SEGUNDO.- El complemento de maternidad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/2015 (LA LEY 16424/2015) de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), aprobado por RDL 1/1994 (LA LEY 2305/1994).
El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
pensión pública contributiva, consistirá en un Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), aprobado por RDL 8/2015 (LA LEY 16531/2015), incorporaba en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, cuya regulación inicial era idéntica a la transcrita en el apartado anterior, cambiando únicamente la referencia a los artículos que contemplan la jubilación anticipada voluntaria y la parcial, que son ahora los números 208 y 215. Nos remitimos por ello al texto que figura en el apartado anterior para evitar reiteraciones innecesarias.
La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en St de de 12 de diciembre de 2019 (TJCE (LA LEY 175417/2019) 2019, 281),, falló en los siguientes términos:
La Directiva 7 9 / 7 / CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS (LA LEY 16531/2015) fuera modificado por el art 1º del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero (LA LEY 1543/2021), por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarse complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género Esta modificación legislativa entró en vigor el 4 de febrero de 2021, por lo que no es de aplicación al presente caso al haberse reconocido al actor con anterioridad a dicha fecha la pensión de jubilación. La regulación actual del complemento difiere de la vigente al tiempo del hecho causante, así en la redacción inicial el complemento tenía iguales requisitos, en principio únicamente para mujeres y posteriormente tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (LA LEY 175417/2019) (TJCE 2019, 281) para hombres también, que no son otros que haber tenido hijos o hijas y ser beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, viudedad o invalidez permanente. Estos elementos se mantienen en la nueva regulación vigente desde febrero de 2021 para las mujeres, pero no así para los hombres quienes deben cumplir ahora otros siguientes requisitos.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización complementaria que solicitada en el acto de la vista por la actora, tras la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda) de fecha 14 de septiembre de 2023, en el asunto C-113/22 (LA LEY 206264/2023), sobre «Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 79/7/CEE (LA LEY 2408/1978) - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Artículo 6 - Norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión únicamente para las mujeres - Sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia que permite declarar que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo - Práctica administrativa consistente en seguir aplicando esa norma a pesar de dicha sentencia - Discriminación distinta - Reparación pecuniaria - Reembolso de los gastos relativos a las costas y los honorarios de abogado», que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 2 de febrero de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2022, en cuanto al fondo del asunto, establece lo que sigue:
"37 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización por daños y perjuicios que surta efectos disuasorios y que, asimismo, le reembolse por este concepto las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
38 Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, en los apartados 39, 41, 66 y 67 de su sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18, EU:C:2019:1075 (LA LEY 175417/2019)), que la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, habida cuenta de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de dicha Directiva.
39 Como se desprende de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la resolución denegatoria fue adoptada en virtud de la misma disposición nacional controvertida en el asunto que había dado lugar a la citada sentencia, a saber, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS (LA LEY 16531/2015). Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional no alberga dudas en cuanto a que esa disposición nacional vulnera el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978).
40 Por otro lado, las cuestiones prejudiciales primera y tercera parten de la premisa de que, a la vista del carácter discriminatorio de la norma nacional controvertida en el litigio principal y habida cuenta de la jurisprudencia nacional mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en cualquier caso, resolver el litigio principal en el sentido de reconocer al demandante en el litigio principal, cuando menos, el derecho al complemento de pensión litigioso, y ello con efectos retroactivos a partir de la fecha en que el demandante accedió a su pensión de incapacidad permanente.
41 Esta premisa resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría (sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06, EU:C:2007:373, apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198 (LA LEY 6017/2017), apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada).
42 Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C-177/20, EU:C:2022:175 (LA LEY 21591/2022), apartado 46 y jurisprudencia citada).
43 Precisado lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que una resolución individual adoptada en aplicación de una norma que constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), como sucede con la resolución denegatoria adoptada en virtud del artículo 60, apartado 1, de la LGSS (LA LEY 16531/2015), es discriminatoria por el mismo concepto que esa norma, ya que la resolución reproduce, respecto del interesado, los elementos discriminatorios de dicha norma.
44 Por lo tanto, al conocer de una demanda presentada frente a tal resolución, el órgano jurisdiccional nacional está, en principio, obligado a adoptar la medida recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, con el fin de restablecer la igualdad de trato.
45 No obstante, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la resolución denegatoria no solo aplica una norma nacional contraria a la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), sino que también ha sido adoptada conforme a una práctica administrativa, recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18, EU:C:2019:1075 (LA LEY 175417/2019)). En virtud de dicho Criterio de Gestión, la autoridad competente en la materia, a saber, el INSS, continúa concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplan los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconozcan el citado complemento de pensión a los hombres.
46 En estas circunstancias, conviene precisar que una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa, la cual, además, se formalizó mediante una norma administrativa publicada, genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.
47 En efecto, aunque esta práctica no excluye que la igualdad de trato quede restablecida, en definitiva, mediante la concesión del referido complemento a los hombres en caso de que una resolución judicial ordene tal concesión, dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
48 En segundo lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 6 de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), los Estados miembros están obligados a introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada debido a una discriminación por razón de sexo pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional, después de haber recurrido, en su caso, a otras autoridades competentes.
49 Esta obligación implica que las mencionadas medidas han de ser suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), que consiste en lograr la igualdad efectiva de oportunidades, de modo que deben ser apropiadas para restablecer dicha igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación (véanse, por lo que respecta a las condiciones de trabajo y, en particular, a las relativas al despido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartados 22 y 24, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831 (LA LEY 184541/2015), apartados 29 y 31).
50 A este respecto, cuando, a la vista de las características concretas de la vulneración del principio de igualdad de trato en cuestión, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para alcanzar el objetivo de restablecer la igualdad efectiva de oportunidades, debe ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de agosto de 1993, Marshall, C-271/91, EU:C:1993:335, apartados 25 y 26, y de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831 (LA LEY 184541/2015), apartados 32 y 33).
51 Asimismo, conviene precisar que el abono a la víctima de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido debido a una discriminación por razón de sexo, según los procedimientos que determinen los Estados miembros, permite garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, EU:C:2015:831 (LA LEY 184541/2015), apartado 37).
52 Pues bien, en primer lugar, ante una resolución como la mencionada en el apartado 46 de la presente sentencia, que da lugar a una discriminación relativa a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso y a una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la propia concesión, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida expuesta en el apartado 41 de la presente sentencia, consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos.
53 En efecto, si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.
54 De ello se deduce que ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, a saber, una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.
55 En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho español prevé efectivamente tal posibilidad, en la medida en que del artículo 183 de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011) se desprende que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de seguridad social deben conceder una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
56 En este contexto, debe precisarse, en segundo lugar, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
57 En efecto, como se ha recordado en el apartado 50 de la presente sentencia, esta reparación, basada en el artículo 6 de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), debe permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación.
58 Por lo tanto, no cabe ignorar los gastos en que el interesado ha tenido que incurrir como consecuencia de habérsele aplicado requisitos procedimentales discriminatorios, incluidas, en su caso, las costas y los honorarios de abogado relativos a los procedimientos judiciales necesarios para hacer valer sus derechos.
59 En el caso de autos, a la vista del apartado 55 de la presente sentencia, resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que el artículo 183 de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011) permite a dicho órgano jurisdiccional conceder al demandante en el litigio principal una reparación pecuniaria íntegra derivada del artículo 6 de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) y, por tanto, una indemnización que cubra las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso.
60 Carece de relevancia a este respecto que, como advierte dicho órgano jurisdiccional, no le sea posible, en virtud de las normas procesales españolas en materia de Derecho laboral, condenar en costas al organismo responsable de la discriminación de que se trata en el litigio principal, puesto que la indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado exigida por la jurisprudencia recordada en el apartado 50 de la presente sentencia.
61 En cualquier caso, si bien corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros definir los procedimientos para fijar la cuantía de dicha reparación, incluida la relevancia que ha de atribuirse al hecho de que la discriminación de que se trata se debe a un acto deliberado del organismo competente, tales procedimientos no pueden afectar al contenido sustancial de dicha reparación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980 (LA LEY 179803/2016), apartados 65 y 71).
62 Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978) y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7 (LA LEY 2408/1978), tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial."
Dicho esto referente a lo que podría ser objeto de indemnización en la misma podría interpretarse que en la misma se incluye el abono retroactivo con los intereses correspondiente del complemento solicitado en su día, pero también la ley procesal laboral, establece distintas situaciones para resarcir el abono de honorarios y gastos procesales del actor en este supuesto, y así, el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) - LRJS- establece que la sentencia, motivadamente, podrá imponer a la parte que obró de mala fe o con temeridad una sanción pecuniaria, además de abonar los honorarios de los abogados y graduados sociales que hubieran intervenido, lo que se conoce como las costas.
Por otro lado, el artículo 75.4 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) establece que se pueden imponer una sanción por mala fe cuando el comportamiento de alguna de las partes durante el proceso judicial no se ajusten a las reglas de la buena fe, como apunta la referida Sentencia del TJUE, tras numerosas sentencias que cita en condena al Estado español, refiere que esta premisa resulta conforme con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia según la cual, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría (sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C-231/06 a C-233/06, EU:C:2007:373, apartado 39, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198 (LA LEY 6017/2017), apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada).
De aquí pude deducirse que el INSS y la TGSS, tienen conocimiento de estos requerimientos del TJUE para la integración de la directiva y la no discriminación y trato de igualdad en la concesión del complemento de maternidad por la existencia de hijos biológicos, por ende, esta negativa de la administración gestora, puede encuadrarse absolutamente en una situación de la fe procesal, en el que en este caso concreto, la parte actora tiene una posición débil y de desventaja que le obliga a acudir a los tribunales para la resolución de una cuestión tan evidente como el complemento de maternidad reclamado y cuyo trasfondo no es la aplicación de la prescripción del art. 53 LGSS (LA LEY 16531/2015), sino el 60 de referida Ley y que supone un trato desigual entre hombres y mujeres y comporta por tanto una brecha de género.
Además, como refiere el TJUE, semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C-177/20, EU:C:2022:175 (LA LEY 21591/2022), apartado 46 y jurisprudencia citada).
En este sentido, referir que el artículo 97 en relación con el art. 75 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995), a criterio de este Juzgador, hace referencia a la posición inicial que defiende cada parte, ya sea el demandante o el demandado.
Es decir, la situación inicial que ha generado que se inicie el procedimiento, ya sea por la negación de un claro derecho por parte, como sucede en este caso, de la entidad gestoras (INSS) que obligue a acudir a los tribunales a los administrados de forma arbitraria , valga como ejemplo la (Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2013), por parte del trabajador.
Por tanto, el artículo 97 de la Ley rituaria laboral únicamente determina a que se podrá imponer la sanción de manera motivada en la sentencia, ya sea de oficio o por petición expresa de una de las partes.
De aplicación supletoria y complementaria, el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) en caso de estimación parcial de la demanda no se impondrán las costas a las partes, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, y así lo establecen las Sentencias del Tribunal Supremo 11 mayo 1988 , 29 febrero 2000 y 1 de marzo 2001 , entre otras, en las que "Para apreciar temeridad se exige la acreditación de un comportamiento caracterizado por la mala fe, entendiendo como tal, en contraposición al de buena fe, toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de honradez y lealtad ".
En definitiva, se entenderá que existe temeridad cuando la parte actuante actúe con evidencias de mala fe.
Existen mala fe o temeridad por la empresa. En relación con lo anterior, y de manera complementaria, cuando existe alguno de estos comportamientos se podrá imponer además de una multa las costas a la empresa, o como sucede en el caso de autos a la entidad gestora.
Se debe considerar la mala fe como el pleno conocimiento que tiene una parte sobre la absoluta inconsistencia o incongruencia de su postura, oposición o solicitud a un determinado derecho. Dicho de otro modo, mantener pretensiones, solicitar algún derecho o negarlo con resistencias injustas con conocimiento de su injusticia, como apuntala la referida sentencia del TJUE respecto de la actitud de la Administración del Estado español.
El artículo 97 lo establece de manera expresa cuando indica que: «En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros», de aquí que realizando una interpretación analógica a la entidad gestora, pues así lo exige la STJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 (LA LEY 206264/2023), en su apartado "62 ..., el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial."
No merece por tanto mayor argumentación que la obligación impuesta por el TJUE a los órganos jurisdiccionales españoles, en concreto donde se aborda la cuestión jurídica debatida en el orden jurisdiccional social.
La noción de indemnización de daños y perjuicios viene determinada en el presente caso por los siguientes factores.
El primero se determina por el daño emergente como nexo causal del daño producido al administrado por ser hombre, que no es otro que el acto discriminatorio por razón de sexo, la igualdad entre hombres y mujeres, vulnerando el principio constitucional de igualdad que establece nuestra Carta Magna en su art. 14 (LA LEY 2500/1978) para el que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."
El segundo es el lucro cesante determinado ya por la referida sentencia del TJUE de 14 de septiembre en su apartado 62.
Esta indemnización y al caso concreto debe de contraerse como lucro cesante del actor a los siguientes conceptos:
1.- La fecha en la que debió de percibir el complemento de maternidad asociado a su pensión de jubilación y hasta la fecha en la que el fallo de la sentencia sea ejecutable.
2.- Los intereses generados desde que el actor debió percibir el complemento de maternidad asociado a su pensión de jubilación y hasta la fecha en la que el fallo de la sentencia sea ejecutable.
3.- Los honorarios de la abogada y demás gastos procesales que en fase de ejecución de sentencia pudieran acreditarse por el actor.
Concluyendo, la potestad jurisdiccional de imponer referida indemnización de oficio como se ha referido viene impuesta por la referida sentencia del TJUE de 14 de septiembre en su apartado 62, y así el artículo 75.3 de la LPL (LA LEY 1444/1995) faculta a que este juzgador a determinar la indemnización solicitada por el actor en el acto de la vista tras la publicación de referida sentencia del TJUE.
Por todos estos motivos, ha de estimarse en su integridad la demanda interpuesta por el actor.