SEGUNDO. - En el primer motivo de recurso , con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), solicita la parte recurrente en primer término que se rectifique un error de transcripción que consta al hecho probado primero puesto que la fecha de solicitud de la pensión de viudedad es de 15 de junio de 2.021 y no de 14 de junio de 2.017, y debe accederse a lo solicitado por compadecerse tal dato con la realidad .
En segundo lugar, interesa la revisión y modificación del hecho probado tercero en el que, entre otros extremos, se hace constar que la señora Carlota y el señor Arturo tenían fecha para casarse en la Parroquia de San Pedro de Novelda el 27 de junio de 2020 siendo pospuesta al 26 de junio de 2.021 a fin de que se añada que " por la situación epidemiológica existente. En junio 2020, después del primer confinamiento de 14 de marzo a mayo 2020 las limitaciones y restricciones para la celebración de bodas eran estrictas y la pareja en ejercicio de su responsabilidad en aras a evitar contagios decidió suspender su boda al 26.06.2021 con la triste fatalidad del fallecimiento de la pareja de la demandante ".
No ha lugar a la adición interesada y ello por cuanto que los datos que se pretenden introducir son , de un lado, de común conocimiento ( restricciones por la situación sanitaria ocasionada por el COVID 19 ) además de contener valoraciones personales, y el hecho luctuoso ya consta referenciado en el hecho probado primero ; por lo que ningún error de la Juzgadora se evidencia , ni la consignación de los datos en el relato de hechos es necesaria o procedente ni , en definitiva, su introducción es relevante en relación a la cuestión jurídica sometida a la consideración de la Sala como más adelante se razonará.
TERCERO.- En el segundo motivo del escrito de formalización del recurso , con amparo en la letra c) del mismo cuerpo legal, alega la parte recurrente la infracción del artículo el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (LGSS) , RD Legislativo 8/2015.
Del relato de hechos probados que contiene la sentencia, y que vinculan a esta Sala, y de los que con tal valor figuran en la fundamentación jurídica, resulta acreditado que la señora Carlota y el causante , señor Arturo convivían desde abril de 2.016 en la vivienda que compraron juntos el 28.07.2015 en la AVENIDA000 nº NUM001 de Novelda teniendo planeado contraer matrimonio en fecha 27.06.20, siendo pospuesta la celebración al 26.06.21 con motivo de la pandemia por el COVID 19, falleciendo el señor Arturo un mes antes (en 05/21) .
La señora Carlota y el señor Arturo no se inscribieron como pareja de hecho en ningún registro público ni en documento público. Solicitada por la actora pensión de viudedad, le fue denegada por el INSS por el motivo de no haber estado casados ni haberse constituido la solicitante y el causante como pareja de hecho.
La pensión de viudedad de las parejas de hecho se regula en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015)( BOE 31/10/ 15) que dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".
Conforme a dicho precepto, para reconocer el derecho a la pensión de viudedad en el supuesto de parejas de hecho, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: l) No hallarse impedido para contraer matrimonio, y en concreto no tener vínculo matrimonial con otra persona, lo que debe concurrir a la fecha del hecho causante; 2) La convivencia estable y notoria durante al menos cinco años antes del hecho causante y 3) Hallarse inscrito como pareja de hecho en el registro específico existente en la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento de residencia o constituirse como tal en documento público, con antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento.
Como ya dijo esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso de Suplicación nº 4182/21, cuyos argumentos reproducimos "El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22-10-14 ( rec ud1025/2012 (LA LEY 180397/2014)), reitera doctrina ya sentada en ocasiones anteriores ( STS/4a de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 (LA LEY 162097/2010) -, 3 mayo 201 1 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010 (LA LEY 184020/2011) 29 junio 201 1 -rcud. 3702/2010 22 noviembre de 2011 - rcud.433/2011-, 26 diciembre 201 1 rcud. 245/201 1-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/201 1-, 24 mayo 2012 -rcud. 1 148/201 1-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/201 1-, 1 1 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/201 1-, y 16 julio 2013 - rcud. 2924/2012-, entre otras) y dice: "En ellas hemos señalado lo siguiente: 1 0) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS (LA LEY 16531/2015) (actual 221.2 de la LGSS 2015) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de Hecho " pueda obtener la pensión de viudedad a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público ; 20) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable de pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4a de 3 mayo 201 1 -rcud. 2170/2010 -y 23 enero 2012 -rcud. 1929/201 1-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4a de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/201 1 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/48 de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/201 1 0"
La STS de 13-3-18 ( rec1717/2017 (LA LEY 14563/2018)), reitera que la existencia de pareja de hecho debe acreditarse mediante la inscripción en el registro público específico correspondiente o bien a través de documento público en que conste su constitución, sin que a estos efectos sea válida la declaración de su existencia en la escritura de constitución de la comunidad de bienes sobre una vivienda.
En aplicación de la doctrina expuesta no cabe sino afirmar que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala si bien consta acreditada la convivencia, primero de los requisitos, no consta la constitución como pareja de hecho siendo insuficiente a estos efectos el otorgamiento de la escritura de la compraventa de vivienda común.
La doctrina jurisprudencial anterior no ha sido dejada sin efecto por la sentencia de la Sala Tercera del TS citada en el recurso de suplicación, manteniendo la Sala Cuarta la misma doctrina. Así lo recuerda el Alto Tribunal en su Auto de fecha 29-6-22 ( rec. 203/21), al decir que: " esta Sala tiene ya sentada doctrina unificada sobre la problemática jurídica planteada en el presente recurso, contenida en SSTS de 12 de diciembre de 2017 -Rec. 203/2017 (LA LEY 192870/2017) -, I I de mayo de 2016 (Rec. 2585/14 I de junio de 2016 (Rece 207/15 21 de julio de 2016 (Rec. 2713/14 (LA LEY 113962/2016) ); 8 de noviembre de 2016 (Rec. 3469/14 (LA LEY 180182/2016) ); y 7 de diciembre de 2016 (Rec. 3765/14 (LA LEY 201681/2016)), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14 , 44/14 , 45/14 y 60/14 En ellas se señala lo siguiente: 1 0) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS (LA LEY 16531/2015) establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. 20) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho " con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas " parejas de hecho Razonamientos a los que se añaden los contenidos en las sentencias, de Pleno, de 22 de septiembre y 22 de octubre de 2014 ( rece 1958/12 y 1025/12 ), en las que se ha reforzado la misma línea jurisprudencial "
En aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del TS acorde al texto de la norma, no cumpliendo la actora todos los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad, al no haber contraído matrimonio (aunque tuviera intención de hacerlo) ni haberse inscrito formalmente como pareja de hecho como anteriormente se razonó, procede, previa desestimación del recurso al no haberse cometido las infracciones denunciadas, confirmar la sentencia recurrida. En suma, en base al propio relato fáctico, atendidas las circunstancias en el mismo expuestas, y aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, no cabe sino concluir que la Sentencia es ajustada a derecho. Debe indicarse, asimismo, que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional han considerado que esta regulación legal de la pensión de viudedad vulnere el principio de igualdad establecido en el artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978) ni, por supuesto, atente contra ningún derecho individual.