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Juzgado de lo Social N°. 5 de A Coruña, Sentencia 312/2023 de 2 Oct. 2023, Proc. 176/2023

Ponente: Carreira Vidal, Pilar.

Nº de Sentencia: 312/2023

Nº de Recurso: 176/2023

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 241992/2023

Cabecera

INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES.

Texto

JUZGADO DE LO SOCIAL

NÚMERO CINCO

A CORUÑA

PROCEDIMIENTO: AUTOS NÚM 176 / 2023

SENTENCIA Nº 312 / 2023

En A Coruña, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª (...) Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio Nº 176 /2023, seguidos a instancia de la entidad (...), representado por el Letrado D. Francisco Lorente Blanco, contra Consellería de Promoción do Emprego e lgualdade, - Xunta de Galicia, representada por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Galicia, D. (...), sobre impugnación sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este Juzgado con fecha 31 de marzo de 2023, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, revoque y anule la resolución de la Directora Xeral de Relacións Laboráis de 24/01/2023 dictada en el expediente Nº 2021/0395-1 (documento adjunto nº2) en respuesta al recurso de alzada presentado contra la resolución del Xefe do Servizo de Coordinación Administrativa e Xestión Económica de 1/04/22 -que también se impugna y adjunta como documento nº3- en relación con el acta de infracción Nº NUM000, por la que, se acuerda imponer a mi representada una sanción de 6.251€; pretendiendo a través de esta demanda que se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, se revoquen, y se deje sin efecto la sanción impuesta.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto juicio que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2023, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, compareciendo la demandada, oponiéndose a la reclamación en base a las alegaciones que formula en el acto del juicio. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, y testifical a instancia de la parte actora, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, tras lo cual, quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Primero.- Por la Dirección Provincial de A Coruña de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se emite el 3 de noviembre de 2021, Acta de Infracción Nº NUM000,, en la que se sanciona a la entidad (...) por una infracción prevista en el artículo 8.13 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), cuyo tenor literal damos aquí por reproducido - folios 1 a 8 Expediente Administrativo-, a una sanción en grado mínimo, a razón de 6.251 €.

Segundo.- Tras la notificación del acta de infracción a la entidad (...) que formula alegaciones, emitiéndose Informe por Inspección de Trabajo, con traslado y nuevas alegaciones, por Xunta de Galicia, se emite propuesta de resolución y posterior resolución firmada el 1 de abril de 2022 por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Emprego e lgualdade, en la que se confirma la sanción fijada en el acta de infracción a razón de 6.251 €.

Tercero.- Por la entidad (...) se recurre en alzada la anterior resolución, que fue desestimada por resolución firmada el 24 de enero de 2023, por la Directora General de Relaciones Laborales de la Consellería de Promoción do Emprego e lgualdade.

Cuarto.- En la entidad (...), que se dedica a la actividad de la transformación y comercialización al por mayor de productos de pescado, y a cuyas relaciones laborales se aplica Convenio Colectivo de empresa publicado el 28 de (...) en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña. Prestan servicios en la misma D. (...), desde el 1 de septiembre de 2014, con funciones de controlador de logística, prestando sus servicios como responsable de procesos, asumiendo el control de las entradas, salidas y etiquetaje en el almacén. E igualmente la Dª. (...), entre el 5/03/2021 y el 07/06/2021, como "peón".

Por la Sra. (...) se comunica a su superior jerárquica el 29 de abril de 2021, una situación vivida con el Sr. (...), que motiva que la entidad (...), inicie el procedimiento interno de actuación previsto por el protocolo de acoso laboral de 20 de julio de 2020 vigente en la empresa, realizándose investigación de los hechos con toma de declaración de trabajadores, revisión de grabaciones, emitiéndose tras la oportuna instrucción informe de 13 de mayo de 2021.

Mediante escrito de 26 de mayo de 2021, se comunica a D. (...) la imposición de sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 30 días, por los hechos sucedidos el 28 de abril de 2021.

Según resulta de las investigaciones realizadas el 28 de abril de 2021, la señora (...) y el señor (...) coincidieron a solas en uno de los vestuarios del centro de trabajo, destinado al uso exclusivo de los coordinadores. En el encuentro en esta dependencia no fue fortuito, sino que fue propiciado por D. (...) pues fue él quien formuló a (...) las indicaciones que motivaron su acceso al vestuario, que era reponer papel de manos en el vestuario denominado de controladores donde el Sr. (...) tiene su taquilla. En ausencia de testigos, no puede determinarse si hubo algún tipo de contacto físico, pero resulta que hubo un acercamiento del señor (...), que éste justifica como una broma, que la señora (...) percibió en el acercamiento una motivación sexual.

Por otra trabajadora del centro de trabajo, se indica una situación similar protagonizada por el Sr. (...), que nunca había comunicado a personal del centro, y sin intención de que sea investigado en ese momento.

Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Hechos Probados.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental aportada por las partes, (artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)), así como la testifical prestada a instancia de la parte demandada.

Los hechos probados primero a tercero, y quinto, de la documental aportada en el Expediente Administrativo, donde figuran las resoluciones a las que se refiere, tanto acta de infracción, como informe ITSS, propuesta y resolución sancionadora, así como las alegaciones formuladas por la recurrente, aportándose igualmente por la anterior copia de las citadas resoluciones e informes con su demanda.

El hecho probado cuarto, de los hechos recogidos en el Acta de Infracción, las manifestaciones de las testigos, personal de (...), así como la documentación obrante en el expediente aportada por esta entidad, y que aporta en el acto del juicio tanto escritura de constitución y estatutos de la sociedad - documento nº 1-, donde figura su objeto social y actividad, convenio de aplicación - documento nº 2-, protocolo de acoso - documento nº 3-, informe de investigación - documento nº 4-, y su resolución - documento nº 5-, así como comunicación de sanción - documento nº 7-..

Segundo.- Cuestión Controvertida.

Se formula impugnación por la entidad (...), en relación a la sanción económica impuesta consecuencia del acta de infracción de la Dirección Provincial de A Coruña de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, considerando que no procede la sanción impuesta por cuanto no concurren los presupuestos de culpabilidad y responsabilidad de esta entidad para que proceda la imposición de la citada sanción, por cuanto la empresa al tiempo que conoció los hechos que pudieran constituir una situación de acoso sexual, investigó los mismos, y sancionó en los términos fijados convencionalmente al trabajador, negando ni pasividad, ni permisividad en este tipo de conductas, que no cabe sancionar teniendo en cuenta los principios del derecho sancionador por el mero hecho de su producción, sin concurrir dolo o culpa por parte del empresario, ni en modo alguno amparándose en una responsabilidad por las actuaciones de personal dependiente que recoge el Código Civil.

Frente a tal pretensión la demandada, se opone a la estimación de la demanda, alegando que el tipo sancionador en este caso el 8.13 concurre al haberse producido situaciones que cabe calificar como "acoso sexual", según su definición legal, siendo responsabilidad de la empresa una adecuada vigilancia y prevención en esta materia, teniendo en cuenta que los hechos se producen dentro del horario de prestación de servicios y bajo el control empresarial.

Tercero.- Existencia de conducta infractora y su sanción.

Entrando en la cuestión de fondo, hemos de señalar que se ampara la sanción administrativa impuesta en la infracción del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en el artículo 8.1 (LA LEY 2611/2000), que establece, que se considerará como infracciones muy graves "El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma".

Para resolver la concurrencia o no de la citada infracción, hemos de partir de la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como así se establece expresamente en el artículo 151.8 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados", que plasma la ya reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, de la que se hacen eco entre otras las Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo y 22 de mayo de 2009, 19 de mayo y 5 julio de 2010, (por citar las más recientes) y que damos aquí por reproducida por consolidada y conocida por las partes. Así en el presente supuesto la presunción de certeza se aplica "no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma -Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.990, 10 y 16 de mayo, 16 de abril y 25 de octubre de 1.996, 19 de septiembre y 9 de diciembre de 1.997 y 6 de octubre de 1.998 -".

Y partiendo de esta presunción, teniendo en cuenta los datos objetivos reflejados en el acta de infracción, que en esencia no han sido discutidos tales como la actividad de la empresa (ratificada por la escritura de constitución y estatutos de la empresa - documento nº 1 demandada-), la relación laboral de los trabajadores a los que se refiere, de los que el alta refleja tanto antigüedad como categoría profesional, como el hecho sucedido en las instalaciones de la empresa el 28 de abril de 2021, hechos que se refieren en el informe de investigación del accidente - documento nº 4-, y ratifica la autora de tal informe, Sra. (...)así como las actuaciones posteriores llevadas a cabo por la empresa, investigación de los hechos, sanción del trabajador, - documentos nº 6 y 7-, no siendo controvertido la existencia igualmente de un protocolo de acoso - documento nº 3 parte actora- que se aplicó de modo inmediato que pudieron ser conocidos los hechos, no existiendo eso sí y a salvo las manifestaciones de una trabajadora a un tercero ni otro supuesto similar, ni denuncias ni actuaciones investigadoras por la propia voluntad de la posible víctima, tal y como explica responsable de la empresa (...).

Por tanto efectivamente en el ámbito de la entidad (...), se produjo una situación entre dos trabajadores (...) y (...), que cabe calificar como "acoso sexual", protagonizado por uno de sus trabajadores, desconocido por la empresa, hasta el momento de la denuncia por otra de sus trabajadoras, víctima del mismo, y frente al que se procedió siguiendo las pautas fijadas en el protocolo de acoso, a su investigación y posterior sanción al trabajador, siendo los hechos relatados en el citado acta conclusiones tanto de la investigadora de los hechos en la empresa como por la propia inspección de trabajo tras las entrevistas con sus protagonistas.

Partiendo de estos hechos, y aplicados al tipo infractor que se aplica, en el que se sanciona "el acoso sexual", conducta que cabe concluir se deriva de una actuación de uno de los empleados de (...), y que el tipo considera sancionable "cualquiera que sea e sujeto activo de la misma", que en este caso es un empleado de esta entidad, y que prevé igualmente se sanciona "cuando se produzca dentro del ámbito de las facultades de dirección empresarial", pudiendo concluir que el órgano sancionador estima como tales por el mero hecho de haberse producido en las instalaciones de la empresa, y ello por cuanto según recogen las resoluciones sancionadoras, concurre una responsabilidad por la culpa in eligendo e in vigilando, al haber sido un trabajador de la empresa responsable de tal conducta, contraviniendo con esta conducta la responsabilidad del empresario de salvaguardar y garantizar la salud e integridad de sus trabajadores. Ahora bien, discrepamos como lo hace el recurrente con tal conclusión, porque tal interpretación y aplicación del precepto en esos términos, supondría el hecho de sancionar a una empresa por el mero hecho objetivo de existir una conducta reprobable, en el que ningún tipo de intervención tiene ni la empresa, ni el personal con facultades de dirección, ya que se trata de un acto personal ajeno a la prestación de servicios, siendo en su caso el desempeño de las funciones para las que fue contratado, donde sólo cabe aplicar esta responsabilidad por la elección del trabajador que no cabe extender a ámbitos de conductas personales, claramente reprobables tanto disciplinaria, penal o moralmente, en las que no puede exigirse entendemos responsabilidad al empresario, que adopta medidas inmediatamente que llega al ámbito de sus facultades de dirección el conocimiento de tal conductas.

Y así considerando las alegaciones del propio demandado, que transcribe la Sentencia de 25 de marzo de 2008, del TSJ de Cantabria, que analiza la impugnación de un despido disciplinario por acoso, y que recogemos "Por consiguiente, el reconocimiento y respeto a la dignidad de la persona (art. 10 CE (LA LEY 2500/1978)) implica, en el ámbito laboral, al empresario en su protección, lo que abre las puertas a la responsabilidad empresarial por el acoso realizado en su empresa aunque no sea el sujeto activo del acoso sexual, de tal manera que el empresario está obligado a no acosar y a proteger al trabajador del acoso de otras personas en su relación laboral o, en otras palabras, debe concebir una adecuada defensa frente al mismo mediante las oportunas medidas preventivas y, en su caso, represivas, tal como se constata en el art. 8.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), que sanciona al empresario cuando se produzca, dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, una conducta de acoso sexual, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma ". Supone por tanto no sólo que el empresario no acose, sino que proteja al trabajador frente a la posible situación de acoso de otras personas y al respecto adoptar las medidas preventivas, tales como la propia existencia de un protocolo de acoso, que se activó de modo inmediato, como represivas, sanción disciplinaria en este caso conforme a los hechos constatados. Y que de las manifestaciones de las testigos, empleadas de la demandante venían funcionando tales medidas al no haberse producido incidentes previamente.

Es más, no podemos obviar que nos encontramos en el ámbito del derecho sancionador y como alega la recurrente, y ha puesto de manifiesto consolidada doctrina jurisprudencial es requerido la concurrencia de "culpabilidad" del empresario sancionado, por cuanto como explica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2021 "Este Tribunal ha declarado que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador [por todas las SSTC 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000), FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 e)], vinculándolo con los arts. 10 (LA LEY 2500/1978), 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 CE (LA LEY 2500/1978) [por todas, STC 14/2021, de 28 de enero (LA LEY 1596/2021), FJ 5 y jurisprudencia allí citada].... El principio de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la responsabilidad sin culpa, exigiendo no sólo la autoría de la acción o de la omisión sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia". Y por eso, cuando la cuestión es jurídicamente controvertida y sometida a la decisión de los tribunales no puede inferirse la culpabilidad en el comportamiento, máxime cuando la entidad empleadora no conocía los hechos hasta la denuncia de la trabajadora afectada, había sido omitido tal comunicación al respecto por otra trabajadora, respecto a la que no puede concluirse la existencia de "acoso sexual", ya que ni siquiera se conocen o concretan que hechos protagonizó el mismo trabajador, que si se estimaron concurren en el caso que motivó la sanción disciplinaria, sin que pueda aplicarse reiteramos tal conducta por el mero hecho, de importante trascendencia efectivamente, que es una situación de acoso sexual. Como recuerda la STSJ Aragón de 22 de marzo de 2021 (rsu. 122/2021), con cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, "... la jurisprudencia contencioso-administrativa ha impuesto desde hace décadas la exigencia de dolo o culpa en el autor de la infracción como requisito del reproche sancionatorio. Y ello ha sido recogido tanto por el citado precepto de la LRJ-PAC (LA LEY 3279/1992) como por la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente destacado la STC 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000) , insistiendo la más reciente jurisprudencia de esta Sala en la inexcusabilidad de la concurrencia del elemento culpabilista.."..

Y tal elemento de culpabilidad, ya por dolo, culpa o incluso negligencia, a juicio de esta Juzgadora se haya ausente en la conducta del empresario sancionado, ya que ni consta conociese o consistiese esta conducta reprobable, u omitiese medidas de prevención de la misma, cuenta con protocolo de acoso y lo aplica efectivamente cuando existen indicios o sospechas de tales conductas, y salvaguarda la seguridad y salud de sus trabajadores en la medida que le es posible y exigible con una diligencia normal de un empresario, que carece además de capacidad de vigilar determinas instalaciones como son los vestuarios donde supuestamente se produjeron los hechos, o de controlar y vigilar a modo de policía a sus empleados, por cuyas conductas personales ajenas a la actividad laboral para las que fue contratado no pueden exigírsele.

Por tanto no podemos concluir que concurra en la actuación de (...), los elementos de la infracción por la que se le sanciona, y por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 151.9 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), ha de ser estimada la presente demandada, al no considerase la concurrencia de la infracción por la que es sancionada la entidad (...) y en consecuencia ha de revocarse la sanción impuesta con reintegro de la multa en caso de haber sido abonada por esta entidad, dejándose sin efecto la misma.

Cuarto.- Recurso

Según lo dispuesto por el artículo 191.2 g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución no puede interponerse recurso de suplicación, al no superar la cuantía de lo reclamado la cantidad de 18.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la entidad (...) frente a la Consellería de Promoción do Emprego e lgualdade, - Xunta de Galicia y en consecuencia debo revocar y revoco, la sanción impuesta por Resolución de 1 de abril de 2022, confirmada en recurso de alzada de 24 de enero de 2023, que dejo sin efecto, y debo condenar y condeno a Consellería de Promoción do Emprego e lgualdade, - Xunta de Galicia, a estar y pasar por esta declaración y al reintegro de la multa que en su caso hubiese sido abonada por (...).

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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