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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 871/2023 de 11 Oct. 2023, Rec. 548/2023

Ponente: López Parada, Rafael Antonio.

Nº de Sentencia: 871/2023

Nº de Recurso: 548/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10426, Sección Sentencias y Resoluciones, 16 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 278530/2023

ECLI: ES:TSJM:2023:11216

Cómputo de los hijos de la pareja del matrimonio para cobrar una pensión no contributiva

Cabecera

PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA. Carencia de rentas de la unidad de convivencia. Matrimonio en el que uno de los cónyuges tiene a su cargo hijos que tuvo con otra pareja, con los que convive y tiene la guarda y custodia. Han de computarse estos hijos también, aunque no sean del beneficiario de la pensión no contributiva, porque lo contrario supondría una discriminación para los matrimonios con respecto a las parejas de hecho. Por tanto, de los ingresos anuales del cónyuge computables para la unidad familiar ha de deducirse la parte que dedica a la manutención de los hijos, es decir, el 70% del importe anual de la pensión por cada uno de ellos. Interpretación del art. 363 LGSS acorde con la Constitución hasta que no se reforme.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto, revoca sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 y declara que el actor tiene derecho a su pensión no contributiva.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0008835

Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 81/2022

Materia: Materias Seguridad Social

Sentencia número: 871/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a once de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 548/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR AUGUSTO ARIAS MOMPEAT en nombre y representación de D./Dña. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 23/09/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 81/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Jesús frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLITICA SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Al actor le fue reconocido el derecho a una pensión no contributiva en fecha 16/03/2012. (Folio 99)

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión en el año 2021 relativo a la pensión del demandante, mediante Resolución dictada en el mismo, en fecha 04/06/2021, se resolvió lo siguiente:

"Extinguir el derecho a la pensión no contributiva que le fue concedida a D./D" Carlos Jesús como consecuencia de la revisión realizada en base a la declaración anual de ingresos presentada, y con efectos económicos 01- 2021 por superar los recursos de la Unidad Económica de Convivencia (UEC), de la que usted forma parte, el límite de acumulación legalmente establecido ( arts. 7 (LA LEY 920/1991),9 (LA LEY 920/1991)y11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (LA LEY 920/1991)).

- Ingresos de la UEC en 2021: 18.080,00 euros.

- Límite legal de acumulación de recursos de la UEC en 2021: 9586,64

- Número de miembros UEC: 2

En consecuencia, deberá usted devolver las cantidades percibidas de 01/2021 a 06/2021 por un importe de 2752,47 euros (Art. 55.3 del R.D.L. 8/2015 de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015).)" (Documento adjunto a la demanda - Folios 63 y 64)

TERCERO.- El demandante, no estando conforme con dicha resolución interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual fue desestimada. (Folios 42 y 43)

CUARTO.- La unidad familiar del demandante está integrada por el mismo y su esposa Dª Eufrasia, así como los tres hijos de ella, dos de los cuales son menores de edad, respecto de los que ostenta su guarda y custodia. (Documental adjunta a la demanda)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Carlos Jesús FRENTE A LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID; CONFIRMANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carlos Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y denuncia la vulneración de los artículos 13 del Real Decreto 357/1991 (LA LEY 920/1991) en relación con los artículos 3.1 (LA LEY 1/1889) y 68 del Código Civil (LA LEY 1/1889). La cuestión que se suscita es si pueden computarse a efectos de determinar los ingresos y limites legales de una unidad de convivencia para percibir una prestación no contributiva los hijos que son del cónyuge y no del beneficiario, con los que convive y cuya guarda y custodia tiene atribuidas ese cónyuge, constando probado que esos hijos son tres, uno de ellos mayor de edad (19 años) sin ingresos y que cursa estudios y los otros dos menores. Si se computan esos tres hijos o incluso solamente dos no se supera el límite de ingresos, mientras que si no se computan solamente dos personas formarían parte de la unidad de convivencia (el cónyuge y el beneficiario), como ha establecido la entidad gestora, de manera que se supera el límite de ingresos.

El artículo 363 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) nos dice que "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes" y en el número cuatro después añade que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado".

El problema que aquí se plantea es que el beneficiario no tiene ingresos propios más allá de la pensión no contributiva, pero excede del límite de la unidad de convivencia al computar los ingresos de su cónyuge. La paradoja se produce porque a pesar de computar los ingresos del cónyuge no se computan como miembros de la unidad familiar a los hijos de éste por no ser hijos también del beneficiario, pese a que es obvio que aunque al beneficiario no le corresponda ninguna obligación jurídica de mantenimiento de los mismos, sí corresponde al cónyuge, que es quien ostenta su guarda y custodia (no consta que el otro progenitor de los hijos, de existir, asuma carga alguna) y por tanto habrá de dedicar sus ingresos al levantamiento de sus propias cargas familiares.

Pues bien, para resolver el litigio, hay que tener en cuenta que si aplicamos la norma en su literalidad resultaría que solamente en caso de matrimonio se computan las rentas del cónyuge, pero no si forman pareja de hecho, con lo cual en el caso de parejas en las cuales una de ellas tenga la guarda y custodia de los hijos la Ley penaliza con la pérdida de prestaciones, dejando sin cobertura social, a aquellos que opten por el matrimonio en relación con quienes forman pareja de hecho. Hay que tener en cuenta que no nos movemos aquí en el ámbito simple del derecho de igualdad a efectos de dar tratamiento a parejas de hecho y matrimonios, sino en el ámbito del ius connubii, puesto que la diferencia de trato se produce en perjuicio del ejercicio de un derecho con expresa protección constitucional, como es el matrimonio. Y por tanto una interpretación literal de la Ley resulta contraria al artículo 32.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), por lo que ha de optarse por una interpretación integradora que sea compatible con la Constitución. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dice que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", por lo que el órgano judicial no puede adoptar una interpretación contraria a la Constitución si cabe la posibilidad de hacer una interpretación flexibilizadora y que se ajuste a los mandatos de ésta, superando la mera literalidad de la Ley, ya que en otro caso estaría obligado a suspender el proceso para elevar cuestión de inconstitucionalidad, que en este caso juzgamos innecesaria. La interpretación que ha de adoptarse debe tomar en consideración que el otro miembro de la pareja que tiene cargas familiares propias debe hacer frente a las mismas con sus propios ingresos y por tanto no todos sus ingresos están disponibles para la unidad familiar que forma con su pareja (excluyendo a sus hijos). No se trata de hacer una equiparación sin más de las situaciones de las parejas de hecho y los matrimonios, aplicando a estos últimos la solución que habría que aplicar a las primeras, sino de seguir la lógica de la propia Ley en cuanto al cómputo de la capacidad económica y los mínimos de subsistencia familiares para evitar que el hecho del matrimonio lleve a una solución absurda y desproporcionada en que no se tengan en consideración las cargas familiares de uno de sus miembros.

En definitiva compete al legislador introducir los cambios necesarios en la norma, para lo cual existen diversas posibilidades, pero en tanto en cuanto tal reforma no se produzca hemos de interpretar que cuando el cónyuge tenga a su cargo hijos propios no computables en la unidad familiar habrá de deducirse de sus ingresos anuales computables para la unidad familiar la parte que corresponde a los hijos que debe mantener esto es, por cada uno de ellos el 70% del importe anual de la pensión no contributiva, que constituye el mínimo que la Ley prevé destinar a su mantenimiento ( artículo 363.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)), imputándose a la unidad familiar solamente el resto. Dado que el importe en 2021 de la pensión no contributiva fue de 5.639,20 euros, el límite de acumulación de recursos de la unidad familiar de dos miembros (el beneficiario y su cónyuge) era de 9.586,64 euros. Los ingresos del cónyuge fueron de 18.080 euros, de los que hay que restar tres veces el 70% de 5.639,20 euros, esto es 11.842,32 euros, quedando por tanto unos ingresos de 6.237,68 euros, por debajo del límite de acumulación de recursos de la unidad familiar aplicable, por lo que el recurso es estimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. César Augusto Arias Mompeat en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en autos 81/2022. Revocamos el fallo de la misma y en su lugar anulamos la resolución administrativa recurrida dictada por la Consejería de Familia, Juventud y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2021, dejando la misma sin efecto y condenando a la Administración demandada a reponer al actor en su pensión no contributiva, incluyendo el pago de las cantidades que en virtud de la misma se haya visto obligado a reintegrar. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0548-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (LA LEY 19110/2011)).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0548-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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