ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y denuncia la vulneración de los artículos 13 del Real Decreto 357/1991 (LA LEY 920/1991) en relación con los artículos 3.1 (LA LEY 1/1889) y 68 del Código Civil (LA LEY 1/1889). La cuestión que se suscita es si pueden computarse a efectos de determinar los ingresos y limites legales de una unidad de convivencia para percibir una prestación no contributiva los hijos que son del cónyuge y no del beneficiario, con los que convive y cuya guarda y custodia tiene atribuidas ese cónyuge, constando probado que esos hijos son tres, uno de ellos mayor de edad (19 años) sin ingresos y que cursa estudios y los otros dos menores. Si se computan esos tres hijos o incluso solamente dos no se supera el límite de ingresos, mientras que si no se computan solamente dos personas formarían parte de la unidad de convivencia (el cónyuge y el beneficiario), como ha establecido la entidad gestora, de manera que se supera el límite de ingresos.
El artículo 363 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) nos dice que "aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes" y en el número cuatro después añade que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado".
El problema que aquí se plantea es que el beneficiario no tiene ingresos propios más allá de la pensión no contributiva, pero excede del límite de la unidad de convivencia al computar los ingresos de su cónyuge. La paradoja se produce porque a pesar de computar los ingresos del cónyuge no se computan como miembros de la unidad familiar a los hijos de éste por no ser hijos también del beneficiario, pese a que es obvio que aunque al beneficiario no le corresponda ninguna obligación jurídica de mantenimiento de los mismos, sí corresponde al cónyuge, que es quien ostenta su guarda y custodia (no consta que el otro progenitor de los hijos, de existir, asuma carga alguna) y por tanto habrá de dedicar sus ingresos al levantamiento de sus propias cargas familiares.
Pues bien, para resolver el litigio, hay que tener en cuenta que si aplicamos la norma en su literalidad resultaría que solamente en caso de matrimonio se computan las rentas del cónyuge, pero no si forman pareja de hecho, con lo cual en el caso de parejas en las cuales una de ellas tenga la guarda y custodia de los hijos la Ley penaliza con la pérdida de prestaciones, dejando sin cobertura social, a aquellos que opten por el matrimonio en relación con quienes forman pareja de hecho. Hay que tener en cuenta que no nos movemos aquí en el ámbito simple del derecho de igualdad a efectos de dar tratamiento a parejas de hecho y matrimonios, sino en el ámbito del ius connubii, puesto que la diferencia de trato se produce en perjuicio del ejercicio de un derecho con expresa protección constitucional, como es el matrimonio. Y por tanto una interpretación literal de la Ley resulta contraria al artículo 32.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), por lo que ha de optarse por una interpretación integradora que sea compatible con la Constitución. El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) dice que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos", por lo que el órgano judicial no puede adoptar una interpretación contraria a la Constitución si cabe la posibilidad de hacer una interpretación flexibilizadora y que se ajuste a los mandatos de ésta, superando la mera literalidad de la Ley, ya que en otro caso estaría obligado a suspender el proceso para elevar cuestión de inconstitucionalidad, que en este caso juzgamos innecesaria. La interpretación que ha de adoptarse debe tomar en consideración que el otro miembro de la pareja que tiene cargas familiares propias debe hacer frente a las mismas con sus propios ingresos y por tanto no todos sus ingresos están disponibles para la unidad familiar que forma con su pareja (excluyendo a sus hijos). No se trata de hacer una equiparación sin más de las situaciones de las parejas de hecho y los matrimonios, aplicando a estos últimos la solución que habría que aplicar a las primeras, sino de seguir la lógica de la propia Ley en cuanto al cómputo de la capacidad económica y los mínimos de subsistencia familiares para evitar que el hecho del matrimonio lleve a una solución absurda y desproporcionada en que no se tengan en consideración las cargas familiares de uno de sus miembros.
En definitiva compete al legislador introducir los cambios necesarios en la norma, para lo cual existen diversas posibilidades, pero en tanto en cuanto tal reforma no se produzca hemos de interpretar que cuando el cónyuge tenga a su cargo hijos propios no computables en la unidad familiar habrá de deducirse de sus ingresos anuales computables para la unidad familiar la parte que corresponde a los hijos que debe mantener esto es, por cada uno de ellos el 70% del importe anual de la pensión no contributiva, que constituye el mínimo que la Ley prevé destinar a su mantenimiento ( artículo 363.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015)), imputándose a la unidad familiar solamente el resto. Dado que el importe en 2021 de la pensión no contributiva fue de 5.639,20 euros, el límite de acumulación de recursos de la unidad familiar de dos miembros (el beneficiario y su cónyuge) era de 9.586,64 euros. Los ingresos del cónyuge fueron de 18.080 euros, de los que hay que restar tres veces el 70% de 5.639,20 euros, esto es 11.842,32 euros, quedando por tanto unos ingresos de 6.237,68 euros, por debajo del límite de acumulación de recursos de la unidad familiar aplicable, por lo que el recurso es estimado.