada a juicio en el domicilio correcto y que, por ende, hasta que no tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales, una vez ya dictada sentencia y siendo ésta firme, no pudo intervenir en ellas lo que hizo por la vía del incidente de nulidad de las practicadas con anterioridad y sin su presencia.

Esto es, nos encontramos ante un supuesto en el que los remedios de los que disponía la parte aquí demandante eran los de audiencia al rebelde o el incidente de nulidad de actuaciones, lo que nos lleva ante el art. 185 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en el que se dispone lo siguiente: "A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con las especialidades siguientes:

1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

2. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

3. El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .

4. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.

5. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

6. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en esta Ley, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 y regla 3.ª, del apartado 1 del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , con exclusión de los trámites de las reglas 1 .ª y 2.ª del apartado 1 del artículo 507 de la referida Ley .

7. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"

Sobre la confluencia del planteamiento de audiencia al rebelde o incidente de nulidad de actuaciones, en lo que a las demandas de revisión se refiere, ya se dijo por esta Sala, en sentencia de 10 de julio de 2001, como recuerda la STS 248/2018, de 6 de marzo (LA LEY 12223/2018) (revisión 30/2016), que ""Con respecto al recurso de audiencia al rebelde, es doctrina de esta Sala, tras la reforma del art. 240 LOPJ (LA LEY 1694/1985) por la Ley Orgánica 5/1997 de 4-XII (LA LEY 4135/1997), que "la reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible ... Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo (LA LEY 2109/1999) se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance", razonando que "atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los arts. 773 y siguientes de la vigente LEC (LA LEY 58/2000) a los que se remite el art. 183 de la LPL (LA LEY 1444/1995) " y concluyendo que "podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 (LA LEY 4135/1997) la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los arts. 774 a (LA LEY 58/2000)777 LEC (LA LEY 58/2000) , que también recogen los arts. 56 (LA LEY 1444/1995) y 57 LPL (LA LEY 1444/1995) . Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica"".

La STS 248/2018, de 6 de marzo (LA LEY 12223/2018) (revisión 30/2016), ya citada, indica que "Las eventuales dudas que la demandante pudiera haber tenido acerca de si procedía el incidente de nulidad o el acudimiento a la figura de audiencia al demandado rebelde servirían para justificar la elección de una u otra, pero en modo alguno para omitir la activación de ambas., Eso equivale a ignorar el carácter subsidiario de la revisión e impide que la examinemos.

E) Al apreciarlo así aplicamos el criterio que venimos sosteniendo en ocasiones anteriores y que compendia la STS 294/2017 de 5 abril (LA LEY 30404/2017) (rev. 53/2015) antes de concluir lo siguiente: "La actora alega que las citaciones y notificaciones defectuosas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le han producido indefensión, por lo que a la vista de la regulación anteriormente transcrita, debió plantear incidente de nulidad de actuaciones denunciando el defecto en los actos de comunicación causante de indefensión, al no haberlo hecho así debió inadmitirse la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1, párrafo tercero de la LRJS (LA LEY 19110/2011) . , lo que en este momento procesal supone la desestimación del recurso"

En definitiva, en el caso que nos ocupa no podemos entender que la parte demandante haya incurrido en la omisión que se le imputa por cuanto que planteó el incidente de nulidad de actuaciones para poder obtener la tutela judicial efectiva que aquí reitera por medio de la demanda de revisión.

TERCERO.- Pasando a resolver la cuestión de fondo, debemos comenzar recordando la doctrina de la Sala sobre el alcance del proceso de revisión de sentencias firmes en relación con las concretas causas en las que se ampara la misma.

El art. 510.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que "el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 (LA LEY 89445/2016) -rev 5/15 -; 28/09/16 - rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15-).

Por otro lado y según reiterada y constante jurisprudencia, recogida en la STS 36/2020, de 16 de enero (LA LEY 1889/2020) (revisión 33/2018), la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal informaciones razonablemente posible.

Eso sí, siempre se ha acudido a las circunstancias del caso para constatar si concurre esa negligencia en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado ya que, a los efectos de revisar una sentencia firme, debe existir dolo o culpa grave en quien ha provocado la irregularidad. Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas".

La anterior doctrina nos lleva a entender que en el presente caso se está ante la maquinación fraudulenta que aduce la parte aquí actora para justificar la revisión de la sentencia objeto de la demanda, lo que hace innecesario examinar cualquier otra invocada.

El abogado del trabajador demandante de despido, si bien hizo constar en su demanda el domicilio en el que resultó infructuosa la localización de la aquí demandante, siendo éste el que figuraba en determinada documentación y registros, es lo cierto que aquel, con anterioridad al acto de juicio, era conocedor de que el domicilio de la empresa demandada que fijaba en el núm. 34 de la calle correspondía al núm. 23 y ello, que por él fue advertido en otro proceso, no lo puso en conocimiento del Juzgado de lo Social núm. 4, en el que se seguía el proceso del que trae causa la sentencia objeto de la demanda de revisión, cuando en este todavía no se había celebrado el acto de juicio, que estaba convocado para el 1 de octubre de 2020, y previamente se conocía que la citación para tal acto lo fue por edictos, practicados en septiembre de 2020. Esto es, se ha generado una conducta por la parte actora del proceso de despido que se aleja del ordinario y exigible deber de buena fe procesal para llegar a calificarse de maquinación fraudulenta.

Y a ello no se opone lo que se indicara en el auto de 29 de julio de 2021, del juzgado de lo social, que rechazó la nulidad de la sentencia cuya rescisión se pretende, cuando entiende que aquel antiguo número que se recogía en la demanda era el que figuraba en numerosos documentos de la propia mercantil ya que aquí lo que se trata es de constatar si la parte actora ha incurrido en una determina conducta a la hora de apreciar en la misma la maquinación fraudulenta que se denuncia, ante un hecho concreto como es el de ser conocedora de la alteración numérica de la calle y no ponerlo en conocimiento del órgano judicial que debía practicar la citación para juicio de la parte demandada que era la que entonces era única parte interviniente en el proceso judicial que inició. Y del mismo modo, tampoco lo que indica el citado auto respecto de que la empresa hubiera reconocido en el incidente de no readmisión que una trabajadora de la misma había recogido la citación para el juicio en el domicilio indicado porque de ser esa la interpretación que debe darse al redactado del auto del incidente de no readmision no se podía entender por qué el juzgado no tuvo por citada a la empresa y, sin embargo, tuvo que acudir a la citación por edictos, que se produce cuando el citado está en paradero desconocido.

Tampoco el hecho de que el letrado hubiera puesto en conocimiento de otro juzgado aquella incidencia numérica viene a alterar la calificación de la conducta que mantuvo en el otro proceso por cuanto que lo cierto es que la ocultación no se esfuma respecto del proceso en el que también pudo advertir al órgano judicial de que el número de la calle en la que se estaba localizando a la demandada era otro y con ello permitir que se procediera a la citación en él a la empresa y que ésta pudiera tener conocimiento de la existencia del proceso judicial y acudir al acto de juicio. No debemos olvidar que, según dispone el art. 155.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), el demandante debe indicar cuantos datos conozca del demandado y puedan ser de utilidad para la localización de éste.

El que la parte aquí demandante no diera exacto cumplimiento a las exigencias que en materia de identificación del domicilio social se puedan establecer en registro públicos y oficiales tampoco obsta para que, en lo que ahora estamos enjuiciando, pueda entenderse que la parte demandada haya incurrido en una conducta que encaja en la manipulación fraudulenta cuando teniendo conocimiento de que el numero de la calle en la que estaba siendo citada la parte demandada por despido había sido actualizado no lo informara al órgano judicial de instancia para que la citación a juicio fuera dirigida al número de la calle correcto e intentar allí la citación.

Como ya ha dicho esta Sala en las sentencias que hemos citado " En definitiva, y como recuerda la STS, Sala de lo Civil, "Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009).

De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)" ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rec. n.º 58/2009 (LA LEY 14434/2011))" STS, Sala 1ª, de10 de octubre de 2018, rec. 85/2017".

CUARTO. - En atención a lo anterior, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar la demanda de revisión, por todas las razones expuestas, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC (LA LEY 58/2000) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Estimar la demanda de revisión formulada por la representación de la mercantil Shake Events, S.L, respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2020 en los autos nº 1296/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, que queda rescindida y sin efecto alguno.

2º.- Expídase certificación del fallo y devuélvase las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

3º.- Sin imposición de costas.

4º.- Ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

5º.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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