El texto consta de 982 artículos estructurados en un Título Preliminar sobre Principios generales del proceso y nueve Libros: Libro I Disposiciones generales; Libro II De las medidas cautelares; Libro III De las diligencias de la investigación; Libro IV Del procedimiento de investigación; Libro V De la fase intermedia; Libro VI Del juicio oral; Libro VII De los recursos y la revisión de sentencias firmes; Libro VIII De los procedimientos especiales; y, Libro IX De la ejecución penal.
Modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Planta y Demarcación Judicial. Deroga los artículos 1 a 823 bis; 834 al 999; disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima y disposición final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; el Título VI del Libro IV de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva y los artículos 472 y 473 del Código de Justicia Militar incorporados a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, por la Ley de 10 de septiembre de 1931. Asimismo otras 28 disposiciones se ven afectadas por derogaciones parciales
Completa la transposición de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad y de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
Contempla la tramitación de los Proyectos de reforma del Código Penal y leyes penales especiales, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Proyecto de ley sobre colaboradores con la Administración de Justicia y reforma de otras disposiciones legales.
Entrará en vigor a los seis años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Los procesos penales en primera instancia se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior hasta que recaiga sentencia en dicha instancia. Se tramitarán con arreglo a las disposiciones de la nueva ley los recursos de apelación o casación que se interpongan contra sentencias dictadas con arreglo a la legislación derogada, asi como el juicio de revisión, la anulación de las sentencias dictadas en ausencia y la revisión de sentencias firmes por cambio legislativo o declaración de inconstitucionalidad, en procesos tramitados con arreglo a la legislación derogada.
Los procesos penales en segunda instancia se sustanciarán en esa instancia con arreglo a la ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la nueva ley. Los asuntos pendientes de recurso de casación u otro medio de impugnación seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la legislación procesal anterior.
Las ejecutorias se regirán íntegramente por las disposiciones establecidas en la nueva ley y las ejecutorias incoadas con anterioridad a la entrada en vigor y no archivadas definitivamente se seguirán tramitando con las mismas partes personadas, pero aplicando las normas procedimentales de la nueva ley hasta su conclusión definitiva. Las medidas cautelares que se soliciten tras su entrada en vigor, en los procesos iniciados antes de su vigencia se regirán por lo dispuesto en la nueva ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Una de las tareas que la Constitución de 1978 impuso, implícita pero inequívocamente, en la agenda programática del legislador fue la de implantar en España un proceso penal propio de una «sociedad democrática avanzada». El texto constitucional emplazó a los poderes públicos a proporcionar a quienes acababan de conquistar la condición jurídica de ciudadanos un sistema normativo que asegurase la protección penal de sus bienes y derechos y que sujetase, al tiempo, la capacidad de injerencia del Estado a límites racionales y efectivos. Había que configurar, en definitiva, un sistema plenamente comprometido con los derechos fundamentales.
Cuatro décadas después de la entrada en vigor de la Constitución esa tarea sigue sin materializarse plenamente. Ningún Gobierno ha negado la necesidad de aprobar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita la construcción de un sistema de justicia penal moderno y garantista pero esta labor ha sido, una y otra vez, pospuesta o evitada. Decenas de reformas parciales han convertido la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, uno de los textos más brillantes de nuestro pasado jurídico, en un cuerpo normativo irreconocible, que, tras setenta y siete modificaciones, cincuenta y cuatro de ellas posteriores a la aprobación de la Constitución, se ha visto, de facto, sustituido por una maraña de normas fragmentarias, encajadas unas con otras por razones coyunturales.
El aplazamiento de la misión encomendada al legislador democrático ha obligado a la sociedad española a conformarse con una justicia penal que no puede despegarse de las insuficiencias de un texto desarticulado, en el que conviven con excesiva dificultad normas redactadas en tres siglos distintos. Un edificio procesal que, aunque soporta una carga creciente, sigue sosteniéndose sobre cimientos del siglo XIX y sobre los andamios provisionalmente instalados a lo largo de casi ciento cuarenta años de vigencia. Sigue siendo imprescindible un instrumento procesal plenamente adaptado a las necesidades de nuestra sociedad y de nuestra administración de justicia. Sigue siendo insoslayable aprobar una Ley de Enjuiciamiento Criminal que sirva de referencia normativa básica a las profundas transformaciones que requieren nuestras instituciones procesales penales. Estamos ante una asignatura pendiente del programa constitucional que la presente Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende, finalmente, superar.
II.
LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL COMO OBJETIVO POLÍTICO COMPARTIDO: ANTECEDENTES DEL PRESENTE TEXTO
La tarea de construir un proceso penal que, como el establecido en 1882, aspire a adaptar la administración de justica española a las exigencias del contexto internacional, constitucional y socio-económico de su tiempo, no puede acometerse desde la ingenuidad o el sectarismo político. Es una equivocación recurrente la de abordar reformas normativas de la máxima envergadura despreciando la experiencia aquilatada por quienes han afrontado anteriormente el mismo empeño. La gravedad y la importancia de la empresa aconsejan comportarse de un modo distinto. Deben aprovecharse las décadas de esfuerzo colectivo en la búsqueda de un sistema de justicia criminal más eficaz y garantista.
Hace ya casi veinte años que en el denominado «Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia» se estableció como objetivo básico la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dijo entonces que se trataba de una actuación imprescindible para culminar el proceso de modernización de nuestras leyes procesales. No obstante, aunque se anunció en varias ocasiones la preparación de un texto articulado, transcurrieron diez años hasta que llegó a aprobarse, en Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011, un Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, fruto de las tareas desarrolladas por un Grupo de Trabajo constituido en el Ministerio de Justicia en mayo de 2010.
La exposición de motivos del citado anteproyecto fijó con claridad el principio rector de su reforma normativa: la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal no debía ser un mero ejercicio de mimetismo jurídico; no se trataba, según señalaba el citado texto, de un traslado irreflexivo de la estructura procesal predominante en el entorno de Estados democráticos y de instituciones supranacionales. El reto de la reforma era trabar un modelo técnicamente solvente que estuviera basado, ante todo, en lo mejor de nuestra cultura reformista y en los principios de libertad trazados en la Constitución de 1978. Las raíces de esa tradición jurídica, reforzada por los principios constitucionales, eran consideradas por el texto de 2011 «la base más firme para asentar un sistema verdaderamente garantista en beneficio de todos los ciudadanos».
Aunque la prematura finalización de la legislatura impidió que fuera enviado a las Cortes Generales y que fuera sometido a debate parlamentario, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 supuso un salto cualitativo en la senda de actualización y modernización de la justicia penal española. Acreditó, de una parte, que la reforma estructural del proceso penal era, frente a lo que muchos habían sostenido hasta ese momento, técnicamente viable. Facilitó, al tiempo, que el debate público relativo a dicha reforma abandonase la estéril letanía de especulaciones, abstracciones y vaguedades, cuando no de meros juicios de (malas) intenciones, y entrase en una fase más productiva y racional: la de análisis y el estudio pormenorizado de las concretas propuestas de regulación realizadas.
La publicación del Anteproyecto de 2011 facilitó, asimismo, que, una vez celebradas las elecciones generales, el Gobierno resultante de las urnas avanzase en el camino conjunto hacia la imprescindible reforma del proceso penal. El Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 acordó, con este objetivo, la creación una Comisión Institucional a la que dio el encargo de elaborar un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal. De los trabajos de esa comisión resultó una Propuesta de Código Procesal Penal, que, aunque difería en numerosos aspectos técnicos de su antecedente de 2011, compartía la integridad de sus principios rectores. La exposición de motivos del texto de 2013 consideraba «obvia» la «obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882» y constataba la existencia de un «clamor unánime en favor de su sustitución». Estimaba, en consecuencia, que «la redacción de un Código de Proceso Penal» era «ineludible» y que debía configurarse «un sistema de investigación y enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado» que se atreviese «a romper con la perniciosa tradición inquisitorial» atribuyendo «la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal».
La Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 no llegó a plasmarse en un texto prelegislativo pero algunos de sus contenidos fueron desgajados de su continente originario y fueron insertados, como avanzadilla del nuevo sistema, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Ese fue, significativamente, el caso de las diligencias de «investigación tecnológica», cuya regulación fue aprobada por la Ley Orgánica 13/2015. Lo mismo ocurrió con la ley 41/2015, que trató de introducir en el sistema vigente algunas piezas jurídicas de corte acusatorio, como la «fijación de plazos máximos para la instrucción» y «un procedimiento monitorio penal». Estas reformas parciales reconocieron abiertamente su carácter transitorio y afirmaron su voluntad de servir de vanguardia a un «cambio radical del sistema de justicia penal». Un cambio radical que ha sido, en definitiva, un objetivo compartido por los gobiernos precedentes, cualquiera que haya sido su signo político. Tanto el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 como la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 constituyen, por esa razón, referentes primordiales de la presente ley, pues son textos que recogen décadas de trabajo conjunto dirigido a la consecución de un empeño que trasciende cualquier color político: proporcionar a la sociedad española una justicia penal moderna, ágil y garantista.
III.
LA INCORPORACIÓN DE ESPAÑA A LA FISCALÍA EUROPEA COMO FINAL DEL CAMINO HACIA EL CAMBIO DE MODELO
La necesidad de un cambio profundo en la configuración del modelo de proceso penal no solo viene impuesta por exigencias de orden constitucional y por la voluntad política compartida de modernizar y mejorar nuestro sistema de administración de justicia. El nuevo paradigma procesal es igualmente coherente con nuestra pertenencia al espacio normativo de libertad y justicia de la Unión Europea. La aprobación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, constituye el impulso definitivo a la reforma estructural del proceso penal español.
A la Fiscalía Europea, como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «[e]l presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el singularísimo caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el órgano de la Unión Europea competente (la Fiscalía) asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales. Ese es el modelo generalmente aceptado en los países de nuestro entorno y el que, con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión y del Reglamento 2017/1939, puede considerarse ya parte del acervo jurídico característico de la Unión Europea.
Puede decirse, en suma, que la incorporación de España a la cooperación reforzada para la implantación de la Fiscalía Europea, como decisión coherente con la firme voluntad de nuestro país de permanecer en el corazón político y cultural de Europa, cierra el largo camino hacia un nuevo modelo procesal penal. Marca, de hecho, el punto de inflexión entre la fase de debate - que, desde la aprobación del Anteproyecto de 2011, dura ya prácticamente una década- y la fase de transformación y renovación efectivas de nuestras instituciones procesales penales, que ya no admite más demora.
IV.
LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 1882 COMO PUNTO DE PARTIDA
Al iniciar el proceso de reforma estructural del sistema de justicia penal, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 se propuso, como ya se ha mencionado, retomar el espíritu reformista que caracterizó a la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, texto que materializó una ruptura histórica con una tradición procesal autoritaria.
Se ha dicho con razón que el proceso penal es la mejor balanza para medir el peso que los elementos autoritarios y liberales tienen en el orden jurídico político de un país. Los componentes autoritarios preponderan en los sistemas de impronta inquisitiva que hacen del hallazgo de la verdad y del castigo del culpable el fin primordial que han de perseguir todas las autoridades públicas implicadas, incluidos los propios jueces. La preeminencia de los rasgos liberales conduce, en cambio, a modelos de proceso que ponderan equilibradamente el deber del Estado de esclarecer el delito con la adecuada tutela de los derechos individuales. Y para asegurar el aludido equilibrio esos modelos sitúan al juez en la posición de tercero ajeno a los intereses en pugna. Una posición que es inherente a la misma idea de jurisdicción.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, en virtud de la autorización conferida por las Cortes mediante la ley de 7 de febrero de 1881, procedió a la recepción en España de un modelo de proceso penal de corte acusatorio y marcada inspiración liberal. Este nuevo sistema pretendía superar el proceso inquisitivo que, a su vez, había sido implantado en nuestro país en la Baja Edad Media. Para ello, el legislador finisecular distribuyó los poderes que hasta entonces habían estado concentrados en una misma figura judicial y prohibió expresamente que la autoridad pública encargada de dirigir la investigación del delito pudiera proceder al enjuiciamiento de los hechos.
El legislador liberal entendió, en cambio, que era posible la acumulación de las funciones de investigar y acusar, como progresión de la misma actividad positiva del Estado. Y así, en un primer momento, la aludida Ley de Bases de 1881 encargó al Gobierno que atribuyera la instrucción de todos los delitos a los mismos promotores fiscales que habían de formular las conclusiones provisionales correspondientes y que, por lo tanto, estaban también llamados a ejercer la acusación pública. La modificación de las bases orgánicas de la reforma por medio de la ley de 8-15 de junio de 1882 frustró este propósito inicial. La instrucción acabó confiriéndose a los jueces de primera instancia, que conservaron sus competencias civiles.
El propio legislador reconoció expresamente que no había podido acometer todos los cambios exigidos por la lógica liberal que inspiraba la reforma. En las reveladoras palabras de la exposición de motivos de la ley aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882: «suponiendo que algún día el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegase hasta el último límite del sistema acusatorio, el Gobierno de V. M. ha creído que la transición era demasiado brusca para este país, en que los Jueces han sido hasta ahora omnipotentes, persiguiendo los delitos por su propia y espontánea iniciativa, instruyendo las causas los mismos que habían de fallarlas, ejerciendo la facultad omnímoda de separarse de los dictámenes fiscales, así en la sustanciación como en la sentencia definitiva, calificando según su propio juicio el delito y designando la pena sin consideración a las conclusiones de la acusación y la defensa, y empleando por último la fórmula de absolución de la instancia, o, lo que es lo mismo, dejando indefinidamente abierto el procedimiento cuando faltos de prueba para condenar, infundían en su mente las diligencias sumariales livianas sospechas sobre el acusado. La sociedad debe marchar como la naturaleza, gradualmente y no a saltos: los progresos jurídicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las costumbres del país».
V.
ACTUALIZACIÓN DEL ESPÍRITU REFORMISTA DE 1882
No obstante, el legislador de las épocas posteriores –distanciándose de la tendencia seguida por las naciones de nuestro entorno cultural- no dio los pasos exigidos por el «progreso jurídico» y por la lógica liberal que había inspirado aquella primera recepción del proceso acusatorio. Por el contrario, llegó incluso a apartarse de los fundamentos más básicos del texto decimonónico y volvió a acumular para determinadas infracciones las funciones de instrucción y enjuiciamiento, potenciando las notas inquisitivas del sistema.
Fue ya en el actual periodo democrático cuando el Tribunal Constitucional, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, volvió a poner de manifiesto la incompatibilidad de esta opción con las mínimas exigencias de imparcialidad judicial. Pero esa jurisprudencia constitucional, más allá del problema específicamente resuelto, dejaba entrever la sombra de duda que seguía pesando sobre la figura del juez instructor.
Recogiendo el sentido profundo de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo expresada en los casos Piersack y De Cubber la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 recordó que el de instrucción judicial no es el único sistema posible en el marco constitucional, y destacó a continuación los «prejuicios e impresiones» que la actividad instructora genera en el juez y el consiguiente detrimento de la imparcialidad exigible en el ejercicio de las labores estrictamente judiciales. Se introdujo, así, una nueva visión de la imparcialidad judicial, de carácter objetivo y relacionada con las funciones que asume el juez en el curso del proceso. Añadió más explícitamente la posterior sentencia 162/1999 que para el juez:
«esta obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse nada en él, de no ser <<juez y parte>> ni <<juez de la propia causa>>, puede sintetizarse en dos reglas: según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en su contra»
Esta misma sentencia subrayó la relevancia de la primera de las dos reglas citadas a los fines de dilucidar «si, por las funciones que se le asignan en el proceso, el juez puede ser visto como un tercero en litigio, ajeno a los intereses que en él se ventilan».
La aludida jurisprudencia evidenciaba de forma implícita el grave perjuicio que la tarea de dirigir la investigación oficial genera en el desarrollo de una serie de actividades que, dentro de la fase preparatoria del proceso penal, constituyen una manifestación puntual de la función de juzgar. Y es que son verdaderos actos jurisdiccionales los que versan sobre la adopción de las medidas cautelares, sobre la autorización de actuaciones de injerencia en derechos fundamentales o los que se refieren a la valoración del fundamento de la pretensión acusatoria a efectos de decidir la apertura del juicio oral. Son estos los actos que constituyen la verdadera esencia de la garantía judicial en los estadios previos al proceso y los que, en exigencia de la mayor imparcialidad, no deben ser encomendados al mismo sujeto que dirige e impulsa las investigaciones.
VI
FINES PRINCIPALES DE LA REFORMA
Ha llegado el momento de recuperar el espíritu liberal que inspiró al legislador de 1882 y que fue recogido y desarrollado por la aludida doctrina constitucional. Es hora, por tanto, de acabar con las últimas notas inquisitivas que siguen presidiendo el proceso penal español y hacerlo más acorde a las exigencias de nuestra Constitución.
El ambicioso sistema de garantías procesales que fue establecido en 1978 solo puede hacerse efectivo si el juez ocupa la posición preeminente que le corresponde en el orden constitucional, como órgano ajeno al interés deducido en el proceso. El juez ha de quedar apartado de cualquier función activa en la pugna que entre el Estado y el ciudadano tiene lugar en todas las fases del procedimiento criminal. Debe ser capaz de tutelar los distintos intereses en juego desde una posición de real y efectiva imparcialidad. Ha de fortalecerse, en definitiva, un control jurisdiccional que se ha visto debilitado por la acumulación en el mismo órgano de potestades que son ajenas a la función de juzgar y que, además, son incompatibles con su correcto ejercicio.
Este objetivo y el de un mayor fortalecimiento del derecho de defensa son los ejes fundamentales del texto que ahora se presenta.
Debe subrayarse, en cualquier caso, que ambos fines están íntimamente ligados y que, de hecho, son prácticamente inescindibles. Ambos se ven obstaculizados por una misma patología estructural de la legislación vigente. Solo la indebida atribución a la autoridad judicial de la dirección de las investigaciones, al distanciarla de su genuina misión de garantía, puede explicar la desviación que en la práctica se ha producido respecto a los principios capitales del sistema. Es la presencia judicial en la realización de meros actos investigadores la que potencia el valor de las diligencias sumariales y devalúa el de las pruebas del plenario. Y el debilitamiento sufrido por el derecho a la presunción de inocencia obedece igualmente, en buena medida, al carácter judicial que la formulación de cargos presenta en la actual fase de investigación.
La fidelidad de la práctica forense a las reglas básicas del sistema procesal penal solo puede asegurarse restaurando al juez en la posición de garantía que constitucionalmente le corresponde. Esta es, en definitiva, la misión fundamental de la presente reforma.
VII
TÍTULO PRELIMINAR: EL PROCESO PENAL CONSTITUCIONAL
La Constitución española contiene diversas disposiciones con influjo directo en los procesos penales. Destaca entre ellas el ambicioso elenco de derechos fundamentales contenido en el artículo 24.2 CE. En dicho precepto se contemplan los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. Si a ese imponente listado de derechos, capaz por sí solo de penetrar en la médula de cada trámite del proceso, se suma la configuración constitucional de los jueces y magistrados como titulares exclusivos de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado -función jurisdiccional a la que solo puede añadirse, por disposición legal, el ejercicio de otras tareas que sean de estricta garantía de derechos (artículo 117.4)- y la del Ministerio Fiscal como promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley ( artículo 124.1 CE) -titular, por tanto, de una acción pública que él mismo debe promover activamente-, se comprende enseguida que el proceso penal del siglo XXI debe ser, ante todo, un sistema integral de garantías. El edificio procesal que debe alzar el legislador ordinario ha de asentarse, por ello, para lograr una mínima firmeza, sobre cimientos constitucionales.
Parece, pues, conveniente que la regulación del nuevo proceso penal comience con el recordatorio de los pilares constitucionales que deben sustentarlo. El pre-legislador de 2011 quiso separar radicalmente, en este punto, los contenidos orgánicos y ordinarios de su propuesta normativa y llegó a ubicarlos, incluso, en leyes distintas. Las bases constitucionales del proceso penal fueron entonces enunciadas en un Anteproyecto de Ley Orgánica de derechos fundamentales vinculados al proceso penal, al tiempo que el título preliminar del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal quedaba limitado a una breve enunciación de los principios básicos del proceso. La separación tajante de contenidos orgánicos y ordinarios en el ámbito del proceso penal no resulta, sin embargo, tan nítida como para llegar a articularse en leyes distintas. Quizá fuera esa la razón por la que la propuesta de Código procesal penal de 2013 optó por seguir el criterio clásico de integrar en una sola ley todos los contenidos, orgánicos u ordinarios, propios de la regulación del proceso penal, encabezando el texto normativo común con un título preliminar amplio, de contenido heterogéneo, que combinaba reglas de rango constitucional con otras que, manifiestamente, no tenían tal carácter ni podían considerarse vertebradoras del proceso.
El texto normativo que ahora se presenta se aparta de las dos opciones precedentes y, tomando lo mejor de ambas, llega a una solución intermedia: incluir, como título preliminar, una regulación en clave constitucional de los elementos rectores del proceso, que son desarrollados en detalle en los libros posteriores. Se pretende con ello que los derechos y principios constitucionales relativos al proceso penal puedan, desde la enunciación inicial de su contenido normativo básico, servir de guía interpretativa para la aplicación de todos los institutos procesales. Así, tras fijar, en la línea de 2011, los principios generales del proceso (capítulo I), el texto del título preliminar trata de plasmar la estructura constitucional del proceso penal tal y como resulta de cuarenta años de jurisprudencia constitucional. Regula, para ello, los principios generales de toda restricción de derechos fundamentales, las plurales exigencias del derecho a la presunción de inocencia -como verdadera clave de bóveda del sistema de justicia criminal-,los derechos procesales típicamente subjetivos -que son, en realidad, aspectos diversos de un solo y capital derecho de defensa- y las garantías procesales objetivas que conforman lo que se ha venido a llamar, de acuerdo con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a un proceso equitativo.
La regulación de los requisitos generales de toda restricción de derechos fundamentales (capítulo II) parte del principio de inviolabilidad de la dignidad humana, que queda convertido en regla general de tratamiento y en límite absoluto de toda medida restrictiva que pueda llegar a adoptarse en el seno de un proceso penal. Se hace especial hincapié, en este punto, en la protección de la integridad física y moral de la persona encausada, enunciando expresamente uno de los principios que, desde ese presupuesto humanista, han modelado el proceso penal contemporáneo frente a sus antecedentes históricos autoritarios: la prohibición absoluta de tortura, tratos inhumanos o degradantes. La regulación contempla la interdicción de tales métodos tanto en su dimensión sustantiva como en su vertiente procesal que, como vienen recordando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el propio Tribunal Constitucional, exige la investigación exhaustiva de cualquier sospecha mínimamente fundada. La regulación de los principios rectores de la injerencia en derechos fundamentales pretende asegurar, asimismo, que toda restricción verificada en ellos con ocasión de un proceso penal se contraiga al mínimo necesario para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima. De ahí que se establezcan los requisitos generales de las restricciones de derechos fundamentales, con especial referencia a la exigencia de proporcionalidad, recogiéndose aquí, en esencia, la regulación de este principio que ya contenía la propuesta de Código procesal de 2013.
Las disposiciones relativas al derecho a la presunción de inocencia (capítulo III) incluyen, por su parte, la referencia al juego de este derecho fundamental como regla de trato al tiempo que explicitan su eficacia extraprocesal al exigir que la esfera jurídica de la persona encausada no sufra más mermas que las directamente derivadas de actos de investigación o de medidas cautelares. Se enuncian, asimismo, como contenidos característicos del derecho a la presunción de inocencia: (i) las diversas reglas procesales que condicionan la posibilidad de dictar sentencia condenatoria desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, como la suficiencia de la prueba practicada y el estándar general de probabilidad cualificada, que exige una convicción más allá de toda duda razonable; (ii) la atribución a la acusación de la carga de la prueba en relación con todos los elementos de la infracción; (iii) la prohibición de valoraciones legales tasadas salvo que se refieran a la fijación de estándares de prueba mínimos -o, lo que es lo mismo, salvo que prohíban que ciertos medios de prueba, que carecen de suficiente fiabilidad objetiva, puedan ser considerados idóneos por sí solos para desvirtuar la presunción de inocencia-; (iv) la obligación de valorar la versión alternativa de la defensa cuando los medios de prueba desplegados por la acusación cumplen los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia; (v) el deber de absolver cuando, hecha esa valoración, persiste una duda razonable sobre la culpabilidad, y, finalmente, (vi) la obligación de resolver toda duda fáctica del modo más favorable para la persona acusada (in dubio pro reo).
Se regulan, igualmente, dentro del capítulo dedicado a la presunción de inocencia, los efectos asociados al dictado de una sentencia absolutoria, como la prohibición de incluir pronunciamientos que menoscaben la consideración como inocente de la persona absuelta o el alzamiento inmediato de las medidas cautelares que han sido acordadas en relación con ella. Novedad significativa es, en este punto, la plasmación de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indemnización de la prisión provisional sufrida en un proceso penal concluido con sentencia absolutoria -o con auto de sobreseimiento que implique un pronunciamiento material sobre los hechos y los elementos de prueba obrantes en el procedimiento-, que se contempla, tal y como exige la citada doctrina, como sacrificio del derecho fundamental a la libertad.
En la regulación del derecho de la persona encausada a la defensa se contienen, por su parte, las disposiciones relativas a la asistencia letrada de confianza o, en su defecto, a la provisión de asistencia letrada de oficio, al derecho a la comunicación de la persona encausada con su abogado, garantizándose la confidencialidad de las conversaciones, y a la protección del secreto profesional. Se anticipan, acto seguido, las claves regulativas de las amplias facultades que, en el nuevo modelo procesal, caracterizan el ejercicio del derecho de defensa, en particular el derecho a conocer los cargos y la acusación, el derecho a acceder a las actuaciones, salvo declaración de secreto, y el derecho de participar activamente en el proceso, lo que incluye la posibilidad de intervenir en todas las diligencias de investigación que se realicen salvo los casos que estén excluidos por disposición expresa de la ley. Se opta, con ello, en la línea de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, por hacer de la participación defensiva la regla general, sin dejar la posibilidad de intervención de la defensa en manos de una decisión singular para cada supuesto de hecho.
En relación con el derecho a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo se aclaran las consecuencias de la asunción de esa posición procesal pasiva, explicitando que no puede perjudicar a la persona encausada sin perjuicio de que, como ya se encargaba de señalar el texto del título preliminar de la Propuesta de 2013, implique de facto la renuncia a presentar una versión alternativa que no sea directamente deducible de las pruebas practicadas o de los propios hechos objeto de debate. Se dispone, igualmente, la necesidad de que se interrumpa la declaración de un testigo para informarle de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo cuando en el curso de su declaración se ponga de manifiesto su posible responsabilidad penal. Como novedad significativa se regula expresamente la posibilidad de que quien tenga o haya tenido la condición de persona encausada en un procedimiento penal pueda declarar en otro distinto, que verse sobre los mismos hechos, con la salvaguarda expresa, también en este otro proceso, de su derecho a no declarar, permitiendo incluso que acuda a esta declaración con asistencia letrada. Finalmente, se consuma la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la prohibición de utilizar en el proceso penal manifestaciones o documentos previamente obtenidos bajo amenaza de sanción.
El título preliminar se cierra con las disposiciones que conciernen a lo que el Tribunal Constitucional ha llamado, en algunas ocasiones, «garantías objetivas» del proceso, que son aquellas que no responden a la estructura clásica de derecho subjetivo y que constituyen, más bien, reglas objetivas que caracterizan un proceso justo o equitativo. Como en el resto de la regulación, se han recogido los distintos estándares constitucionales en su formulación más precisa y reciente. Así, por ejemplo, el juego del principio acusatorio en el ámbito de las medidas cautelares se ajusta a la reciente doctrina fijada por las SSTC 29 y 30/2019, mientras que la regulación de la prueba ilícita responde puntualmente a los cánones recientemente definidos por el Tribunal Constitucional en su STC 97/2019, que, cerrando por fin la doctrina constitucional sobre la materia, exige un juicio de ponderación cuyos elementos rectores quedan sintetizados en la regulación que ahora se presenta.
VIII
LA IMPARCIALIDAD OBJETIVA Y LA GARANTÍA JUDICIAL EN LAS ACTUACIONES PREPARATORIAS
Del elenco de derechos fundamentales de carácter procesal regulados en el título preliminar se ha excluido, sin embargo, la regulación del derecho a un tribunal independiente e imparcial. Esto es así porque tal derecho demanda, ante todo, garantías organizativas que tienen su anclaje directo en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, por trascender el marco puramente organizativo e introducirse en el procesal, las normas del título preliminar sí incluyen, dentro de las garantías del proceso equitativo, la regulación general de la vertiente objetiva de la garantía de imparcialidad judicial, que proscribe que el órgano judicial pueda asumir funciones propias de parte. Dicho aspecto objetivo tiene un juego especial en el proceso penal, relacionado con el llamado principio acusatorio.
La regulación de la imparcialidad objetiva del órgano judicial obedece a la idea compartida de que el juez no debe ser en adelante contemplado como el impulsor de la actividad pública investigadora sino como el garante de los derechos individuales. Precisamente para subrayar esa nueva posición del juez el precepto dedicado a la vertiente objetiva de la imparcialidad, recogiendo una línea de regulación inspirada en el Anteproyecto de 2011, procede a la clara determinación de las funciones jurisdiccionales.
En la fase jurisdiccional, que se inicia con la interposición de la acción –esto es, con la presentación de la acusación en la fase intermedia-, esta garantía se sujeta a las reglas básicas de exclusividad judicial en la imposición de la pena y de plena forma procesal de las actuaciones. En cambio, en la fase preparatoria del proceso, encaminada a determinar si se ha de ejercer la acción penal que puede darle inicio, se exige una labor de disección de las actuaciones de naturaleza jurisdiccional, de forma que no quede afectada la imparcialidad del órgano judicial en el ejercicio de ellas con la asunción simultánea de la misión de esclarecer los hechos.
A estos efectos, el precepto señala cuáles son las potestades judiciales propias de la fase preparatoria. Si se observa el listado de tareas reservadas al juez en la fase de investigación, se puede apreciar que las distintas funciones judiciales operan fundamentalmente en la resolución de los conflictos derivados de tres pretensiones en pugna. Por una parte, la del Estado- investigador de injerir en la esfera de derechos del ciudadano para el mejor esclarecimiento de los hechos punibles o para asegurar cautelarmente la futura exigencia de responsabilidades. Por otra, la del ciudadano investigado de oponerse a esta injerencia y corregir en su favor los desequilibrios en la actividad investigadora pública, asegurando que esta recoja igualmente los elementos que le son favorables. Finalmente, la pretensión de la víctima y los posibles acusadores de participar en la actividad investigadora del Estado llegando incluso a ejercer una acción penal distinta a la del Ministerio Fiscal.
Son los diversos conflictos que se producen entre estos tres intereses contrapuestos los que el juez, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento oficial, está llamado a resolver en el nuevo sistema. Debe proveerse para ello a la autoridad judicial de un catálogo de potestades que excede en mucho de la sola autorización de diligencias intrusivas y de la adopción de las medidas cautelares que le sean solicitadas. El elenco de atribuciones debe abarcar igualmente el ejercicio de otras funciones esenciales como el control de la relevancia penal del hecho investigado, el de la dilación indebida del procedimiento y del secreto de las actuaciones, así como la práctica de las diligencias esenciales que hayan sido indebidamente denegadas y las de aseguramiento de las fuentes de prueba personal que estén en riesgo.
Estas potestades quedan concretamente desarrolladas en distintos lugares del nuevo cuerpo normativo y serán tratadas a lo largo de esta exposición previa. Pero tienen siempre un denominador común que rige su ejercicio: el juez queda situado en una posición pasiva desde la que resuelve las distintas peticiones que le son formuladas sin alinearse, como ahora le viene impuesto en su faceta de director de la investigación, con uno de los intereses en juego.
En este punto, la opción seguida ha sido la de concentrar todo el elenco de potestades judiciales en una figura específica, evitando el debilitamiento del control judicial que puede derivar de un modelo de tutela totalmente disperso, como el que se aprecia en ciertas regulaciones del Derecho comparado -por ejemplo, en el modelo alemán de Juez de la Investigación-. Se opta, por ello, por un juez singularmente llamado a controlar el curso de las actuaciones. Se ha preferido utilizar la denominación con la que suele conocerse a esta figura, que constituye ya un lugar común entre teóricos y prácticos y que fue utilizada tanto en el Anteproyecto de 2011 como en la Propuesta de 2013. Se alude, por tanto, a un Juez de Garantías, aunque en puridad este nombre solo designa una faceta determinada de las diversas tareas que son encomendadas a la autoridad judicial.
IX
DESDOBLAMIENTO DE LAS COMPETENCIAS JUDICIALES EN LA FASE PROCESAL
Como se acaba de señalar, una vez ejercitada la acción penal se pone fin a la intervención limitada del juez, pasando las actuaciones a cobrar una impronta plenamente jurisdiccional. Comienza, así, la dinámica propia del verdadero proceso, en el que ha de decidirse sobre la pretensión concretamente formulada de imponer una determinada pena a la persona acusada. Las competencias jurisdiccionales de esta fase procesal han sido claramente desdobladas a efectos, nuevamente, de asegurar un mayor grado de imparcialidad en el enjuiciamiento del hecho. Se ha seguido, en este punto, la pauta establecida en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011.
Así, por una parte, un magistrado del órgano judicial estará llamado a actuar como Juez de la Audiencia Preliminar. Esta denominación no debe identificarse con un trámite procedimental de carácter necesariamente oral sino con una función de admisión y saneamiento similar a la que el procedimiento civil ordinario cumple la llamada «audiencia previa» al juicio. De ahí que se haya optado por la denominación aludida, acorde, por otra parte, con el nombre que recibe el trámite semejante que existe en la Ley del Jurado.
El alcance de este trámite es, sin embargo, mucho más ambicioso en el proceso penal que en cualquier otro procedimiento jurisdiccional. La misión del juez en la audiencia preliminar del nuevo modelo de proceso es la de proceder al juicio de acusación y determinar, por tanto, si la acción penal interpuesta está suficientemente fundada. Este magistrado llamado a decidir si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y que ha de examinar la licitud de la prueba que pretende acceder al juicio oral, no intervendrá después en el desarrollo del plenario.
Se ha seguido, de este modo, una opción intermedia entre el modelo de juez único que puede apreciarse, por ejemplo, en el Código portugués -opción por la que apostó la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013- y el de tres jueces -de la libertad, de garantías y de la acusación- propio de los sistemas francés e italiano. La opción tiene su explicación fundamental en la importancia que cobra en el nuevo modelo procesal el juicio de acusación, que, como decisión esencial sobre la admisibilidad de la acción penal y sobre la licitud de la prueba, no ha de estar contaminado por las resoluciones previamente adoptadas en los diversos juicios de «garantía» o de «libertad» realizados por la autoridad judicial durante la fase investigadora.
Ejercida esta labor de control y depuración de las acusaciones y las pruebas, podrá tener lugar la fase de plenario ante los magistrados encargados del enjuiciamiento, llamados a dictar la correspondiente sentencia. Se instrumenta para ello un juicio oral que, como después se verá, tiene una estructura que diverge de la actual en determinados aspectos, adquiriendo un perfil más acorde con las exigencias del derecho de defensa.
X
CUESTIONES PREJUDICIALES
Expuesta la nueva dimensión que cobra la garantía judicial, ha de abordarse la explicación de las disposiciones relativas a la jurisdicción y, en concreto, al régimen de las cuestiones prejudiciales.
La regulación de la extensión de la jurisdicción de los tribunales españoles se remite a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Problema distinto es el de la división material de competencias entre distintos órdenes jurisdiccionales. La institución que pretende resolver las posibles interferencias normativas que pueden alterar este reparto material es la llamada prejudicialidad.
La doctrina ha aclarado que no estamos en este punto ante un verdadero problema de «jurisdicción», puesto que esta, como potestad dimanante de la soberanía del Estado, se tiene o no se tiene en su integridad, sin que pueda ser diseccionada y distribuida entre los distintos órganos judiciales. De ahí que se haya acudido doctrinalmente a la denominación de «competencia genérica», con referencia a la que corresponde a todos los tribunales de un mismo orden jurisdiccional, considerados, por tanto, en su conjunto. A pesar de la corrección de este planteamiento, se ha decidido mantener el criterio histórico, al que también se ajustan las más recientes leyes procesales. Se incluye, así, la regulación legal de las cuestiones prejudiciales dentro del título referente a la jurisdicción.
La regulación de las cuestiones prejudiciales de los artículos 4 a 7 de la ley de 1882 carecía de todo antecedente en la legislación histórica. Constituyó, por tanto, una innovación introducida de acuerdo con la base sexta de la Ley de 7 de febrero de 1881, que autorizaba al Gobierno a introducir «las demás modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejen». Los aludidos preceptos han dado lugar a una cierta polémica sobre su propia vigencia que, en la práctica, ha sido superada por una clara jurisprudencia del Tribunal Supremo. El alto tribunal viene entendiendo reiteradamente que estas normas fueron tácitamente derogadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la línea de reflexión marcada por la referida jurisprudencia, la fijación del ámbito de actuación del juez penal tiene una dimensión material que ha de llevar a la plenitud del conocimiento del asunto. No debe existir un previo sometimiento al pronunciamiento vinculante de otro orden jurisdiccional. De ahí que se haya optado en el texto articulado por la supresión –ya operativa en la práctica- de las llamadas cuestiones prejudiciales devolutivas, tal y como fue la opción del Anteproyecto de 2011.
Frente a lo afirmado en una antigua y superada doctrina constitucional relativa al delito de intrusismo –y dependiente, en cualquier caso, de la concreta solución adoptada por el legislador ordinario-, el problema de fondo de las cuestiones prejudiciales devolutivas no tiene naturaleza fáctica, sino puramente normativa. Se proyecta sobre la interpretación y aplicación de las normas, no sobre la apreciación de los hechos que les sirven de soporte. Su virtualidad en el proceso penal estriba en la necesaria interpretación de preceptos no penales que determinan la concurrencia de un elemento normativo del tipo criminal. Por tanto, el riesgo que genera el pronunciamiento penal autónomo es el de una interpretación discrepante de las normas extrapenales que integran el tipo delictivo.
En cambio, regido el proceso penal por los principios de presunción de inocencia y libre valoración de la prueba, el riesgo de diversidad de apreciaciones fácticas no es un argumento razonable para sostener el sometimiento de la cuestión prejudicial a la previa decisión de un tribunal civil o contencioso-administrativo. Estos órganos jurisdiccionales están sujetos a un estándar de exigencia probatoria inferior al que rige para la jurisdicción penal. El juez penal ha de formar su convicción más allá de toda duda razonable, con el mayor grado de libertad en la apreciación del resultado de cada medio probatorio. De ahí que el riesgo de desajuste «fáctico» exija que la prejudicialidad opere más bien en sentido contrario. Ha de someterse, por tanto, la cuestión conexa a la decisión vinculante del orden penal, como de hecho ya dispone el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, debe advertirse la radical diferencia que existe entre la regulación penal sustantiva que estaba vigente en 1882 y la que rige en la actualidad. En la primera, la existencia de tipos en blanco imbricados en la legislación administrativa, civil o mercantil era poco habitual. La normativa penal de nuestra época está, en cambio, plagada de esta clase de infracciones. Un sistema de cuestiones prejudiciales devolutivas vaciaría de contenido efectivo la tutela judicial penal en un amplísimo catálogo de delitos. Dejaría, en particular, inhabilitada a la jurisdicción penal de la posibilidad de luchar eficazmente contra los delitos ligados a la corrupción política, en los que la actividad criminal se consuma, precisamente, con la toma de decisiones administrativas constitutivas de prevaricación, cohecho o malversación de caudales públicos, por citar ejemplos significativos.
Llevado el problema a una perspectiva coherente con la actual configuración del Derecho penal sustantivo -y a falta en nuestro país, a diferencia de otros sistemas, de un cauce de unificación doctrinal que opere para diversos órdenes jurisdiccionales- es cierto que persiste el riesgo de interpretaciones normativas discordantes. Pero este tipo de contradicciones no debe producirse si funcionan adecuadamente las reglas vigentes previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a las cuales el tribunal no penal debe suspender la tramitación del asunto si el hecho puede ser constitutivo de delito.
Finalmente, si a pesar de esta prevención, se produce un pronunciamiento posterior de otro orden jurisdiccional que pone de manifiesto una contradicción interpretativa irrazonable, se admite en el texto articulado que el problema pueda ser abordado como motivo del juicio de revisión de sentencia siempre que el tribunal penal haya declarado expresamente que la cuestión controvertida ha sido resuelta a meros efectos prejudiciales.
XI
COMPETENCIA JUDICIAL Y NUEVO MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA PENAL. LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA
Tras abordar las cuestiones relativas a la jurisdicción, el texto articulado incluye a continuación las normas relativas a los tribunales del orden penal, fundamentalmente las que regulan el ámbito de la garantía judicial, la extensión y límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales. Se sigue así una tónica extendida en el Derecho comparado que responde también a nuestra propia tradición jurídica. Se trata, en realidad, de una sistemática sustancialmente idéntica a la que se observa en las disposiciones generales de la ley de 1882. Esta abordaba las normas relativas al órgano judicial antes de ocuparse, en títulos separados, de los actores y del derecho de defensa.
Los criterios de competencia judicial fijados en la ley tampoco son novedosos. Atienden a los fueros clásicos ya presentes en nuestro Derecho. En cambio, el modelo orgánico de justicia penal implícito en esta regulación competencial requiere una explicación más detenida.
En este punto, las bases de la nueva legislación deben asentarse en la misma cultura jurídica que inspiró al legislador de 1882. La ley provisional de 22 de diciembre de 1872 estableció un juicio ante jurado o ante órganos colegiados que fueron denominados «tribunales de partido». No obstante, el orden de tribunales previsto en esta ley y en la antecedente ley provisional de organización judicial de 1870 nunca llegó a implantarse. El legislador de la compilación de 1879 y de la ley de 1882, ante la confusión normativa reinante, se vio obligado a establecer su propio orden de tribunales, incorporando al texto procesal preceptos de pura organización judicial.
En esta línea, el artículo 2 de la Ley de Bases de 7 de febrero de 1881 quiso conservar los «tribunales de partido» pero se vio impedido por la difícil situación que atravesaba el Tesoro Público. Mantuvo, sin embargo, el objetivo final del enjuiciamiento colegiado. Y, así, la base tercera de la ley de 8-15 de junio de 1882 obligó a establecer en todas las provincias de España «una o más Audiencias de lo criminal». Estas debían conocer «en instancia única y juicio oral y público de todas las causas por delitos que se cometan en sus respectivos territorios». Fue la ley adicional aprobada por Real Decreto de 14 de octubre de 1882 la que constituyó estos tribunales.
La debilidad financiera del Estado condujo posteriormente a que el legislador se apartara del espíritu inicial de la ley decimonónica y procediera en sucesivas reformas parciales a la partición de la primera instancia en dos niveles de la planta. Se llegó incluso, como ha quedado dicho, a acumular en el mismo juez las funciones de instrucción y de enjuiciamiento, sorteando la expresa causa de abstención que se había fijado en el número 12 del artículo 54 de la ley. Cuando, por exigencia de la doctrina constitucional, estas dos tareas volvieron a separarse, se crearon nuevos órganos de carácter unipersonal y se atribuyó a las Audiencias Provinciales la competencia para conocer del recurso de apelación contra sus sentencias.
Es el momento de invertir esta tendencia disgregadora, que ha obedecido siempre a un planteamiento coyuntural y contingente. Debe recuperarse nuevamente el espíritu originario del legislador liberal. En esta línea, la presente ley constituye un paso más hacia la imprescindible implantación en España de tribunales de instancia que supongan la colegiación de la organización judicial en todos los niveles, con la desaparición de los actuales juzgados.
XII
INCIDENCIA DEL NUEVO MODELO ORGÁNICO EN LA INSTANCIA
Nuestra Administración de Justicia se encuentra inmersa desde hace años en un proceso de profunda transformación de sus bases organizativas y de su planta y demarcación. Una de las líneas fundamentales de reforma es la superación del concepto de «juzgado» como órgano unipersonal de instancia. Se ha propuesto, de este modo, la creación de órganos colegiados, denominados tribunales de instancia, con capacidad de ejercer sus competencias en forma unipersonal o colegiada en función de las necesidades del caso concreto.
Es evidente que la «colegiación» organizativa facilita, en primer lugar, la implantación del nuevo modelo de control judicial. Las funciones judiciales que quedan divididas -garantías, juicio de acusación y enjuiciamiento- serían menos operativas en su gestión práctica desde la actual división en Juzgados sucesivamente competentes. Son, en cambio, fácilmente realizables si existe un único órgano competente con distribución de diversas funciones entre sus componentes individuales.
Pero la operatividad de este nuevo modelo organizativo tiene una proyección igualmente decisiva sobre las funciones de enjuiciamiento. En este sentido, los tribunales de instancia permiten recuperar el rol que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 pretendió atribuir a la Audiencia Provincial, como órgano destinado al enjuiciamiento de los delitos en forma colegiada.
El Tribunal de Instancia está, por tanto, llamado a cumplir en la actualidad el papel reservado en su día a las Audiencias Provinciales –aunque con una demarcación y organización mucho más flexible y funcional-. Se ha de proceder a la unificación de todo el enjuiciamiento de las causas criminales en este nuevo órgano que, en función de la naturaleza del asunto concreto, puede actuar jurisdiccionalmente de forma unipersonal o colegiada.
El ideal legislativo habría sido, tal y como se ha expuesto, el enjuiciamiento colegiado de todos los delitos no leves, recuperando en su plenitud el espíritu originario de la ley de 1882. Y a la viabilidad de este objetivo compartido deberían contribuir los instrumentos alternativos al juicio oral que, frente a la criminalidad de bagatela, se han introducido en el texto articulado. No obstante, no hay elementos de juicio suficientes para vaticinar la capacidad real de reducción de los litigios que tendrán los aludidos mecanismos. Por eso, la prudencia ha llevado a que se combine el criterio de la gravedad de la pena -que determina actualmente la competencia de la Audiencia Provincial- con un listado de delitos que, por su especial complejidad o naturaleza, exigen una decisión colegiada.
Se establecen, de este modo, los criterios de colegialidad y sus reglas de interpretación. No obstante, la flexibilidad del sistema permitirá la progresiva ampliación de los supuestos de enjuiciamiento colegiado sin alteración alguna de la estructura orgánica fundamental.
XIII
INCIDENCIA DEL ORDEN DE TRIBUNALES EN LA APELACIÓN Y LA CASACIÓN
Continuando la exposición de las implicaciones de la reforma en el orden de tribunales, hay que tener presente que una de las avanzadillas del nuevo proceso penal introducidas por la ley 41/2015 en la legislación en vigor fue la plena implantación de la llamada «segunda instancia». Esa reforma capital, imprescindible para cumplir con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, se realizó, sin embargo, sin alterar en lo más mínimo el modelo vigente de planta judicial -caracterizado, como ya se ha explicado, por la escisión del enjuiciamiento de instancia en dos niveles, el de los Juzgados unipersonales y el de la Audiencia Provincial-. Esto condujo a que la citada ley de 2015 materializara, a su vez, una escisión orgánica de la propia apelación -ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Superior de Justicia- y que configurase, incluso, una casación dual, de muy distinta naturaleza según cuál fuese el órgano judicial que hubiera conocido del asunto hasta ese momento. Ese complejo y alambicado sistema de recursos, con sus diversas ramificaciones orgánicas y procesales, carece de todo sentido una vez que se ha optado por un modelo de planta y demarcación basado en la configuración de tribunales de instancia. Dicho sistema, como ya se ha explicado, ha de suponer, en la línea propugnada por la ley de 1882, la unificación de todo el enjuiciamiento penal en un solo nivel de la planta judicial. El modelo de recursos puede, por ello, racionalizarse en sus aspectos orgánicos y procesales.
Hay que partir aquí de que el modelo de apelación consolidado en nuestro sistema procesal no es el de un nuevo enjuiciamiento del hecho que obligue al desplazamiento de las diversas fuentes de prueba. De ahí que pueda asumirse una opción racionalizadora del organigrama judicial, similar a la adoptada para otros órdenes jurisdiccionales que han tenido un despliegue territorial más reciente. Cabe atribuir, por ello, la competencia para la apelación penal a los Tribunales Superiores de Justicia. Esto se ha de entender sin perjuicio de que, al igual que hoy ocurre en los órdenes contencioso-administrativo y social, y con mayor amplitud que en estos si el volumen de asuntos así lo requiere, puedan constituirse, en atención a la dispersión territorial, secciones de la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia en poblaciones distintas de la capital de la Comunidad Autónoma. La división orgánica de las funciones de decisión y revisión de lo decidido -que supondrá, obviamente, un trasvase parcial de recursos humanos a los tribunales superiores- permitirá una mayor especialización de los jueces penales, así como una configuración más razonable y escalonada de su carrera profesional. Los magistrados de los tribunales de instancia estarán exclusivamente dedicados al enjuiciamiento, unipersonal o colegiado, de los delitos mientras que las diversas Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia estarán especializadas en la tramitación de los recursos de apelación frente a sentencias. Ambas funciones podrán ser ejercidas, por tanto, desde una óptica unitaria. Los magistrados del orden penal podrán, a su vez, avanzar en su carrera profesional asumiendo nuevos roles una vez que se incorporen a órganos situados en un nivel más alto de la planta judicial.
La unificación orgánica de la segunda instancia constituye, igualmente, un instrumento útil para construir un modelo funcional de casación. La división normativa que la legislación actual establece entre la vieja casación de 1882, convertida de facto en una suerte de tercera instancia, y la articulada en torno al concepto de interés casacional, con funciones de unificación de doctrina, debe ser superada. La casación no puede seguir cumpliendo la finalidad tradicional de revisar integralmente lo decidido en las instancias previas del proceso -finalidad revisora que se satisface, precisamente, con la generalización de la apelación- sino que ha de aspirar a convertirse en un mecanismo dinámico de unificación doctrinal frente a las decisiones adoptadas por las Salas de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma y por la de la Audiencia Nacional. La casación ha de ser, en definitiva, una garantía instrumental de la igualdad de todos los ciudadanos en la aplicación del ordenamiento penal. De ahí que la presente ley opte por generalizar la exigencia de interés casacional, llevándola también, como se verá, a la aplicación de las normas de Derecho procesal.
XIV
EXCLUSIÓN DE LA REGULACIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO
El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la propuesta de Código procesal penal de 2013 contuvieron disposiciones sobre el Tribunal del Jurado caracterizadas por su diferente radio de acción normativa. El texto de 2011 optó por introducir innovaciones significativas en el ámbito de aplicación de este tribunal, tendentes a reforzar su sentido histórico como derecho de la persona acusada a ser juzgada por sus pares. Renunció, no obstante, a regular un procedimiento especial que canalizara esta modalidad de enjuiciamiento. La propuesta de 2013 pretendió, en cambio, restringir el ámbito de aplicación del jurado, circunscribiéndolo a los delitos de asesinato y homicidio dolosos. Incluyó, sin embargo, un procedimiento especial para la actuación de dicho tribunal.
Lo cierto es que, una vez instaurado un modelo general de proceso de corte acusatorio, la regulación procedimental del jurado puede ser fácilmente acometida como pieza separada. Como procedimiento especial, no ha de implicar más que una regulación de la forma de constitución del órgano y algunas previsiones singulares sobre el desarrollo del juicio oral. No parece, sin embargo, apropiado incluir esta sencilla pieza procedimental en la regulación general del proceso penal sin que se tome, previamente, una decisión firme y segura acerca del modelo de jurado y sobre su concreto ámbito competencial, cuestiones estas que, dada la disparidad radical de las propuestas realizadas en 2011 y 2013, requieren un debate específico y monográfico. Las decisiones necesarias pueden ser adoptadas autónomamente, en el seno de una ley especial, sin afectar en lo más mínimo la configuración estructural del nuevo proceso penal. La ley que configure el Tribunal del Jurado podrá contemplar, al tiempo, sin mayor dificultad, las peculiaridades procedimentales correspondientes -que, frente a lo que ocurría en el año 1995, ya no deben afectar al procedimiento de investigación-.
La del Tribunal del Jurado es, en definitiva, una de las reformas paralelas que ha de llevar consigo la implantación del nuevo modelo de proceso. Pasados veinticinco años de la entrada en vigor de ley de 1995, la aprobación de las bases procesales del nuevo sistema de justicia criminal ha de propiciar un debate autónomo sobre el modelo de tribunal de jurado que resulta más acorde a las características y la fisonomía de la sociedad española del siglo XXI.
XV
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Para finalizar la exposición relativa a la regulación de los tribunales penales, ha de señalarse la novedad, ya anticipada en el Anteproyecto de 2011, que, en la regulación de las cuestiones de competencia, supone la supresión de la tradicional inhibitoria. La desaparición de las funciones investigadoras del órgano judicial ha llevado a prescindir en la regulación positiva de esta antigua institución. La posibilidad de que un juez reclame a otro que cese en el conocimiento de un determinado asunto solo está justificada si la autoridad judicial desarrolla una labor activa de investigación. Siendo el Ministerio Fiscal, como órgano único para todo el Estado, el director del procedimiento de investigación penal, no cabe imaginar este tipo de conflicto entre jueces de garantías. Se establece, así, un régimen fundado, como en cualquier otra jurisdicción, en la apreciación de oficio por el tribunal de su propia competencia y en la posibilidad de la parte disconforme de presentar la correspondiente declinatoria.
XVI
EL ESTATUTO DE LA PERSONA ENCAUSADA
Expuesto el régimen de los tribunales penales, ha de hacerse referencia al estatuto de lo sujetos que intervienen ante ellos en los procesos criminales. Se mantiene aquí la opción del Anteproyecto de 2011 de anticipar la regulación general del derecho de defensa a las disposiciones relativas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones, alterando en este punto la sistemática originaria de la ley de 1882. Se pretende resaltar, con ello, la dimensión estructural que tienen las reglas relativas al derecho defensa de la persona encausada, pues las especiales implicaciones constitucionales de este derecho fundamental, ya enunciadas en el título preliminar, condicionan toda la fisonomía del procedimiento.
Se utiliza tanto en la rúbrica del capítulo como en el texto articulado la denominación general de persona encausada, que, como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se encarga de aclarar, solo designa que una persona está siendo sometida a un procedimiento penal. Se definen, por ello, en el encabezamiento del capítulo, los conceptos de persona encausada -la sometida al procedimiento en cualquiera de sus fases-, investigada -la sometida a investigación-, acusada -aquella frente a la que se ha ejercido la acción penal- y condenada o penada -aquella frente a la que se ha dictado sentencia condenatoria-. A lo largo del texto articulado se procura un uso preciso de cada una de estas denominaciones atendiendo al ámbito de aplicación de la norma correspondiente.
En cuanto al contenido del llamado estatuto de la persona encausada, se encuentra este encabezado por un precepto con importante arraigo en nuestra tradición jurídica, relativo al deber de objetividad que alcanza a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento penal. Se hace aquí un llamamiento especial al Ministerio Fiscal para que vele por la efectividad del derecho de defensa. Se destaca, de este modo, que la nueva faceta del fiscal como director de la investigación no le exime del deber de imparcialidad inherente a su especial posición constitucional como defensor objetivo de la legalidad. Un deber que ha acompañado tradicionalmente a la institución desde que el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835 señalara que a los fiscales:
«[…] si bien les toca promover con la mayor eficacia la persecución y el castigo de los delitos y los demás intereses de la causa pública, tienen obligación de defender o prestar su apoyo a la inocencia; de respetar o procurar que se respeten los legítimos derechos de las personas particulares procesadas, demandadas o de cualquier otro modo interesadas, y de no tratar nunca a éstas sino como sea conforme a la verdad y la justicia».
En cualquier caso, y a diferencia del actual Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, en su actividad como director de la investigación, estará sujeto a la permanente vigilancia de un órgano judicial de garantías que tendrá la misión específica de evitar que se violenten los derechos que asisten al sujeto investigado.
Se presenta a continuación un elenco de facultades defensivas a disposición de la persona encausada que se ajusta a los estándares constitucionales previamente definidos en el título preliminar y a las exigencias de la normativa de la Unión Europea sobre la materia, en particular a las disposiciones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad y de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales. Al catálogo de derechos sigue la fijación expresa de las obligaciones que alcanzan a la persona encausada, singularmente la de comparecer al llamamiento del Ministerio Fiscal y la de someterse a los actos de investigación que sean acordados conforme a los requisitos legalmente establecidos.
Se completan estas normas generales con la regulación de la defensa técnica, que se hace necesaria desde la detención o la citación al acto de primera comparecencia para el traslado de los cargos. Se establecen asimismo los supuestos que permiten la exclusión del defensor de confianza, basados fundamentalmente en la regulación que sobre esta cuestión contiene la Ordenanza alemana, que ya fue tenida en cuenta en el Anteproyecto de ley de 2011. Se atiende, sobre todo, a la posible implicación del propio letrado en la comisión del hecho punible o a su pertenencia a la misma organización criminal con la que está vinculado su defendido. Será el Juez de Garantías el que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, deberá comprobar, a instancia del fiscal, la realidad de alguna de estas circunstancias excepcionales y remover, en su caso, de su función defensiva al letrado designado.
Paralelamente, se establece una clara prohibición de doble condición procesal. Esta postulación dual, activa y pasiva al mismo tiempo, distorsiona hoy día la adecuada tramitación de las causas. La nueva regulación impide, así, que la persona que ostenta la cualidad de investigada o acusada en un procedimiento pueda tener intervención activa en este como parte acusadora, sin perjuicio de que pueda hacer efectivo su derecho a ejercer la acción penal una vez alzados los cargos formulados en su contra. Se exceptúan, sin embargo, de esta prohibición los supuestos de daño recíproco verificado en unidad de acción.
XVII
LA PERSONA ENCAUSADA CON DISCAPACIDAD
Una de las novedades más significativas que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 pretendió introducir en la regulación de los procesos penales fue el régimen de integración de la capacidad procesal de la persona sometida al proceso penal. La exposición de motivos del referido anteproyecto ponía de relieve que se trataba de una normativa capital que no disponía de una regulación adecuada en la legislación entonces vigente. Lo que en el texto de 2011 podía considerarse una novedad significativa se ha convertido, diez años más tarde, en una necesidad perentoria. La regulación del régimen jurídico procesal de la discapacidad sigue siendo, en efecto, una de las lagunas más notorias de la regulación en vigor. Recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 217/2015 y 84/2018) han puesto de relieve que estamos ante una omisión que trasciende la mera cuestión técnica de la integración de la capacidad procesal y abarca aspectos tan capitales como la necesaria previsión de medidas cautelares idóneas para los casos de inimputabilidad -que, como ha señalado la referida doctrina constitucional, carecen en nuestro ordenamiento vigente de una mínima cobertura legal-. Por ello, la presente ley trata de introducir una normativa completa, configuradora de un verdadero estatuto jurídico de la persona encausada con discapacidad. Dicho estatuto está fundado, principalmente, en los criterios establecidos por la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y en la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013 sobre garantías procesales para personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales.
La regulación que la presente ley introduce en este ámbito pivota sobre la atribución inicial de tres derechos esenciales que deben asistir a toda persona encausada que presente alguna diversidad funcional:
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(i) El primero de estos derechos es el de defenderse en las mismas condiciones que cualquiera otra persona, lo que lleva consigo la obligación de las autoridades y funcionarios que intervienen en el proceso penal de adaptar a las condiciones particulares de la discapacidad todos los trámites en los que esa intervención defensiva esté legalmente prevista.
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(ii) El segundo derecho es la autonomía o plenitud de facultades decisorias, que asegura que la persona con discapacidad pueda tomar por sí misma todas las decisiones que le competen en su cualidad de encausada. La atribución de este derecho da lugar a una regulación pormenorizada del complemento procesal de la capacidad, basada en los principios de individualización y flexibilidad. El establecimiento de una institución de apoyo tiene como finalidad exclusiva proveer el indispensable complemento -y no la sustitución- de la voluntad de la persona con discapacidad. Por esta razón se suprime el equívoco concepto de representación. El alcance de la asistencia se somete, en cualquier caso, a graduación, con exigencia de que se especifiquen los concretos actos en los que resulta necesaria. La infracción del régimen individualizado de asistencia lleva asociada, además, la consecuencia procesal de la nulidad del acto correspondiente.
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(iii) El tercer derecho garantizado en el texto normativo es el de participación eficaz en todo el procedimiento, lo que exige la remoción de los obstáculos que impiden o dificultan dicha participación. Los trámites procesales han de ser, por ello, oportunamente adaptados a las circunstancias singulares de la discapacidad.
La articulación procesal de estos tres derechos se materializa, en la regulación subsiguiente, en tres estadios procedimentales distintos. Se prevé, así, una reacción inmediata de las autoridades y funcionarios que tienen el primer contacto con la persona encausada y que detectan en ella indicios de una posible discapacidad. Se dispone, a continuación, la adopción de medidas provisionales que atiendan cautelarmente las necesidades derivadas de la discapacidad detectada hasta tanto puedan adoptarse otras más estables con los debidos elementos de juicio. Se contempla, finalmente, un incidente, desarrollo del que ya previó el Anteproyecto de 2011, expresamente orientado al dictado de una resolución judicial que evalúe, con todos los elementos de juicio necesarios, las circunstancias de la discapacidad y determine el influjo que esta ha de tener en la tramitación del proceso.
La normativa se cierra con la regulación de los aspectos estrictamente procesales en los que la discapacidad exige una cobertura legal expresa y suficiente. De un lado, se incorpora una regulación completa del régimen especial de las medidas cautelares en caso de discapacidad. Se cubre, así, la importante laguna puesta de manifiesto en este ámbito por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, se regulan con precisión, siguiendo las líneas maestras sintéticamente fijadas por el Anteproyecto de 2011, las especialidades relativas a la conclusión del proceso. En los supuestos en los que solo resulta posible la imposición de una medida de seguridad se opta por atribuir el monopolio de la acusación al Ministerio Fiscal, con adaptación subsiguiente de los trámites procesales. La naturaleza preventivo-asistencial que el proceso penal asume cuando solo puede orientarse a la aplicación de una medida de seguridad hace que la intervención de la víctima deba ser excepcionalmente reconducida, en este concreto supuesto, al ejercicio exclusivo de la acción civil.
XVIII
LA PERSONA JURÍDICA ENCAUSADA Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA AUSENCIA Y LA REBELDÍA
El régimen de responsabilidad criminal de la persona jurídica, introducido en el Código penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, obligó, hace ya una década, a fijar dentro de nuestro ordenamiento jurídico un sistema de intervención procesal adaptado a la especial naturaleza de dichos entes. El referido sistema se basó, tras un amplio debate, en un principio de humanización materializado en la designación de un representante. Esa opción legislativa, ya consolidada, es respetada en la presente ley, que la adapta y configura en un capítulo autónomo dedicado al estatuto de la persona jurídica encausada.
Dentro de la regulación general del estatuto de la persona encausada también se incluyen, finalmente, las disposiciones relativas a la ausencia y a la eventual rebeldía. Se desarrolla aquí, ampliamente, la propuesta normativa en su día realizada por el Anteproyecto de Ley de 2011, que rompió con la vieja concepción de estas normas como procedimiento especial. La regulación que la presente ley introduce pretende superar el silencio de la normativa vigente en relación con una cuestión de primera importancia: las facultades de intervención defensiva que asisten a la persona declarada rebelde. Se asegura, en dicho ámbito, la intervención contradictoria de la defensa en todos los trámites relativos a las medidas cautelares que pueden afectar, directamente, a la esfera personal o patrimonial de la persona declarada en rebeldía. Asimismo, la defensa puede acceder a todas las actuaciones del procedimiento que no estén bajo declaración de secreto. Sin embargo, toda intervención contradictoria que desborde el ámbito estricto de estas dos concretas previsiones queda supeditada a que la persona que está en rebeldía cumpla con el deber de comparecer ante el tribunal y de someterse al proceso.
También es destacable la regulación general del régimen jurídico del enjuiciamiento en ausencia, donde se establecen las hipótesis de excepción en las que resulta posible ese tipo de enjuiciamiento y los diversos elementos que rigen, al efecto, la ponderación judicial que ha de realizarse, que debe salvaguardar, en todo caso, la efectividad del derecho de defensa.
XIX
REGULACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
La regulación general de los sujetos del proceso sigue con las disposiciones relativas al Ministerio Fiscal.
Al igual que los textos de 2011 y 2013, el texto articulado hace un recordatorio inicial de los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad que rigen la institución y de las facultades y funciones que, en relación con el proceso penal, le son ya reconocidas, salvaguardando, eso sí, el papel concurrente que corresponde ahora desempeñar a la Fiscalía Europea de acuerdo con el ya citado Reglamento 2017/1939. Sigue siendo, por tanto, el Ministerio Fiscal el responsable de ejercitar la acción pública penal, a la que, en su caso, habrá de acumular la acción civil para el resarcimiento de la víctima. En este punto, sin embargo, se ha optado, en la línea del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, por eximir al fiscal del deber de sostener esta última acción cuando la víctima se haya personado como parte actora y pueda reclamar por sí misma la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
Pero a las funciones ordinarias del fiscal se suma ahora la de director del procedimiento de investigación oficial. Una idea que, como se ha visto, no fue ajena a los planes iniciales del legislador de 1882. En la actualidad, atendiendo a la necesidad de preservar la imparcialidad objetiva del juez y de restar valor a los meros actos de investigación, la atribución al Ministerio Fiscal de esta función directiva presenta una clara dimensión garantista a la que ya se ha hecho referencia. Pero esta opción también viene aconsejada por la idoneidad de esta institución para combinar -en una organización flexible y racional, basada en criterios de especialidad- la sujeción imparcial a la legalidad vigente con la mayor unidad de actuación. La regulación que la presente ley dedica al Ministerio Fiscal ha de ser, por ello, desarrollada en sus aspectos orgánicos en las normas del Estatuto relativo a dicha institución, al que se remite el propio artículo 124 CE.
En el plano procesal, se parte, en principio, de la propuesta realizada en el Anteproyecto de 2011, según la cual serán las mismas reglas competenciales aplicables al Juez de Garantías las que determinen, en un primer momento, la fiscalía llamada a dirigir el procedimiento de investigación. Son, de este modo, los distintos fueros personales y territoriales fijados para el juez los que han de designar, por regla general, la fiscalía competente. No obstante, en función de las particularidades de la materia afectada o de la complejidad del asunto, la investigación podrá ser encomendada a un órgano central de la institución, bien una fiscalía especial - Anticorrupción o Antidroga-, bien a un fiscal de sala especialista situado dentro de la estructura de la Fiscalía General del Estado.
Una vez determinado el órgano competente dentro de la estructura básica del Ministerio Fiscal, se opta decididamente por potenciar una organización interna basada en el funcionamiento de equipos autónomos de fiscales, dotados, si es preciso, de unidades policiales adscritas y de peritos y expertos adecuados a las exigencias derivadas de su específico ámbito de competencia (delincuencia económica, medioambiental, organizada…).
La finalidad de la regulación de los equipos de fiscales no es, en la presente ley, como ocurriera, en cambio, en el Anteproyecto de 2011, la de facilitar la creación de algunas unidades específicamente dedicadas a afrontar los fenómenos más complejos de delincuencia. Persigue un cambio mucho más profundo: establecer dentro del Ministerio Fiscal estructuras colegiadas permanentes, capaces de actuar con autonomía plena y máxima eficiencia en relación con toda clase de delitos. Para ello, dentro de cada equipo debe existir un fiscal responsable de la concreta investigación en curso -determinado conforme a un turno objetivo de reparto- que ha de contar en todo momento, para la realización de un acto procesal o para la planificación y desarrollo general de todas las actuaciones investigadoras, con el apoyo y auxilio de sus compañeros. Para hacer efectivo el funcionamiento colegiado, cada equipo debe contar, asimismo, con un fiscal coordinador llamado a asumir la función de gestionar los recursos comunes, mantener los estándares de calidad del trabajo y dar coherencia y unidad al conjunto de las investigaciones emprendidas. Las decisiones que se adopten en el seno de cada equipo de fiscales no serán, por tanto, fruto exclusivo de la actuación solitaria de uno de sus integrantes sino el producto de un proceso de reflexión y responsabilidad colegiadas. Esta circunstancia permitirá restringir, en la posterior regulación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la intervención jerárquica de los órganos directivos de la Fiscalía a los supuestos excepcionales en los que surjan discrepancias de criterio dentro de cada equipo.
El funcionamiento mediante equipos ha de asegurar, en suma, la unidad de criterio, la optimización de los recursos y un constante control de calidad del trabajo, dando, al tiempo, la necesaria autonomía a las funciones de dirección de la investigación oficial y al ejercicio de la acción pública penal. La presente ley ha de ser, por ello, el punto de partida de una nueva organización del Ministerio Fiscal que refuerce su autonomía y que potencie el dinamismo de esta institución aprovechando las dos características que, junto a la excelencia en la formación jurídica, la hacen idónea para asumir la responsabilidad de dirigir la investigación oficial de los delitos: la autonomía y la colegialidad. La creación dentro de las distintas fiscalías, en adecuada correspondencia a su tamaño, de equipos de fiscales (con un fiscal coordinador) eventualmente integradas en secciones diferenciadas (con un fiscal decano) puede contribuir, asimismo, a la efectiva implantación, dentro del Ministerio Fiscal, de una auténtica carrera profesional.
XX
LA ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL: ASPECTOS ORGANIZATIVOS Y PROCESALES
La organización del Ministerio Fiscal como director de la investigación está íntimamente ligada a la regulación de la actividad de policía judicial.
Un modelo funcional de proceso penal no debe llevar al ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos los aspectos relativos a la llamada «Policía Judicial». Es esta una materia poliédrica, en la que se entrelazan elementos sustanciales de las políticas públicas de seguridad y de justicia. Del propio marco normativo constitucional se deduce la lógica separación de la regulación de las cuestiones organizativas –que han de ser contempladas en una Ley Orgánica sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en sus normas de desarrollo- y de las cuestiones materiales, referidas fundamentalmente a los actos de investigación y a la relación de dependencia funcional que surge con los órganos de la justicia criminal. Son estas últimas las que han de contenerse en el texto de la nueva ley procesal penal.
La Constitución española no ha optado por un modelo determinado de Policía Judicial. La única obligación que deriva del artículo 126 de la Carta Magna es la siguiente: quien ejerce la función de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente ha de depender de jueces y fiscales, por lo que, en la realización de tales funciones, deben quedar en segundo plano los vínculos de dependencia orgánica. A su vez, el artículo 104 del texto constitucional, tras señalar en su apartado primero que «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana», obliga en su apartado segundo a que «las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» se contengan en una Ley Orgánica.
Esta regulación orgánica general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de incluir forzosamente aspectos relacionados con la Policía Judicial. Hoy en día, no puede hacerse una división absoluta de las actividades policiales de seguridad pública y de investigación criminal, pues las fuerzas policiales han de dar una respuesta coordinada a la delincuencia, como perturbación de la seguridad ciudadana, tanto desde el punto de vista preventivo como represivo.
En definitiva, los mismos cuerpos administrativos –las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad– están llamados a ejercer las funciones de policía de seguridad y de policía criminal, por ser ambas ordinariamente inescindibles en sus estadios iniciales, con un tronco organizativo general previsto en una ley orgánica específica. Por tanto, la regulación de la Policía Judicial ha de distinguir dos aspectos, uno ajeno a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otro reservado a esta. Por una parte, la distribución de competencias y la fijación de los criterios de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en materia de policía criminal deben acometerse en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por otra, la actividad de policía judicial propiamente dicha –como acción tendente a la averiguación del delito– debe plasmarse en las normas procesales penales, con la debida determinación del momento en que han de cesar las indagaciones exclusivamente policiales.
En tal sentido, la noción de Policía Judicial que se establece en la presente ley es, de acuerdo con lo que ya se propuso en el Anteproyecto de 2011, puramente funcional. De ahí que se aluda simplemente a su ejercicio ordinario por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia funcional del Ministerio Fiscal. Se alude igualmente a la posibilidad excepcional y por de disposición de una norma con rango de ley de que determinadas funciones investigadoras se ejerzan por agentes de la autoridad que no pertenezcan a estas fuerzas y cuerpos. Se acepta, así, la noción de policía judicial genérica que se ha consolidado en la práctica y que ha permitido la actuación puntual de unidades especializadas, como el servicio de vigilancia aduanera, servicio al que se une ahora, con especial vigor, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, a la que ya se hacía mención, antes de que fuera efectivamente operativa, en el Anteproyecto de 2011. Se admite igualmente la incorporación, como actos realizados en funciones de policía judicial, de las actuaciones inspectoras previamente realizadas por cuerpos y servicios administrativos. Será también necesario en este supuesto que una norma con rango de ley lo disponga así en cada caso concreto.
XXI
RELACIÓN DE DEPENDENCIA FUNCIONAL CON EL MINISTERIO FISCAL
Respetando esta distribución de materias, la presente ley regula las actuaciones investigadoras de la Policía Judicial. Se distinguen aquí las primeras diligencias, para la respuesta inmediata a la comisión del delito, de las actuaciones ulteriores. Respecto a las segundas, y desde una perspectiva realista, se asume la idea de que la investigación policial ha de tener un espacio específico, un marco propio de desarrollo inicial, que debe deslindarse de todas aquellas actividades que requieren de una orden del fiscal o de una autorización judicial. Se trata, en cualquier caso, de una tarea que se realiza bajo dependencia funcional del Ministerio Fiscal, por lo que ha de sujetarse a las directrices y a las instrucciones generales o particulares que este dicte.
Se sigue, pues, la línea directriz fijada en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011. Así, sin perjuicio de que dentro de cada fiscalía los equipos de fiscales puedan contar con unidades policiales adscritas -posibilidad que queda expresamente contemplada en el texto articulado-, se descarta el modelo general de dependencia orgánica. No se aspira en la presente ley a un fiscal a medio camino entre el juez instructor y el comisario de policía sino a un director jurídico de la investigación que busque los materiales necesarios para decidir sobre el ejercicio de la acción penal, con cumplimiento estricto de las garantías del proceso. No se desea tanto un investigador celoso, centrado en la necesidad de castigar el delito cometido, como un jurista comprometido, consciente de la obligación de probar la infracción investigada más allá de toda dudar razonable y sabedor de que tal objetivo solo puede lograrse si se respetan escrupulosamente los estándares normativos que la Constitución y la ley establecen. Desde este punto de vista, la relación orgánica entre la policía judicial y el Ministerio Fiscal solo podría generar una indeseable confusión de perspectivas.
Eso sí, sin caer en el modelo, más bien utópico, de dependencia orgánica, la presente ley trata de reforzar los mecanismos de dependencia funcional que, en el texto articulado de 2011, caracterizaban la relación del Ministerio Fiscal con la Policía Judicial. Se introducen dos novedades en este punto. En primer lugar, se contempla expresamente la posibilidad de que se dicten instrucciones y órdenes particulares, no solo generales, antes de la iniciación formal del procedimiento de investigación. Como en ese momento, previo a la existencia de un procedimiento formal, el fiscal responsable de la investigación no ha sido todavía determinado, se prevé que esas instrucciones sean impartidas por el fiscal jefe del correspondiente órgano del Ministerio Fiscal o por la persona en la que delegue dicha función (tenientes fiscales, decanos de servicios especiales, fiscales especialmente encargados de ser enlaces con la policía…). Se aclara, por otro lado, que las instrucciones generales van más allá de la mera coordinación, a la que crípticamente aludía el texto de 2011, y constituyen, antes bien, el cauce adecuado para que el fiscal fije pautas procesales precisas para la actuación investigadora de la policía.
Como en el Anteproyecto de 2011, la dependencia funcional respecto del fiscal se establece, además, en régimen de monopolio. En un modelo de procedimiento de investigación en el que el juez tiene funciones de garantía –misión que, por la incidencia de ciertas medidas en la esfera de derechos de la persona investigada, ha de quedar totalmente desvinculada de la dirección de la investigación-, la policía no ha de poder acudir directamente al juez para interesar determinadas actuaciones. Es más, la policía no ha de tener ninguna relación inmediata con el Juez de Garantías, debiendo ser el Ministerio Fiscal su único interlocutor. De este modo, con la gestión centralizada que asegura la fiscalía, pueden unificarse los criterios de actuación policial para la investigación del delito. Y también pueden superarse ciertos abusos de la práctica diaria que debilitan la realidad del control judicial, como la reproducción ante un juez distinto de las peticiones policiales que han sido previamente rechazadas por otros órganos instructores.
Por otra parte, se contemplan en el texto articulado los supuestos y las circunstancias en las que la Policía Judicial debe poner las actuaciones de investigación a disposición del Ministerio Fiscal para que inicie el procedimiento formal. Como se señalará después con más detenimiento, la investigación policial cesa con la identificación del sujeto al que se considera responsable, circunstancia que ha de llevar a la incoación de un procedimiento directamente a cargo del Ministerio Fiscal, bajo el control de un Juez de Garantías. En cualquier caso, el Ministerio Fiscal tendrá capacidad de decidir en todo momento la finalización de la investigación policial preliminar procediendo a asumir la inmediata dirección de las actuaciones.
XXII
ESTATUTO DE LA VÍCTIMA Y RÉGIMEN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 fue el primer texto normativo que estableció, en sus disposiciones generales, un título específicamente dedicado a los derechos que asisten a las víctimas de los delitos, aun cuando no se encontrasen personadas como acusación. Se dio entonces a dicha regulación el expresivo nombre de «Estatuto de la Víctima». Se trataba, con ello, de incorporar a nuestra legislación el elenco de derechos que habían sido fijados en la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15 de marzo de 2001. Con posterioridad a la publicación del Anteproyecto de 2011, la regulación de un «Estatuto de la Víctima» ha sido introducida en el Derecho vigente a través de la ley 4/2015, que constituye, a su vez, una transposición de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. El texto de la presente ley se ajusta a esa regulación legal, manteniendo la sistemática del Anteproyecto de 2011, pero volcando en ella los contenidos del actual «Estatuto de la Víctima».
La víctima es identificada, en la línea de la regulación de 2011, con la persona ofendida o directamente perjudicada por la infracción. En la medida en que la condición procesal de víctima deriva de un dato objetivo susceptible de verificación inmediata, también se mantiene el ágil sistema de personación que propuso el referido anteproyecto. Basta la condición subjetiva de persona ofendida o directamente perjudicada para que se admita la personación como acusación particular en el procedimiento de investigación y en las actuaciones posteriores. Será suficiente, por tanto, a estos efectos, la presentación de un escrito simple en el que se manifieste la voluntad de personación mediante la designación de letrado y, en su caso, de procurador.
No obstante, quien no vea reconocida por el fiscal su condición de víctima podrá acudir al juez para que tutele sus derechos. En este caso, la persona que se atribuya la cualidad de ofendida o perjudicada por la infracción podrá acudir al Juez de Garantías a efectos de que este acepte su intervención en el procedimiento de investigación como acusación particular, sometiendo a revisión judicial la negativa del fiscal.
Con esta noción de víctima se evita que se desvirtúe el objeto de debate con la introducción de intereses o pretensiones reflejas o de algún modo dependientes del resultado del proceso penal. En la actualidad se observa cierta proliferación de acusaciones particulares fundadas en estos perjuicios «indirectos», como los que pueden sufrir las compañías aseguradoras o incluso los que afrontan los entes gestores de algunos servicios públicos. Así, se dan casos en que las administraciones sanitarias reclaman el pago del coste de asistencia al lesionado o en los que las empresas públicas de gestión medioambiental invocan el coste de extinción de un incendio como perjuicio que motiva su personación en las actuaciones penales.
No tiene sentido que estas cuestiones incidentalmente ligadas al hecho punible puedan dar lugar a la personación de los afectados como acusadores penales o actores civiles. Los intereses económicos que están indirectamente en juego no deben conducir de facto a la dilación y la complicación de un proceso en el que se ventilan cuestiones atinentes a los derechos fundamentales más primarios de los acusados y, en no pocas ocasiones, de las verdaderas víctimas de la infracción. En definitiva, la acusación particular y la acción civil quedan reservadas a los ofendidos y a los perjudicados directos, conforme a la propia noción de víctima que dimana del Derecho de la Unión Europea. Con esta delimitación del ámbito subjetivo de estas acciones se puede contribuir a mejorar la dinámica del proceso, evitando la introducción de cuestiones ajenas a su objeto principal.
XXIII
LA ACCIÓN POPULAR Y SU ACTUAL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Pero no son las víctimas los únicos ciudadanos que pueden participar activamente en el curso de las actuaciones. Uno de los retos fundamentales del nuevo modelo de proceso es articular adecuadamente el juego de la llamada acusación popular.
En España la acción popular nació en el ámbito del proceso penal con la finalidad de servir de mecanismo de persecución de ciertos delitos merecedores de un especial reproche o caracterizados por su particular repercusión social. Se proyectó singularmente frente a conductas delictivas relacionadas directa o mediatamente con el ejercicio del poder público. En esta línea, la Constitución de 1812 reconoció la acción popular para la persecución de los delitos cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 optó por generalizar esta institución. De ahí que la propia exposición de motivos consignara la intención de configurar «una acción pública y popular para acusar», sin limitarla a la persona ofendida y sus herederos. Se aludía además al Derecho inglés como modelo seguido. Según se dice en el texto decimonónico, los españoles habían sido educados durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, de modo que no tenían confianza en la justicia ni coadyuvaban «activamente a su recta administración, haciendo como el ciudadano inglés inútil la institución del Ministerio Público para el descubrimiento y castigo de los delitos».
Se trató, por tanto, de invertir esta tendencia poniendo a disposición de los ciudadanos un mecanismo cívico y activo de participación en la justicia penal que les permitiera instar la persecución de las conductas que pudieran resultar más reprochables socialmente. Un mecanismo, por cierto, que no tiene parangón en los demás ordenamientos jurídicos europeos del ámbito continental, con los que el Derecho español guarda semejanza en tantos otros aspectos. De hecho, tampoco respondía el sistema introducido en 1882 a la matriz anglosajona invocada por el ministro firmante. En Inglaterra el ciudadano ejercía la acción pública en tanto que representante eventual de la Corona. Cuando esta procedía a actuar por sí misma en el proceso, la acusación del ciudadano quedaba inmediatamente excluida. La Corona no podía estar representada por dos personas al mismo tiempo.
En cualquier caso, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal impuso ciertos límites subjetivos al ejercicio de esta acción. En la actualidad, la configuración constitucional de la acción popular tiene un carácter aún más marcadamente limitado. El artículo 125 de nuestra Constitución dispone que los ciudadanos pueden «participar» en la actividad de los tribunales mediante la acción popular «en la forma y respecto a aquellos procesos que la ley determine». En otros términos, la Constitución permite al legislador habilitar a cualquier ciudadano, sea o no ofendido por el delito, para ejercer la acción penal.
En este amplio margen de disposición del legislador, el diseño de un nuevo proceso penal debe ser cuidadoso en la configuración de la posición que ha de ocupar el actor popular. Es evidente que esta institución no deber alterar la nueva distribución de tareas entre las autoridades públicas implicadas ni la concepción más dinámica y garantista de la estructura del proceso.
El punto de partida ineludible es el reconocimiento constitucional de la acción popular como forma de participación ciudadana en la administración de justicia. Como tal puede constituir un elemento corrector último frente a posibles desviaciones o errores en el ejercicio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal. Sin embargo, la utilidad de la acción popular en este concreto sentido no puede ensombrecer la evidencia de que, como más de una vez se ha puesto de manifiesto, a veces se convierte en un medio de instrumentalización de la justicia al servicio de intereses ajenos al bien común.
El sistema así planteado precisa evaluar y revisar los mecanismos de pesos y contrapesos que demanda la actuación del Ministerio Fiscal. Pero ha de partir igualmente de la decisión constitucional de atribuir a este la defensa imparcial de la legalidad y la promoción del interés público y social ante los tribunales.
XXIV
LA ACCIÓN POPULAR: CONDICIONES PARA SU EJERCICIO
De acuerdo con lo expuesto, el fundamento actual de la acción popular se encuentra en la introducción de una visión ciudadana de la legalidad penal que sea alternativa a la que tiene el poder público competente, no en una desconfianza generalizada en el funcionamiento de las instituciones.
Por ello, se ha de arbitrar un sistema que combine adecuadamente dos planteamientos legítimos. Por una parte, se ha de procurar que el ejercicio de la acción popular sirva de contrapeso frente a una concreta actuación del Ministerio Fiscal que puede ser controvertida. Por otra, se ha de prevenir que esta acción tendente a la imposición de la pena se utilice para la consecución de intereses ajenos a los fines del proceso. En esta línea, la delimitación del alcance de la actuación de la acusación popular puede establecerse a través de tres clases de condicionamientos.
En primer lugar, los subjetivos que están en relación con las personas que pueden sostener la pretensión punitiva como acusaciones populares. Es obligada en este punto la exclusión por razones de mínima coherencia institucional de las personas jurídicas públicas, los partidos políticos y los sindicatos.
La acción popular ha de tener límites subjetivos inherentes a su fundamento participativo. Frente al uso distorsionado que se ha hecho de ella, ninguna persona jurídica pública debe acudir a este instrumento convirtiéndose ad hoc en una especie de Ministerio Fiscal paralelo o alternativo. El deber de la autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias, tiene noticia de un delito, es el de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta opción cohonesta plenamente con la jurisprudencia constitucional que hace depender la legitimación activa de los entes públicos en el proceso penal de la existencia de un concreto precepto habilitante. No ha de existir tal habilitación en la nueva regulación.
Por otra parte, se considera que los partidos políticos y los sindicatos, por su peculiar inserción en el orden constitucional como organizaciones de relevancia pública y por el especial riesgo de instrumentalización del proceso que dimana de su intervención activa en el debate político, deben estar también excluidos del ejercicio de esta acción.
En segundo lugar, los límites objetivos de la acción popular se refieren a los concretos tipos delictivos en los que puede ser utilizada o, dicho de otro modo, a la delimitación precisa de los concretos procesos previstos en la ley a que alude el artículo 125 del texto constitucional. En este punto, se toma de la Propuesta de Código procesal penal de 2013 la idea de establecer un elenco de delitos que, por sus características particulares, resultan idóneos para que los ciudadanos puedan defender una visión de la legalidad penal alternativa a la del Ministerio Fiscal, como puede ser el caso de las infracciones que protegen intereses difusos o de los delitos de corrupción política, como ejemplos más representativos.
Este listado se complementa con el sistema del Anteproyecto de 2011 de control judicial de la seriedad y legitimidad del interés de la acusación en el caso concreto, lo que obliga a acreditar ante el juez que el ejercicio de la acción popular se basa en su único fundamento constitucional legítimo: la participación en la administración de justicia para alcanzar fines de interés general. O lo que es lo mismo, que se persigue inequívocamente la realización del Derecho en sede judicial, y no otra clase de fines o propósitos ajenos a ese objetivo. La personación del acusador popular se sujeta, de este modo, a un control judicial tendente a asegurar que la intervención en el procedimiento no obedece a motivos ajenos al fundamento participativo de esta figura. Es el juez, por tanto, el que ha de determinar si el actor popular presenta un vínculo suficientemente relevante con el interés público que pretende defender en el proceso, debiendo, en tal caso, autorizarle el ejercicio de la acción penal.
A efectos de que este control pueda ejercerse, se dispone que la personación de la acusación popular se realice siempre ante la autoridad judicial. Se requiere además la correspondiente querella, que en el nuevo modelo pasa a cumplir una función exclusiva de acto de personación de esta modalidad de acusación –salvo en el procedimiento por delito privado, en el que constituye también el acto de inicio del proceso-.
XXV
MECANISMOS ALTERNATIVOS A LA ACCIÓN PENAL. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
En relación directa con la acción penal, la presente reforma opta decididamente por introducir mecanismos alternativos a su ejercicio incondicionado, siguiendo en este punto una opción político legislativa en la que el Anteproyecto de 2011 y la Propuesta de Código procesal de 2013 coincidieron plenamente.
En este sentido, un nuevo modelo procesal adaptado a las necesidades de la actual sociedad requiere la introducción limitada del principio de oportunidad. Este, con márgenes legales claramente definidos y acotados, no ha de ser entendido como mera discrecionalidad técnica en la interpretación del ámbito de aplicación de la norma penal, sino como verdadera plasmación práctica de criterios político criminales basados en la falta de necesidad de pena en el caso concreto o en un margen de reducción de la pena ligado a la institución de la conformidad.
En concreto, utilizando como referencia principal las disposiciones sobre la materia de la Ordenanza alemana y del Código portugués, se ha optado por incluir dos modalidades de oportunidad, sometiéndolas a restricciones más severas que las que figuran en el Derecho foráneo e introduciendo un régimen de control judicial que se sitúa en la tónica general de equilibrio que preside el nuevo modelo.
Por una parte, se introduce el archivo por oportunidad, que se ha reservado a los supuestos de delitos castigados con pena que no exceda de dos años de prisión. Se sujeta esta opción a límites reglados de ejercicio que impiden que se proyecte sobre materias inadecuadas – como la corrupción pública o privada- o sobre supuestos incompatibles con su finalidad institucional –como las hipótesis de utilización de violencia e intimidación o las de delitos cometidos contra víctimas menores de trece años-.
En los casos de delitos castigados con penas de hasta cinco años de prisión, la regulación permite, siempre que se cumplan los requisitos y límites fijados para el supuesto ya aludido, un archivo con condición. Este incluye la exigencia adicional de contar con el consentimiento de la víctima y con el compromiso expreso del penado de cumplir determinadas reglas de conducta que tienden fundamentalmente a la reparación de los perjuicios causados.
Por otra parte, se consignan expresamente en el texto los elementos reglados de esta potestad que están sujetos a control judicial. Se configura dentro de este marco puramente reglado un espacio de valoración discrecional que corresponde realizar al Ministerio Fiscal como director del procedimiento de investigación. El fiscal responsable de la investigación actuará aquí de acuerdo con las instrucciones generales de política criminal establecidas desde la Fiscalía General del Estado. Estas instrucciones han de asegurar, según se exige en el texto articulado, que el ejercicio de esta potestad se ajuste al principio de unidad de actuación y que, por tanto, se preserve la igualdad en la aplicación de la ley penal también en estos supuestos de renuncia estatal a la exigencia de la pena.
En la misma línea, hay que dejar claro que la persona investigada no tiene derecho alguno a obtener una solución de oportunidad. No puede invocar a estos efectos la mera concurrencia de los requisitos formales susceptibles de verificación automática. Ha de asegurarse la autonomía de la decisión del Ministerio Fiscal conforme a los expresados criterios político-criminales, aplicados en el marco del principio de unidad de actuación.
Se establece, de otro lado, un supuesto adicional de oportunidad relacionado con la persecución de organizaciones criminales. Se pretende con ello evitar que el desarrollo de una investigación relativa a una infracción de menor importancia ponga en grave peligro el curso de un procedimiento más complejo relacionado con una red de criminalidad organizada.
Precisamente en relación con las actividades de las organizaciones criminales, se establece un supuesto de oportunidad asociado a la figura del arrepentido. Este supuesto se sujeta nuevamente a claros límites reglados y a condiciones que aseguran que la decisión de oportunidad solo será efectiva cuando el arrepentimiento sea real, la colaboración prestada sea activa y sustancial y siempre que las víctimas del delito cometido hayan sido debidamente resarcidas.
En definitiva, con la regulación de los distintos supuestos de oportunidad se quiere acabar con una realidad práctica en la que esta institución es sistemáticamente aplicada bajo la cobertura de otras figuras procesales que nada tienen que ver con su finalidad. Se pretende, por tanto, sustituir la actual situación de recurso solapado y encubierto a las soluciones de oportunidad por un régimen jurídico completo, que explicita los casos en que puede acudirse a esta solución alternativa, los requisitos necesarios para ello y los límites legales que en ningún caso pueden franquearse y que están sujetos a control judicial.
XXVI
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y CONFORMIDAD
La oportunidad tiene también una clara manifestación en la regulación de la conformidad. En ciertos supuestos la concreta necesidad de pena, sin verse totalmente descartada, sí que impone la atenuación de la respuesta punitiva para el caso concreto. De ahí que se establezca también un margen de reducción de pena que el Ministerio Fiscal puede utilizar en el marco de una solución consensuada.
En este mismo ámbito, se ha optado por acabar con el sistema actual de limitación del juego de la conformidad en función del criterio de la gravedad de la pena. Esta limitación no ha tenido un reflejo real en la práctica y ha llevado a que proliferen las conformidades encubiertas cuando el asunto tratado rebasa el límite máximo de los cinco años de prisión. Este recurso solapado a la conformidad en las hipótesis de penas graves no viene acompañado, por tanto, de cautelas legales que aseguren su correcto ejercicio.
Legislando, pues, desde el realismo, el nuevo modelo opta por admitir una salida consensuada en los casos de penas superiores a este tope máximo, sujetando este supuesto cualificado a un control judicial más estricto que obligue a comprobar la efectiva existencia de indicios racionales de criminalidad adicionales a la mera confesión. En estos casos, además, el letrado ha de proporcionar por escrito a su cliente la información relativa al acuerdo alcanzado.
Por otra parte, este control judicial no corresponde en el nuevo modelo al órgano de enjuiciamiento. Se quiere prevenir con ello que las conformidades se estimulen indebidamente desde el propio órgano enjuiciador con la finalidad de evitar la celebración del plenario. De ahí que se haya arbitrado un procedimiento en el que la solución consensuada es negociada por el fiscal y las defensas y es formalizada después en un documento que el investigado o acusado habrá de ratificar ante un juez que no es el que está llamado a enjuiciar el asunto.
XXVII
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y JUSTICIA RESTAURATIVA
En el mismo marco del principio de oportunidad ha de ser comprendida la institución de la justicia restaurativa. Esta no puede consistir en una especie de renuncia del Estado a la titularidad exclusiva del ius puniendi. No se trata de otorgar a los particulares un poder omnímodo de disposición como el que les está atribuido en los estrictos supuestos de delito privado. Al contrario, la justicia restaurativa ha de concebirse como un instrumento al servicio de la decisión expresa del Estado de renunciar a la imposición de la pena cuando esta no es necesaria a los fines públicos de prevención y pueden resultar adecuadamente satisfechos los intereses particulares de la víctima.
Aparece, así, la justicia restaurativa, en la línea la Recomendación CM/ReGrc (2018), del Comité de Ministros del Consejo de Europa, como un complemente efectivo del ejercicio del principio de oportunidad. Será el fiscal el que -al apreciar la concurrencia de un supuesto que, por sus características específicas, permite acudir a un archivo por oportunidad o a la imposición de una pena reducida- pueda condicionar estas posibles opciones a la adecuada satisfacción de las víctimas. Podrá, de esta forma, como director de la investigación, impulsar, a través de la justicia restaurativa y con el consentimiento de los afectados, la obtención de una solución reparadora de los intereses particulares en juego en función de la disminución o ausencia de interés del Estado en el castigo.
En algunos casos, el resultado podrá ser la falta de composición y la continuación del procedimiento penal en curso con todas sus consecuencias. En otros, esta institución podrá conducir a la finalización de las actuaciones con un archivo condicionado al cumplimiento de lo pactado o con una sentencia condenatoria en el marco de una conformidad premiada.
XXVIII
NOVEDADES RELATIVAS A LA ACCIÓN CIVIL
Una de los rasgos más característicos del sistema procesal penal español es la posibilidad de ventilar en él la acción civil para el resarcimiento de la víctima. Según se ha expuesto en reiteradas ocasiones, estamos, en realidad, ante un fenómeno de acumulación procesal de acciones de naturaleza heterogénea. Al objeto penal ordinario se acumula una pretensión civil que deriva del mismo acontecimiento histórico del que surge el delito pero que no procede del delito mismo. Son razones de economía procesal las que llevan a que ambas responsabilidades, que se mueven en planos jurídicos diversos, puedan exigirse en un único procedimiento, salvo renuncia o reserva expresa del interesado.
Este sistema de acumulación de acciones penales y civiles es, además, idóneo para asegurar la efectividad del derecho al pleno resarcimiento de daños incorporado al estatuto de la víctima en el proceso penal. Es, por tanto, un referente de nuestra tradición histórica que cobra hoy día su máxima significación.
No obstante, siendo el fundamento último del sistema de tutela civil acumulada la obtención de una más ágil y efectiva reparación de la víctima, debe introducirse una modulación al mismo. En el texto articulado se contempla la posibilidad, ya incluida en el Anteproyecto de 2011, de excluir el ejercicio de la acción civil en supuestos de especial complejidad en los que la determinación precisa de su alcance puede dilatar y perjudicar en exceso el desarrollo de la investigación criminal. Será el Juez de Garantías el que habrá de tomar la correspondiente decisión, a petición del fiscal responsable de la investigación que alegue la concurrencia de los impedimentos aludidos.
Por otra parte, las relaciones entre la acción civil y la penal, y sus peculiaridades en el supuesto del delito privado, se recogen en la regulación propuesta en los términos tradicionales, aunque debidamente actualizados. En este punto, se han mantenido los cánones constitucionales sobre la vinculación de los tribunales civiles al contenido de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento dictados por el tribunal criminal.
En realidad, bien podía imaginarse un sistema diverso al actual, en el que fuera admitida una discordancia de apreciaciones fácticas cuando los tribunales actuantes no estuvieran sujetos a las mismas reglas epistemológicas. Y es que el estándar de exigencia probatoria que caracteriza a la jurisdicción penal no tiene por qué trasladarse mecánicamente a la jurisdicción civil, sobre todo cuando esta transferencia supone un perjuicio para la víctima. La presunción de inocencia, que entraña una convicción sobre la culpabilidad más allá de toda duda razonable, no rige en relación con otros mecanismos reaccionales no sancionatorios, como es el caso de la indemnización civil. Estos remedios no punitivos pueden estar regidos, incluso, por criterios de apreciación fáctica favorables a la plena reintegración del dañado más allá de concretas dificultades probatorias intrínsecas. Existen, en esta línea, sentencias que, haciendo uso de la teoría de la «pérdida de oportunidad», llegan a reparar, en distintos conceptos, al individuo perjudicado en hipótesis de auténtica incertidumbre sobre la verdadera causa del daño ocasionado.
No obstante, debe ser el Tribunal Constitucional el que evalúe la vigencia y el alcance de su propia doctrina sobre los efectos de la sentencia penal absolutoria en el orden civil. Al actual estado de esta doctrina constitucional se ajusta, por tanto, el texto presentado. Se subraya, en cualquier caso, que solo ha de vincular al tribunal no penal la declaración expresa relativa a la inexistencia del hecho o a la falta de participación del autor. En otras palabras, solo ha de tener un efecto prejudicial positivo lo expresamente declarado probado, no lo que se sitúa en el terreno de la incertidumbre fáctica -por más que esta falta de completa convicción haya de llevar a un pronunciamiento absolutorio en el terreno criminal-.
Por otro lado, el ejercicio de la acción civil, sea independiente o acumulado al de la acción penal, procederá siempre en la fase intermedia. Se asimila, así, al régimen de la demanda.
De este modo, la relación jurídico procesal relativa al objeto civil de la causa nacerá con el mismo ejercicio de la acción, sin ningún tipo de actividad preparatoria anterior que tenga carácter necesario. Cuando, en el caso particular, resulte precisa alguna actuación cautelar previa para el aseguramiento de la responsabilidad civil, se abrirá la correspondiente pieza, en la que tendrán intervención los posibles responsables, incluidos los eventuales terceros no sujetos a responsabilidad criminal. Respecto de estos se ha establecido, en la línea de la regulación de la ley de 1882, un incidente en la propia fase de investigación para determinar de antemano su legitimación pasiva.
Finalmente, en la nueva regulación se da carta de naturaleza normativa a la figura, admitida jurisprudencialmente, del «tercero afectado», al que ya se refirieron tanto el Anteproyecto de 2011 como la Propuesta de 2013. La adopción, cautelar o definitiva, en el proceso penal de medidas –como el comiso de un bien, la anulación de un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores o la demolición de un inmueble- que recaen sobre bienes cuya titularidad corresponde a terceras personas, obliga a establecer un cauce procesal para que estas puedan hacer valer la protección que el ordenamiento sustantivo reserva a su posición jurídica.
La concreta tutela a prestar a estos terceros dependerá de la solución ofrecida por el Derecho sustantivo. En algún caso bastará la comprobación de la situación de buena fe del tercero afectado para excluir la aplicación de la medida interesada sobre el bien de su titularidad. En estos supuestos, la medida deberá hacerse efectiva sobre los bienes que, en el patrimonio del responsable, hayan sustituido al que ha pasado a pertenecer al tercero de buena fe. En otros supuestos, siendo la medida de orden público y sirviendo al restablecimiento de la legalidad conculcada, el tercero de buena fe tendrá derecho, según declara el propio Código penal, a que se le reconozca la correspondiente indemnización a cargo del responsable pero no podrá excluir la realización de la medida sobre el bien afectado.
XXIX
LAS MEDIDAS CAUTELARES: PRINCIPIOS GENERALES
El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha relación que existe entre el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva y la actividad cautelar que pueden desarrollar los jueces y tribunales. Son muchos los casos en los que la efectividad de esa tutela depende enteramente de la adopción de ciertas medidas que resultan imprescindibles para asegurar la ejecución de los pronunciamientos que puede llegar a contener la sentencia sobre el fondo. Y en otros supuestos es el mismo proceso el que no puede desarrollarse hasta su finalización sin una cierta actividad aseguradora de los jueces y tribunales. De hecho, la importancia de la tutela cautelar ha llevado incluso a que sea concebida por parte de la doctrina como una «subfunción» autónoma dentro de la potestad jurisdiccional. Esta particular dimensión dogmática de las medidas cautelares, así como su eficacia transversal -pues pueden adoptarse en cualquier estadio del procedimiento-, demandan una ubicación específica en el texto articulado. De ahí que el régimen jurídico de las medidas cautelares preceda a las disposiciones relativas a las diversas fases procesales.
La regulación de las medidas está encabezada por unas disposiciones generales que proclaman los principios de legalidad, necesidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad.
En cuanto al primero de los principios enunciados, se establece una regla de numerus clausus, como solución que puede entenderse exigida por la jurisprudencia constitucional en lo relativo a las medidas cautelares personales. En el listado de medidas reales se opta, en cambio, por la remisión expresa a las que puedan estar previstas en otras leyes, singularmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a las que puedan resultar necesarias para asegurar los pronunciamientos patrimoniales o civiles -las llamadas medidas cautelares «innominadas», que resultan admisibles en el ámbito no personal-.
En la regulación general de los principios de la actividad cautelar se hace referencia a un elemento del juicio de proporcionalidad, mencionado ya en el título preliminar, que tiene una especial importancia en este ámbito: la necesidad o ausencia de alternativa menos restrictiva. El tercer principio constituye, en cambio, una adaptación al proceso penal de las características esenciales de la tutela cautelar: su condicionalidad a la subsistencia de los motivos y presupuestos que permitieron su adopción, su modificabilidad en función de la tradicional cláusula rebus sic stantibus, y su temporalidad. Un catálogo de requisitos y rasgos que deliberadamente prescinde de cualquier referencia a la homogeneidad de la tutela cautelar con la respuesta punitiva que puede llegar a imponerse en la sentencia, a efectos de evitar todo recurso excesivo o desproporcionado a la prisión provisional.
En lo que se refiere al principio de jurisdiccionalidad, se ha optado por generalizar la intervención de juez. Como se ha señalado con anterioridad, la valoración de la «apariencia de buen derecho» de la medida interesada, como inevitable juicio previo sobre la suficiencia del fundamento de los eventuales cargos, constituye una manifestación de la función de juzgar que ha de corresponder al juez. A un juez, por cierto, que no estará implicado en la dirección de la investigación y que, por tanto, no sufrirá merma alguna en su imparcialidad objetiva a la hora de afrontar esa labor de «enjuiciamiento» anticipado. Esto se entiende sin perjuicio, claro está, de la atribución a la Policía Judicial y al Ministerio Fiscal de ciertas facultades cautelares excepcionales, como la posibilidad de acordar la detención o la potestad del fiscal de disponer, en casos de urgencia extraordinaria y con inmediato trámite de ratificación judicial, la intervención de bienes o efectos o el bloqueo de cuentas.
XXX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: EL DOBLE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DETENCIÓN
La regulación de las medidas cautelares personales tiene como antesala la detención. Se opta aquí por establecer un doble régimen jurídico. Junto a la clásica modalidad de detención preventiva, se contempla ahora otra forma distinta -y más leve- de privación cautelar de libertad a la que se da la expresiva denominación de detención para la ejecución de actos y resoluciones. Esta modalidad atenuada se caracteriza por estar exclusivamente orientada a facilitar la realización de actuaciones procesales que requieren, inexcusablemente, la presencia de la persona detenida -siempre que dicha presencia no pueda llegar a lograrse utilizando medios menos gravosos-. Su específica regulación permite minimizar la injerencia en el derecho fundamental a la libertad contrayendo su restricción a lo estrictamente necesario para la realización de la actuación de que se trate. Se prevé, por ello, que tenga una duración máxima de veinticuatro horas.
La introducción de esta modalidad instrumental de detención permite distinguir, en la regulación subsiguiente, los derechos que corresponden a toda persona detenida, ligados a la imposición coactiva de una privación cautelar de libertad, y los derechos exclusivamente relacionados con la clásica detención preventiva, en cuanto mecanismo cautelar basado en la atribución provisional de la comisión de un delito y orientado, por ello, a trasladar a la persona detenida los cargos criminales y a ponerla a disposición judicial para que pueda adoptarse una decisión estable sobre su situación personal mientras prosigue la tramitación del procedimiento.
Se ha optado, asimismo, por potenciar el control que el Ministerio Fiscal ejerce sobre la detención policial de naturaleza preventiva. Tan pronto como esta privación de libertad se materializa, el fiscal responsable de la investigación tiene ahora la potestad inmediata de tomar la decisión que proceda sobre la puesta en libertad, sobre el traslado de los cargos o sobre la puesta a disposición judicial. Esta opción normativa permite superar la rígida regulación del Anteproyecto de 2011, que compartimentaba artificiosamente el tiempo de la detención preventiva (setenta y dos horas) en dos tramos distintos, según que la persona detenida se encontrase bajo custodia exclusiva de la policía o fuera efectivamente puesta a disposición del fiscal. En la regulación que ahora se presenta existe un único plazo de detención en el que el fiscal, como responsable del procedimiento investigador, dispone desde un principio lo legalmente procedente, dando al efecto las oportunas instrucciones a la Policía Judicial. Para facilitar que el fiscal pueda ejercer estas facultades de dirección y control de manera ágil y efectiva, las disposiciones sobre el procedimiento de investigación incluyen una regulación más amplia y detallada de las instrucciones verbales que puede dirigir a la Policía Judicial en relación con la práctica de una detención.
Los supuestos de hecho característicos de la detención preventiva son el riesgo de fuga, el peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba o la posibilidad de continuación de la actividad delictiva. Se admite, además, la detención como reacción inmediata ante cualquier delito flagrante. Se simplifica, pues, la regulación sobre la materia, rompiéndose con la prolija regulación tradicional, a la que la exposición de motivos de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 se refirió como una «decimonónica y abigarrada relación de supuestos». La duración de la detención será la estrictamente necesaria para alcanzar sus fines, con el límite máximo de setenta y dos horas para la puesta a disposición judicial, salvo en los casos de investigaciones relacionadas con organizaciones criminales y terroristas y delitos de terrorismo, en las que se mantiene la posibilidad excepcional de acordar una prórroga de cuarenta y ocho horas. Para los delitos leves se conserva el régimen de detención exclusivamente orientada a asegurar la identificación y localización posterior de la persona detenida. La detención con fines identificativos se sujeta, además, a un límite máximo de seis horas.
Los particulares quedan, por su parte, habilitados para practicar la detención únicamente en los casos de delito flagrante. Se considera que la mención a la flagrancia incluye dentro de sí la posible detención de una persona fugada de un establecimiento penitenciario. No obstante, la peligrosidad de este tipo de delincuentes hace desaconsejable la mención legal expresa de tal supuesto hecho; lo deseable es, en realidad, que los ciudadanos que adviertan la presencia de un criminal fugado den inmediata cuenta de esta circunstancia a la policía para que la detención pueda ser practicada en las debidas condiciones de seguridad. En todo caso, la voluntad regulativa es excluir expresamente la detención por particulares en los casos de rebeldía. Ni los particulares disponen, de ordinario, de la documentación necesaria para determinar, en el acto, la concurrencia de esta situación procesal (lo que genera un riesgo cierto de detenciones ilegales) ni este tipo de actuación, propia de los llamados «caza-recompensas», tiene cabida (ni aplicación práctica) en nuestra cultura jurídica.
Las dos modalidades de detención (ya sea la preventiva o la instrumental para la ejecución de actos o resoluciones) pueden canalizarse, en todo caso, a través de las pertinentes requisitorias. La regulación de este instituto procesal se lleva ahora al ámbito normativo de la detención, con el que tienen una evidente relación directa.
XXXI
LA ACTUALIZACIÓN DE LA FORMA DE LA DETENCIÓN Y DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA DETENIDA
La ley contiene una detallada regulación de la forma en que ha de practicarse y desarrollarse la privación cautelar de libertad y de los derechos que alcanzan a la persona detenida, ámbito este en el que, como ya se ha anticipado, se distingue entre los derechos generales propios de cualquier modalidad de detención y los estrictamente relacionados con la detención de naturaleza preventiva. Una novedad importante en relación con la forma de la detención es la introducción de la figura del funcionario policial responsable de la custodia, que ha de ser ajeno a la investigación en curso. Se atribuyen a dicho funcionario diversos cometidos de garantía, en particular el de asegurar la indemnidad de la persona privada de libertad y el de velar por la efectividad y el pleno respeto de sus derechos.
Asimismo, se conservan y desarrollan las garantías últimamente incorporadas a la legislación vigente gracias al impulso normativo de la legislación de la Unión Europea. Se consolida, así, la posibilidad, anticipada en su momento por el Anteproyecto de 2011, de que la persona detenida se entreviste con su letrado antes de la práctica de la declaración policial. Y en lo relativo al derecho a acceder a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad, la regulación que ahora se presenta no solo sigue las exigencias directamente derivadas del Derecho de la Unión, sino que se ajusta igualmente a las directrices constitucionales recientemente establecidas por la STC 21/2018. Se menciona, por cierto, en el texto legal, el derecho del detenido a promover el habeas corpus, que la citada sentencia del Tribunal Constitucional considera el medio adecuado para impugnar la denegación del acceso a los citados elementos esenciales. Una de las reformas paralelas que ha de llevar consigo la presente ley será, precisamente, la armonización y actualización de la ley orgánica reguladora de este derecho fundamental, que garantiza una tutela judicial sumaria frente a la privación de libertad.
Los distintos derechos de la persona detenida han sido objeto de un desarrollo especialmente cuidadoso. Basta señalar, a título de ejemplo, que el derecho a la asistencia médica se refuerza con nuevas cautelas tendentes a garantizar el respeto de la intimidad de la persona detenida. Se prevé, así, que el parte de asistencia se archive en el centro médico y que se haga entrega al interesado de un ejemplar en sobre cerrado y sellado, del que, por regla general, no se dará copia a los agentes de policía. Solo en caso de que el facultativo actuante advierta indicios de discapacidad habrá de entregarse, también en sobre sellado y cerrado, una copia del parte de asistencia al funcionario responsable de la custodia, pues uno de los cometidos de este funcionario policial es el de promover que se adopten medidas eficaces que permitan que la persona detenida con discapacidad comprenda y participe activamente en el proceso.
Finalmente, el régimen de la detención incomunicada se ha adaptado a las líneas directrices de la regulación en vigor, que se basa en la posibilidad de individualizar, a través del pertinente juicio de proporcionalidad, la utilización, siempre extraordinaria, de este régimen excepcional de detención.
XXXII
LA LIBERTAD PROVISIONAL
«La persona investigada, presumida inocente, permanece en libertad». Con esta significativa frase, inspirada en el Código de procedimiento penal francés, comienza, como ya ocurría en el Anteproyecto de 2011, la regulación de la llamada «libertad provisional». Las disposiciones contenidas bajo esta rúbrica proporcionan un amplio elenco de obligaciones y condiciones que pueden limitar parcialmente la situación originaria de libertad del sujeto pasivo. La finalidad perseguida es hacer verdaderamente excepcional la restricción integral de la libertad personal que constituye la prisión.
Conviene hacer hincapié en este punto en la sistemática elegida. En la legislación vigente, la prisión es el núcleo esencial de la regulación de las medidas cautelares personales; es la primera y principal medida que el legislador presenta como respuesta ante los diversos riesgos que pueden frustrar el buen fin del proceso. Contrasta este criterio sistemático con el de otras regulaciones más recientes, como la del Código italiano, que ofrecen una amplia gama de medidas menos gravosas a las que, en último término, se añade la prisión provisional, como respuesta excepcional. Medidas a las que, por otra parte, el texto articulado elude referirse como «alternativas» a la prisión, para no incurrir el error habitual de atribuir a este instrumento cautelar extraordinario el carácter de regla general.
Por tanto, a efectos de que la prisión sea un recurso verdaderamente subsidiario, el texto proporciona una serie de mecanismos que, con el denominador común de afectar solo de forma parcial a la situación originaria de libertad, se escalonan en función del grado de intromisión que suponen en la esfera de la persona encausada. De este modo, la prisión solo podrá acordarse cuando todas estas medidas menos restrictivas resulten inadecuadas para el cumplimiento del fin perseguido, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En este sentido, la tendencia de la legislación sustantiva es la de buscar penas alternativas a la prisión y mecanismos flexibles de suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad. Mecanismos que de ordinario se basan en la imposición de obligaciones y reglas de conducta. Desgraciadamente, esta tendencia no se ha visto hasta el momento acompañada de una paralela adaptación de las formas y medios de tutela cautelar personal. Y este estancamiento normativo contrasta con el amplio y destacable desarrollo que han tenido las medidas provisionales concretamente orientadas a la protección de la víctima, singularmente en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código procesal penal de 2013 trataron de proyectar los avances realizados en la legislación sustantiva y en los mecanismos protectores de la víctima sobre el campo de las medidas cautelares personales. En ambos textos se trataba de ofrecer un panorama más amplio y flexible de tutela cautelar que permitiese dar una respuesta realmente adaptada a las singularidades de cada caso. Una misma restricción cautelar de libertad puede esta orientada, en el supuesto concreto, a fines muy diversos, como la protección de los bienes jurídicos de la víctima o la fácil localización del investigado a los efectos de asegurar el adecuado desarrollo del proceso. De este modo, más que recurrir a una clasificación dogmáticamente cerrada de medidas heterogéneas e incompatibles, reservadas exclusivamente a un fin específico, la nueva regulación ha de ofrecer un amplio abanico de medidas compatibles y combinables que puedan utilizarse para fines muy diversos, siempre que estén expresamente reconocidos en la ley.
De este modo, en el texto de la presente ley la situación de libertad del sujeto pasivo puede quedar condicionada al efectivo cumplimiento de múltiples obligaciones –estar localizable mediante dispositivos electrónicos, comunicar inmediatamente los cambios de residencia o de lugar de trabajo, seguir tratamiento médico externo, someterse a un control médico periódico o participar en determinados programas-. También puede depender la situación de libertad de que no se infrinjan determinadas prohibiciones -de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella, de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos, de residir en un lugar concreto o de desempeñar actividades-. Puede igualmente condicionarse la libertad provisional a la prestación de caución suficiente –concepto que sustituye al equívoco de fianza, como garantía exclusivamente personal-. Y puede optarse por un régimen de custodia a cargo de la persona o la institución que se designe. Todas estas opciones, que ya estaban reguladas en los textos de 2011 y 2013, han sido objeto de una exhaustiva adaptación a las circunstancias actuales, especialmente en lo relativo al uso de nuevas tecnologías, como puede apreciarse significativamente en el caso de la utilización de dispositivos telemáticos de localización.
Finalmente, se incluyen también medidas específicamente orientadas a ofrecer una protección eficaz a los bienes jurídicos de las víctimas o de terceras personas. Algunas de ellas ya son objeto de regulación detallada en la legislación vigente –como es el caso de la orden de protección, la suspensión de la eficacia de instituciones de guarda y custodia de menores o discapacitados o la suspensión del régimen de comunicación y visitas-. La regulación en vigor ha servido aquí, evidentemente, de punto de referencia. Se establecen, asimismo, las medidas necesarias para prevenir posibles perjuicios para las actividades públicas o profesionales que desarrolla la persona investigada -suspensión de cargo u oficio público o de profesión, actividad, industria o comercio-.
XXXIII
LA PRISIÓN PROVISIONAL NUEVA RECEPCIÓN LEGAL DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La regulación de las medidas cautelares personales se cierra con el régimen de la prisión provisional. La proyección que los derechos fundamentales tienen sobre este instituto ha sido objeto de recepción legislativa en diversas fases del reciente período democrático. Un hito fundamental fue la Ley Orgánica 5/1995, que dio una estructura rogatoria al incidente cautelar, limitando los poderes de oficio del juez de instrucción. La Ley Orgánica 13/2003 procedió, por su parte, a adaptar la regulación de la prisión provisional a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, sobre todo en lo relativo a sus presupuestos y fines legítimos. Desde entonces, las doctrinas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional han evolucionado en muchos aspectos que no cuentan, sin embargo, con la debida plasmación legislativa. La presente ley pretende materializar una última fase de recepción legal de las exigencias constitucionales en materia de prisión provisional. Las novedades que se introducen en este ámbito son las siguientes:
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(i) Se incorpora, en primer lugar, como garantía del artículo 17.1 CE derivada de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, el derecho a acceder a los elementos que resultan esenciales para impugnar la prisión provisional. Se siguen aquí las directrices establecidas por las SSTC 13/2017 y 83/2019 en relación con la interpretación del alcance de este derecho.
Se arbitra, en particular, un régimen normativo que trasciende la mera posibilidad de acceder inmediatamente a los elementos que resultan esenciales para discutir e impugnar la privación de libertad. Así, en relación con las concretas diligencias que, excepcionalmente, puedan exigir una prolongación específica del secreto, se admite la posibilidad de mantenerlas fuera del conocimiento de la defensa durante un plazo máximo de veinte días. Transcurrido dicho plazo, el principio de contradicción pasa a surtir plenos efectos. La defensa puede acceder entonces a todos los elementos que han sido tomados en consideración al adoptarse la decisión de prisión, hayan recibido o no la catalogación jurídica de esenciales. Si el fiscal le deniega dicho acceso, el juez deberá acordar la libertad de la persona encausada, imponiéndole, en su caso, las cautelas que estime precisas. Se garantiza, de este modo, la plenitud del derecho de defensa y se asegura que el régimen jurídico de intervención defensiva se ajuste totalmente a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la salvaguarda de la imprescindible contradicción en el control judicial de la privación cautelar de libertad ( artículo 5.3 CEDH).
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(ii) Otra novedad de rango constitucional es la recepción de la reciente doctrina sobre el juego de la imparcialidad objetiva y del principio de contradicción, elementos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera inherentes a la idea de «procedimiento judicial» en el la que se sustancia la garantía de «control judicial» del artículo 5.3 CEDH. Las recientes SSTC 29 y 30/2019 constituyen una referencia insoslayable en este punto. Conforme a las citadas resoluciones, la imparcialidad objetiva de quien actúa como juez de la libertad solo resulta garantizada si la decisión de prisión provisional se sujeta a los límites máximos fijados en los cargos criminales formulados por las acusaciones. El sometimiento a los límites marcados por tales cargos abarca, según la doctrina constitucional citada, tanto los hechos punibles como su calificación jurídica.
Las mencionadas resoluciones del Tribunal Constitucional admiten, no obstante, la posibilidad de que se verifique cierta merma en la imparcialidad objetiva cuando el juez de la libertad actúa al mismo tiempo en calidad de juez instructor. Afirma el Tribunal Constitucional que el juez instructor, como director del procedimiento de investigación, tiene legalmente atribuida la obligación de llevar a buen puerto el procedimiento indagatorio por lo que la ley puede otorgarle, en orden a asegurar el éxito de la investigación, cierta autonomía en la apreciación de los fines que justifican la privación de libertad. En otros términos: únicamente un modelo legal de instrucción judicial puede resultar constitucionalmente compatible, según esta jurisprudencia, con cierta renuncia a la plenitud de la imparcialidad objetiva en el control judicial de la privación cautelar de libertad.
En coherencia con esta matización doctrinal, una vez que la figura del juez-investigador resulta legalmente superada y que se ve sustituida por la actuación de una autoridad judicial en posición de estricta garantía, la excepción expuesta pierde el imprescindible sustento de un supuesto de hecho legitimador. La autoridad que actúa en el incidente cautelar como puro juez de la libertad -y no en la doble condición de poder investigador y de juez de la prisión- debe quedar sujeta a los fines que le son indicados por las partes acusadoras. El juez no puede, en este caso, apreciar, por sí mismo y sin alegación de parte, fines distintos a los que las acusaciones promueven sin desbordar el ámbito estricto de las funciones que le corresponden como tercero imparcial. Esta ha sido, en definitiva, la opción del presente texto normativo: convertir al juez de la libertad en una autoridad judicial en plena posición de garantía.
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(iii) También resulta relevante la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el control periódico de la prisión provisional. Se introduce un control de oficio imperativo, de periodicidad trimestral, a cargo del órgano judicial. Se cumple, con ello, un estándar esencial de la doctrina del tribunal de Estrasburgo, en la que el transcurso del tiempo exige una revisión permanente de las razones que justifican la privación de libertad, de suerte que los motivos iniciales, que pueden estar más ligados a la gravedad del hecho punible, van perdiendo fuerza mientras ganan importancia las diversas circunstancias que pueden estar relacionadas con el arraigo y la situación personal y familiar de la persona presa.
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(iv) La recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también abarca, en el texto de la ley, el derecho a someter la decisión de prisión provisional a la revisión de un tribunal imparcial ( artículo 5.4 CEDH). Esta doctrina tiene reflejo en la plasmación precisa de un recurso devolutivo (reforma) ante la sección correspondiente del Tribunal de Instancia. El recurso frente a la prisión se configura, además, como un medio de impugnación de tramitación urgente. Así, cuando se dirige contra la decisión inicial de prisión, contra la confirmación de esta decisión en el trámite de revisión trimestral o contra una resolución judicial que amplía la duración o agrava las condiciones de la privación de libertad acordada, el recurso ha de ser imperativamente resuelto en un plazo máximo de diez días. Además, de acuerdo con lo recogido en la citada STC 29/2019, se regulan los casos en los que, con motivo de la sustanciación del recurso frente a la prisión provisional, debe celebrarse vista con asistencia de la persona encausada, recogiéndose aquí, nuevamente, la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
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(v) Otro aspecto destacado de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional que es objeto de recepción legislativa tiene que ver con el conflicto que puede llegar a producirse entre la salvaguarda de los fines legítimos de la prisión provisional y el derecho fundamental al mantenimiento en el ejercicio del cargo público representativo ( artículo 23.2 CE). Como ha señalado la reciente STC 155/2019, es exigible que la autoridad judicial realice, en este tipo de casos, un juicio de ponderación especialmente exigente, que tenga debidamente en cuenta la incidencia que la privación de libertad puede llegar a tener sobre el ejercicio efectivo del cargo. Esa particular exigencia ponderativa es llevada al texto de la ley.
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(vi) Se incluye, además, la regulación actualizada de la suspensión ope legis del ejercicio de cargo público en los supuestos de investigaciones por delitos de rebelión y terrorismo. La suspensión del ejercicio del cargo público no se concibe ya como la suma de dos resoluciones distintas, un (mal entendido) procesamiento y de una decisión diferenciada de prisión preventiva, sino como resultado exclusivo de la firmeza del auto de prisión provisional, pues esta resolución exige en todo caso el previo traslado de cargos. La sola referencia a la firmeza de la prisión provisional contiene, por ello, el presupuesto íntegro que, conforme a las SSTC 71/1994 y 11/2020, justifica constitucionalmente la suspensión automática del ejercicio del cargo público por «la excepcional amenaza que esta actividad criminal conlleva para nuestro Estado democrático de Derecho». Se añade, asimismo, una referencia expresa a la operatividad de esta suspensión ope legis en los casos de declaración procesal de rebeldía.
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(vi) La recepción integral de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional se completa, finalmente, con dos piezas normativas que se encuentran situadas fuera del libro dedicado a las medidas cautelares.
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a) Como se anticipó al exponer la nueva regulación del estatuto de la persona encausada con discapacidad, se cumplen, en primer lugar, las exigencias enunciadas por la STC 217/2015. Se establece, así, dentro de la regulación de las medidas cautelares aplicables en caso de discapacidad, una modalidad específica de internamiento cautelar que asegura la provisión de la atención médica y especializada necesaria. Se mantiene, en cualquier caso, la completa regulación que el Anteproyecto de 2011 hizo de la llamada prisión atenuada, que permite la adaptación del régimen ordinario de prisión preventiva a ciertos supuestos de hecho excepcionales (avanzada edad, gestación, enfermedad…) en los que la situación de la persona encausada puede requerir condiciones menos gravosas.
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b) Asimismo, dentro del libro dedicado a los procedimientos especiales se incluye la regulación de los trámites que permiten obtener, ante la propia jurisdicción penal, la indemnización por la prisión provisional cuando el procedimiento concluye con una resolución con efecto de cosa juzgada. El resarcimiento se configura en tales casos, tal y como exige la STC 85/2019, como el de un daño sacrificial en el derecho a la libertad y, por tanto, como una hipótesis de responsabilidad civil objetiva. No se trata, pues, de un supuesto de error judicial, ya que, como la citada doctrina constitucional se ha encargado de explicar, la decisión de prisión preventiva puede haber sido estrictamente escrupulosa con la ley, sin infracción alguna de esta, y no por ello cesa del deber de indemnizar el sacrificio consumado en la libertad de la persona absuelta. Se prevé, asimismo, la creación de una Comisión Nacional de seguimiento de la prisión provisional encargada de velar por que los órganos jurisdiccionales y las fiscalías cuenten con medios adecuados para utilizar medidas cautelares menos gravosas que la prisión provisional. También corresponde a este órgano evaluar anualmente la evolución de este instituto.
XXXIV
MEDIDAS CAUTELARES REALES
Las medidas cautelares reales, en cuanto tienden al aseguramiento de la efectividad de los diversos pronunciamientos de tal naturaleza, tienen un contenido heterogéneo, que trasciende al puro aseguramiento de las responsabilidades civiles. En algunos casos estas medidas cautelares tenderán inmediatamente a garantizar la satisfacción de la indemnización civil y podrán ser interesadas por los que ejerzan esta modalidad de acción. Pero también podrán solicitarse este tipo de medidas por el fiscal y los acusadores con la finalidad de asegurar el pago de la posible multa y de las costas, o la eficacia del decomiso y de las consecuencias accesorias de carácter patrimonial. La regulación que se presenta ha recogido los aspectos más esenciales de las normativas incluidas en el Anteproyecto de 2011, en la Propuesta de 2013 y en la propia regulación vigente. Se ha efectuado, así, un importante esfuerzo de actualización y modernización.
La regulación de la tutela cautelar incluye, asimismo, una referencia a «otras medidas cautelares» que pueden ser adoptadas en el proceso penal, donde, como novedad significativa, se incluyen las medidas tendentes a evitar la continuación o el agotamiento de la actividad delictiva y la protección de los derechos y bienes de las víctimas. Las medidas de secuestro de publicaciones, de prohibición de utilización de medios de difusión y de interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información pasan a ser una modalidad particular de ese régimen general de tutela reintegradora.
Se regulan también las medidas que tienden a asegurar la posible responsabilidad de las personas jurídicas y se plasman las especialidades, ya incluidas en el Derecho vigente, que caracterizan a la tutela cautelar en los delitos contra la Hacienda Pública.
XXXV
LA REGULACIÓN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN
El Libro III de la ley va dedicado a la regulación de los actos de investigación. Esta es, quizá, la parcela normativa donde más alto grado de coincidencia puede observarse entre el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, lo que facilita, en gran medida, la recepción legislativa de ambos textos, siempre sometida, evidentemente, a una debida actualización.
Por fortuna, algunos actos de injerencia en la esfera de la persona investigada que durante largo tiempo carecieron de una cobertura legal suficiente en nuestro ordenamiento, como la interceptación de las comunicaciones, disponen ya de un tratamiento legal completo en el Derecho vigente gracias a la avanzadilla normativa que supuso la aprobación de la Ley Orgánica 13/2015. Se trató, eso sí, de un paquete normativo limitado a ciertos actos indagatorios que fueron seleccionados por la nota común de su dimensión «tecnológica». La mayor parte de las diligencias de investigación sigue, por ello, anclada en una regulación legal obsoleta y deficitaria, que la presente ley pretende sustituir por un régimen normativo más preciso, útil, moderno y exigente. El elevado estándar de garantías objetivas que la presente ley introduce en la realización de los diferentes actos de investigación configura, asimismo, un ambicioso marco de protección jurídica de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por el desarrollo de un procedimiento investigador.
La perspectiva tuitiva que preside la normativa sobre los actos de investigación se evidencia, de entrada, en la propia sistemática del texto. Eludiendo el criterio de clasificación que atiende a la autoridad habilitada para realizar el acto, se opta por clasificar las medidas en función de la afectación que sufren los derechos de la persona sometida a la actividad investigadora. Se parte, así, de los actos que afectan a la persona misma investigada –como las diversas formas de identificación y las inspecciones e intervenciones corporales-, continuando por las que suponen una intromisión en los derechos de la personalidad, fundamentalmente en su intimidad e imagen, y las que injieren el ámbito de desarrollo de su vida privada –con la consiguiente protección del domicilio-. A estas normas siguen las que son ajenas a la esfera de los derechos del ciudadano investigado: el cuerpo del delito, los testigos y los peritos. Finalmente, se regulan otros medios de investigación más complejos, como las investigaciones encubiertas y la obtención de datos protegidos.
XXXVI
LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA PERSONA INVESTIGADA
Bajo la rúbrica «medios de investigación relativos a la persona investigada» se regula la identificación visual, la acreditación de la edad y los antecedentes penales, la declaración de la persona investigada, las inspecciones e intervenciones corporales a que puede ser sometida, su sujeción a observación para diagnóstico psiquiátrico, la utilización de marcadores de ADN y las pruebas de detección de alcohol y drogas.
La explicación de este grupo heterogéneo de actos exige prescindir de la sistemática adoptada en el texto articulado y tomar en consideración su finalidad característica. Desde esta óptica, puede observarse que algunas diligencias van encaminadas a determinar la posible autoría del hecho punible, como es el caso de la identificación visual y la utilización de marcadores de ADN. Identificar equivale, en estos casos, a hallar elementos relevantes para dirigir el procedimiento penal contra una persona determinada, centrando en ella la actividad indagatoria. Otras diligencias pretenden, en cambio, resolver dudas suscitadas en relación con la edad, la identidad, los antecedentes, la imputabildad o cualquier otra circunstancia penalmente relevante de una persona que ya está siendo sometida a investigación. En este otro caso, identificar equivale a determinar, con la mayor precisión posible, los datos y circunstancias personales que pueden dar lugar a una respuesta jurídica singularizada.
Frente a estas dos modalidades generales de diligencia identificativa, la declaración de la persona investigada y las inspecciones e intervenciones corporales presentan perfiles propios que exigen su exposición separada.
XXXVII
LA IDENTIFICACIÓN VISUAL Y LA UTILIZACIÓN DE MARCADORES DE ADN
La presente ley presta una singular atención a las garantías que han de ir asociadas a la identificación visual y a la conciliación del régimen jurídico de dicha diligencia con el derecho a la presunción de inocencia. Las investigaciones empíricas demuestran que el resultado que puede obtenerse través de esta diligencia presenta un elevado margen de error. De hecho, un propósito que la regulación evidencia en diversos pasajes, singularmente en las normas relativas al juicio de acusación y la sentencia, es el de limitar el valor que esta diligencia puede llegar a tener a lo largo del proceso. Queda, así, relegada expresamente a la condición de mera fuente de investigación. Su utilidad, por tanto, es la de centrar la actividad indagatoria en una persona determinada, no la de acreditar su responsabilidad criminal. La identificación visual permitirá y obligará a los investigadores a buscar otros elementos de convicción en los que fundar la tesis acusatoria. El mensaje que la ley transmite a los órganos de investigación es, por tanto, claro: la identificación visual no culmina la investigación; más bien le da inicio.
El eje de la regulación de la identificación visual sigue siendo el reconocimiento en rueda. Solo podrá recurrirse a esta diligencia cuando haya dudas sobre la identidad del responsable y existan datos objetivos para sospechar de una determinada persona. Nunca podrá ser considerado dato suficiente, a estos fines, la previa identificación fotográfica del afectado. Se prohíbe, así, que la rueda de reconocimiento pueda practicarse tras una primera identificación fotográfica de la persona sospechosa realizada por el mismo testigo. La previa exhibición de la fotografía frustra la utilidad de la diligencia como identificación espontánea y fiable. De hecho, la identificación fotográfica solo podrá realizarse mediante la exhibición de álbumes en los casos en los que no exista ninguna persona sospechosa de haber cometido el hecho delictivo.
En cuanto a la realización de la rueda, se recoge el principio esencial según el cual el que dirige la práctica de la diligencia no ha de conocer la identidad del sospechoso, evitando así cualquier sugerencia o indicación, incluso involuntaria, que pueda mermar la pureza del reconocimiento. A estos efectos, el fiscal ha de encomendar la realización del acto a un funcionario de su oficina, que quedará debidamente identificado en el acta. Por la misma razón, tampoco podrán tomar parte en la diligencia los agentes que hayan participado en la investigación y que conozcan la identidad de la persona sospechosa. Por lo demás, se establecen garantías para asegurar que quien haya de someterse a la identificación visual no altere su apariencia externa. Se permite, asimismo, que la persona investigada aporte individuos de rasgos similares para que participen en la rueda. Esta siempre habrá de estar compuesta por cinco miembros, además de la persona sospechosa, de apariencia semejante. La violación de cualquiera de estas reglas supondrá la radical nulidad del acto.
En la realización de la rueda se da preferencia a su práctica secuencial. La diligencia se materializará mostrando separadamente a cada uno de los componentes de la rueda, de acuerdo con un orden aleatorio. El testigo solo se pronunciará sobre el reconocimiento una vez que le hayan sido exhibidos, uno por uno, a todos los que conforman la rueda. Con este régimen se trata de evitar la identificación por mera comparación. Con la exhibición simultánea de todos los que componen la rueda, el testigo puede verse inclinado a señalar a aquel que, entre todos los presentes, resulta más semejante al autor del hecho punible, sin reconocerlo realmente como tal. La identificación secuencial evita que la diligencia cobre ese indeseable sesgo aproximativo. Podrá, no obstante, recurrirse a la modalidad clásica de rueda conjunta cuando existan circunstancias que así lo aconsejen y, en todo caso, si lo solicita expresamente la defensa.
Se contemplan, finalmente, dos medios de identificación alternativos al reconocimiento en rueda. En primer lugar, cuando la sospecha pueda recaer en una persona determinada y no sea posible la práctica del reconocimiento en rueda, el director de la investigación podrá recurrir a imágenes grabadas. La utilidad de esta modalidad de la identificación visual se encuentra en la exhibición de imágenes en movimiento. Por tanto, a las que del sospechoso existan o puedan haberse tomado se acompañarán las grabaciones de otras personas de aspecto semejante en una situación similar. Junto al reconocimiento mediante grabación se incluye una modalidad de reconocimiento in situ, inspirada en la regulación británica de la identificación en grupo. Se trata, en este caso, de un método de reconocimiento útil para los momentos inmediatamente posteriores a la comisión del delito. Se permite que el testigo se desplace, acompañado de la policía, al lugar en el que pueda encontrarse el autor de la infracción penal con la finalidad de identificarle. Se prohíbe que esta diligencia se practique en relación con una persona que ya se halle detenida o esposada o que esté siendo sometida a alguna actuación policial. Se evita, con ello, que la diligencia favorezca la identificación de una persona que, de alguna forma, es previamente marcado por la policía como sospechosa.
Al mismo tipo de finalidad identificativa tiende, como ya se ha explicado, la utilización de marcadores de ADN. Se trata de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el curso de la investigación con el perfil de la propia persona investigada. El perfil indubitado de esta última podrá obtenerse bien con su consentimiento, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Garantías. En la prestación del consentimiento se exige, en la línea de la Propuesta de Código Procesal Penal, la asistencia letrada en todos los casos. Si para la obtención de la muestra resulta necesaria la práctica de una inspección o intervención corporal, se procederá conforme a las disposiciones particulares que regulan esta modalidad de acto de investigación. Se establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en la resolución judicial.
En defecto de consentimiento, se permite el análisis de muestras abandonadas siempre que puedan atribuirse fundadamente a la persona investigada y que se recabe la pertinente autorización judicial. Solo excepcionalmente, cuando se trate de un delito grave y las investigaciones estén bajo secreto, podrá acordarse la obtención de la muestra y perfil genético de la persona investigada sin conocimiento de esta. Del mismo modo, solo con autorización del Juez de Garantías y en los supuestos de delitos graves podrán emplearse las muestras obtenidas con fines diagnósticos o terapéuticos.
XXXVIII
DETERMINACIÓN DE LA EDAD, LA IDENTIDAD, LA INIMPUTABILIDAD Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DE LA PERSONA INVESTIGADA
Si hasta ahora se ha hecho referencia a la identificación como diligencia orientada a la búsqueda y concreción de la persona responsable –lo que podríamos considerar, más bien, la determinación de tal persona-, el término también puede ser utilizado con más precisión en un segundo sentido. Determinada la persona sospechosa, pueden existir dudas sobre sus datos identificativos con relevancia procesal. De ahí que, en defecto de documento oficial de identidad o cuando este no resulte fiable, se pueda recabar la certificación de nacimiento.
Cuando existan dudas sobre la mayoría de edad, se podrá recurrir, a su vez, a la correspondiente prueba médica, practicándose, de resultar preciso, la inspección o intervención corporal correspondiente, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a ellas. También se prevé la incorporación de la hoja histórico penal con expresa exclusión de los antecedentes cancelados. Siempre que la defensa no se oponga a ello, podrá el fiscal recabar, asimismo, un informe sobre las circunstancias personales, socio-laborales y familiares de la persona investigada, así como sobre cualquier otra circunstancia que sea relevante para acordar el archivo por razones de oportunidad, aplicar las reglas de conducta establecidas en la presente ley o en el Código Penal y, en su caso, graduar la pena conforme a la culpabilidad del autor.
Pero la circunstancia que, de forma más evidente, puede influir en el régimen jurídico de responsabilidad criminal es la determinación de la posible inimputabilidad por concurrir alguna de las circunstancias previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal. Una nueva diligencia de investigación, denominada observación psiquiátrica e inspirada en la Ordenanza Procesal alemana, viene a completar la parca regulación que sobre esta materia existe en la legislación vigente. La observación psiquiátrica responde, en realidad, a una doble finalidad: determinar la imputabilidad penal de la persona sometida a investigación y evaluar su capacidad de ser sometida al proceso. No solo tiene una misión de naturaleza indagatoria sino también una finalidad de tutela, ya que puede ser un acto requerido para determinar el régimen jurídico aplicable a la persona encausada con discapacidad. La observación puede ser ordenada por el fiscal siempre que haya de ser realizada en régimen ambulatorio. Si es, en cambio, indispensable el internamiento en un centro adecuado, se requiere la pertinente autorización judicial. En este caso, se dispone una duración máxima de treinta días.
XXXIX
DECLARACIÓN DE LA PERSONA INVESTIGADA
Como será explicado con detalle, el nuevo modelo de proceso supone una ruptura definitiva con la formulación provisional de los cargos en un contexto declaratorio. La institución del traslado de los cargos es una garantía imprescindible que ha de ser cumplida en todo caso. La declaración de la persona investigada constituye, en cambio, un acto de investigación eventual, pues precisa la colaboración voluntaria de la persona afectada, que está en todo momento asistida de su derecho constitucional a no prestar declaración.
Tampoco puede ser compelida la persona investigada a incriminarse a sí misma, por lo que, al tomarle declaración, no se le hará apercibimiento alguno de decir verdad. Sin embargo, el modelo opta, en la línea del Anteproyecto de 2011, por marcar una cesura frente al régimen de tradicional irresponsabilidad. Se opta, así, por una reforma paralela del Código Penal, de suerte que la falsa incriminación de terceras personas podrá ser constitutiva de delito. Por ello, la persona investigada será debidamente advertida de esta circunstancia antes de que se le tome declaración. Constituye, además, esta disposición una garantía adicional en relación con el régimen de la declaración de los coacusados.
De la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 se toma, por su parte, la prohibición expresa de administrar sustancias, fármacos o procedimientos que alteren la conciencia, la voluntad o la libertad de decidir en el momento de declarar, así como la de utilizar instrumentos o dispositivos que sirvan para valorar la credibilidad de la declaración. Se impide, de este modo, que se utilicen métodos como el llamado «test de la verdad» o «P-300».
Por otro lado, se establecen normas comunes para regular la declaración ante el fiscal y ante la policía. Como ya se anticipó, la persona investigada tendrá derecho a entrevistarse reservadamente con su letrado también antes de prestar la declaración policial, tal y como ya prevé la legislación vigente. La posibilidad de renunciar al abogado se restringe, no obstante, a las declaraciones prestadas por delitos contra la seguridad del tráfico, salvo que se haya procedido a la detención.
La declaración prestada ante el fiscal y la policía carece en el nuevo modelo de todo valor. Al tratarse de un mero acto de investigación, su contenido no será testimoniado de oficio en el expediente para el juicio oral. Las partes podrán solicitar el testimonio para su propio uso, pudiendo, a lo más, utilizarlo para evidenciar las contradicciones en las que incurra la persona acusada en la declaración que eventualmente preste en el plenario, como será expuesto en su momento.
No teniendo la declaración valor alguno, para que el reconocimiento de hechos realizado en la fase de investigación pueda ser llevado válidamente al acto del juicio oral -y para que pueda fundar, así, la convicción del tribunal a efectos de dictar una sentencia condenatoria-, será necesaria una confesión judicial efectuada de acuerdo con lo previsto en el incidente de aseguramiento de fuentes de prueba.
XL
INTERVENCIONES E INSPECCIONES CORPORALES
Siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional, el presente texto articulado establece, como ya hicieran el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, el régimen jurídico de las inspecciones e intervenciones corporales.
Las primeras son reconocimientos externos que, de ordinario, no suponen injerencia física en el cuerpo de la persona afectada (cacheos, inspecciones superficiales, registros de ropas y pertenencias). Los agentes de policía pueden practicarlos por su propia autoridad cumpliendo los requisitos que se fijan en el texto. Si la inspección deja a la vista zonas íntimas del cuerpo o que no son normalmente visibles o si consisten en la palpación del cuerpo, directamente o a través de la ropa, se exige que se practique por un agente del mismo sexo y en un lugar reservado- Si es necesaria la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal, se deberá recabar la correspondiente autorización del juez. En estos casos, se dispone la necesaria realización del acto por personal sanitario adecuado.
Las intervenciones corporales consisten, a su vez, en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras del cuerpo humano. De acuerdo con la doctrina constitucional, se deslinda la regulación de las intervenciones leves y las graves. Las primeras no exigen acceder a zonas corporales íntimas ni pueden causar dolor o sufrimiento más allá de la molestia superficial que implica la propia toma de la muestra. Las intervenciones corporales graves, en cuanto puedan tener por objeto la extracción de sustancias o elementos de zonas
íntimas o del interior del cuerpo o requerir la anestesia o sedación, quedan sujetas a un régimen normativo más exigente. Podrán practicarse únicamente en la investigación de delitos graves siempre que no supongan un riesgo para la salud del afectado. Requerirán en todo caso de autorización judicial –aun cuando hayan sido consentidas- y deberán ser practicadas por personal médico o sanitario cualificado en el centro correspondiente. Del régimen de autorización judicial se exceptúan, no obstante, la venopunción y la punción digital, que, por presentar un grado de injerencia asimilable al de las intervenciones leves, pueden ser practicadas con autorización del fiscal.
En coherencia con la norma correlativa contenida en las disposiciones generales, se afirma la obligación de la persona investigada de someterse de la inspección o intervención corporal que haya sido ordenada en la forma legalmente prevista. Ante la negativa, el Juez de Garantías podrá acordar su cumplimiento forzoso, de acuerdo con el pertinente juicio de necesidad y fijando expresamente en la resolución las medidas coercitivas que pueden emplearse a estos efectos. Se da, así, una solución legislativa expresa al problema de la imposición coactiva de la intervención corporal, acudiendo para ello a la decisión de la autoridad judicial, ajena en el nuevo modelo a los intereses del investigador, y al correspondiente juicio de proporcionalidad. Será el juez, por tanto, el que se pronuncie sobre la necesidad y los límites de las posibles medidas coercitivas.
XLI
INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES Y CONVERSACIONES PRIVADAS
Como se ha anticipado, la Ley Orgánica 13/2015 ya suplió las carencias regulativas de nuestro ordenamiento jurídico en materia de intervención de telecomunicaciones y conversaciones privadas. No obstante, es evidente el salto cualitativo extraordinario que, frente a la regulación vigente, supone que la autoridad llamada a velar por la legalidad de tales diligencias sea, en la regulación que ahora se introduce, distinta a la que tiene el deber de esclarecer los hechos dirigiendo la actividad investigadora. El Juez de Garantías será el competente para autorizar la interceptación. Lo hará exclusivamente a instancia del Ministerio Fiscal y siempre que la solicitud presentada por este cumpla con los requisitos legamente establecidos. La garantía judicial fijada en el artículo 18.3 de la Constitución podrá, por fin, hacerse verdaderamente efectiva.
Como se explicó al dar inicio a esta exposición de motivos, la voluntad que preside la presente ley no es la de enmendar la totalidad de esfuerzos -y mucho menos los que han llegado a plasmarse en normas legislativas- realizados en el camino conjunto hacia la implantación de un nuevo modelo procesal, sino la de aprovechar todas las contribuciones previamente efectuadas en cuanto pueden tener algo de valioso. Es por ello que la normativa introducida en 2015 es respetada y reproducida en lo esencial, sin perjuicio, no obstante, de introducir en el texto articulado algunas mejoras puntuales de orden técnico o de realizar ciertas alteraciones sistemáticas en beneficio de una mayor coherencia del conjunto. Se opta, por ejemplo, por encabezar la regulación con unas disposiciones comunes en las que se expresan las normas generalmente aplicables a las diversas diligencias que son después reguladas. Se contempla aquí la sujeción a autorización judicial, la posible afectación de terceros, el régimen de secreto, la tramitación en pieza separada, el control judicial y los límites temporales de las medidas, el régimen de los hallazgos casuales, los supuestos en los que procede el cese, las normas sobre destrucción de las grabaciones y la colaboración de la Agencia de Protección de Datos para la supervisión y aprobación de las características, las técnicas y las reglas de funcionamiento de los sistemas de interceptación de las comunicaciones.
La concreta regulación de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas queda sujeta, por su parte, a un triple requisito. En primer lugar, la investigación ha de referirse a determinadas infracciones. Se combina en este punto la gravedad de la pena prevista -prisión igual o superior a tres años- con un listado de delitos que, por debajo de este listón punitivo, pueden requerir singularmente la utilización a esta diligencia extraordinaria. También será posible la interceptación en la investigación de delitos cometidos a través de medios informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o medio de telecomunicación, casos en los que esta diligencia puede resultar insustituible como instrumento indagatorio.
Como segundo requisito, se exige un juicio de pronóstico suficientemente fundado sobre la utilidad de la diligencia para obtener datos relevantes que no resultan accesibles a través de otros medios de investigación menos gravosos.
Finalmente, la diligencia solo podrá acordarse si se ha establecido suficientemente la relación entre la línea telefónica o el medio o sistema de comunicación objeto de intervención y el hecho delictivo. En este punto se extreman las exigencias de concreción y motivación de la solicitud realizada por el fiscal. Igualmente, precisa en todo lo relativo al alcance subjetivo y objetivo de la diligencia habrá de ser la resolución judicial que autorice la interceptación.
Se excluye expresamente la posibilidad de intervenir las conversaciones de la persona investigada con el letrado encargado de su defensa, salvo que este último sea responsable del delito investigado. Se opta, así, por la máxima protección del derecho de defensa. Si, a pesar de ello, llegan a interceptarse conversaciones con el abogado defensor, estas serán puestas en conocimiento de la defensa y se procederá a su destrucción, a no ser que la propia persona investigada solicite su incorporación al procedimiento.
Se prevé que las escuchas tengan una duración máxima de tres meses, prorrogable por periodos sucesivos si subsisten los presupuestos de la medida y hasta una duración máxima de un año. No obstante, en ningún caso se podrá prolongar la intervención más de diez días si en dicho plazo no se ha obtenido ninguna información relevante para la investigación. A la solicitud de prórroga, formulada al Juez de Garantías, se acompañará un informe detallado del resultado obtenido hasta el momento, debidamente acompañado de la transcripción literal de los pasajes de las conversaciones que aportan informaciones relevantes.
La escucha cesará cuando desaparezcan las circunstancias que la motivaron, se agote su duración o expire el plazo del secreto de las investigaciones. También se le pondrá fin en cuanto se produzca la detención de la persona investigada, salvo que sea imprescindible su continuación y el juez la autorice expresamente.
Todo lo relativo a esta diligencia se documentará en pieza separada de carácter secreto. Una vez alzado este, se practicará la primera comparecencia de la persona investigada, trámite en el que la defensa podrá analizar el contenido de las grabaciones y solicitar la exclusión de los extremos que no estén relacionados con el hecho investigado. Este trámite también podrá efectuarse por escrito, tras la entrega de la copia íntegra de las transcripciones.
El uso de las grabaciones en el juicio oral requerirá en todo caso la transcripción fehaciente de estas. La impugnación basada en la existencia de indicios de manipulación justificará la realización de una pericia técnica que pueda autentificar su contenido.
Las normas sobre la incorporación al proceso penal de datos electrónicos de tráfico o asociados se ajustan también, en lo esencial, a la normativa de 2015. Comprende, como esta, los datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios, la identificación mediante número IP, la Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes y la identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.
La tónica de coincidencia sustancial con la regulación vigente se rompe, en cambio, con las llamadas «vigilancias acústicas», esto es, la captación, utilizando dispositivos técnicos, de conversaciones privadas directas que pueden tener lugar tanto en lugares públicos como en domicilios y en otros lugares privados. En atención a la gravedad de esta intromisión, se dispone, en la línea del Anteproyecto de 2011, que tal diligencia solo pueda ser utilizada para captar conversaciones que se produzcan en un encuentro concreto y determinado, sin que pueda ser prolongada más allá de este. La ampliación de la vigilancia a un nuevo encuentro requerirá una autorización singularizada. La vigilancia de las conversaciones procederá solo en relación con los delitos que admiten la diligencia de «agente encubierto». Precisará, en todo caso, autorización judicial. Puesto que la conversación afectada siempre es privada, y está, por consiguiente, sujeta a la protección constitucional de la intimidad, dicha autorización deberá ser recabada aunque el lugar en que se desarrolle el encuentro tenga carácter público. Si para practicar la diligencia resulta imprescindible acceder a un domicilio a efectos de instalar los dispositivos técnicos de escucha, la resolución judicial deberá autorizar expresamente este extremo. También se necesitará habilitación judicial expresa para la captación complementaria de imágenes del investigado y sus interlocutores.
XLII
OBSERVACIONES Y VIGILANCIAS POLICIALES
Las observaciones y vigilancias que pueden desarrollarse en la vía pública y en otros espacios abiertos respecto de personas, lugares y objetos relacionados con el delito sigue careciendo en nuestro ordenamiento procesal de toda referencia legal.
El texto articulado opta aquí por distinguir las vigilancias ordinarias, que la policía puede realizar por su propia autoridad, y las de carácter sistemático. Se consideran sistemáticas las que duran más de treinta y seis horas ininterrumpidas o más de cinco días, consecutivos o no, dentro del plazo de un mes. Esta modalidad y la que se materializa a través de medios técnicos de localización y seguimiento o incluye la obtención de imágenes de personas solo pueden llevarse a cabo respecto de la persona investigada –salvo que excepcionalmente se refieran a un tercero que va a contactar con ella-. Requieren además la previa autorización judicial, salvo en los casos de urgencia, en los que pueden ser acordadas por el fiscal, con trámite de ratificación judicial en las veinticuatro horas siguientes. Todos estos seguimientos tendrán una duración máxima de tres meses a contar desde la fecha de la autorización, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas hasta un máximo de dieciocho meses.
También se somete a autorización judicial la captación de imágenes en domicilios o en lugares cerrados destinados a la realización de actos de carácter íntimo, aunque puedan ser divisados desde el exterior. Se regula, finalmente, con igual sujeción a garantía judicial, la posibilidad de recabar de las compañías u operadores telefónicos la entrega de toda la información que posean sobre la situación geográfica o punto de terminación de red del origen y destino de las llamadas telefónicas realizadas o recibidas por la persona investigada.
XLIII
ENTRADAS Y REGISTROS
La ordenación sistemática de la entrada y registro responde a un esquema similar al de la regulación vigente. Se distingue la entrada en el domicilio, sujeta a la garantía judicial constitucionalmente establecida, de la entrada en lugares cerrados que no tienen tal carácter. Esta segunda modalidad deberá ser autorizada por el Ministerio Fiscal en su calidad de director de la investigación. Se exceptúa, sin embargo, la apertura de cajas de seguridad, para las que también se exige autorización judicial en atención a la especial expectativa de privacidad que puede albergar la persona que recurre a ellas, que persigue justamente la exclusión total del acceso de terceros.
Queda también sujeta a autorización judicial la entrada en el domicilio de la persona jurídica. Se enuncia en este punto una definición expresa de dicho domicilio directamente tomada de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 54/2015). También se determinan las personas que, en tal supuesto de hecho, pueden consentir la entrada. Si estas no prestan su consentimiento, será necesaria la autorización judicial. La misma exigencia de autorización judicial se extiende a la entrada y registro de la sede de los partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como de los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.
La prestación de consentimiento es objeto de una regulación precisa, que trata de despejar cualquier atisbo de ambigüedad. Se ha de proporcionar al interesado una información suficiente acerca de los hechos investigados y la finalidad perseguida con la diligencia, así como de su derecho a oponerse a una entrada que no esté judicialmente autorizada. Se exige, además, que el consentimiento se otorgue siempre de manera expresa y que se haga constar por escrito. Con esta regulación se evita que la persona afectada por el registro pueda resignarse a la entrada sin ser consciente de los derechos que le asisten, en la errónea creencia de que, tratándose de una actuación verificada por agentes de la autoridad, no puede oponerse a su práctica.
Al tradicional registro de libros, papeles, efectos y documentos –en el que se introduce una regulación particularizada de las cartas personales, diarios íntimos y efectos equivalentes- se añade ahora el régimen de intromisión en ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos. La simple autorización del registro domiciliario no habilita para acceder a estos dispositivos. En defecto del consentimiento del titular, es, pues, necesaria la autorización del Juez de Garantías, que ha de fijar, además, el alcance del registro, determinando, en su caso, si han de realizarse copias de los datos informáticos. Se regulan, finalmente, los registros remotos sobre equipos informáticos y las medidas de aseguramiento de datos o informaciones concretas incluidas en sistemas informáticos de almacenamiento hasta que se obtenga la autorización judicial necesaria para acceder a ellos. En todos estos supuestos se recoge, en esencia, la normativa introducida por la LO 13/2015.
XLIV
EL CUERPO DEL DELITO
Bajo la clásica denominación de «cuerpo del delito» se regula la inspección ocular, la cadena de custodia, la destrucción y realización anticipada de efectos, la autopsia, la exhumación de un cadáver y la reconstrucción de hechos. Estamos ya, por tanto, ante diligencias situadas al margen de la esfera de derechos de la persona investigada.
En relación con el levantamiento de cadáver, se incorpora, en esencia, la regulación en su día contenida en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013. Se opta, sin embargo, por que esta diligencia sea realizada por una unidad especializada dirigida por un patólogo forense. Destaca, asimismo, el tratamiento dado a la cadena de custodia, que inspirado en la regulación del Anteproyecto de 2011 comienza con la misma obtención de la fuente de prueba. Se distinguen, en particular, los procedimientos de gestión de muestras -que, por su carácter técnico, deben ser objeto del correspondiente desarrollo reglamentario- de los datos que, en todo caso, han de quedar expresamente registrados para asegurar la integridad de la muestra a lo largo del procedimiento. De esta forma, ha de quedar en todo caso garantizado que el tracto de la muestra pueda ser perfectamente reconstruido sin solución de continuidad. Y se incluye, en la línea de la Propuesta de Código Procesal
XLV
TESTIGOS Y PERITOS
Las reglas sobre la declaración de los testigos en la fase de investigación se caracterizan por su flexibilidad, contrastando así con la regulación más rígida y pormenorizada que, como verdadero acto contradictorio de prueba, se incluye en el libro relativo al juicio oral. Esta flexibilidad se manifiesta en el propio formato del interrogatorio, que constituye simplemente una toma de declaración por parte del Ministerio Fiscal de la que se levanta la correspondiente acta. La causa principal de esta informalidad estriba en la voluntad legislativa de privar a estos actos investigadores de carácter personal de cualquier valor probatorio, evitando que se conviertan en una especie de anticipo de los interrogatorios contradictorios que habrán de practicarse en el juicio oral ante la autoridad judicial. De ahí que las declaraciones testificales tomadas por el Ministerio Fiscal agoten su eficacia en el juicio de acusación, sin posibilidad de acceder al juicio oral.
La regulación de la intervención de la defensa en la práctica de la declaración testifical está más próxima a la línea permisiva de la Propuesta de 2013 que a la rígida opción del Anteproyecto de 2011, que prescindía completamente de toda participación defensiva. La defensa concurrirá al acto y podrá dirigir preguntas al testigo a través del fiscal. Se facilita, con ello, el control defensivo directo del desarrollo de la diligencia, lo que siempre resulta útil para una posterior impugnación. También se propicia una colaboración leal entre el fiscal investigador y la defensa a los efectos de lograr una narración de hechos más completa y precisa. La regulación evita, sin embargo, cualquier apariencia de contradicción. Frente al formato de interrogatorio cruzado ante un tercero imparcial propio del juicio oral, la diligencia de declaración testifical consiste aquí en la formulación de preguntas por parte del Ministerio Fiscal, aunque le hayan sido sugeridas por el abogado defensor.
Han sido objeto de regulación especialmente cuidadosa y detallada las declaraciones testificales de los menores y las personas con discapacidad, asegurando su adaptación a las particulares condiciones y circunstancias concurrentes, con posible intervención de expertos y sin perjuicio de acudir, de resultar preciso, al incidente de aseguramiento de prueba. En la misma línea tutelar, se incorporan al texto de la ley las directrices básicas sobre el régimen de protección de testigos, que se inspiran, en esencia, en las que ya contuviera la Propuesta de Código Procesal Penal. En base a esas directrices, ha de procederse, como reforma paralela indispensable en la articulación de un nuevo modelo de proceso, a la aprobación de una legislación protectora de testigos y peritos. La parca regulación actual es manifiestamente insuficiente para cubrir las necesidades del sistema de justicia criminal, sobre todo en relación con los supuestos de criminalidad organizada.
En las disposiciones relativas a los peritos se mantiene, sustancialmente, la regulación incluida en su momento en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, en la que se introducen, no obstante, algunas actualizaciones especialmente relevantes. Una de ellas es el régimen singularizado de las pericias que pretenden aportar conocimientos que, por estar basados en métodos empíricos dotados de una especial fiabilidad en el seno de la comunidad científica, aportan al proceso conclusiones de especial valor. A pesar de que el concepto mismo de ciencia, especialmente cuando se aplica a la elaboración de una prueba, resulta discutible, se suele aludir a este tipo de diligencia como informe pericial científico o, más genéricamente, como prueba científica. Para lograr un estándar mínimo de fiabilidad que permita la incorporación al acervo probatorio de este tipo de informe se exige que incluya datos adicionales -como la acreditación del perito, la homologación del laboratorio conforme a la normativa de calidad correspondiente, los controles periódicos a los que se somete el laboratorio y la metodología empleada, el ámbito de conocimiento sobre el que se asientan las teorías, técnicas y metodología utilizados…- que no son ordinariamente exigidos a cualquier otra pericia. Puesto que el valor de este tipo cualificado de informe depende, justamente, de su especial grado de fiabilidad, podrán recabarse, además, dictámenes de instituciones acreditadas de carácter científico o académico que sirvan para decidir, con criterios objetivos adecuados, acerca de su admisibilidad. Dentro de la prueba científica se regula también el dictamen de los laboratorios oficiales homologados, para los que se mantiene la regla de no exigir ratificación en el juicio oral salvo impugnación debidamente fundamentada o decisión judicial de contrario.
Otra actualización especialmente relevante del régimen de la prueba pericial es la introducción de reglas que disciplinan concretas pericias que se han convertido en habituales o que resultan especialmente relevantes en la práctica forense actual y que requieren, en todo caso, una orientación y guía legislativa concreta. Es el supuesto de los instrumentos de valoración de riesgo de violencia o reincidencia y, sobre todo, de las pruebas periciales sobre credibilidad de los testimonios de menores de edad. Se garantiza, en todo caso, que estas últimas se realicen siempre por expertos en psicología del testimonio con experiencia acreditada en la realización de este tipo de informes.
A las disposiciones relativas al examen, nombramiento, abstención, recusación e informe del perito se añaden, finalmente, en capítulo específico, las normas particulares relativas al médico forense. En este concreto ámbito se incluye la regulación de la remisión de historias clínicas, que está sujeta a autorización judicial. La justificación de esa ubicación sistemática radica en la necesidad de convertir al médico forense en el receptor directo de la información médica de la persona investigada o de la víctima, preservando, con ello, en la mayor medida posible, la intimidad de ambas.
XLVI
LAS INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS
Bajo la denominación de «investigaciones encubiertas» se alude a la normativa aplicable a las dos diligencias que, como medios especiales de investigación, fueron introducidas por la Ley Orgánica 5/1999, la entrega vigilada y al agente encubierto, así como al sucedáneo tecnológico de la segunda de ellas, conocido como «agente encubierto informático», introducido en la legislación en vigor por la Ley orgánica 13/2015. A estos actos heterogéneos les une, en esencia, una cierta disimulación o encubrimiento de la actividad indagatoria que se desarrolla. El agente encubierto en sentido estricto tiene, no obstante, particularidades propias, relacionadas con la investigación de organizaciones criminales, que hacen aconsejable su explicación separada.
La circulación y entrega vigilada es una diligencia útil para identificar y aprehender a todos los implicados en una actividad delictiva que resulta compleja por la propia dinámica del «tráfico» ilícito de bienes. El mismo concepto negocial de «tráfico» implica una cierta relación multilateral entre personas situadas en lugares y contextos diversos –productores, compradores, vendedores, posibles intermediarios, transportistas y destinatarios finales-. El seguimiento de la mercancía para la identificación de todos estos posibles responsables criminales puede resultar necesario con independencia de la relación ocasional o permanente que exista entre ellos. De ahí que la entrega vigilada aparezca como un medio de investigación útil en los casos en los que los diversos partícipes en el tráfico de los objetos afectados no pertenecen a una organización criminal y mantienen una relación puntual de mera codelincuencia. De acuerdo con esta perspectiva amplia, el eje de la regulación de esta investigación encubierta es la determinación de los bienes y objetos a los que puede referirse. Se opta, de este modo, por acotar su ámbito de aplicación mediante la enumeración tasada de las mercancías y efectos que pueden constituir el objeto de la diligencia. Para llevarla a cabo se requerirá autorización previa del fiscal. Si, por razones de urgencia, no es posible obtener este permiso anticipadamente, la diligencia deberá ser ratificada por el fiscal en un plazo no superior a veinticuatro horas.
Las investigaciones encubiertas en canales cerrados de comunicación consisten, por su parte, en la utilización de una identidad supuesta para acceder a comunicaciones mantenidas en dichos canales. También pueden consistir, excepcionalmente, en la grabación y obtención de imágenes de las comunicaciones entre el agente encubierto y la persona investigada. El evidente parentesco que esta diligencia guarda con la interceptación de comunicaciones determina que su objeto de aplicación coincida completamente con el de esta última diligencia. Cuando la investigación exige trascender la comunicación puramente virtual y llegar al contacto personal con la persona investigada, el régimen jurídico aplicable pasa a ser, en cambio, el del agente encubierto propiamente dicho.
XLVII
EL AGENTE ENCUBIERTO
La atribución de una identidad ficticia a un funcionario de policía se orienta principalmente a vencer la dificultad que supone la clandestinidad y opacidad propia de las estructuras de la criminalidad organizada –normalmente solapadas con otras formas ordinarias y aparentemente lícitas de relación social entre sus componentes-. Se acepta, por ello, el sacrificio parcial del derecho a la intimidad de las personas investigadas haciendo que un agente policial se inmiscuya, con la nueva identidad facilitada, en las relaciones y ámbitos privados en los que se oculta la organización. En definitiva, la razón última que puede justificar la utilización de este medio de investigación excepcional es la necesidad de averiguar las circunstancias relativas a la propia estructura, características, medios y personas que forman el entramado, en principio opaco y clandestino, de la organización criminal.
Por tanto, la función de esta diligencia de investigación encubierta ha de ser la de aportar al proceso penal los datos necesarios para acreditar los elementos constitutivos de los delitos de organización criminal. En este punto, la regulación contenida en el artículo 282 bis de la ley procesal en vigor se corresponde a un ordenamiento penal sustantivo ya superado, en el que las organizaciones criminales no estaban definidas como tales. La inclusión en este precepto procesal de un elenco tasado de delitos respondía al intento de realizar una definición del concepto de «delincuencia organizada» por referencia a una serie de actividades típicamente relacionadas con las organizaciones criminales, como es el caso del tráfico de drogas. El contexto sustantivo actual es muy distinto. Desde la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, existe en nuestro ordenamiento una noción penal ya consolidada de delincuencia organizada que obliga a actualizar el sentido de la diligencia. Se asume, por ello, el ámbito de aplicación de la regulación del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, que ligaba esta diligencia a la investigación a los delitos de organización criminal.
Así, el agente encubierto investigará principalmente el delito de promoción, formación, dirección, coordinación o pertenencia activa a una organización criminal, obteniendo todos los datos relativos a la distribución de funciones y tareas entre sus miembros, a los medios utilizados en su actividad, a sus diversos ámbitos de actuación, a sus centros de decisión y, en general, recogiendo todos los elementos determinantes de la existencia de una organización criminal tal y como viene definida en el texto punitivo.
Ahora bien, en cuanto intromisión extraordinaria en la intimidad de las personas afectadas, solo podrá entenderse justificada la utilización de este medio especial de investigación si la organización investigada presenta unos ciertos rasgos característicos. La opción regulativa es, por ello, atender a la excepcional peligrosidad o complejidad de la organización según los propios elementos de gradación que establece la legislación sustantiva. Así, en principio solo podrá investigarse mediante agente encubierto una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves. Si la actividad que desarrolla es la comisión de delitos menos graves, deberá reunir alguna de las circunstancias fijadas en el artículo 570.bis.2 del Código penal, es decir, deberá presentar una especial complejidad o peligrosidad que justifique el grado de injerencia que la utilización de esta diligencia implica.
Quedará, de esta forma, excluida la investigación mediante agente encubierto cuando la organización criminal se dedique a la comisión reiterada de delitos leves. Y tampoco podrá utilizarse este medio de investigación en relación con los meros «grupos criminales». En este último punto se consigna una sola excepción: los grupos criminales terroristas. La fisonomía del terrorismo internacional –que actúa a través de pequeñas células completamente independientes- no se ajusta a la noción penal de «organización», lo que debe llevar, también en plano procesal, a la equiparación del tratamiento normativo de los grupos terroristas y las auténticas organizaciones de esta índole.
De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la investigación de infracciones distintas a la constitución, promoción, coordinación, dirección o pertenencia activa a una organización criminal nunca será la finalidad primordial del agente encubierto. Por este motivo, la extensión de la investigación a estos otros delitos –singularmente, los que constituyen el objeto de la actividad delictiva de la organización investigada- requerirá autorización judicial expresa e individualizada para cada uno de ellos.
En cualquier caso, la esencia de la institución del agente encubierto sigue siendo la misma. Se trata de la infiltración de funcionarios de policía, bajo identidad supuesta. De ningún modo podrá atribuirse esta condición a los particulares que actúen como confidentes policiales.
De la concreta regulación pueden destacarse otros aspectos significativos, como la limitación temporal de la intromisión a un plazo de seis meses, prorrogable por periodos de idéntica duración. Pero es particularmente importante la gradación legal de la injerencia que supone la actuación del agente encubierto. Se distingue, así, una cierta intromisión en la intimidad inherente a esta figura, y que por ello no precisa una nueva autorización judicial – como la entrada en domicilio con el consentimiento, evidentemente viciado, de la persona investigada que desconoce la verdadera identidad y condición del agente policial-, de aquellas otras –como, por ejemplo, una vigilancia acústica- que, en cambio, requerirán una nueva y expresa autorización del Juez de Garantías.
La misma gradación está presente en la regulación de la excusa absolutoria ligada a los delitos cometidos por el agente encubierto, que queda sujeta a una regla general de necesidad y proporcionalidad.
XLVIII
OBTENCIÓN O CONSERVACIÓN DE DATOS PROTEGIDOS
En la regulación de la obtención y conservación de datos protegidos han de distinguirse niveles distintos de tutela.
En un nivel tuitivo de menor intensidad se sitúan todas las informaciones relevantes para el proceso que se encuentran disponibles en fuentes abiertas de información, así como los datos relativos a la persona investigada que son accesibles a través de canales abiertos de comunicación. La policía judicial queda, lógicamente, habilitada para recabar todas estas informaciones por su propia autoridad. No obstante, si la obtención de datos se realiza de forma sistemática y continuada, con la finalidad de crear un registro histórico de la actividad de la persona investigada en el entorno digital, el grado de intromisión en la autodeterminación informativa alcanza un nivel superior y exige una tutela reforzada. Se requiere entonces la autorización previa del Juez de Garantías. Si resulta necesario acceder a canales cerrados de comunicación o hacer uso de una identidad supuesta por parte de la policía, se llega al máximo grado de protección y es de aplicación el régimen jurídico de la interceptación de las comunicaciones o de las investigaciones encubiertas.
Asimismo, y en coherencia con los dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos, el fiscal, como director del procedimiento de investigación oficial, está autorizado para requerir la entrega de datos personales -necesarios para el esclarecimiento de los hechos punibles- que estén contenidos en ficheros públicos y privados, salvo que una concreta disposición legal exija autorización judicial. Quedan exceptuados de este régimen general de obtención de datos los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Según el soporte en que se encuentre almacenado, el acceso no consentido a este fichero estrictamente personal o doméstico quedará sujeto a la normativa establecida para el registro de libros, papeles, efectos y documentos o para las intromisiones y registros en ordenadores, dispositivos electrónicos o sistemas de almacenamiento masivo de memoria. Será, por tanto, necesaria la correspondiente autorización del Juez de Garantías. También será imprescindible esta autorización para proceder al cruce de la información disponible sobre la persona investigada con otros datos obrantes en otras bases de titularidad pública o privada.
Un supuesto distinto es el acceso generalizado a ficheros –diferentes a los policiales y a los constituidos en el ámbito de la administración de justicia- a los fines realizar el tratamiento cruzado de datos de carácter personal mediante sistemas automatizados que se encuentren almacenados en archivos correspondientes a cualesquiera personas, organismos o instituciones públicos o privados distintos de los archivos policiales. Se trata de comparar, en función de criterios de búsqueda normalmente basados en el perfil criminológico del autor, todos los datos almacenados y obtener así resultados coincidentes que faciliten la identificación y aprehensión del posible responsable. En este caso, no se trata de acceder a datos personales directamente relacionados con los hechos punibles. Al contrario, la diligencia consiste en comparar datos personales de múltiples sujetos, que, en su mayoría, pueden ser completamente ajenos a la infracción, con la finalidad de encontrar a la persona que debe ser investigada. El carácter indiscriminado que tiene el acceso a datos personales exige en este caso un régimen jurídico más exigente, que incluye la correspondiente autorización judicial previa. Para minimizar la injerencia en los derechos de terceros, se ordena que el tratamiento a través de sistemas automatizados se realice de forma seudonimizada, desvelándose únicamente la identidad de los perfiles relevantes para la investigación. Asimismo, los datos facilitados que no sean utilizados para la determinación de la identidad de la persona investigada deben ser inmediatamente cancelados.
Se incorporan, finalmente, a la regulación las garantías relativas al tratamiento de datos derivadas de la Directiva 680/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos. En particular, el responsable del tratamiento de los datos debe establecer un sistema de control sobre el acceso a los equipos y dispositivos utilizados para el tratamiento y transmisión de la información y debe confeccionar, a tal efecto, un registro de actividades que incluirá la finalidad del tratamiento, los datos tratados, su relevancia para la investigación y la extensión del tratamiento. Dicho registro incluirá los medios y medidas adoptados antes y durante el tratamiento de los datos.
XLIX
EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN: NUEVO RÉGIMEN DE LA DENUNCIA
A la regulación del contenido de la actividad investigadora sigue, en el texto de la ley, la de su estructura procedimental. Con ella se da inicio al libro IV, íntegramente dedicado a la exposición secuenciada de las tres grandes etapas del procedimiento: la investigación, el juicio de acusación y el juicio oral. Aunque el grueso de las novedades que se introducen en este ámbito comienza a hacerse evidente con motivo de la regulación de las indagaciones policiales previas, ya las normas dedicadas a la denuncia revelan ciertos rasgos de modernidad y una línea directriz general de adaptación al contexto cultural y tecnológico de nuestro tiempo. Hay que advertir, no obstante, que el régimen de la denuncia es, en esencia, el tradicional en nuestro Derecho, habiéndose optado decididamente por mantener el deber de denunciar en relación incluso con los particulares. Ahora bien, se introducen tres novedades dignas de reseña:
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(i) La exención del deber de denunciar por razón del vínculo familiar o afectivo no alcanza ahora a los supuestos de delitos cometidos contra bienes personales de menores de edad. En tales casos, prima sobre la consideración al vínculo afectivo o familiar el deber de protección y garantía de la integridad e indemnidad del menor.
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(ii) Frente a las clásicas formas de presentación verbal o escrita, se incluye la posibilidad de denunciar de forma telemática. Esta denuncia telemática no se instrumenta necesariamente a través de la firma o el certificado digital; también pueden utilizarse los canales oficiales que hayan sido establecidos al efecto por la autoridad competente para recibir la denuncia y puede incluso utilizarse cualquier otro medio oficial que garantice la comprobación fehaciente de la identidad del denunciante.
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(iii) Las normas de presentación de la denuncia se adaptan, finalmente, a las disposiciones de la Directiva 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Se contempla, en particular, la posibilidad de que la denuncia derivada de la actuación, en el seno de una entidad pública o privada, de un alertador -denominación esta sugerida por la doctrina por carecer de las connotaciones peyorativas de sus posibles alternativas- pueda ser directamente presentada ante la autoridad penal competente por el responsable del canal de denuncia, no revelándose la identidad de la persona que dio la alerta interna salvo que se realice un requerimiento expreso al efecto.
L
ACTUACIONES PRELIMINARES DE LA POLICÍA
Como se ha anticipado, la presente ley distingue las investigaciones policiales preliminares del verdadero procedimiento de investigación del Ministerio Fiscal. La policía no tiene, en el nuevo sistema, un procedimiento de investigación propio. Puede, y esto es muy distinto, realizar por sí misma determinadas actuaciones investigadoras. Estas actuaciones policiales preliminares se caracterizan por dos notas fundamentales: solo pueden abarcar actos de injerencia nula o mínima y deben cesar con la identificación del sujeto que se considera responsable.
En cuanto a la primera nota característica, las actividades investigadoras que realmente pueden suponer una intromisión relevante en la esfera de derechos de un ciudadano exigen en todo caso la intervención del fiscal. Y en los supuestos previstos en el artículo 18 de la Constitución, la autorización del propio juez –que siempre se recabará por conducto del fiscal, como único interlocutor directo de la autoridad judicial en la estructura del Estado investigador-
En cuanto al segundo rasgo antes aludido, las indagaciones preliminares de la policía solo estarán justificadas cuando no exista una persona claramente identificada como posible responsable de la infracción criminal. Hecha esta averiguación, la amenaza potencial que la investigación supone para la libertad y los derechos de la persona investigada obligará a formalizar las actuaciones en un procedimiento bajo la dirección inmediata del Ministerio Fiscal y con la vigilancia de un Juez de Garantías.
De ahí que, por regla general, las investigaciones sin autor conocido hayan de quedar archivadas en sede policial -sin perjuicio de su necesaria comunicación por relación al Ministerio Fiscal, que podrá incoar el procedimiento de investigación en todos aquellos supuestos en los que lo considere preciso-. Una vez que se produzca la identificación del posible autor se pondrá la investigación a disposición del fiscal por medio del correspondiente atestado.
En definitiva, las actuaciones policiales previas tendrán un punto final obligado con la identificación del sujeto al que se atribuye la comisión del delito. Se entiende así que la determinación del sospechoso exige el inicio del verdadero procedimiento de investigación, que lleva consigo garantías formales de gran importancia en beneficio de la persona que se convierte en sujeto pasivo de esa actividad estatal.
Justamente una de las notas esenciales que lleva aparejado ese procedimiento formal es que, desde su misma incoación, ha de tener asignado un Juez de Garantías.
LI
DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍAS
La efectividad del nuevo modelo de tutela judicial en la fase de investigación requiere de un mecanismo de determinación del Juez de Garantías que, además de ser objetivo y automático, pueda activarse desde el mismo inicio del procedimiento.
Se han descartado en este punto diversas opciones que generaban duplicidades de trámites y distorsiones procedimentales. La conclusión ha sido clara: el Ministerio Fiscal, como director de la investigación, ha de ser el único destinatario directo de la notitia criminis. Puesto que el juez pasa a desempeñar un rol de garantía y no es una autoridad implicada en la persecución del delito, no ha de recibir directamente las denuncias y atestados policiales. Ha de dársele, en cambio, comunicación inmediata de la decisión inicial del fiscal. Con esta comunicación comenzará a desplegar su labor garantizadora.
A estos efectos, se ha optado por un sistema de gestión documental simplificado gracias a los instrumentos que proporciona la nueva oficina judicial. Esta puede servir simultáneamente de soporte orgánico de la labor del fiscal y del juez que actúan en el procedimiento. El fiscal, una vez recibida la denuncia o atestado o mediante una decisión de oficio, dictará su decreto inicial, dando traslado inmediato del mismo al letrado de la Administración de Justicia de la oficina, que le asignará un número de registro con el que se determinará, conforme a las reglas de reparto preestablecidas, el concreto magistrado de la sección de investigación del Tribunal de Instancia llamado a asumir la función Juez de Garantías para todas las incidencias de ese procedimiento de investigación.
La existencia de esta «oficina» a cargo de un letrado de la Administración de Justicia y al servicio común del juez y del fiscal evitará toda duplicidad documental. Será esta oficina pública la única sede física del procedimiento, bajo la custodia del mencionado letrado. El contenido del expediente estará a disposición permanente del fiscal director de la investigación y a él tendrá acceso puntual el Juez de Garantías cada vez que sea requerida su actuación en un concreto incidente. Las partes, a su vez, tendrán un acceso modulado en función de su grado de intervención en las actuaciones. Así, por ejemplo, el acceso de la defensa será pleno desde la práctica de la llamada «primera comparecencia», salvo que haya mediado declaración de secreto parcial.
El acceso plural a un procedimiento único será sencillo de gestionar una vez que se produzca la imprescindible implantación del expediente electrónico. Bastará con fijar adecuadamente los correspondientes perfiles de usuario. Por tanto, la concreta dinámica funcional deberá ser objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.
Esta forma flexible de acceso al procedimiento permitirá igualmente prescindir de la constante notificación de todas las resoluciones o actos recaídos en el procedimiento investigador. Solo serán objeto de notificación específica determinadas decisiones fundamentales expresamente señaladas en el texto de la ley. El acceso ordinario de las personas interesadas al procedimiento tendrá lugar con la permanente puesta a disposición de los letrados, agilizada y simplificada con el mencionado sistema de acceso electrónico a través del expediente digital.
LII
CONTROL JUDICIAL DE LA DECISIÓN INICIAL DEL FISCAL
La determinación inmediata del Juez de Garantías se ha de producir cualquiera que sea la decisión que el fiscal adopte ante la notitia criminis. Tanto si decide iniciar el procedimiento de investigación como si lo considera improcedente, se designará un juez para ese concreto asunto. Esto permite arbitrar un control judicial de la decisión inicial de no investigar a través de su impugnación ante la autoridad judicial.
Esta decisión que adopta el fiscal ante la presentación de la notitia criminis –un decreto que declara que no ha lugar a la investigación- es distinta de la resolución de archivo del procedimiento que puede tener lugar una vez que los hechos han sido investigados. En este segundo caso, es posible que el fiscal dé por finalizado el procedimiento por no haber obtenido indicios suficientes para ejercer la acusación contra una persona determinada. Esto, en cambio, no debe ocurrir en el estadio inicial. Si en un primer momento no hay indicios suficientes de delito, el deber del fiscal es poner en marcha los recursos estatales pertinentes para obtenerlos.
Por tanto, el archivo inicial que declara la improcedencia de la investigación solo procede si el fiscal considera que el hecho no es constitutivo de infracción penal.
Como se ha anticipado, este decreto también debe dar lugar a la determinación de un Juez de Garantías. Notificada a los denunciantes y a los ofendidos la decisión de no investigar por no revestir el hecho caracteres de delito, la resolución del fiscal puede ser impugnada ante el juez, haciendo valer ante este una valoración discrepante de la relevancia penal del hecho denunciado.
LIII
PRIMERA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Cuestión distinta a la anterior es que la notitia criminis recibida se base en meras conjeturas o sospechas, o que el denunciante pretenda, simplemente, que se lleve a cabo una investigación de corte preventivo o genérico sobre las actividades de una persona o de un colectivo determinado. En estos casos debe procederse igualmente al archivo por la ausencia de carácter delictivo de los hechos, o, más bien, por la misma falta de concreción de hechos punibles en la denuncia presentada. No en vano, en las disposiciones comunes a la fase de investigación, se incluye una contundente prohibición de las investigaciones genéricas. Estas se oponen a los principios básicos de un Estado de Derecho y son más bien propias de un régimen de impronta autoritaria e inquisitorial.
En el mismo orden de cosas, el mejor antídoto frente a cualquier peligro de investigación genérica es la obligación de inmediata delimitación fáctica del procedimiento. Frente a la indeterminación que se observa en la práctica procesal actual, se exige en el nuevo modelo que el decreto inicial del fiscal contenga una narración somera de los hechos denunciados y de su calificación jurídica provisional.
Desde el mismo inicio del procedimiento de investigación ha de producirse, sin perjuicio de su progresiva ampliación o concreción, una primera delimitación -lo más precisa posible- de su ámbito objetivo y subjetivo. Con ello se facilita el más efectivo ejercicio del derecho de defensa y la realidad del control judicial. Y es que, una vez recibido el decreto de iniciación de la investigación, el Juez de Garantías, a la vista del relato fáctico que contenga, podrá proceder de oficio al sobreseimiento del procedimiento por la manifiesta falta de relevancia penal del hecho.
Por tanto, cuando sea el propio fiscal el que infrinja la prohibición de investigaciones genéricas o basadas en meras conjeturas, será el juez el que, en el ejercicio de su labor de garantía, proceda a cerrar la investigación.
LIV
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
En este marco de inmediata sujeción a control judicial se desenvuelve el procedimiento de investigación. Se arbitra en este punto un procedimiento de carácter flexible y ágil, claramente basado en el Anteproyecto de 2011 En la presente ley, el fiscal desarrolla su investigación dándole la dirección que considera procedente, sin estar sometido en modo alguno a la tutela del juez. Solo un acto será imprescindible: la primera comparecencia de la persona investigada, que asume en el nuevo modelo la función garantista que hoy se atribuye confusamente a la imputación. Se establece aquí un severo régimen de sanción procesal de su retraso indebido del que hoy día se carece.
Si para desarrollar esa investigación son necesarios actos de injerencia sujetos a autorización judicial, el fiscal debe acudir al Juez de Garantías con los elementos que acreditan la necesidad de practicar esa diligencia o de acordar la pretendida medida cautelar. A él deberá también dirigirse si entiende que procede la declaración de secreto total o parcial de las actuaciones.
En todo momento del procedimiento el fiscal, la defensa y las acusaciones podrán tener acceso al Juez de Garantías para obtener el aseguramiento de una fuente de prueba siempre que exista un riesgo objetivo de pérdida que impida toda demora.
Finalmente, hay que destacar la supresión en este procedimiento investigador del complejo sistema de recursos frente a resoluciones interlocutorias. Superada la forma procesal, de carácter secuencial, del procedimiento preparatorio, las impugnaciones de las decisiones del fiscal se realizan ante el Juez de Garantías en los casos expresamente señalados en la ley. Y en cuanto a las resoluciones de este juez, en general solo son recurribles los autos de sobreseimiento y los que resuelven sobre las medidas cautelares. Se ha optado en este punto, como en 2011, por una impugnación devolutiva de carácter horizontal ante una sección colegiada del Tribunal de Instancia denominada «sección de reforma».
LV
LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR O PREVIA AL TRASLADO DE CARGOS
La importancia estructural del acto de primera comparecencia o traslado de cargos permite dividir idealmente el procedimiento investigador del fiscal en una investigación preliminar, previa a la formulación de cargos, y una investigación principal, una vez que la primera comparecencia ya ha sido realizada. La investigación preliminar es la que se produce cuando no se ha identificado un posible responsable o no hay elementos suficientes para entender como tal a la persona designada en la denuncia o en el atestado policial. En la mayoría de los casos, esta fase no tendrá lugar, pues el procedimiento se iniciará con una clara identificación de la persona sospechosa. No obstante, determinadas investigaciones complejas o graves que hayan sido directamente asumidas por el Ministerio Fiscal exigirán esta actividad indagatoria previa o preliminar.
La investigación principal es la que deriva del acto de «primera comparecencia», con intervención de la persona investigada, a la que ya se han comunicado los hechos punibles y su posible calificación jurídica. Es, por tanto, el verdadero procedimiento de investigación, pues tiene un sujeto pasivo determinado, con un haz de garantías que juegan en su beneficio y con pleno juego del derecho de defensa.
LVI
LA PRIMERA COMPARECENCIA COMO TRASLADO DE CARGOS
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto toda la estructura de la investigación pivota en torno a un acto fundamental que se denomina primera comparecencia y que viene a sustituir parcialmente a la hasta ahora denominada «imputación».
En el actual sistema de imputación, por efecto de la distorsión práctica del modelo originario de procesamiento fijado en 1882, han quedado confundidas dos instituciones diversas: la comunicación provisional de los cargos y la depuración judicial de estos una vez que el procedimiento preparatorio ha concluido y pretende ejercitarse la acción penal. Esa confusión ha llevado a que la primera de las dos funciones, a consecuencia de la indebida intervención judicial, produzca un lamentable efecto estigmatizante y contribuya, en suma, a un importante detrimento del derecho a la presunción de inocencia.
En la regulación propuesta la imputación se sustituye en su dimensión más primaria por un acto de comunicación provisional de los cargos que se denomina «primera comparecencia de la persona investigada». Se trata de un traslado anticipado de la posible tesis acusatoria que tiene carácter vinculante. Es este el acto de garantía que debe anticiparse lo más posible, pues hace surgir el haz de facultades y derechos defensivos de la persona investigada y las garantías objetivas que le vienen asociadas, como el comienzo del cómputo del plazo de investigación. La regulación de esta primera comparecencia se aparta, así, de toda finalidad indagatoria. Por eso se distingue claramente de la declaración de la persona investigada, como diligencia que tiene una regulación específica y separada, a la que ya se ha hecho referencia. Esta declaración solo se producirá con motivo del traslado de los cargos si así lo desea expresamente la persona afectada.
El fiscal quedará sometido a los límites de su propia comunicación de cargos. Siguiendo un esquema semejante al previsto en la Ley del Jurado, cualquier ampliación objetiva o subjetiva que el curso de la investigación imponga exigirá su traslado inmediato con una nueva comparecencia sujeta a los mismos requisitos. Esto permitirá que no haya disfunciones entre el ámbito de defensa derivado de la práctica de la primera comparecencia y el que finalmente se determine con el escrito de acusación -por más que este pueda resultar más detallado en la narración histórica-. Y esto supone una diferencia sustancial con la práctica actual, en la que el juez marca una primera tesis acusatoria en la imputación que no es siempre compartida por el fiscal actuante, lo que genera constantes idas y venidas en el procedimiento, cuando no auténticas contradicciones conceptuales, como la falta de vinculación de la acusación a los límites fijados en el auto de procedimiento abreviado.
LVII
LA PRIMERA COMPARECENCIA COMO ACTO DE PARTE
La dimensión extrajurisdiccional que, según lo expuesto, adquiere la primera comparecencia en el nuevo modelo de proceso priva a este acto de cualquier efecto estigmatizante que pueda derivar de la intervención del juez. Se puede decir, en realidad, que la primera comparecencia, como formulación provisional de cargos, es un acto de parte.
Un modelo respetuoso con la presunción de inocencia ha de evitar que en el curso de la fase preparatoria se produzca una validación judicial anticipada de la viabilidad o verosimilitud de la acción penal, cargada del halo de independencia, equidistancia e imparcialidad de juicio que corresponde a la configuración constitucional del juez. Este no se debe pronunciar sobre la verosimilitud de la tesis acusadora hasta el juicio de acusación de la fase intermedia, en el que procederá al rechazo o confirmación de los cargos definitivos, o, en otros términos, al sobreseimiento o a la apertura del juicio oral, así como a la depuración de los materiales investigadores que traten de ser convertidos en prueba y que hayan sido ilícitamente obtenidos por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial.
La atribución al fiscal del acto de primera comparecencia es, además, un sistema plenamente compatible con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional relativos a la imputación. El Tribunal Constitucional se refirió en su momento a la imputación como acto judicial previo a la finalización de la instrucción en la medida en que en el procedimiento concretamente examinado –el abreviado- el responsable de la investigación era el juez. No afirmó en ningún momento que el acto en sí mismo tuviera naturaleza jurisdiccional. El estándar fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para asegurar el conocimiento previo de la acusación se cumple igualmente en sistemas en los que la comunicación a la persona investigada de los posibles cargos se realiza por el Ministerio Fiscal, sin intervención judicial alguna. En realidad, lo que no es racional es que se formulen cargos por un juez.
LVIII
SANCIÓN A LA DILACIÓN INDEBIDA DE LA PRIMERA COMPARECENCIA
No obstante, la práctica forense enseña que la formulación de los cargos puede ser indebidamente retrasada por el director de la investigación. Por ello, se ha optado por mantener y potenciar el sistema de sanción judicial del retraso injustificado de la primera comparecencia que ya se contenía en el Anteproyecto de 2011. En la regulación que se presenta, esta circunstancia puede conducir incluso al sobreseimiento de la causa.
La tesis reiterada del Tribunal Constitucional es que la atribución de la condición de sujeto pasivo en el procedimiento de investigación puede depender de la práctica de diligencias tendentes a la comprobación de la verosimilitud de los posibles cargos. Por tanto, no tiene por qué producirse al inicio del procedimiento. Basta con que, verificada antes de la finalización de la investigación, recaiga en un momento que permita al afectado alegar, aportar y proponer en su descargo lo que considere relevante. Lo trascendental, por tanto, de una información tardía es que pueda generar una situación material de indefensión.
Con esta perspectiva, lo razonable es recuperar el sentido inicial de la transmisión de los cargos dotándola de un mecanismo efectivo que impida su dilación indebida. El nuevo reparto de papeles entre el fiscal que dirige la investigación y el juez que vela por el respeto a las garantías durante su curso permite articular un medio de control efectivo que prevenga el retardo injustificado.
Por tanto, en la disociación de la actividad de dirección de la investigación y la de garantía se encuentra, una vez más, la capacidad del nuevo modelo para tener éxito donde los precedentes han fracasado.
Así, la primera comparecencia resulta preceptiva en el texto articulado ante la presencia de datos o elementos objetivos que permitan dirigir el procedimiento contra una persona determinada, lo que se ha conocido en la tradición jurídica española como la presencia de indicios de criminalidad. A efectos de garantizar que el Ministerio Fiscal cumpla escrupulosamente con el deber de proceder a practicar la primera comparecencia tan pronto como estos indicios concurran, se establece un mecanismo estricto de sanción judicial al retardo injustificado que se produce al tiempo de examinar la legalidad de la actuación investigadora previa.
Es el juicio de acusación en la fase intermedia el momento en el cual la autoridad judicial realiza una labor de depuración de la regularidad de la formación de la tesis acusatoria. En el desarrollo de esa labor, el Juez de la Audiencia Preliminar habrá de verificar que la primera comparecencia no ha sido retrasada indebidamente, de forma que haya impedido a la defensa alegar, proponer o aportar elementos de descargo que sean relevantes o irreproducibles con posterioridad. No puede admitirse en un sistema procesal verdaderamente garantista que se produzca la pérdida irremisible de una prueba de la defensa por el retraso injustificado del traslado de los cargos. En tal caso, procederá el sobreseimiento.
Asimismo, aquellos materiales que se hayan obtenido sin intervención de la defensa por el retraso malicioso o injustificado de la primera comparecencia no podrán acceder al juicio oral, procediendo el Juez de la Audiencia Preliminar en relación con ellos como si se tratase de prueba ilícitamente obtenida -pues, en definitiva, se trata de materiales que han sido recogidos en vulneración del derecho de defensa-. En los supuestos más graves, el Juez de la Audiencia Preliminar acordará el sobreseimiento si, una vez eliminados los elementos recabados sin intervención defensiva, la acusación carece de suficiente sustento desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia.
LIX
TUTELA FRENTE A LA DILACIÓN INDEBIDA DE LA INVESTIGACIÓN
Tanto el Anteproyecto de 2011 como la propuesta de Código Procesal de 2013 trataron de recuperar el espíritu originario del legislador de 1882, que concebía el sumario como una fase breve y puramente preparatoria. Solo así puede asegurarse que las diligencias investigadoras no acaben gozando de un indebido valor probatorio. Arbitrar garantías en este sentido resulta mucho más sencillo con el reparto de roles propio del nuevo sistema, ya que se introduce una figura judicial de estricto control de la que nuestro proceso penal ha estado huérfano hasta el momento.
Como idea previa ha de comprenderse que el control de la duración del procedimiento es una garantía orientada a la protección de los intereses de la concreta persona que está siendo sometida a un procedimiento de investigación. Se trata, en definitiva, de asegurar la efectividad de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Hasta tanto las investigaciones no llevan a dirigir las sospechas hacia una persona determinada, la garantía de limitación temporal de la persecución estatal de la infracción cometida se encuentra, en cambio, en el plazo de prescripción señalado por la ley. Por eso, no puede acogerse la opción seguida en la propuesta de Código Procesal de 2013, consistente en sujetar el procedimiento de investigación a límite temporal desde su misma incoación, aunque no se dirija contra ninguna persona.
Sentado que el control de la duración de la investigación se orienta a la protección de la esfera de los individuos afectados, el inicio de su cómputo ha de ligarse precisamente a la identificación del sujeto en el que se concreta la sospecha de responsabilidad criminal. En esta línea, la primera comparecencia de la persona investigada tiene un doble efecto temporal. Por una parte, es el momento en que se interrumpe del plazo de prescripción del delito en relación con la persona a la que se transmiten provisionalmente los posibles cargos. De otra, como garantía que viene a sustituir a la prescripción interrumpida, debe ser el momento inicial del control de la dilación indebida del procedimiento de investigación.
En la articulación de un sistema de tutela judicial efectiva frente a la dilación indebida del procedimiento investigador se ha descartado seguir un modelo regulatorio que sujete apriorísticamente todas las investigaciones a límites máximos de duración establecidos en abstracto. Este tipo regulación, de resonancia reglamentista, es el único posible en los sistemas de instrucción judicial, en los que el juez investigador debe controlarse a sí mismo, lo que se convierte en un puro desiderátum si no se establecen límites legales objetivos aplicables a todos los procedimientos. Donde el juez no investiga no es necesario, en cambio, convertir el procedimiento de investigación, al margen de sus peculiaridades y características distintivas, en una especie de lucha contra el cronómetro. Un sistema procesal de perfil acusatorio, que normalmente se caracteriza por una mayor agilidad en la tramitación de la investigación, cuenta precisamente una figura judicial de garantía, un tercero imparcial ajeno a la investigación oficial que puede velar por la adecuada duración del procedimiento y asegurar la efectividad del derecho de la persona investigada a un proceso sin dilaciones indebidas. Por ello, una vez transcurridos los tiempos fijados como estándares de duración normal de los procedimientos, se arbitra en la presente ley un incidente a disposición de la defensa para que esta pueda denunciar ante el Juez de Garantías que el procedimiento investigador se prolonga más allá de lo que exigen sus particulares circunstancias. Celebrada una vista en la que el fiscal debe explicar, y en su caso justificar, las razones por las que el procedimiento no ha concluido, el Juez de Garantías puede fijar un plazo máximo para la terminación de las investigaciones, atendidas las circunstancias concurrentes y oídas todas las partes del proceso.
La exigencia de un debate sustanciado ante un tercero imparcial, que puede apreciar las características distintivas de cada procedimiento investigador, permite clarificar, asimismo, las consecuencias procesales de la expiración del plazo máximo -superándose este punto las dudas e incertidumbres que llevó consigo la regulación introducida en su día por la ley 41/2015-. En la presente ley, la expiración del plazo eventualmente fijado por el juez lleva consigo, inequívocamente, la nulidad de todas las diligencias que se practiquen con posterioridad.
La solución se encuentra, en definitiva, en el aprovechamiento del papel tutelar que, en un modelo de corte acusatorio, cumple la autoridad judicial, La desvinculación del juez de la labor investigadora permite hacer sencillo lo que el sistema de instrucción (en el que el juez, como investigador, se controla a sí mismo) convierte en una compleja maraña de plazos tasados y prórrogas sucesivas, sin consecuencias procesales claras. Un juez ajeno a la investigación oficial aparece como el árbitro idóneo para corregir, a instancia de parte, los supuestos patológicos de dilación indebida del procedimiento de acuerdo con lo que exijan las peculiares características de cada asunto.
LX
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD EXTERNA DE LA INVESTIGACIÓN
La actividad investigadora ha de estar caracterizada por la reserva propia de su naturaleza puramente preparatoria. Una transmisión indiscriminada de su contenido a la opinión pública supone un grave atentado para el derecho a la presunción de inocencia.
Es sabido que la idea de proceso público tiene dimensiones diversas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por un lado, la publicidad tiene una dimensión subjetiva como derecho fundamental que, en beneficio de las partes y como garantía institucional del Poder Judicial, ha llevado a la superación del carácter secreto del proceso inquisitivo. En particular, la posibilidad de que el público acceda al desarrollo del juicio oral constituye para la persona acusada una garantía de la independencia e imparcialidad del juzgador y del propio cumplimiento de la legalidad procesal. Esta quedaría en entredicho si la justicia se impartiera de forma secreta. Estamos por ello ante una manifestación fundamental del propio derecho de defensa.
Pero es distinta la dimensión que la publicidad cobra como garantía social en un Estado democrático. En este caso, su fundamento constitucional es el derecho a dar y recibir una información veraz. Un derecho que en nuestra «sociedad de la información», más que a través de la presencia directa del público en la sala de vistas, se instrumenta a través de la labor de difusión que realizan de los medios de comunicación social.
Esta vertiente «colectiva» o «social» de la publicidad no tiene la misma eficacia en todas las fases del procedimiento penal. Alcanza su plenitud en el acto del juicio oral, en el que, en determinadas circunstancias, los medios de comunicación pueden llegar incluso a transmitir públicamente el desarrollo de las sesiones. Tiene, en cambio, su mayor restricción en el ámbito de la actividad investigadora. En este momento preprocesal el flujo de información que se transmite al exterior ha de ser objeto de un tratamiento muy cuidadoso para salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia.
Con este fin, completamente distinto al del estricto secreto sumarial -que supone la restricción del acceso a las actuaciones de las propias partes personadas-, la ley de 1882 estableció una regla general de secreto ad extra del procedimiento instructor que en la práctica ha sido escasamente respetada.
La implantación de facto de un sistema de difusión total e indiscriminada de cuanto acontece en el curso de la actividad investigadora oficial ha contribuido a la proliferación, no ya de juicios paralelos al que puede desarrollarse en el plenario en régimen de audiencia pública, sino más bien de juicios anticipados que se ponen en marcha desde la primera sospecha policial.
Estos juicios mediáticos también han contribuido a sobredimensionar el valor de la investigación previa al juicio. Pero, sobre todo, han servido para poner en entredicho la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, que en los casos que presentan cierta notoriedad pública llega ya muy mermado al acto del plenario. Son pocas las ocasiones en que una sentencia absolutoria acaba teniendo la misma difusión mediática, restableciéndose en lo posible el honor de la persona absuelta.
Sin llegar al extremo de prohibir toda transmisión de información –opción constitucionalmente inviable-, la nueva regulación del procedimiento de investigación sí que ha de introducir cautelas normativas que aseguren que la información transmitida se contraiga a lo necesario desde el punto de vista del interés informativo. Las garantías que, en este punto, se han introducido para conciliar la libertad de información y la eficacia real de la presunción de inocencia se contraen al ámbito específico del procedimiento y de sus actores.
Se ha entendido, así, que no es una tarea propia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinar cómo han de comportarse los profesionales de la información en la elaboración y difusión de noticias sobre los procesos criminales. Basta, por tanto, con reiterar en esta exposición previa que el principio de presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, vincula a todos, y, por tanto, también a estos profesionales y a los medios a los que pertenecen.
Circunscrito el campo de la ley procesal al ámbito específico de los actores del procedimiento de investigación, la regulación propuesta introduce garantías ajustadas a los cánones marcados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Se busca, así, que el flujo de información se limite a lo esencial desde el punto de vista del interés informativo y que se transmita de forma aséptica y objetiva.
Estas cautelas se desenvuelvan en un doble ámbito, orgánico y material.
En el ámbito orgánico, se establece un cauce oficial de transmisión de la información ajeno a cualquier tipo de comunicación interesada, privilegiada o sesgada de datos o noticias relativos al procedimiento. De esta forma, aunque pueda resultar irrealizable el objetivo último de acabar con este tipo de conductas, debe dejarse claro a los profesionales de la información cuál es la fuente oficial a la que puede atribuirse credibilidad y fiabilidad pública.
El criterio seguido ha sido que, tal y como establece el artículo 4 de su Estatuto Orgánico, corresponda al Ministerio Fiscal transmitir la información oficial del procedimiento de investigación que está bajo su dirección. Lo debe hacer, además, utilizando el cauce ordinario de las notas de prensa y los comunicados oficiales, para alejar cualquier tipo de tratamiento privilegiado de unos medios frente a otros.
Esto supone igualmente que, salvo autorización del fiscal responsable de la investigación, los órganos gubernativos y policiales no estarán autorizados para transmitir datos relativos al procedimiento en curso. En este punto, es comprensible que en numerosas ocasiones, especialmente cuando acontecen crímenes de gran trascendencia social, las autoridades policiales o sus mandos superiores se apresuren a transmitir a la opinión pública, a veces prácticamente en tiempo real, todos los avances de la investigación, especialmente cuando conduce a la identificación o detención de un sospechoso. Pero este proceder, ligado a una cierta necesidad de transmitir a la opinión pública el supuesto éxito de la labor investigadora, no es compatible con una visión más global del procedimiento y más ajustada al verdadero significado que los hallazgos policiales tienen en el marco de un Estado de Derecho. Desde este punto de vista, la culminación de las investigaciones policiales no suele suponer más que el inicio de un procedimiento preparatorio caracterizado por un haz de derechos y facultades del sujeto pasivo que han de ser rigurosamente respetados.
Este conjunto de garantías que asisten a la persona investigada quedan seriamente relativizadas si el afectado ha sido previamente presentado con nombre y apellidos a la opinión pública como autor de los hechos punibles. Un tratamiento de la información de este sesgo desde las instancias administrativas, aunque en cierto modo comprensible por la posición que ocupan dentro de la estructura del Estado democrático, supone un atentado intolerable al derecho a la presunción de inocencia.
Ha de ser el fiscal director de la investigación el que realice la selección de los elementos que, por su interés informativo, pueden ser transmitidos a la ciudadanía y debe ser él también el que fije los términos en los que se han de consignar los datos correspondientes, asumiendo la responsabilidad derivada de los excesos o errores en que pueda incurrir en esta delicada labor. Para ello se establece un ámbito de garantía material. Los encargados de transmitir esa información oficial quedan sujetos a límites que impiden cualquier tipo de gestión de la información que suponga un detrimento para el derecho a la presunción de inocencia. Los datos que, en general, pueden tener interés informativo, quedan reseñados en el texto articulado.
LXI
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN
Dado que la investigación se configura como una fase no jurisdiccional encaminada únicamente a la averiguación del delito y de sus eventuales responsables, el pleno despliegue de la contradicción de posiciones se ha de producir en su sede natural, que es el juicio oral.
En el plenario el método del enfrentamiento de dos partes en pie de igualdad ante un tercero neutral es la garantía procesal de la libertad y de los derechos de la persona acusada. Pero esto no significa que deba privarse a la defensa de toda intervención en la fase de investigación. Antes bien, la introducción de una dimensión contradictoria del ejercicio del derecho defensa en la fase preliminar es una de las principales tendencias de armonización legislativa en materia procesal penal.
En este punto, se ha diseñado un régimen de intervención de la defensa que no admite confusión alguna con la contradicción propia de la fase procesal, y que, por esa misma razón, no puede generar indebidamente un sucedáneo de prueba. La limitación de la intervención judicial de la fase preliminar, lejos de suponer una minoración de las garantías de defensa, las refuerza considerablemente si se tiene presente un principio básico del nuevo modelo: la ausencia de todo valor probatorio de las actuaciones practicadas en fase de investigación, que no acceden al juicio oral más que en casos tasados, conforme a un rígido sistema de testimonios.
El estatuto de la defensa en la fase de investigación se desarrolla, así, a través de cuatro derechos: a conocer el contenido íntegro de la investigación, a aportar a esta cuantos elementos se consideren necesarios, a proponer la práctica de las diligencias que puedan servir para su descargo -con posibilidad de acceder a la autoridad judicial en caso de denegación- y a participar en la práctica de los actos de investigación. La proposición y participación en la actividad investigadora tiene una plasmación diversa cuando existe un riesgo de pérdida previsible de una fuente de prueba personal. En este supuesto cualificado la defensa tiene el derecho de acceder directamente al Juez de Garantías a través del denominado «incidente de aseguramiento».
LXII
DERECHO A CONOCER Y RÉGIMEN DEL SECRETO
El derecho del investigado «a conocer» la investigación tiene en el texto articulado un doble contenido. Se refiere, por una parte, al conocimiento de los hechos punibles y de su calificación jurídica provisional –que se le comunican en el acto de primera comparecencia-. Incluye, por otra parte, el conocimiento de las actuaciones indagatorias realizadas, lo que supone, en definitiva, el acceso a todo lo actuado en la fase de investigación.
Este doble conocimiento es el presupuesto de los restantes derechos reconocidos en la ley. La articulación de la defensa se basa en el previo conocimiento de los hechos que se atribuyen, de su relevancia jurídica y de los elementos y diligencias que los sustentan. Con esta base podrá la defensa aportar elementos y proponer diligencias en su descargo.
El derecho a conocer se articula, en suma, como un efecto automático de la primera comparecencia que, sin embargo, puede verse excepcionado ante la necesidad de decretar el secreto de las investigaciones. En este supuesto, el conocimiento inherente a la formulación de cargos no desaparece sino que se pospone a un momento posterior que, en todo caso, no impida la efectividad del derecho de defensa. Esto implica, desde luego, un riguroso control judicial de la duración del secreto, sujeto en todo caso a un límite máximo para salvaguardar que la defensa goce siempre de un amplio margen de tiempo para alegar, discutir y proponer cuanto tenga por conveniente sobre los aspectos de la investigación a los que no ha podido tener acceso.
LXIII
DERECHO A APORTAR ELEMENTOS DE DESCARGO
Por otra parte, la persona investigada ha de poder desplegar una actividad de descargo basada en todas las informaciones de las que disponga. En este caso, los elementos exculpatorios que se aportan no implican actividad alguna del órgano investigador, por lo que se ha de favorecer su incorporación al expediente, sin perjuicio de la valoración que le pueda merecer su relevancia.
En este sentido, no plantea problema alguno la admisión del material susceptible de incorporarse como prueba documental en el acto del juicio. Lo mismo puede decirse sobre los informes periciales de parte.
En otros casos, como los de declaraciones testificales, si la diligencia solicitada es rechazada por el fiscal, se autoriza legalmente la incorporación documentada de declaraciones juradas -en su caso, bajo la fe pública del notario o del letrado de la Administración de Justicia en la nueva oficina-. Estas podrán ser tenidas en cuenta por el Juez de la Audiencia Preliminar a la hora de confirmar o rechazar los cargos definitivamente formulados.
LXIV
DERECHO A INTERESAR LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS
El tercero de los instrumentos de la defensa en la fase de investigación implica la posibilidad de interesar la práctica de diligencias siempre que sean concretas y determinadas - no indagaciones genéricas-. Se trata de una facultad íntimamente ligada al derecho a aportar. Desde el momento en el que una persona es informada del procedimiento que se dirige contra ella no solo debe tener la posibilidad de sumar a la investigación todos los materiales con los que cuente para procurar su exculpación. También debe reconocérsele la posibilidad de solicitar del fiscal la práctica de determinadas diligencias que entienda que pueden ser decisivas para eximirle de los cargos que le son provisionalmente comunicados.
Esta posibilidad conduce necesariamente a plantear dos de los aspectos más delicados de esta fase. En primer lugar: cuál debe ser la vinculación del fiscal a la solicitud de diligencias de investigación de la persona investigada. Y lo que es más importante: cuándo ha de producirse el control judicial de la denegación de los actos de investigación interesados por la defensa.
La primera de las cuestiones debe ser enmarcada en el contexto de la nueva fase de investigación. Se pretende articular una fase puramente instrumental del juicio oral. Por ello, el fiscal director de la investigación debe conservar el poder de conformar el procedimiento y consiguientemente de determinar su contenido con cierta agilidad.
Esta circunstancia no debe impedir que el fiscal, llevado por el deber de objetividad que preside su actuación, acuerde las diligencias que le sean solicitadas por la defensa y que él mismo considere que pueden influir de forma relevante en su decisión sobre la procedencia de ejercer la acción penal. Ante la posible denegación infundada de una diligencia, se producirá, en cualquier caso, la debida articulación contradictoria del derecho la defensa. De este modo, el investigado podrá someter la denegación del fiscal a la revisión del Juez de la Audiencia Preliminar, que se pronunciará sobre la pertinencia de los actos de investigación. El juez ordenará que estos se practiquen cuando, al efectuar el juicio de acusación, estime que son imprescindibles para demostrar la improcedencia de la acción penal que pretende ejercitarse. La persona investigada podrá así hacerlos valer en el juicio de acusación a efectos de lograr el correspondiente sobreseimiento.
En este punto, un control judicial basado en la posibilidad de impugnación durante todo el curso del procedimiento habría supuesto un claro riesgo de implicación del juez en la dirección de la investigación, de mayor dilación de esta -al articularse en dos instancias- y de indebida extensión de su objeto. La solución arbitrada ha sido la de un control diferido a la fase en la que la actuación investigadora del fiscal se sujeta a depuración judicial, que es la audiencia preliminar, en las que el juez podrá ordenar la práctica de diligencias que sean útiles y pertinentes y que hayan sido rechazadas por el fiscal.
LXV
DERECHO A PARTICPAR EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS
El nuevo modelo de proceso penal ha de eludir cualquier confusión entre las diligencias de investigación y las verdaderas pruebas. Ha de evitar, por ello, que se reproduzcan miméticamente las formalidades que solo adquieren verdadera funcionalidad en el acto del juicio oral. La práctica actual que convierte las declaraciones de testigos y peritos efectuadas durante la fase investigadora en solemnes ensayos de prolijos interrogatorios no tiene más virtualidad que la de dilatar la ágil tramitación del procedimiento preparatorio.
Ahora bien, una regulación de las diligencias de investigación que aligere sus formalidades y las libere de una apariencia de contradicción que va en perjuicio principal de la defensa, no equivale a excluir una amplia participación de la persona investigada. Al contrario, si se recorre la regulación de los concretos actos de investigación puede observarse de inmediato que la intervención de la defensa es generalizada. Va desde la aportación de personas de rasgos similares en la diligencia identificación visual hasta la garantía de presencialidad, con asistencia letrada, en las diversas modalidades de entradas y registros o de inspecciones oculares -o en las autopsias, las exhumaciones o la reconstrucción de hechos-. La regulación de cada acto de indagación arbitra, por tanto, una modalidad de intervención o control defensivo adaptada a la dinámica de la concreta diligencia. De hecho, frente a la excesiva prevención que el Anteproyecto de 2011 mostró en relación con la intervención de la defensa en las declaraciones testificales, la presente ley asegura, también en estas, como ya se ha visto, la posibilidad de intervención defensiva. Las ventajas de esta opción son claras: permite un mayor control por parte de la defensa del desarrollo de la diligencia y sienta las bases para una leal colaboración entre el letrado de la persona encausada y el fiscal responsable de la investigación.
LXVI
INCIDENTE DE ASEGURAMIENTO
El esquema general de la participación defensiva tiene su excepción en los casos en los que existe un peligro de pérdida de una fuente de prueba personal.
En este punto, el dato fundamental es la previsibilidad del evento que puede impedir la práctica de este tipo de prueba en el acto juicio. En los casos en los que existe un pronóstico razonable de pérdida de prueba, el Derecho comparado contempla normalmente un incidente de aseguramiento. Un incidente que en nuestro ordenamiento presenta hoy día una regulación manifiestamente insuficiente.
En un diseño coherente con las reglas generales de la prueba que se establecen en las disposiciones generales, el nuevo incidente de aseguramiento presenta los siguientes rasgos definitorios.
En primer lugar, no estamos ante un sistema de generación anticipada de prueba. Al contrario, es un mecanismo legal de reacción ante el riesgo de pérdida de la fuente. De ahí que los actos de aseguramiento solo deban acceder al juicio oral cuando el riesgo prevenido se haya materializado, de forma que haya quedado totalmente impedida la práctica en el plenario de la genuina prueba.
De otro lado, a efectos de que el acto de aseguramiento pueda cumplir una cierta función sustitutiva de la prueba imposibilitada, se establece un sistema de plena contradicción que hace que el Juez de Garantías sea el verdadero protagonista del incidente. Le corresponde, ante una petición directa del fiscal o de la defensa, apreciar la realidad del riesgo invocado y dirigir la práctica del propio acto de aseguramiento.
El acto realizado, debidamente documentado y custodiado por el letrado de la Administración de Justicia, será testimoniado en caso de apertura del juicio oral. En el plenario se procederá a su lectura si el riesgo que motivó el aseguramiento se materializa y la verdadera prueba no puede practicarse.
Por otra parte, el incidente también podrá tener lugar en la fase intermedia si es en dicho momento cuando se detecta el riesgo que lo justifica. En cambio, si, una vez abierto el juicio oral, el órgano de enjuiciamiento, por sobrevenir idéntico riesgo de pérdida, se ve obligado a practicar una declaración testifical o un examen pericial antes del inicio de las sesiones del plenario, se estará ante una verdadera anticipación de la prueba. Hay que tener en cuenta que, una vez cerrada la fase intermedia, el acto de aseguramiento se practica contradictoriamente ante el tribunal llamado a dictar la sentencia. Este podrá, por tanto, resolver sobre el objeto del proceso en función de la valoración conjunta de todo el acervo probatorio, con cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de inmediación –que exige que sea el mismo juez que ha presenciado todas las pruebas el que dicte la sentencia sobre el fondo-. De ahí que en el marco de los actos previos al juicio oral sí se aluda a la posible práctica de «prueba anticipada» ante el órgano de enjuiciamiento antes del inicio de las sesiones.
LXVII
SUPUESTOS ESPECIALES DE ASEGURAMIENTO
El incidente de aseguramiento también da cabida a dos supuestos que no obedecen al fundamento general de la institución tal y como acaba de ser expuesto. Se trata de los casos de confesión judicial urgente de la persona investigada y de declaración de personas vulnerables. Ambos se caracterizan por estar desde un principio orientados a acceder al juicio oral, sin depender del riesgo de pérdida de la fuente de prueba. Es más, en el caso de la exploración del menor a través de expertos, se busca justamente evitar la práctica de un examen contradictorio en el acto del juicio oral.
El supuesto de las personas vulnerables enlaza con las exigencias del Derecho Europeo y del llamado «Estatuto de la Víctima». Cuando resulta absolutamente inidóneo el examen contradictorio del testigo por las propias condiciones de edad, enfermedad o discapacidad que presenta, se debe establecer un cauce especial de aseguramiento. Se incluye la colaboración de un especialista con conocimientos idóneos para entablar la adecuada comunicación con el testigo menor. Se podrán obtener de este modo los datos pertinentes evitando en lo posible la victimización secundaria. Como ya se ha explicado, se regula, además, de forma expresa el informe pericial sobre credibilidad de la declaración prestada por un menor.
En lo relativo a la confesión, es evidente que no sería asumible socialmente un sistema que no admitiera, siempre que concurran determinadas condiciones legales, un cierto valor de la que presta la persona encausada antes del juicio. De ahí que se haya establecido para este caso la exigencia de intervención judicial, entendiendo que la presencia del juez constituye el grado máximo de garantía con el que se puede validar la autenticidad de esa confesión.
Cuando la persona investigada, que habrá podido entrevistarse con su letrado antes de declarar ante el fiscal, confiese su participación en los hechos, podrá ser llevada ante la autoridad judicial para que reproduzca su declaración autoincriminatoria. Se exigirá siempre la presencia de su letrado –o, en los casos de extrema urgencia en los que este no pueda ser hallado, la del designado de oficio para asistirle en el acto-. Cuando se haya procedido de este modo, el testimonio de la confesión se incluirá en el expediente de juicio oral y se podrá proceder en todo caso a su lectura en el plenario.
LXVIII
INTERVENCIÓN DE LAS ACUSACIONES
El nuevo modelo procesal debe ser coherente con nuestra tradición histórica. La función primordial de esta ley no es otra, en realidad, que adaptar esa tradición a las exigencias derivadas del marco constitucional vigente y las características de la sociedad española del siglo XXI.
Ambas referencias conducen a un sistema que, como se ha expuesto, admite acusaciones alternativas al Ministerio Fiscal dotadas de un amplio margen de actuación. Esto supone que estas acusaciones han de poder intervenir activamente en el procedimiento de investigación.
También las acusaciones personadas podrán, por tanto, conocer las investigaciones desarrolladas y aportar al procedimiento los elementos que estimen útiles a sus fines. Es más. si, finalizada la investigación, el fiscal considera que no hay elementos suficientes para ejercer la acción penal, las acusaciones no públicas –o las víctimas que en este momento decidan personarse- podrán acudir al juez de garantías para que les autorice el ejercicio de la acción penal, ordenando, a tal efecto, si resulta necesario, se practiquen las diligencias que hayan sido denegadas por el fiscal.
LXIX
EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
Como se ha señalado, la presente ley toma, en esencia, la estructura del procedimiento de investigación establecida en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 valorando la capacidad de dicho texto de armonizar el respeto a los principios constitucionales del nuevo proceso penal y la sencillez regulativa en la sucesión de los diversos trámites procesales. La nota de la sencillez procedimental quedaba, sin embargo, en entredicho, cuando el citado anteproyecto llegaba a la etapa final del procedimiento preparatorio y al momento del tránsito a la fase intermedia. La regulación se ramificaba entonces en una serie de incidentes de finalidad diversa, que hacían que la conclusión de la investigación fuera excesivamente compleja.
La opción de la presente ley es la simplificación procedimental de la conclusión del procedimiento de investigación, manteniendo, en esencia, la estructura de 2011, pero aligerando esta de algunos de sus contenidos, sobre todo de la proliferación de incidentes -que daba lugar a cierta sensación laberíntica-. De este modo, cuando la investigación se cierra con la acusación del fiscal -que acompañará ya su escrito de acusación al decreto conclusivo - el procedimiento se desarrolla con fluidez hacia la fase intermedia con la presentación, en su caso, de los escritos de acusación alternativos y la remisión de todo el expediente al Juez de la Audiencia Preliminar, que será el que proceda a la depuración de las acusaciones presentadas.
En cambio, para los supuestos en los que el fiscal estime que no hay motivos para ejercer la acusación se arbitra un único y sencillo incidente a disposición de las acusaciones personadas - o de la víctima que se persone en ese momento-. Para comprender la esencia de este trámite debe advertirse que su idea rectora es que no se trata de una revisión judicial de la decisión tomada por el Ministerio Fiscal en relación con el ejercicio de la acción pública penal -decisión que solo a él compete-. El sentido del incidente, al que se da la significativa denominación de «autorización judicial de la acusación no pública», es que las partes o víctimas que discrepan de la decisión del fiscal puedan exponer al Juez de Garantías las razones por las que consideran viable el ejercicio de su propia acción penal, obteniendo, en su caso, el imprescindible auxilio judicial para la práctica de las diligencias que resulten estrictamente imprescindibles para sustentarla y, eventualmente, la autorización para ejercitar la acción penal y promover la apertura del juicio oral.
LXX
FUNCIONES DE LA FASE INTERMEDIA
Cerrada la investigación y ejercida la acción penal comienza el curso de la llamada fase intermedia. Desde este momento adquieren las actuaciones pleno carácter jurisdiccional, puesto que se ha presentado una concreta pretensión acusatoria. Así se declara expresamente en el precepto que encabeza la regulación de esta fase: la acción penal se ejercita con la presentación del escrito de acusación. Esto determina igualmente que el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de esa acción -ya plenamente conformada y ejercida- no pueda tener efectos puramente provisionales. De este modo si, en su labor de depuración, el juez estima que la acción penal ejercitada contra el acusado no está suficientemente fundada, el sobreseimiento que dicte tendrá siempre pleno efecto de cosa juzgada. El acusador, por tanto, no podrá presentar la acción penal con una intención meramente exploratoria. Deberá asumir que las consecuencias del ejercicio de la acción contra un ciudadano son siempre definitivas. Por su parte, el ciudadano que ha sido formalmente acusado podrá, de este modo, obtener un pronunciamiento seguro sobre la responsabilidad que se le atribuye en los hechos punibles.
El sobreseimiento judicial en la fase intermedia se relaciona con la nueva articulación del sistema de «imputación». Como se ha expuesto anteriormente, la verdadera esencia jurisdiccional de la «imputación» no está en su dimensión de formulación provisional de cargos – asumida en el nuevo sistema como acto de parte en la llamada «primera comparecencia»- sino en su otra vertiente de verificación del fundamento de los cargos que la acusación pretende finalmente presentar. La misión jurisdiccional en la imputación se desenvuelve, por tanto, en el juicio de acusación mediante el examen judicial de los cargos definitivamente formulados por el actor y de la licitud de los elementos que los sustentan.
Es este el modelo de «imputación judicial» que, como paradigma común a los sistemas continentales y anglosajones, se ha establecido en el procedimiento ante la Corte Penal internacional. En el procedimiento establecido en el Estatuto de Roma, una vez que la investigación ha concluido, la Sala de Cuestiones Preliminares ha de efectuar el juicio de acusación mediante una audiencia «de confirmación de los cargos» previa a la apertura del plenario. Este es el sistema por el que, en suma, se opta en la presente regulación, en la línea que ya fue propuesta por el Anteproyecto de 2011.
En realidad, con esta opción legislativa no se hace otra cosa que volver nuevamente al espíritu de la regulación de 1882, que queda fortalecido. El juicio de acusación tenía en la fase intermedia del procedimiento ordinario un protagonismo similar al que se le atribuye en el nuevo modelo. Correspondía su ejercicio a un órgano distinto del juez instructor que había dirigido las investigaciones. La posterior regulación del procedimiento abreviado, al atribuir esta función al mismo Juez de Instrucción que había construido la tesis acusatoria e impulsado el procedimiento hasta la fase intermedia convirtió este juicio sobre el fundamento de la acusación en un trámite puramente nominal. Se trata, por tanto, también en el ámbito de la fase intermedia, de recuperar una función de control judicial que es esencial en un modelo garantista de proceso y que se ha visto devaluada por su atribución a un único juez con funciones de dirección de la investigación.
Como se ha señalado anteriormente, la competencia para conocer de la fase intermedia se atribuye a un magistrado de la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia que, en ese caso concreto, actuará como Juez de la Audiencia Preliminar y que no intervendrá después en el desarrollo del juicio oral.
Ahora bien, ha de advertirse que, frente a la propuesta normativa realizada por el Anteproyecto de 2011, la presente ley establece un juicio de acusación pleno, al que no se sustrae la función esencial de depurar los materiales ilícitamente obtenidos. Se ha optado, en efecto, por llevar la depuración de la prueba ilícita a su trámite natural, que es el juicio de acusación o confirmación de cargos. De este modo, la audiencia preliminar sirve para someter a completa revisión y depuración la actuación investigadora llevada a cabo, autónomamente, por el Ministerio Fiscal, impidiendo el acceso al juicio oral de aquellos materiales que han sido ilícitamente obtenidos y evaluando, al tiempo, si los elementos restantes son suficientes para justificar la apertura del juicio oral. Con ello se salvaguarda la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento, que, al quedar eximido de la función de depuración de la prueba, carece de todo contacto previo con los materiales investigadores y puede proceder al enjuiciamiento del hecho sin ningún prejuicio o idea preconcebida basada en el examen preliminar de meros actos de investigación.
La atribución de la función de depuración de la prueba al Juez de la Audiencia Preliminar se complementa, en el texto de la ley, con la articulación de un recurso de apelación con efecto suspensivo. De este modo, cuando el juez de la fase intermedia excluya determinadas pruebas por razón de su carácter ilícito, la decisión definitiva sobre su acceso al plenario podrá producirse antes de que dé comienzo el juicio oral.
LXXI
PROCEDIMIENTO DE LA FASE INTERMEDIA
En cuanto al procedimiento diseñado para la fase intermedia, la idea rectora ha sido evitar en lo posible la duplicación de trámites. De este modo, se mantiene la opción de 2011 inspirada en la ordenanza alemana de establecer un concepto amplio del escrito de acusación que incluye dos partes diferenciadas que se presentan a un mismo tiempo: las conclusiones provisionales y la proposición de prueba, por un lado, y la fundamentación de la acusación, por otro. Este último documento contiene los motivos por los que el acusador considera que hay fundamento suficiente para celebrar un juicio penal.
Esta idea unificadora de trámites se traslada también al escrito de defensa. Tiene este igualmente un doble contenido. Por una parte, se compone de la calificación provisional -que se formula de contrario a la presentada por la acusación- y de la proposición de prueba. Incluye, de otro lado, cualquiera de las impugnaciones propias del juicio de acusación: petición de sobreseimiento o exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, con posibilidad de petición de diligencias en ambos supuestos.
En cualquier caso, a efectos de dinamizar el procedimiento, se admite que la defensa pueda limitarse a presentar la calificación provisional y la proposición de prueba, sin necesidad de formular impugnación alguna de la tesis acusatoria. En este supuesto, se podrá pasar directamente a juicio oral. Adquiere, así, esta fase intermedia una naturaleza eventual similar a la del modelo portugués, en cuanto la actividad del juez solo tiene lugar en función de las impugnaciones presentadas.
Del mismo modo, al incluirse las conclusiones provisionales y las impugnaciones formuladas por la persona acusada en un trámite común, se evita la articulación de otro adicional si las segundas son rechazadas. Por tanto, no será necesario un nuevo traslado a la defensa para formular conclusiones, ganando de nuevo el procedimiento en agilidad y sencillez. Se evita igualmente, así, que se realicen impugnaciones puramente formales, con las que se promueva la actividad de control judicial con la sola finalidad de ganar tiempo en la elaboración de las conclusiones provisionales.
Del mismo modo, solo se celebra vista en la fase intermedia cuando el Juez de la Audiencia Preliminar lo considera imprescindible según su prudente arbitrio. A este corresponderá, por tanto, ponderar la utilidad de oír a las partes en una comparecencia que, para ilustrar su criterio, puede dirigir con la máxima libertad.
Esta regulación flexible del procedimiento hace, en definitiva, que la fase intermedia diseñada sea igualmente apta para encauzar un proceso complejo, en el que se producirán numerosas impugnaciones y la vista ante el juez será imprescindible, como para un asunto sencillo, que podrá tener una inmediata transición al juicio oral sin que se produzcan mayores dilaciones.
LXXII
FORMACIÓN DE TESTIMONIOS PARA EL JUICIO ORAL
Es evidente que para preservar el más perfecto ejercicio de la función de enjuiciamiento ha de cuidarse que no lleguen al tribunal sentenciador más que los materiales absolutamente imprescindibles, como ya sucede actualmente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado). De ahí que corresponda al Juez de la Audiencia Preliminar la formación del que se denomina «expediente del juicio oral», formado por una serie limitada de testimonios.
Con la aludida finalidad de asegurar la pureza del plenario, se regula la apertura del juicio oral de forma sustancialmente similar a la hoy prevista en la Ley del Jurado.
No obstante, se introducen modificaciones tendentes a dar un mayor protagonismo a las partes en la formación de testimonios. Solo se incluyen como testimonios de oficio que han de llegar al juicio oral los del propio auto de apertura y las calificaciones y proposiciones de prueba de las partes. Por tanto, salvo petición expresa, estos testimonios pueden ser los únicos elementos a disposición del órgano enjuiciador para celebrar la vista.
Las partes podrán solicitar que a este contenido mínimo se sumen únicamente tres clases de materiales obtenidos durante la fase preparatoria: los actos de aseguramiento de prueba personal, las diligencias irreproducibles necesitadas de ratificación en el juicio y los elementos aportados como prueba documental. Se prohíbe en todo caso que se libre testimonio de las diligencias policiales, de las declaraciones de testigos y de las exposiciones orales de los peritos que no hayan constituido actos de aseguramiento en el correspondiente incidente.
Fuera ya del expediente del juicio oral que ha de transmitirse al órgano de enjuiciamiento, se regulan los testimonios de uso de las partes. En este caso, sí podrán las acusaciones y defensas solicitar copias de las declaraciones prestadas en el procedimiento de investigación, a efectos de poner de manifiesto en el curso del juicio oral las contradicciones en que puedan incurrir los declarantes y establecer así su credibilidad.
LXXIII
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
Concluida la fase intermedia, al órgano de enjuiciamiento solo le corresponde para la preparación del juicio oral el cumplimiento del trámite de admisión de prueba. Se acaba, de esta forma, con el sistema de cuestiones previas -que habrán de plantearse ahora en la fase intermedia- que sustraían al tribunal sentenciador de su verdadera misión. Las distintas cuestiones previas que no estén relacionados con la utilidad y pertinencia de la prueba habrán sido planteadas en la audiencia preliminar, y el juez de la fase intermedia habrá ya realizado la correspondiente labor de saneamiento.
LXXIV
SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y PRESENCIA DE LA PERSONA ACUSADA
Antes del inicio de las sesiones del plenario, puede ponerse de manifiesto la existencia de una causa de suspensión del juicio. En este punto, se distingue la suspensión propiamente dicha de las causas discrecionales que pueden conducir a la interrupción de las sesiones con motivo de un acontecimiento sobrevenido.
Así, las causas de suspensión suponen la ausencia de un requisito necesario para la celebración de la vista –como la presencia de la persona acusada, de un testigo fundamental o del abogado defensor-. Obligan, ante la ausencia de un presupuesto necesario para la celebración del juicio, a decretar la suspensión salvo en los casos excepcionalmente consignados. En cambio, las causas de interrupción son incidencias que pueden llevar al tribunal a interrumpir las sesiones conforme a su libre criterio. Constituyen, por tanto, excepciones facultativas a la unidad de acto que solo a los magistrados del órgano de enjuiciamiento corresponde apreciar. En uno y otro caso, se mantiene el plazo tradicional para conservar la validez de lo actuado, debiendo reanudarse el juicio oral dentro de los treinta días siguientes a la suspensión o interrupción decretada.
Justamente, uno de los presupuestos necesarios para que, por regla general, pueda celebrarse el juicio oral es la presencia del acusado. Se ha optado por mantener el mismo límite para la celebración en ausencia de dos años de prisión que ya está contemplado en la actual regulación del procedimiento abreviado. Como ya se advertido, esta posibilidad de enjuiciamiento en ausencia tiene una regulación completa en las disposiciones generales de la ley.
Cuestión distinta es que se pueda autorizar a la persona acusada para ausentarse de las sesiones o de los concretos actos del juicio que no le afectan directamente. Esta posibilidad tiene una especial incidencia en los juicios que se prolongan durante varios días y pueden llegar a durar incluso meses. En este punto, se ha huido de la radicalidad propia de alguna regulación extranjera, que permite que el juicio se celebre solo con la defensa de la persona acusada. Se ha optado, así, por un sistema adecuado a nuestra tradición pero más flexible que el de la ley procesal actual. Se conserva, de este modo, el peso ritual de la presencia de la persona acusada pero se da al tribunal la opción de autorizar que se ausente en determinados momentos o sesiones del plenario. Esta previsión, siguiendo en este punto la línea de la Ordenanza alemana, tiene una concreción singular cuando son varias las personas acusadas y determinadas actuaciones del plenario solo afectan a una de ellas, pudiendo excusarse la presencia de las demás.
No obstante, la persona acusada deberá acudir en todo caso a los actos de prueba que exijan su presencia, no solo en la medida en que ella misma haya de intervenir activamente, como en una declaración, sino también en cuanto haya de ser objeto de algún tipo de actividad probatoria, como por ejemplo cuando haya de ser reconocida por un testigo.
Finalmente, también se ha dado regulación a la posible expulsión del acusado que altere el desarrollo de las sesiones. Nuevamente, se ha seguido aquí una fórmula similar a la del Código italiano, atemperada por una cláusula, tomada de la ley portuguesa, que salvaguarda el derecho del acusado a la última palabra.
LXXV
ESTRUCTURA DEL JUICIO ORAL
El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y la Propuesta de Código procesal Penal de 2013 coincidieron sustancialmente en su modelo de juicio oral. Ambos textos trataron de romper con el sistema consolidado en la práctica, de discutible anclaje legal conforme al cual el juicio comienza con la declaración del acusado. Este acto inicial condiciona la dinámica posterior del juicio y vicia la perspectiva con que su objeto ha de ser contemplado. La práctica actual ha llevado a que la acusación, en lugar de verse compelida a demostrar sus tesis, pueda basar su actuación en el cuestionamiento de la versión inicial de los hechos dada por la persona acusada. El actor centra así su actividad en contradecir la tesis manifestada por esta en su declaración inicial, tratando de hacer más creíble la que él mismo sostiene en su escrito de calificación.
No ha de ser esta, obviamente, la dinámica de un juicio oral basado en el derecho a la presunción de inocencia. La misión de la acusación es, como se enuncia ya desde el título preliminar de la ley, la de demostrar la tesis de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Si, una vez practicada la prueba de la acusación, la responsabilidad criminal no está acreditada no es necesaria ninguna actividad probatoria de descargo. En realidad, ha de darse a la persona acusada la oportunidad de dar libremente una versión alternativa a la que, a través de la prueba de cargo, haya expuesto previamente la acusación. Por tanto, en el nuevo modelo de proceso la declaración del acusado podrá producirse una vez abierto el turno de la defensa, en el momento que esta decida y exclusivamente a su propia instancia.
En definitiva, el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente sus tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre esta. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.
LXXVI
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
Con la misma finalidad de acomodar el juicio a las exigencias de un modelo acusatorio, se han adaptado las tradicionales facultades de oficio del órgano judicial. Siguiendo la línea marcada por la doctrina jurisprudencial, la posible actividad probatoria sugerida por el tribunal deberá ser acogida como propia por alguna de las partes para que pueda ser realizada.
En lo relativo a la regulación de cada medio probatorio, se ha optado por invertir la tónica de la regulación vigente e incluir su grueso normativo en las disposiciones propias del juicio oral. Se remarca así el carácter necesario y el valor superior de la prueba del plenario frente a las diligencias, puramente eventuales y carentes de efecto probatorio, que pueden practicarse durante la investigación.
De hecho, la dinámica de la práctica de la prueba puede ser muy diversa a la de la diligencia preparatoria con la que puede estar en relación. Así ocurre, por ejemplo, en el régimen de la declaración testifical, que en la fase de investigación consiste en una exposición o narración del testigo y en el juicio oral se articula como verdadero interrogatorio de parte, con preguntas de contrario en un turno específico y con posibilidad del proponente de realizar una última ronda de preguntas para establecer la credibilidad del testigo, tal y como se prevé, por ejemplo, en el Código de procedimiento italiano.
La función de la nueva regulación de cada medio probatorio ha sido la de mejorar y perfeccionar su funcionamiento actual. Por ello, no difiere, en esencia, de la que ya contuvieron los textos prelegislativos de 2011 y 2013. Entre los medios probatorios se incluye, por cierto, el reconocimiento judicial que, con inspiración en la legislación procesal civil, contempló únicamente la Propuesta de Código Procesal Penal.
Mención específica debe hacerse, sin embargo, al régimen jurídico de la dispensa del deber de declarar por razón de parentesco, que ha sido objeto de intenso debate en los últimos tiempos. Se mantiene aquí la opción del Anteproyecto de 2011. No se exime, por tanto, del deber de declarar a la víctima que, habiendo sido debidamente informada de su derecho a no hacerlo, ha decidido, de manera libre y consciente, en un momento previo del proceso, declarar contra la persona a la que le une la relación de afectividad o parentesco. El mismo deber le alcanza si se persona en las actuaciones como acusación particular. Se incluye, en este último caso, en la línea de la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, a la víctima que se ha constituido en algún momento del procedimiento como acusación, aunque haya perdido esa cualidad al llegar el acto del juicio oral. Se aclara, asimismo, que la dispensa nunca alcanza a los supuestos en los que el testigo ostenta la representación legal o la guarda de hecho de la víctima del delito, supuestos estos en los que prima el deber de garantía y tutela asumido.
Una particular explicación requiere, igualmente, el régimen de la prueba documental, por su alcance estructural en el nuevo sistema.
En primer lugar, se pone fin a la necesidad de lectura incondicionada de todos los materiales propuestos como prueba documental, que viene siendo sistemáticamente ignorada en la práctica diaria. Se permite, siguiendo la línea del Código italiano, la mera designación, a efectos de asegurar la contradicción de las partes, de los elementos que serán valorados por el tribunal con carácter de documento.
Hecha esta salvedad, se establecen tres regímenes diferenciados de acceso al plenario del material investigador. La finalidad de esta regulación es asegurar el protagonismo del juicio oral. Se diferencian para ello las «lecturas admitidas», las «lecturas de contraste» y las «lecturas prohibidas».
Se admite, en primer lugar, la lectura de los actos de aseguramiento practicados solo para el caso de que se verifique el acontecimiento impeditivo de su realización como prueba en el juicio oral. No obstante, como ya se expuso en su lugar, se admite en todo caso la lectura de la confesión prestada ante el juez y de la declaración del testigo vulnerable que no ha sido considerado apto para ser sometido a examen contradictorio en el plenario. Como ya se ha puesto de manifiesto, estos dos supuestos escapan de la finalidad institucional general del incidente de aseguramiento y tienden directamente a su lectura en el juicio. Se admite también la lectura de las diligencias irreproducibles necesitadas de ratificación.
En cambio, las declaraciones practicadas en forma ordinaria durante la investigación solo podrán ser utilizadas como mero instrumento de determinación de la veracidad del testimonio. Por eso, solo podrán ser aportadas y leídas cuando un testigo incurra en una contradicción sustancial. En este supuesto, la parte que haya obtenido para su propio uso el correspondiente testimonio, al verificar una contradicción relevante del testigo, podrá solicitar la lectura de la declaración previamente prestada en la fase de investigación. Hay que advertir que esta lectura no tiene más fin que evidenciar la contradicción producida, sin que lo dicho en la declaración prestada en la fase investigadora pueda servir para formar la convicción del tribunal. Su utilidad exclusiva se proyecta sobre la credibilidad que tiene lo narrado por el declarante en el propio acto del plenario.
Finalmente, se prohíbe la lectura del resto de materiales de la investigación.
LXXVII
LA SENTENCIA: VALORACIÓN DE PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTÁNDARES DE PRUEBA MÍNIMA
En lo relativo a la forma y contenido de la sentencia, el texto articulado se remite a la regulación general de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo ciertas especialidades exigidas para los juicios criminales.
Así, en el ámbito de la fundamentación jurídica de la sentencia se exige que figure, primera y separadamente, la valoración de la prueba. Se distinguen aquí los hechos probados propiamente dichos de la motivación que conduce a ellos. Esta última comprende el juicio conclusivo sobre el resultado de cada prueba practicada -y sobre el acervo probatorio en su conjunto- y el enlace racional que va de dicha conclusión probatoria al establecimiento de un hecho como probado o no probado. Con ello, no solo se reafirma la naturaleza jurídica del juicio al hecho, esencial en el ámbito del Derecho penal –en cuanto el delito es, ante todo, un hecho histórico-. Se facilita, además, la efectividad del control de la sentencia. Las partes que discrepen del fallo emitido podrán -en el correspondiente recurso- atacar la racionalidad de la inferencia probatoria realizada, poner de manifiesto –en el caso de la defensa- la existencia de otra tesis alternativa igualmente plausible o evidenciar, finalmente, que no han sido tomadas en consideración determinadas pruebas esenciales.
Precisamente en orden a la crítica probatoria, se conserva y actualiza la tradicional regla de libre valoración. Se subraya adecuadamente su valor como garantía epistemológica ineludiblemente ligada al derecho a la presunción de inocencia. Ya en el título preliminar de la ley, dicha regla queda inmediatamente vinculada al deber de absolución del tribunal en caso de persistir una duda razonable. En este sentido, el estándar de exigencia probatoria que puede llevar al fallo condenatorio no concurre en los casos en que existe una tesis sobre los hechos - alternativa a la formulada por la acusación- que resulta mínimamente razonable. De ahí que no pueda existir ninguna fórmula apriorística susceptible de conducir mecánicamente a la condena y que la regla de libre valoración sea absolutamente obligada desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia.
Pero no puede llegarse a la misma conclusión en sentido inverso. El ordenamiento penal sí que puede establecer ciertas reglas legales que eviten la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que impidan la emisión de un fallo condenatorio fundado exclusivamente en elementos de convicción que en ningún caso pueden conducir a inferir la culpabilidad del acusado con el necesario grado de certidumbre. De ahí la singular importancia que adquiere en la regulación de la sentencia la inclusión de ciertos estándares de prueba mínima, que son, en el texto de la ley, los mismos que ya fueron enunciados en el Anteproyecto de 2011.
Entroncando, en efecto, con la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia, la práctica procesal ha demostrado que ciertos medios de prueba ofrecen un alto margen de error y carecen de fiabilidad suficiente para sustentar por sí solos una sentencia condenatoria. Por ello, el nuevo modelo exige expresamente que concurran elementos de corroboración suficiente cuando la única prueba de la acusación es un testimonio de referencia, la mera identificación visual del acusado o la sola declaración de un coacusado.
LXXVIII
CONGRUENCIA FÁCTICA DE LA SENTENCIA
En cuanto a la congruencia fáctica de la sentencia, hay que partir de la mejor delimitación del objeto del juicio que es apreciable en la nueva regulación positiva. De este modo, las acusaciones no pueden introducir cambios fácticos sustanciales en sus conclusiones definitivas. Esta prohibición queda complementada con una regla de congruencia fáctica, que impide apreciar en la sentencia hechos no incluidos en las calificaciones definitivas de las partes y no debatidos en el acto del juicio oral.
En este punto, tiene singular importancia la referencia que hace la nueva regulación al contenido fáctico de la sentencia de signo absolutorio. Es evidente que hay supuestos en los que el fallo absolutorio debe estar precedido de un completo relato de hechos probados. Esto es especialmente exigible cuando la razón de la absolución es la atipicidad del hecho, que ha de poder ser discutida por el acusador en vía de recurso, alegando infracción de la ley sustantiva.
No es admisible, en cambio, que se incluyan en una sentencia absolutoria consideraciones incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia. Se han dado casos en los que el tribunal, sin que se haya practicado prueba alguna, ha incluido en la sentencia contundentes afirmaciones relativas a la culpabilidad del acusado. Algún tribunal penal, reaccionando ante la retirada de la acusación antes de la celebración del juicio, ha llegado a decir que se ha visto obligado a dictar sentencia absolutoria contra su propia convicción, ya que existían elementos suficientes para condenar. También se han dado casos en los que un fallo absolutorio basado en la inmediata apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal, como la prescripción del hecho, no ha evitado que la sentencia incluya un relato completo de los hechos punibles, aderezado con amplias valoraciones relativas a la suficiencia de la prueba practicada para sustentar un juicio de culpabilidad.
Este tipo de censuras puramente «morales» han de ser evitadas. Son impropias de un tribunal criminal que, como tercero imparcial, no debe realizar juicios acusatorios y que debe, en cambio, comportase con el máximo respeto a la presunción de inocencia. Por este motivo, se prohíbe que la sentencia absolutoria contenga consideraciones incompatibles con la vigencia de este derecho fundamental. Esta disposición enlaza, nuevamente, con la regulación general de la presunción de inocencia que se contienen en el título preliminar.
LXXIX
CONGRUENCIA JURÍDICA DE LA SENTENCIA
Sí se admiten, en cambio, en las conclusiones definitivas de las partes, modificaciones relativas la calificación jurídica, al grado de participación del acusado, a la apreciación de agravantes y a la petición de una mayor pena. En estos casos, siguiendo la línea actualmente fijada en la regulación del procedimiento abreviado, se permite a la defensa solicitar el aplazamiento de la vista para que pueda preparar sus alegaciones o proponer una nueva prueba relacionada con la modificación introducida por el actor.
No obstante, nuestra regulación no contiene una descripción clara de los supuestos y requisitos que permiten al tribunal apartarse de la calificación jurídica utilizada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas. Es la doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, la que permite deslindar adecuadamente los distintos supuestos. A ella se ajustan las disposiciones relativas a la «congruencia jurídica de la sentencia».
Así, si la calificación jurídica que el tribunal estima aplicable al caso es más leve que la propuesta por las acusaciones, y si el nuevo título jurídico al que el órgano judicial alude resulta homogéneo al anterior, puede dictarse sentencia condenatoria sin abrir un nuevo debate entre las partes. En estos casos, la homogeneidad implica que todos los elementos típicos de la nueva calificación jurídica –que es más beneficiosa para el acusado- han sido discutidos en el juicio oral, por lo que no se produce merma alguna de la adecuada contradicción de las partes. En cambio, si la calificación menos grave que el tribunal estima aplicable es heterogénea -esto es, aun sustentándose en los mismos hechos, contiene un elemento típico no debatido-, la nueva regulación admite que sea sometida a la consideración y debate de las partes. Esto implica que la falta de homogeneidad ha de circunscribirse a una pura cuestión jurídica lo que pude ocurrir si, por ejemplo, el elemento típico no discutido es un elemento normativo.
En cambio, la aplicación de una calificación jurídica más grave se sujeta a requisitos mucho más estrictos. Se prohíbe en todo caso cuando la nueva calificación jurídica no es homogénea o cuando se basa en hechos no debatidos en el plenario. Si, en cambio, el nuevo título jurídico es homogéneo y se refiere a hechos discutidos en el acto del juicio, el tribunal que lo estime aplicable deberá acudir a la tradicional formulación de la «tesis» en un debate contradictorio. También deberá plantear esta tesis cuando la pena solicitada por las acusaciones no se corresponda con la prevista legalmente para el delito calificado.
La regulación positiva de la «tesis» se adapta a la interpretación jurisprudencial dominante. La tesis sometida por el tribunal al debate y consideración de las partes solo podrá fundamentar la condena si es acogida por alguno de los acusadores. En este punto, es cierto que se ha hecho una seria objeción doctrinal a esta interpretación «acusatoria» del Tribunal
Supremo. Así, un sector de la doctrina, inspirándose en el modelo procesal alemán y en los extraordinarios poderes de oficio que en dicho ordenamiento corresponden al órgano enjuiciador, entiende que el tribunal, al plantear la tesis, salvaguarda suficientemente la contradicción de las partes. Esto bastaría, desde esta perspectiva, para sustentar la condena en el título jurídico más grave propuesto por el tribunal –y que, por lo tanto, ha podido ser discutido por la defensa-. Se hace, así, una aplicación ortodoxa del principio da mihi facta dabo tibi ius, solo atemperado por exigencias relativas al principio de contradicción.
Frente a esta posición, no puede olvidarse que el verdadero problema radica aquí, nuevamente, en el papel del juez en el proceso penal, como tercero ajeno a la contienda que no debe asumir funciones de parte, mucho menos la función activa de persecutor del delito en la faceta de acusador. El juez no ha de ir, por tanto, más allá del interés en el castigo que ha manifestado el órgano estatal de acusación pública o el del ciudadano que ejercita alternativamente la acción. Es, nuevamente, la imperiosa necesidad de salvaguardar la imparcialidad objetiva del órgano jurisdiccional -incompatible a la asunción de cualquier función de parte-, la que debe llevar a acoger en sede legislativa la interpretación realizada por el Tribunal Supremo como la más acorde a los principios fundamentales del nuevo sistema. Así se desprende, además, de la doctrina del Tribunal Constitucional.
LXXX
EL SISTEMA DE RECURSOS. RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS
En materia de recursos, son tres los presupuestos fundamentales de la presente ley. Por una parte, el nuevo texto pretende modernizar el sistema evitando que los jueces se vean llamados a revisar sus propias resoluciones a través de impugnaciones no devolutivas que son estimadas en muy contados casos. Por otra, se consolida y perfecciona el modelo actual de «segunda instancia», opción que constituye uno de los ejes estructurales de la presente Ley de Enjuiciamiento Criminal tal y como ya ha sido expuesto. Finalmente, se atribuye al Tribunal Supremo la función de preservar la imprescindible unidad y coherencia en la interpretación del ordenamiento jurídico penal, sustantivo y procesal. La casación pasa, por tanto, a ser un instrumento de unificación de doctrina íntegramente basado en el concepto de interés casacional.
La regulación positiva se inicia con la enunciación de las reglas generalmente aplicables a los diversos medios de impugnación, fundamentalmente las relativas al derecho a recurrir y a desistir del propio recurso, el gravamen exigible para impugnar una resolución -requisito del que se exceptúa la legitimación excepcional conferida al Ministerio Fiscal en interés de la persona condenada-, la prohibición de empeoramiento de la situación del recurrente con ocasión de su propio recurso, la posibilidad de recurrir con carácter supeditado y los efectos generales que lleva aparejada la interposición o la estimación de un recurso.
Destaca aquí la regulación del llamado «recurso supeditado», que se incluye inmediatamente después de la prohibición de reformatio in peius al constituir, en última instancia, una excepción singular a dicha regla. Se admite de modo expreso que la decisión de una de las partes de romper el status quo establecido en la sentencia habilite a las que se han aquietado a lo resuelto para recurrir en defensa de sus propias pretensiones en tanto se mantenga la impugnación verificada en su contra. La exclusión de la posibilidad de recurrir supeditadamente acaba privilegiando a quienes asumen actitudes procesales dilatorias o puramente mecánicas y deciden combatir sistemáticamente las sentencias que no satisfacen plenamente sus intereses, aunque no tengan argumentos sólidos para ello. La supeditación actúa, a su vez, como mecanismo de racionalización de la interposición de recursos, ya que las partes, al saber que su propia impugnación puede dar lugar a la de la parte contraria, renuncian a alargar el proceso de modo puramente tentativo y solo utilizan el medio de impugnación que está a su alcance si tienen razones jurídicas suficientes para hacerlo. Se aclara, en todo caso, que el recurso supeditado, al igual que ocurre en la adhesión, queda sin efecto cuando se desiste del recurso principal y se especifica que la interposición de un recurso de esta naturaleza abre un plazo de igual duración al previsto para el concreto recurso de que se trate, plazo en el que las demás partes pueden presentar sus alegaciones sin que, con ocasión de este nuevo trámite, quepa ya la presentación de un nuevo recurso supeditado.
En el régimen de recursos contra las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia, todas las resoluciones dictadas por estos pasan a ser susceptibles de control judicial, generalizándose la posibilidad de recurrir en revisión para adaptar la regulación sobre esta materia a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional.
Se establece, a continuación, el régimen los recursos contra los autos dictados por el Juez de Garantías, por el de la Audiencia preliminar y por los órganos de enjuiciamiento y de ejecución. Se aparta, en este ámbito, el texto presentado de la regulación actualmente en vigor. Esta se caracteriza por la duplicación de las impugnaciones disponibles, pues arbitra un recurso potestativo de reforma y un recurso adicional de apelación. Esta dualidad genera importantes retrasos en la tramitación de los procedimientos, lo que no parece justificado a la vista de la escasa virtualidad que, como instrumento de control, tiene la solicitud de revisión formulada al mismo juez que ha dictado la resolución cuestionada. Sin embargo, tampoco parece razonable que todo el control de las resoluciones interlocutorias quede relegado al recurso devolutivo formulado ante el tribunal de apelación. Esta carga adicional perjudicaría el eficaz ejercicio de la función fundamental de este órgano, que en el nuevo modelo ha de conocer en exclusiva de los recursos que se formulen contra las resoluciones que ponen fin al procedimiento con pleno efecto de cosa juzgada –los autos de sobreseimiento y las sentencias-.
Pues bien, en esta encrucijada se ha seguido la opción intermedia que arbitró el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, consistente en aprovechar la particular fisonomía de los nuevos tribunales de instancia. Se configura, de este modo, dentro de este tribunal, una sección exclusivamente encargada de conocer los recursos de reforma contra los autos impugnables, excepción hecha, según lo expuesto, de aquellos que ponen fin al procedimiento. El recurso de reforma mantiene, por tanto, su carácter horizontal, al resolverse dentro del mismo órgano de instancia, pero deja de estar atribuido al mismo juez que ha dictado la resolución impugnada. Se introducen, no obstante, algunas modificaciones en este sistema de impugnación. Así, se unifica la tramitación de los recursos de reforma y apelación frente a los autos y, en los casos de aforados, se confiere la competencia para ambos recursos a una misma Sala. Se incluye, además, en la línea de la Propuesta del Código Procesal Penal de 2013, una regulación general del recurso de queja frente a los autos de inadmisión de recursos de reforma y apelación, así como frente al auto de denegación de la preparación del recurso de casación.
LXXXI
LA SEGUNDA INSTANCIA
Desde el dictamen 20 de julio del año 2000, recaído en el caso "Cesáreo Gómez", el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas vino condenando reiteradamente a nuestro país por incumplimiento del derecho a la doble instancia. La superación de esta situación, que se hizo más acuciante desde la ratificación en el año 2009 del Protocolo número 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, dio lugar a la generalización del recurso de apelación a través de la citada ley 41/2015, que siguió, en este punto, las líneas directrices establecidas, primero, en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y, luego, en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013. El sistema entonces diseñado coincide, por ello, en sus líneas esenciales con el que la presente ley arbitra, aunque, como ya se explicó, existen importantes diferencias entre ambos desde el punto de vista orgánico, pues la instancia, la apelación y la casación pasan en la presente ley a constituir tres niveles claramente diferenciados de la planta judicial, que no se solapan entre sí. En el plano procesal se mantienen, sin embargo, los rasgos esenciales del modelo de apelación del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, que son, en realidad, los mismos, salvo algunos matices, que caracterizan a la legislación en vigor.
Así, en cuanto a la cuestión de si debe introducirse en nuestro ordenamiento procesal penal un modelo de apelación plena o si debe mantenerse el sistema tradicional de apelación limitada, se opta decididamente por mantener y perfeccionar el segundo. La doctrina procesal y la propia experiencia del sistema alemán de doble enjuiciamiento ponen de relieve que son mayores los inconvenientes y desventajas del sistema pleno que los derivados del sistema limitado. La apelación plena conduce, por una parte, a que las partes se reserven su verdadera estrategia procesal para la segunda instancia, sirviendo el primer enjuiciamiento para tantear o explorar las posibilidades del contrario. Por otra parte, en el segundo juicio, la dinámica de los testimonios pierde su espontaneidad; los intervinientes tienden a reproducir -o a reconstruir, según sus intereses- lo narrado en el juicio anterior, dejando de tener como referencia principal su percepción directa de los hechos. La virtualidad del acto del juicio oral como medio de esclarecimiento de la verdad se ve, de este modo, reducida en las dos instancias, en un caso por la omisión de las pruebas relevantes y en el otro por la devaluación de su contenido.
En realidad, nada garantiza un mayor acierto del tribunal de apelación en la apreciación directa de la prueba. De hecho, de cara a asegurar una más racional valoración de la prueba practicada, sería más efectivo que todo el enjuiciamiento en primera instancia se atribuyese a un tribunal colegiado, lo que exigiría una inversión económica menor que la instauración de un sistema generalizado de apelación plena. Por este motivo, el sentido de la revisión fáctica en el recurso de apelación ha de ser otro distinto, más adecuado a su fisonomía como instrumento de control de la legalidad del proceso verificado en instancia. En definitiva, el texto articulado opta claramente por un modelo de apelación limitada.
Resuelta esta cuestión preliminar, el segundo paso consiste en determinar si la revisión de la legalidad del proceso verificado en la instancia -que no la repetición de dicho proceso- debe tener un alcance diferente en función del carácter absolutorio o condenatorio del fallo recaído. Es evidente que, dictada una sentencia condenatoria, los márgenes de revisión deben ser más amplios, pues la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores: la presunción de inocencia. El estatuto constitucional de la persona acusada exige, inequívocamente, la configuración de una apelación asimétrica, en la que se configuran motivos comunes de infracción de ley sustantiva y procesal que se ven significativamente desbordados cuando se trata del recurso de apelación interpuesto frente a una condena, pues hay infracciones legales que son exclusivas del estatuto procesal de quien se encuentra protegido frente a toda resolución condenatoria que no haya sido dictada en virtud de prueba de cargo suficiente y más allá de toda duda razonable.
Es este un modelo que genera una desigualdad deliberada, acorde con las premisas ideológicas del sistema penal liberal, que son las de nuestro Estado constitucional en su dimensión de Estado de Derecho. Un modelo que, por tanto, no debe ser contemplado como una forzada adaptación legislativa interna a las obligaciones internacionales asumidas por España. Constituye, más bien, una nueva manifestación de la esencia del proceso penal como sistema de garantías establecido para la protección del ciudadano frente a la pretensión punitiva del Estado. Y es razonable que, desde esta perspectiva, el poder público que aspira a la imposición de la pena tenga una única posibilidad de acreditar la culpabilidad de la persona acusada y que esta, en cambio, pueda someter la condena recaída a una revisión ulterior que asegure la efectividad de todos sus derechos fundamentales como barreras infranqueables frente al ejercicio del poder punitivo, en particular como salvaguarda de la regla que exige que la culpabilidad sea acreditada más allá de toda duda razonable. El juicio revisorio de la sentencia condenatoria debe alcanzar, por ello, a las conclusiones fácticas y a la idoneidad prueba practicada para establecer la culpabilidad de la persona acusada.
De este modo, cuando sean las acusaciones las apelantes podrá discutirse en el recurso, sin limitación alguna, cualquier infracción del Derecho sustantivo y procesal. La ley hace aquí una descripción, sintética pero precisa, de los distintos motivos de infracción legal, sustantiva y procesal, que están al alcance de todas las partes del proceso, aclarando que las acusaciones no pueden ampararse en ellos para interesar que los hechos sean sometidos a una nueva valoración por parte del tribunal de apelación. En otras palabras, las acusaciones no podrán, en ningún caso, solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la instancia; solamente podrán formular su recurso por motivos de infracción de ley. Se incluye, no obstante, como puro motivo de infracción de ley procesal, el control jurídico de la motivación fáctica, que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia absolutoria en los casos de irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba o de completa omisión de dicha valoración en relación con alguna prueba relevante. Se expresa con ello que no se trata de una revisión del juicio probatorio sino de un análisis puramente externo de la motivación empleada.
Solo el condenado puede pedir, en definitiva, una verdadera revisión de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria impugnada pues solo él puede alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su doble dimensión de regla de juicio y regla probatoria. Como queda dicho, se descarta en este punto el modelo de apelación plena y se configura la segunda instancia como un instrumento de depuración a través del reexamen del proceso previo y de la corrección de la valoración realizada por el órgano judicial de instancia. El tribunal superior deberá revisar la adecuación de la valoración probatoria a las exigencias del derecho fundamental a ser presumido inocente, lo que implica mucho más que la mera comprobación de la existencia de una prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y legalmente practicada. El tribunal de apelación deberá asegurarse de que esa prueba haya sido racionalmente evaluada, conforme a las reglas de la experiencia, y habrá de realizar además el imprescindible control de la duda razonable. Un control que exige descartar la existencia de otras tesis alternativas racionales que habrían debido llevar a un pronunciamiento absolutorio. En este punto el modelo quiere ser taxativo en cuanto a las posibilidades revisoras de la segunda instancia. La falta de inmediación impide la revisión de los hechos en los casos de sentencia absolutoria pero no puede ser invocada indebidamente para eludir el deber de comprobar que se han cumplido escrupulosamente los exigentes estándares de valoración de prueba que hacen posible un pronunciamiento condenatorio.
Por otro lado, se configura un sistema amplio para la práctica de la prueba en la segunda instancia en los casos en los que resulta procedente. En estos supuestos puntuales se abrirá un incidente y se celebrará vista a instancia de la persona condenada, pues solo esta puede introducir hechos y pruebas nuevas con motivo del recurso de apelación. No obstante, cuando así lo haga, a efectos de asegurar la adecuada contradicción, se permite a las acusaciones proponer de contrario las pruebas que estiman pertinentes, se hayan practicado o no en el juicio previo. Será este, en realidad, el único supuesto en que la apelación llegue a asemejarse a un segundo enjuiciamiento.
Finalmente, de acuerdo con los principios que inspiran toda la regulación de los recursos, la celebración de vista con presencia de la persona acusada no solo tendrá lugar cuando el tribunal lo considere oportuno o cuando se solicite la práctica de prueba nueva, sino en todo supuesto en el que el tribunal de apelación pueda llegar a condenar en segunda instancia.
LXXXII
EL RECURSO DE CASACIÓN
La visión del recurso de casación como instrumento de unificación doctrinal fue anticipada en el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros en diciembre de 2005. Reconocía este texto en su exposición de motivos que el papel que debe corresponder al Tribunal Supremo es el de garante de la igualdad y de la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del ordenamiento estatal. En tal concepto le corresponde la depuración de las infracciones cometidas en la aplicación de las normas estatales, como son, en todo caso, las normas penales, sustantivas o procesales. El recurso de casación pasaba, de este modo, a entenderse como instrumento de unificación de la interpretación del ordenamiento jurídico estatal con motivo de los pronunciamientos discrepantes de los órganos judiciales inferiores
Pero el sistema entonces arbitrado para el ejercicio de esta función no conjuraba suficientemente el peligro de saturación de asuntos –derivado justamente de la carencia de doctrina jurisprudencial sobre la mayor parte de delitos-. Por el contrario, se corría el riesgo de provocar un verdadero aluvión de impugnaciones que colapsase al alto tribunal. La regulación propuesta permitía, en principio, que accediesen al Tribunal Supremo un elevadísimo número de recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. Bastaba, a estos efectos, con que no existiera jurisprudencia del alto tribunal sobre la cuestión controvertida, circunstancia que estaba llamada a producirse en relación con la mayor parte de infracciones contenidas en el Código penal. Un número tal de recursos, en ese estado de las cosas, podía suponer la paralización de la Sala Segunda.
Diez años más tarde, la ley 41/2015 decidió afrontar este problema arbitrando un doble sistema de casación. Mantuvo el modelo legal tradicional en relación con las apelaciones resueltas por los Tribunales Superiores de Justicia y arbitró, en relación con las procedentes de las Audiencias Provinciales, una nueva casación basada, de acuerdo con la tendencia generalizada en las leyes procesales de los últimos tiempos, en el concepto de interés casacional. La regulación quedó, de este modo, a caballo entre el viejo y el nuevo modelo de proceso. El propósito de la presente ley es completar el tránsito hacia un modelo de casación eficiente y moderno, que permita al Tribunal Supremo ejercer la función unificadora de doctrina que solo él puede desempeñar en el ámbito penal.
Para ello, se aclara, en primer lugar, que el recurso de casación tiene por objeto la formación de doctrina jurisprudencial vinculante, sin que constituya una segunda revisión de la legalidad del proceso previo. Los cometidos característicos de la apelación y la casación son, por tanto, claramente deslindados. A efectos de lograr el propósito expuesto, la presente ley se suma a la tendencia generalizada en la legislación procesal de los últimos tiempos y recurre al concepto jurídico indeterminado del interés casacional. La exigencia de dicho interés cualificado para la formación de doctrina jurisprudencial pasa, sin embargo, a extenderse a todos los recursos de casación del ámbito penal, también, por tanto, a los que pretendan fundarse en la infracción de una norma o garantía procesales. Los motivos de interés casacional se expresan, a su vez, de forma amplia y flexible para permitir que el Tribunal Supremo sea el que administre su aplicación de un modo prudente y adecuado. Se parte, para ello, de la interpretación que la propia Sala Segunda ha efectuado del alcance del interés casacional de la ley 41/2015, que se completa en lo indispensable para que la unificación doctrinal pueda alcanzar también al ámbito procesal.
En relación con los motivos de casación puramente procesales se opta, por cierto, por la limitación de las sentencias recurribles. Solo accederán a la casación procesal las dictadas en primera instancia por tribunal colegiado. Se mantiene, pues, la cláusula limitativa establecida en la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013. Se entiende que esta restricción sigue siendo útil para evitar un excesivo volumen de entrada de asuntos en el trámite de admisión. A diferencia de lo que ocurre con la infracción de normas sustantivas, esa limitación no impide al Tribunal Supremo unificar doctrina en relación con cualquier problema procesal.
Finalmente, la tramitación de la casación se ajusta, en esencia, a las normas de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013. No obstante, se refuerza notablemente el trámite de admisión. La experiencia acreditada demuestra que la administración eficiente de la entrada de asuntos -en un sistema que pretende filtrar los recursos en razón de su interés objetivo en la formación de jurisprudencia- solo puede lograrse flexibilizando las exigencias formales de admisibilidad. Se opta por ello por una Sala de Admisión de tres magistrados a la que corresponde decidir sobre la admisión de los recursos. Concurriendo unanimidad de estos tres magistrados, dicha sala podrá apreciar por simple providencia que el recurso de casación interpuesto carece de todo interés casacional. La gestión eficiente de este sistema de inadmisión dependerá, obviamente, de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuente con recursos humanos idóneos, que sirvan de soporte técnico adecuado a la labor que han de desarrollar los magistrados en el trámite de admisión. La racionalización de dicho trámite también incluye la atribución al Tribunal Supremo de ciertos poderes normativos accesorios, que le permitirán fijar los requisitos formales exigibles a los recursos, particularmente los relativos a su extensión máxima.
LXXXIII
REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
El régimen de la revisión de sentencias se basa en la regulación hoy día en vigor, procedente de la ley 41/2015, a la que se intenta, no obstante, dar una redacción más diáfana y accesible. Se incluye la posibilidad de revisión cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por el Convenio. También será posible la revisión de las sentencias dictadas en los procesos en los que el magistrado haya sido condenado por delito y exista un nexo entre su actuación ilícita y la resolución del asunto. Se admitirá igualmente frente a aquellas sentencias cuyos pronunciamientos puedan ser contrarios a las dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, en particular en el ámbito contencioso administrativo, con el que múltiples delitos actuales, como tipos penales en blanco, guardan una estrecha relación. Pero en estos casos se aclara que la posibilidad de revisión queda supeditada a que el tribunal penal se haya pronunciado expresamente sobre la cuestión controvertida a efectos puramente prejudiciales, esto es, reconociendo que debe ser definitivamente resuelta por otro orden jurisdiccional.
Finalmente, se establece la posibilidad de revisar la firmeza en las sentencias dictadas en ausencia y se configura un sencillo procedimiento para los supuestos de cambio legislativo, a los que se suma ahora la posibilidad de revisión en caso de declaración de inconstitucionalidad de una norma penal.
LXXXIV
PROCEDIMIENTOS URGENTES
La presente reforma trata de conservar aquellas innovaciones realizadas en el texto de la ley de 1882 que han demostrado su utilidad práctica en el objetivo de modernizar y actualizar el funcionamiento de la justicia penal. Una de estas innovaciones fue el llamado «juicio rápido». Llevado a su esencia, el «procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos» supone la acumulación en el servicio de guardia de todas las actuaciones propias de la fase de investigación y la fase intermedia. En otros términos, se aprovecha la actuación del juez, del fiscal y del letrado de la Administración de Justicia en servicio de guardia para preparar íntegramente el juicio oral de aquellas infracciones que son susceptibles de una investigación rápida y sencilla.
Esta es la esencia institucional que se ha trasladado al ámbito de lo que la presente ley denomina «procedimientos urgentes», cuya regulación sigue la pauta general establecida en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011.
En realidad, estamos ante dos supuestos distintos. Por una parte, se procede a la concentración de la fase de investigación y la fase intermedia. Estamos, en este caso, ante el llamado «procedimiento de enjuiciamiento rápido por delito». Pero, por otro lado, como novedad frente a la regulación ahora en vigor, se incluye un «procedimiento de enjuiciamiento inmediato», que hasta ahora solo tenía lugar en relación con los delitos leves y que en la nueva regulación lleva a que de la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia pueda realizar, en funciones de guardia, un juicio oral inmediato -en un plazo máximo de setenta y dos horas- en supuestos muy determinados. En las disposiciones generales sobre los procedimientos urgentes se incluye, por ello, la distinción entre el servicio de guardia de la sección de investigación del tribunal de instancia y el servicio de guardia de la sección de enjuiciamiento de dicho tribunal.
El ámbito de aplicación general de los procedimientos urgentes es el que hoy día fija el artículo 795 de la ley vigente. Pero se introducen dos novedades fundamentales. La primera es la eliminación del listado de delitos, que, como criterio alternativo a los demás señalados en el aludido precepto, ha carecido de toda virtualidad práctica. La segunda novedad consiste en superar la total capacidad de disposición que tienen las fuerzas policiales para determinar la aplicación de este procedimiento especial. En la nueva regulación, cuando el fiscal reciba noticia de un crimen susceptible de investigación íntegra en el servicio de guardia también podrá disponer de oficio la incoación del procedimiento de urgencia.
De este modo, los criterios que determinan la aplicabilidad general de los procedimientos urgentes son dos: la flagrancia –de la que se conserva la definición actual- y la susceptibilidad de investigación íntegra en el servicio de guardia. A este segundo supuesto se denomina «investigación concentrada», denominación que se ha considerado más indicativa de su verdadero sentido que la de «investigación sencilla» que contiene la regulación actual. El límite penológico para que operen ambos supuestos sigue siendo, básicamente, el de los cinco años de prisión propio de los delitos menos graves.
Siendo este el ámbito general que faculta al fiscal para desarrollar una investigación urgente en el servicio de guardia, debe hacerse una matización sobre el ámbito de aplicación de los dos procedimientos a que puede dar lugar.
Así, el enjuiciamiento rápido se podrá producir en todos los supuestos aludidos siempre que la investigación se haya completado. En este caso, el fiscal concluirá sus investigaciones y remitirá la causa junto a su escrito de acusación al Juez de Guardia, que actuará como Juez de la Audiencia Preliminar en una fase intermedia oral que se realizará en unidad de acto en el propio servicio de guardia. En este supuesto, la misión del juez será, por este orden, comprobar a instancia de parte que el supuesto es susceptible de enjuiciamiento rápido, asegurarse de que la investigación está completa y examinar la suficiencia de fundamento de la acusación antes de abrir el juicio oral. En este último caso, se realizará el correspondiente señalamiento ante el órgano ordinario de enjuiciamiento dentro de los quince días siguientes.
El procedimiento de enjuiciamiento inmediato se circunscribe, en cambio, a los supuestos de comisión, en situación de flagrancia, de ciertas infracciones penales caracterizadas por su baja penalidad y por la objetividad de sus elementos típicos (delitos de conducción sin permiso, conducción con superación de tasa de alcohol determinada, negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y tipos básicos de los delitos de hurto, hurto de uso de vehículo y daños). También se incluye dentro del ámbito de aplicación de este procedimiento cualquier delito leve para el que se incoen diligencias urgentes -ya sea porque el fiscal así lo haya decidido o porque vinieran inicialmente calificadas como delito menos grave-. Se contempla, en este último caso, las especialidades del procedimiento para coordinarlas con la normativa que se ocupa del procedimiento especial para delitos leves.
Se introducen, asimismo, novedades en relación con la regulación procedimental que proponía el Anteproyecto de 2011 para el juicio inmediato. Se prevé un trámite ante el juez de guardia sobre la suficiencia de la investigación urgente y la idoneidad del procedimiento. En ese acto se presentan los escritos de acusación y defensa y se realiza un control judicial previo que evita que esta modalidad urgente sea utilizada en supuestos en los que resulta necesaria una mayor actividad investigadora. El juicio se celebra, a su vez, en las setenta y dos horas siguientes ante un tribunal de enjuiciamiento (evidentemente unipersonal) también en funciones de guardia, salvaguardándose de ese modo la imparcialidad objetiva del órgano que asume las funciones propias del juicio oral.
LXXXV
PROCEDIMIENTO POR DELITO PRIVADO
El Código Penal sigue conservando la institución del delito privado para los supuestos de calumnias e injurias contra particulares. Esto obliga a arbitrar un procedimiento cuya principal característica es que, dada la preponderancia del interés particular sobre el público, se prescinde de la intervención ordinaria de los órganos de investigación oficial y de la propia fase previa de indagación.
Se suprime en la nueva regulación la conciliación previa obligatoria, que se reconduce, con carácter potestativo, al sistema general de justicia restaurativa. El procedimiento sigue dependiendo de la querella del actor privado, cuyo traslado hace los efectos de formulación de cargos y sustituye, por tanto, a la primera comparecencia.
Conforme a la naturaleza privada de la infracción se prescinde de la investigación oficial como tal. El actor y el querellado pueden, sin embargo, solicitar del juez concretas actuaciones preparatorias que no puedan realizar por sí mismas y que sean indispensables para preparar el juicio oral. También se podrán solicitar del juez las correspondientes medidas cautelares, sin que proceda en ningún caso la prisión provisional en este procedimiento especial.
Ante la ausencia de fase investigadora, puede decirse, en realidad, que este procedimiento se inicia en la fase intermedia. De ahí que, formulados los cargos con el traslado de la querella y realizadas en su caso las actuaciones preparatorias puntualmente solicitadas, se exija la formulación inmediata de acusación ante el mismo juez, que resolverá lo procedente sobre la apertura del juicio oral.
LXXXVI
PROCEDIMIENTO CONTRA PERSONAS AFORADAS
Como ya hiciera la propia ley de 1882, se incluyen en el texto procesal las particularidades relativas a las causas contra aforados. En realidad, se pueden acumular las especialidades en dos cuestiones distintas. Por una parte, las implicaciones orgánicas que derivan de la competencia especial de un tribunal situado en la cúspide de la organización judicial de la Comunidad Autónoma –el Tribunal Superior de Justicia- o del propio Estado –el Tribunal Supremo-. Por otro lado, el cauce procedimental que, en los supuestos de causas contra diputados y senadores, debe darse a la correspondiente autorización de las Cámaras.
En cuanto a la primera cuestión, se opta, frente al Anteproyecto de 2011, por ajustar el procedimiento al modelo general de doble juez, lo que permite superar la irrecurribilidad que el citado texto pre-legislativo establecía en relación con todas las decisiones adoptadas en la fase de investigación y la fase intermedia. Se crea, a estos efectos, una Sala de Recursos, compuesta por tres magistrados, a la que se atribuye la competencia para conocer de los recursos de reforma y apelación previstos en el procedimiento general. Se asegura, de esta forma, la posibilidad de que sean revisadas decisiones tan relevantes como la prisión provisional. Se cumple, con ello, con la exigencia derivada del artículo 5.4 CEDH, a la que ya se hizo mención al exponer el régimen de las medidas cautelares. El enjuiciamiento del delito habrá de producirse, a su vez, ante una Sala formada por cinco magistrados, distintos en todo caso a los que hayan actuado como jueces de garantías o de la audiencia preliminar o haya formado parte de la Sala de Recursos.
En los supuestos de investigaciones contra diputados y senadores debe darse un cauce procedimental específico a la solicitud de autorización de las Cámaras conocida como suplicatorio. Hay que partir de la total ausencia de valor que caracteriza a la investigación del fiscal en el nuevo modelo. De esta forma, solo se puede perturbar el ejercicio de la función pública representativa que desarrolla la persona aforada si se solicita al juez una concreta actividad cautelar o si efectivamente se ejercita la acción penal y se pide la iniciación del verdadero proceso para la imposición de una pena. De ahí que sean estos dos supuestos -de petición de una medida cautelar y de formulación de escrito de acusación- los que determinan obligación de tramitar el correspondiente suplicatorio ante el Congreso de los Diputados o el Senado. En estas causas, la Sala de Enjuiciamiento del Tribunal Supremo se constituirá con siete magistrados.
Finalmente, se toma de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 la posibilidad de recurrir en apelación, ante el Tribunal Supremo, las sentencias de instancia de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en los procesos de aforados, dando así plenitud, en dicho ámbito, al derecho a la doble instancia.
LXXXVII
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE
En el nuevo modelo de proceso penal, el juicio por delito leve tiene una dimensión forzosamente más limitada. La adecuada utilización del instrumento de la oportunidad debe aligerar considerablemente la carga ante los tribunales penales de estos asuntos de naturaleza menor. Un número no despreciable de las infracciones que se enjuician como posibles delitos leves se caracteriza por su manifiesta carencia de relevancia. Esta circunstancia ha de llevar al fiscal al inmediato archivo por razones de oportunidad de la denuncia formulada, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que puedan alcanzar a los interesados. En los casos en los que el fiscal no acuda al instrumento de la oportunidad, se celebrará el juicio por delito leve, cuyos cánones generales son los mismos que ya se contienen en la regulación vigente, aunque son debidamente sistematizados y actualizados, incorporando, por ejemplo, una regulación completa de las medidas cautelares en caso de delito leve y garantías específicas para asegurar el juego del principio acusatorio.
LXXXVIII
PROCEDIMIENTO DE DECOMISO AUTÓNOMO
La regulación de los procedimientos especiales incluye, con las modificaciones y adaptaciones imprescindibles, el procedimiento por decomiso autónomo previsto en la legislación en vigor, procedente de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013. Se introducen, en particular, la reglas sobre la preparación de esta pretensión autónoma en una pieza separada del procedimiento de investigación.
Se ha descartado, en cambio, la incorporación a la presente ley del vigente procedimiento por aceptación de decreto. Y no solo por su nula aplicación en la práctica forense. En su configuración legal actual, se trata de un trámite de conformidad no negociada que, precisamente por esta circunstancia, carece de verdadera utilidad. La existencia de los procedimientos urgentes -y singularmente del enjuiciamiento inmediato- cubre, además, las necesidades que puede tratar de cubrir un procedimiento con una verdadera estructura monitoria.
LXXXIX
PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA
Como se advirtió en el inicio de la presente ley, la aseveración del considerado 15 del Reglamento de la Fiscalía Europea, según la cual la entrada en funcionamiento de este órgano de la Unión en nada afecta a la estructura y organización interna del proceso penal de los Estados miembros cobra auténtico sentido una vez establecida una separación clara, en la estructura general de la presente ley, entre las funciones de dirección de la investigación oficial y las de garantía judicial de derechos. De ahí que la regulación de un procedimiento especial para la actuación de la Fiscalía Europea pueda consistir, en la presente ley, en la coordinación normativa del nuevo sistema procesal español con las disposiciones del Reglamento de la Unión, que son directamente aplicables. La coordinación se circunscribe, no obstante, a los aspectos estrictamente procesales. Las relaciones orgánicas y las comunicaciones entre la Fiscalía Europea y el Ministerio Fiscal español deberán ser objeto de desarrollo en la regulación específica sobre esta materia, así como en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
XC
PROCEDIMIENTO PARA LA INDEMNIZACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL SEGUIDA DE ABSOLUCIÓN
La regulación de los procedimientos especiales se cierra con las disposiciones que dan aplicación al derecho al resarcimiento de la prisión provisional seguida de absolución, derecho enunciando en sus aspectos sustantivos en el título preliminar de la presente ley de acuerdo con las exigencias de la más reciente doctrina constitucional ( STC 85/2019).
Se opta aquí por regular el resarcimiento de los daños sacrificiales derivados de la privación de libertad en términos de derecho subjetivo, lo que implica que la indemnización ha de ser reclamada expresamente. A estos efectos, se arbitra un cauce específico para esa indemnización, inspirado en la regulación francesa de la materia, que pueda solicitarse, una vez firme el pronunciamiento absolutorio, ante los órganos de la propia jurisdicción penal. Son estos órganos los que se encuentran en las mejores condiciones para valorar los elementos que pueden determinar la denegación del resarcimiento, que, según la propia STC 85/2019, son la compensatio lucri cum damno -ligada normalmente, en este ámbito, a la compensación de la prisión provisional mediante su abono a la pena impuesta en otra causa distinta- y la contribución causal de la propia persona absuelta en su propio daño -contribución que puede producirse cuando la decisión privativa de libertad ha obedecido al incumplimiento de reglas de conducta, por ejemplo a la huida del territorio español para sustraerse de la acción de la justicia-
XCI
LA EJECUCIÓN PENAL
La pretensión de actualizar y modernizar el proceso penal español no puede dejar en el olvido lo que ocurre una vez dictada una sentencia condenatoria. Dar cumplimiento al Derecho material es la finalidad característica de todo proceso y, frente a otras ramas del ordenamiento que se ejecutan sin necesidad de recurrir a los tribunales, el Derecho Penal requiere, de modo inexcusable, de un cauce procesal para llegar a materializarse. La posibilidad de cumplir con los objetivos básicos del Derecho Penal reside, en última instancia, en la credibilidad del sistema de penas y, por tanto, en la confianza colectiva en que es adecuadamente ejecutado por el poder público competente. El legislador debe prestar, por ello, una especial atención al proceso ejecutivo, pues es el único instrumento a su alcance para convertir ese sistema en realidad.
En particular, el rol resocializador que la Constitución atribuye a la ejecución penal solo puede lograrse con la provisión de un marco legislativo equilibrado, que asegure que el cumplimiento de las penas no se convierte en un agujero negro del sistema. La voluntad de la presente ley es por ello, romper definitivamente con el rol subordinado que, en sede legislativa, se ha dado tradicionalmente a la ejecución penal. Una vez cubierta esa importante laguna, la estructura jurídica básica que conforman la presente ley, el Código Penal y la legislación penitenciaria podrá ser completada con la aprobación de un Reglamento General de Ejecución.
XCII
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN
Con carácter general, se ha optado en la regulación de la ejecución por partir de la estructura sistemática del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, insertando en ella algunas de las soluciones normativas que caracterizaron la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013, singularmente la posibilidad de acumular en una sola audiencia inicial el debate relativo a diversas cuestiones que pueden ser decididas conjuntamente. Este régimen responde, asimismo, a la pretensión de reforzar la oralidad en la tramitación de las actuaciones ejecutivas, sin llegar a convertirla, no obstante, en requisito imprescindible.
La fisonomía singular del proceso de ejecución penal justifica que su regulación se inicie con unas disposiciones generales propias. Estas reglas comunes expresan, en primer lugar, los principios singularísimos que, frente al proceso tendente a la imposición de la pena, caracterizan a la efectiva ejecución de esta. Más allá del rasgo compartido de la estricta sujeción al principio de legalidad, que lógicamente se reafirma en esta sede, se enuncian principios característicos como la orientación a la finalidad resocializadora contemplada en el artículo 25.2 CE, la adaptación a las circunstancias personales, familiares o sociales de la persona condenada -con el consiguiente deber de individualización de la resolución judicial, esto es, el «deber reforzado de motivación» a que alude la jurisprudencia constitucional, que implica, ante todo, la proscripción de resoluciones estereotipadas o genéricas-, y la flexibilidad de las decisiones tomadas, que pueden ser revisadas en función de la evolución de las circunstancias que rodean a la persona condenada.
Se establecen, acto seguido, las reglas de competencia. La función de ejecutar la sentencia es asignada al propio tribunal sentenciador salvo en aquellos tribunales de instancia en los que resulte posible el establecimiento de secciones especializadas en la materia. Una innovación significativa es, en este punto, el equilibrio entre el funcionamiento unipersonal y colegiado del órgano jurisdiccional de ejecución. Así, en la medida en que la ejecución no supone, de ordinario, el planteamiento de nuevas cuestiones jurídicas que requieran de un régimen de decisión de signo deliberativo, se opta por fijar el funcionamiento unipersonal como regla general y por exigir, en cambio, la colegiación de la decisión en relación con ciertas materias de singular importancia, en particular la libertad condicional, la revisión de la prisión permanente y la determinación del máximo de cumplimiento y el cómputo de la pena global. En todo caso, al tribunal encargado de la ejecución se confieren las facultades necesarias para recabar, por su propia autoridad, cuantas informaciones estime pertinentes para ejercer sus funciones, además de la que, en cada trámite, sean singularmente exigidas por la legislación sustantiva.
En las disposiciones generales de la ejecución se incluye una regulación particular del régimen jurídico de la persona encausada. Se establecen aquí ciertas manifestaciones características del derecho de defensa y del derecho a la traducción e interpretación y se asegura, en todo caso, la aplicación del régimen protector general previsto para la hipótesis de discapacidad. Se contemplan también las concretas obligaciones de la persona condenada y el régimen jurídico aplicable en caso de declaración de rebeldía, con suspensión de la ejecución de las penas y medidas de seguridad y con continuación de las actuaciones ejecutivas en relación con otros pronunciamientos de la sentencia, como los relativos a la responsabilidad civil, el decomiso o las costas.
En cuanto al régimen jurídico aplicable al resto de las partes, el Ministerio Fiscal habrá de intervenir en todos los procesos de ejecución, incluso en los derivados de la sentencia recaída en el procedimiento especial por delito privado. Lo hará en su doble papel de defensor de la legalidad y guardián del respeto a los derechos de la persona condenada y de las víctimas. Se asegura, en cuanto a estas últimas, la posibilidad de que sean oídas, incluso si no están constituidas como parte, que ya les confiere su vigente Estatuto en relación con ciertos trámites de particular relevancia. No obstante, solo quienes se constituyan como parte en el proceso de ejecución podrán recurrir las resoluciones que dicte la autoridad judicial. A estos efectos, las víctimas que ya hayan intervenido en el proceso principal como acusación particular podrán personarse en la ejecución. SI se han personado en el proceso principal como actores civiles podrán instar, en dicha condición, la ejecución de los pronunciamientos de tal naturaleza. Pero la víctima podrá constituirse, en todo caso, como parte de la ejecución aun cuando no se haya personado en el proceso principal, debiendo ser informada expresamente de este derecho.
XCIII
EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y LAS REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS PENAS
Establecidas las normas generalmente aplicables, la regulación del Libro IX se divide en un procedimiento general, que actúa como columna vertebral de todo proceso ejecutivo -y que abarca la secuencia que va desde la declaración de firmeza y consiguiente incoación de la ejecutoria hasta el archivo definitivo de esta- y las especialidades relativas a la ejecución de las concretas penas, medidas de seguridad y demás pronunciamientos eventualmente incluidos en una sentencia penal.
Como se ha anticipado, en el procedimiento general de ejecución se incluye la opción de la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 de celebrar una sola audiencia para sustanciar el debate procesal relativo a las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad, al fraccionamiento de la multa, a la ejecución de las responsabilidades pecuniarias y a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución que pueda ser resuelta en el acto. Se enuncian también aquí las reglas generales sobre los recursos. En la ejecución penal podrá utilizarse, en todo caso, el recurso de reforma -según el modelo horizontal, pero devolutivo, que ya ha sido expuesto-. Solo en los supuestos expresamente previstos -circunscritos a cuestiones de especial importancia- cabrá utilizar, en cambio, los de apelación y casación. Este último recurso queda sujeto, en todo caso, al deber general de acreditar un interés casacional.
Las reglas especiales sobre la aplicación de las penas comienzan con las relativas a las privativas de libertad y, en primer lugar, con la regulación pormenorizada de institutos ya clásicos en la tramitación de la ejecución, que no han gozado, sin embargo, del deseable anclaje legal, como la imprescindible liquidación de condena -con abono de medidas cautelares- o el licenciamiento definitivo. Se regulan también los trámites necesarios para la fijación del máximo de cumplimiento de pena en supuestos de pluralidad de condenas y también en relación con los delitos que habrían podido llegar a ser enjuiciados conjuntamente como delito continuado o como concurso medial o ideal.
Acto seguido se da regulación precisa al procedimiento aplicable a dos instituciones de especial relevancia en la actualidad: la libertad condicional y la revisión de la prisión permanente. Ambas, como se ha anticipado, requieren una decisión colegiada del tribunal de ejecución. En relación con la revisión de la prisión permanente se establece la posibilidad de interponer recursos de apelación y de casación. La regulación contiene también las disposiciones sobre la ejecución de la pena de localización permanente, tanto en su modalidad ordinaria como en la excepcional de cumplimiento en centro penitenciario, con posibilidad, en el primer caso, de utilizar medios telemáticos de localización.
Un protagonismo especial tiene, en la ejecución de penas privativas de libertad, la normativa dedicada a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas de tal naturaleza. La suspensión de la ejecución tiene desarrollo procedimental tanto en su régimen general como en los casos especiales de toxicomanía y enfermedad muy grave. Singular importancia tiene, en este punto, la posibilidad que se otorga al tribunal de ejecución de celebrar periódicamente una audiencia para la revisión, prórroga, modificación o revocación de la suspensión. La audiencia es, en cualquier caso, obligatoria si se conoce alguna circunstancia que puede dar lugar a la revocación del beneficio y procede, desde luego, a efectos de decidir sobre la remisión definitiva, una vez transcurrido el plazo conferido.
La regulación de la sustitución por la expulsión del territorio nacional se escinde, a su vez, en coherencia con la regulación del Código penal, en dos trámites distintos. La audiencia urgente que, en caso de no haber resuelto la cuestión en sentencia, debe dar el tribunal que ha dictado la resolución condenatoria a las partes del proceso principal y la audiencia posterior que debe producirse en el seno de la propia ejecución en caso de haberse diferido la sustitución al momento en que se haya cumplido una parte determinada de la pena, o en aquel en que la persona condenada acceda al tercer grado o a la libertad condicional. En todos estos casos se asegura que se disponga de la documentación necesaria para valorar el arraigo de la persona condenada, que puede proponer la práctica de prueba.
Las reglas especiales sobre ejecución de concretas penas se completan con las disposiciones relativas a la ejecución de penas privativas de derechos, donde se contiene el régimen de las comunicaciones y requerimientos necesarios, según los casos, así como la posibilidad, donde resulte pertinente, de acudir a medios telemáticos de localización.
XCIV
OTROS CONTENIDOS DE LA EJECUCIÓN
El libro IX dedica también una extensa normativa a la ejecución de medidas de seguridad. Incluye esta tanto un régimen general de audiencia como un procedimiento específico para la ejecución de cada concreta medida, sea privativa de libertad o privativa de derechos. En esta última modalidad se presta una especial atención a la ejecución de la libertad vigilada.
En la ejecución de las penas de contenido patrimonial se contempla tanto la tramitación de la ejecución de la pena de multa -donde se incluyen las normas relativas al requerimiento de pago, a su aplazamiento o fraccionamiento, al apremio, a la responsabilidad personal subsidiaria y a las especialidades en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social- como la ejecución de los decomisos acordados en sentencia -regulándose, en este caso, tanto el comiso de bienes concretos, muebles e inmuebles, como la modalidad de decomiso de equivalente-. Especial importancia se otorga, en el ámbito del comiso, la actuación de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
En la ejecución de las penas impuestas a personas jurídicas se incluye un régimen particular de intervención y postulación y una regulación de los supuestos de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica después de recaída la sentencia firme. Se dispone, asimismo, lo necesario para la ejecución de las penas concretamente aplicables a estos entes.
El texto articulado contiene, asimismo, las reglas aplicables a la ejecución de las responsabilidades civiles y las costas, que se armonizan con las disposiciones paralelas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se cierra con las dedicadas a la destrucción de efectos y muestras y al borrado de datos.
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO PENAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO
Artículo 1 Principio de legalidad procesal
Los jueces y tribunales y quienes ante ellos intervengan están obligados a actuar con arreglo a lo dispuesto en esta ley, según los requisitos, formas y plazos que esta establece para la realización de los actos procesales.
Su incumplimiento determinará la nulidad de dichos actos en los casos y en los términos legalmente previstos.
Artículo 2 Principio de jurisdiccionalidad
No podrá imponerse ni ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, con plena observancia de las garantías procesales reconocidas por la Constitución, la ley, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y los demás tratados y convenios internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 3 Principio de la buena fe procesal
Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESTRICCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 4 Inviolabilidad de la dignidad humana. Regla general
1. El proceso penal se funda en la inviolabilidad de la dignidad humana. La persona encausada, la víctima del delito y cualquier otra persona que deba intervenir en un proceso penal serán tratadas de modo acorde a dicho principio, especialmente en lo relativo a su autonomía personal y a su integridad física y moral.
2. Toda restricción de derechos fundamentales que se verifique en un proceso penal tendrá como límite absoluto la inviolabilidad de la dignidad humana.
Artículo 5 Reglas particulares para la persona encausada
1. Las autoridades o funcionarios públicos que intervengan en el proceso penal no podrán realizar ningún acto ni utilizar ningún método o procedimiento que, por su propia naturaleza, por la finalidad que persiga o por las circunstancias en que se desarrolle, convierta a la persona encausada en mero objeto del proceso.
Queda en consecuencia prohibido todo acto, método o procedimiento que pueda ser considerado como tortura, trato inhumano o degradante de acuerdo con los convenios internacionales sobre derechos humanos.
2. Cualquier sospecha mínimamente fundada de empleo de tortura, tratos inhumanos o degradantes será objeto de investigación exhaustiva por parte de las autoridades competentes, que agotarán los medios de investigación a su alcance para esclarecerlas.
Ningún procedimiento penal por torturas, tratos inhumanos o degradantes podrá ser archivado de forma prematura. Tampoco podrá acordarse su conclusión por razones de oportunidad.
3. Ninguna fuente de conocimiento o elemento de convicción que, directa o indirectamente, proceda de actos constitutivos de tortura, tratos inhumanos o degradantes podrá ser admitida como prueba.
4. No se permitirá que la persona encausada sea objeto de escarnio, burla o juicio moral de ningún tipo por parte de las autoridades y funcionarios que actúen en un proceso penal.
5. La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal velarán de forma especial por el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Artículo 6 Principios de habilitación legal, calidad de la ley y proporcionalidad
1. Todos los actos de restricción de derechos fundamentales que se verifiquen en el seno de un proceso penal deberán estar expresamente previstos en la presente ley.
El presupuesto de hecho, los requisitos habilitantes y las consecuencias de cada modalidad de restricción serán los expresamente previstos en la ley, salvaguardando en todo caso el contenido esencial del derecho fundamental.
2. Los actos de restricción de derechos fundamentales deberán sujetarse, en su concreta ejecución, a los siguientes requisitos:
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- a) Solo se acordarán para la consecución de las finalidades legalmente establecidas, que habrán de ser, en todo caso, constitucionalmente legítimas.
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- b) Deberán ser idóneos y adecuados para alcanzar dichas finalidades, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, tanto en su contenido, medida y duración como en su ámbito subjetivo de aplicación.
-
- c) Serán siempre preferidas las medidas menos gravosas que sean suficientemente eficaces.
-
- d) El sacrificio de los derechos e intereses afectados no podrá ser superior al beneficio que resulte para el interés público y de terceros, a la vista de las circunstancias del caso.
Para la ponderación de los distintos intereses en conflicto, se tendrán en cuenta, del lado del interés público, la gravedad del hecho, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho fundamental.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Artículo 7 Presunción de inocencia. Regla de tratamiento. Eficacia extraprocesal
1. La persona encausada será tratada como inocente. Solo podrán derivarse para ella consecuencias jurídicas desfavorables que estén expresamente previstas en la ley o que sean resultado inevitable de su aplicación.
2. Sin perjuicio de la información que haya de divulgarse sobre el estado del proceso, las autoridades públicas evitarán en sus declaraciones referirse a la persona encausada como culpable antes de que su responsabilidad criminal haya sido legalmente establecida por un tribunal.
Artículo 8 Presunción de inocencia. Regla de juicio y regla probatoria
1. La condena penal solo podrá fundarse en pruebas suficientes que permitan a un tribunal imparcial alcanzar, más allá de toda duda razonable, una convicción fundada sobre la culpabilidad del acusado.
2. La carga de probar la culpabilidad corresponde a las partes acusadoras y se proyecta sobre la totalidad de los elementos constitutivos del delito, tanto de carácter objetivo como subjetivo.
3. Las pruebas presentadas serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia. La ley determinará los medios de prueba que, por falta de fiabilidad objetiva, no son por sí solos suficientes para entender probada la culpabilidad.
4. Cuando los medios probatorios presentados por la acusación puedan ser considerados suficientes para probar la culpabilidad del acusado, el tribunal deberá evaluar la verosimilitud de la versión de la defensa.
El tribunal no podrá condenar al acusado si, una vez valoradas las distintas versiones de los hechos, persisten dudas razonables sobre la culpabilidad.
Cualquier duda razonable sobre los hechos debatidos que sean penalmente relevantes se resolverá a favor del acusado.
Artículo 9 Sentencia absolutoria y presunción de inocencia
1. La sentencia penal absolutoria no podrá contener pronunciamientos que menoscaben la presunción de inocencia de la persona absuelta.
Tampoco podrán deducirse de la sentencia absolutoria consecuencias jurídicas desfavorables para dicha persona.
2. La sentencia absolutoria supone, por sí sola, el alzamiento inmediato de todas las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas contra la persona acusada.
3. Si la persona absuelta en sentencia firme hubiera sufrido prisión provisional, tendrá derecho a una indemnización en los términos establecidos en el artículo siguiente.
4. Las reglas anteriores serán aplicables a los autos de sobreseimiento.
Artículo 10 Resarcimiento de la privación de libertad seguida de sentencia absolutoria
1. La persona absuelta que haya sufrido prisión provisional tendrá derecho a reclamar una indemnización por el tiempo de privación de libertad que haya sufrido. Dicha indemnización se determinará conforme a las reglas generales del Derecho de Daños. En todo caso, no procederá la indemnización cuando los daños no hayan sido efectivos o cuando resulten principalmente imputables a la conducta del propio afectado.
2. Para determinar la efectividad de los daños se tendrá en cuenta el tiempo de privación cautelar de libertad que haya sido abonado al ejecutar una pena impuesta en causa distinta. Si ese abono hubiese sido parcial, se indemnizará el tiempo de privación de libertad que no haya sido compensado en especie.
3. Se considerará en todo caso que el individuo privado de libertad ha contribuido causalmente a la producción de su propio daño cuando la privación de libertad sufrida haya tenido como causa inmediata y principal el incumplimiento de reglas imperativas de conducta, en particular el quebrantamiento de medidas cautelares menos gravosas o el intento efectivo de sustracción de la acción de la justicia, de ocultación o destrucción de fuentes de prueba o de atentado contra bienes jurídicos de la víctima.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LA PERSONA ENCAUSADA A LA DEFENSA, AL CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN Y A NO DECLARAR CONTRA SÍ MISMA
Artículo 11 Derecho de defensa. Principio general
Se garantiza el derecho de defensa en todas las fases del procedimiento penal y hasta la extinción de la pena sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley.
Artículo 12 Derecho a la designación de abogado. Abogado de oficio
1. El derecho de defensa comprende la libre designación de abogado, salvo lo expresamente previsto en esta ley para la situación de incomunicación.
2. Si el interesado no ejerce su derecho a designar abogado, se le nombrará uno de oficio. En ese caso el órgano judicial velará especialmente por la efectividad del derecho de defensa.
Artículo 13 Derecho a la comunicación con el abogado. Confidencialidad de las comunicaciones. Protección del secreto profesional
1. La persona encausada podrá comunicar y entrevistarse reservadamente con su abogado en cualquier momento del proceso.
Estas comunicaciones serán confidenciales. Si fueran captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna diligencia de investigación, se ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia retenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
2. Cuando la persona encausada se halle privada de libertad, se asegurará que la entrevista reservada con su letrado se desarrolle en condiciones de confidencialidad adecuadas. Dicha entrevista deberá tener lugar, en todo caso, antes de que la persona encausada preste declaración ante la policía, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.
3. El abogado defensor estará presente en las declaraciones de la persona encausada.
4. En el acto del juicio oral se asegurará que la persona encausada pueda mantener en todo momento una comunicación directa con su abogado.
5. No se permitirá que los abogados y procuradores declaren como testigos respecto de actuaciones amparadas por el secreto profesional.
Artículo 14 Derecho a conocer los cargos y la acusación
1. Desde que se dirija el procedimiento contra una persona determinada, y en todo caso desde que esta sea privada de libertad, se le comunicarán los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse. Si durante el proceso se le atribuyesen hechos nuevos o se modificase su eventual calificación jurídica, se le comunicarán igualmente los nuevos cargos.
2. La información sobre los cargos se facilitará siempre en lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad de la persona encausada, a su grado de madurez, a su discapacidad y a cualquier otra circunstancia personal de la que se pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilite.
3. Todo cambio relevante en el objeto del proceso será inmediatamente comunicado a la persona encausada a efectos de facilitar el ejercicio de su derecho de defensa.
4. El escrito de acusación se ajustará siempre a los cargos previamente formulados y contendrá la descripción del hecho punible, la calificación legal del mismo, la determinación del grado de responsabilidad de la persona acusada y la pretensión de condena, indicando las penas principales y accesorias que se solicitan y los pronunciamientos que hayan de realizarse sobre la responsabilidad civil y el decomiso, si los hubiera.
Artículo 15 Derecho de acceso a las actuaciones
1. El derecho de defensa faculta a la persona encausada para conocer las actuaciones y, en particular, para examinarlas con la debida antelación antes de la práctica de cualquier diligencia relevante y, en todo caso, antes de que se le reciba declaración.
2. El derecho previsto en el apartado anterior podrá exceptuarse cuando exista un riesgo grave para la vida, integridad física o libertad de alguna persona, cuando sea razonablemente previsible que el conocimiento o acceso a todo o parte de las actuaciones pueda suponer la ocultación, destrucción o alteración de fuentes de prueba o cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación.
Artículo 16 Derecho de participación activa
El derecho de defensa faculta para formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, para presentar o proponer diligencias de investigación y prueba, para intervenir en la práctica de estas y para participar en los demás actos procesales, salvo en los casos excepcionales que esta ley excluye expresamente. También faculta para impugnar las resoluciones desfavorables por el medio legalmente previsto.
Artículo 17 Derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo
1. Nadie puede ser obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo. Del silencio de la persona encausada o de su negativa a declarar no podrán extraerse consecuencias que le perjudiquen, sin perjuicio de la constatación de la pérdida de la oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación que no se desprenda por sí misma de otras pruebas practicadas o de los propios hechos en debate.
2. A la persona encausada no se le exigirá que preste juramento o promesa ni podrá ser perseguida por el delito de falso testimonio por las declaraciones que realice, salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros.
3. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las que pueda resultar su propia responsabilidad penal. Si durante el curso de la declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia, se interrumpirá su declaración para informarle de sus derechos a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. En ese caso, el testigo podrá acogerse formalmente a su derecho a no declarar.
4. En el proceso penal no podrán utilizarse las manifestaciones con valor incriminatorio que la persona encausada haya realizado a requerimiento de la Administración y bajo apercibimiento de sanción en caso de negarse a hacerlas. Esta prohibición es igualmente aplicable a los documentos con valor incriminatorio que hayan sido aportados como consecuencia directa de un requerimiento igualmente efectuado bajo apercibimiento de sanción.
5. La persona encausada podrá declarar en calidad de testigo en otro proceso distinto que verse sobre los mismos hechos criminales que se le atribuyen o en el que dichos hechos resulten relevantes. No obstante, podrá acogerse en todo momento a su derecho a no declarar en relación con tales hechos, de lo que habrá de ser oportunamente informada. En esta declaración también tendrá derecho a la asistencia letrada.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS DE UN PROCESO EQUITATIVO
Artículo 18 Garantías del órgano judicial
Son aplicables al proceso penal las garantías previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la predeterminación legal, la independencia y la imparcialidad de los jueces y tribunales, incluidas las causas de abstención y recusación.
Artículo 19 Imparcialidad objetiva
1. La autoridad judicial no podrá asumir funciones de parte, sin perjuicio del deber general de velar por la efectividad del derecho de defensa.
En ningún caso podrá realizar o sugerir actuaciones que sean propias de una parte acusadora o que se refieran a la dirección del procedimiento de investigación. En dicho procedimiento corresponde a la autoridad judicial, como tercero imparcial:
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- 1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales.
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- 2.º Resolver sobre las peticiones de medidas cautelares.
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- 3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.
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- 4.º Prevenir, a instancia de la defensa, la dilación indebida de la investigación.
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- 5. º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.
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- 6. º Disponer el sobreseimiento del procedimiento de investigación.
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- 7. º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Ministerio Fiscal.
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- 8. º Autorizar la reapertura del procedimiento cuando este se haya dirigido contra una persona determinada.
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- 9. º Autorizar a las acusaciones particulares o populares el ejercicio de la acción penal, cuando no sea ejercitada por el Ministerio Fiscal.
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- 10. º Velar por la adopción de las medidas de adaptación y apoyo necesarias en caso de discapacidad de la persona investigada.
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- 11. º Amparar a la víctima del delito cuando esta condición le sea denegada por el fiscal en el curso de la investigación.
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- 12. º Adoptar medidas de protección a favor de las víctimas especialmente vulnerables.
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- 13.º Decidir sobre la personación e intervención de las acusaciones populares.
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- 14.º Resolver sobre la exclusión de la acción civil cuando esta pueda originar retrasos graves en la tramitación del procedimiento.
2. Sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para la detención, la autoridad judicial no podrá acordar medidas cautelares ni diligencias de investigación o de prueba que no le hayan sido expresamente solicitadas.
Podrá, no obstante, acordar medidas cautelares menos gravosas que las que le hayan sido interesadas por las partes cuando sean igualmente conducentes a los fines pretendidos y siempre que hayan sido debidamente debatidas.
3. Para decidir sobre la procedencia de actos de investigación o de medidas cautelares, la autoridad judicial deberá atenerse a los cargos que hayan sido formulados. Solo podrá apartarse de dichos cargos para tomar en consideración otros más leves que hayan sido suficientemente debatidos.
Artículo 20 Garantías probatorias
1. Toda prueba de cargo deberá ser incorporada al proceso penal con pleno respeto al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías.
2. Carecerán de valor probatorio las diligencias practicadas en la fase de investigación salvo las practicadas en incidente contradictorio ante la autoridad judicial para el aseguramiento de las fuentes de prueba cuando sea previsible que no se obtendrán en el acto del juicio o cuando resulte necesaria su práctica en condiciones adaptadas a la especial vulnerabilidad de las personas que hayan de declarar.
3. Salvo en los casos tasados en que pueda ser utilizado el incidente contradictorio de aseguramiento, las pruebas personales solo podrán ser valoradas por el mismo tribunal ante el que se hayan practicado en condiciones de publicidad y contradicción.
Artículo 21 Exclusión de la prueba ilícita
1. No surtirán efecto las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales cuando entre el acto de obtención de la prueba y su utilización en el proceso exista una conexión jurídica suficiente.
Se entenderá que dicha conexión existe cuando la violación consumada comprometa, por su índole y características, la equidad e integridad del proceso, cuando por su intensidad suponga un atentado grave contra el derecho fundamental vulnerado o cuando la admisión de la prueba pueda poner en peligro la eficacia general de dicho derecho, favoreciendo violaciones ulteriores.
Serán, no obstante, admitidas dichas pruebas cuando las partes acusadoras puedan demostrar que habrían llegado a obtenerlas por un medio distinto y lícito.
2. En ningún caso se admitirán las pruebas que, directa o indirectamente, procedan de actos constitutivos de torturas, tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 22 Prohibición de doble enjuiciamiento
1. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por los mismos hechos. No obstante, el acusado podrá ser nuevamente juzgado en el seno del mismo proceso cuando por vía de recurso se disponga la nulidad del juicio celebrado en primera instancia y se acuerde su repetición.
2. Las resoluciones que tengan efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con el mismo objeto y contra la misma persona encausada, salvo lo legalmente dispuesto para la anulación y revisión de sentencias firmes condenatorias.
3. Será precisa la autorización judicial para reabrir el procedimiento de investigación archivado provisionalmente que se haya dirigido contra una persona determinada.
Artículo 23 Derecho a la doble instancia penal
1. La persona condenada tendrá derecho a recurrir en apelación para obtener de un tribunal superior la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en la sentencia de primera instancia que le fueran perjudiciales.
2. No podrá pedirse la revisión cuando la sentencia haya sido dictada tras la conformidad de la persona acusada ni cuando haya sido juzgada en única instancia por el Tribunal Supremo o cuando haya sido declarada culpable y condenada al resolverse un recurso contra su absolución.
Artículo 24 Prohibición de reformatio in peius
La situación jurídica del recurrente no puede verse empeorada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
LOS TRIBUNALES DEL ORDEN PENAL
CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PENALES
Artículo 25 Improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia penal
La jurisdicción y la competencia de los tribunales del orden penal son improrrogables.
Artículo 26 Extensión y límites de la jurisdicción española en materia penal
La extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales penales españoles se determinan por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esta ley.
Artículo 27 Cuestiones prejudiciales
Las cuestiones prejudiciales serán resueltas en todo caso por el tribunal que conozca del proceso.
A estos efectos, el tribunal penal tendrá competencia para decidir tanto las que deban ser valoradas exclusivamente con arreglo a las normas del Derecho Penal como todas aquellas cuestiones civiles, laborales o administrativas que sean determinantes para resolver sobre la tipicidad de los hechos enjuiciados.
El tribunal podrá, no obstante, suspender el procedimiento cuando el hecho que haya de enjuiciar dependa del resultado de otro proceso penal que constituya su antecedente y cuya acumulación por conexión no sea posible.
CAPÍTULO II
LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES
SECCIÓN 1
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
Artículo 28 Competencia para la fase de investigación
1. Las diversas actuaciones que el libro IV de esta ley reserva a la autoridad judicial son competencia de la sección de Investigación del Tribunal de Instancia de la circunscripción en la que el delito se haya cometido.
2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de Garantías.
3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de Garantías un magistrado de la sección de Investigación de dicho tribunal.
4. El magistrado que haya actuado como Juez de Garantías no podrá intervenir en las fases posteriores del procedimiento.
5. En cada Tribunal de Instancia y en la Audiencia Nacional se establecerá un servicio de guardia en el que participarán de modo sucesivo todos los integrantes de las respectivas Secciones de Investigación.
Artículo 29 Competencia para la fase intermedia
1. Es competente para el juicio de acusación y para las demás actuaciones previstas en el libro V de esta ley, la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido.
2. Para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal de Instancia se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de la Audiencia Preliminar.
3. En los procesos atribuidos a la Audiencia Nacional, será Juez de la Audiencia Preliminar un magistrado de la sección de enjuiciamiento de dicho tribunal.
4. El magistrado que haya actuado como Juez de la Audiencia Preliminar no podrá intervenir en el enjuiciamiento del hecho.
Artículo 30 Competencia para el enjuiciamiento
1. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a tribunales determinados, será competente para el conocimiento y fallo de los delitos la sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito se haya cometido.
2. Cuando el delito sea de los atribuidos al Tribunal del Jurado, este se constituirá en la forma prevista en su ley reguladora.
3. Corresponde a la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional el conocimiento y fallo de las causas por delito cuya competencia le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. En cada Tribunal de Instancia y en la Audiencia Nacional se establecerá un servicio de guardia para la sustanciación del juicio oral en los procedimientos de enjuiciamiento inmediato. En dicho servicio participaran de modo sucesivo todos los integrantes de las respectivas secciones de enjuiciamiento.
Artículo 31 Enjuiciamiento unipersonal o colegiado
1. Las secciones de enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia se constituirán:
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- a) con un solo magistrado cuando el delito cometido sea leve o menos grave;
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- b) con tres magistrados cuando el delito cometido sea grave.
2. No obstante lo anterior, el tribunal se constituirá con tres magistrados siempre que le corresponda el enjuiciamiento de los siguientes delitos, aun cuando sean menos graves y aunque hayan sido cometidos por personas jurídicas:
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- a) Delitos de homicidio, aborto o lesiones causados por imprudencia profesional ( artículos 142, 146, 152 y 158 del Código Penal).
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- b) Delitos relativos a la manipulación genética ( artículos 159 a 162 del Código Penal).
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- c) Delito de agresión sexual ( artículo 178 del Código Penal).
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- d) Delitos de abuso sexual cuando se abuse del trastorno mental de la víctima ( artículo 181 del Código Penal) o, en todo caso, cuando la víctima sea menor de 16 años ( artículo 183 del Código Penal).
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- e) Delitos de estafa informática ( artículo 248.2, letras a y b del Código Penal).
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- f) Delitos especiales de estafa ( artículo 251 del Código Penal).
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- g) Delitos de administración desleal ( artículo 252 del Código Penal).
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- h) Delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible ( artículos 257, 259 y 260 del Código Penal).
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- i) Delito de divulgación de patente secreta ( artículo 277 del Código Penal).
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- j) Delitos contra el mercado y los consumidores (artículos 281, 282 bis, 284, 285, 285 bis y 286 del Código Penal).
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- k) Delitos de corrupción en los negocios ( artículo 286 bis del Código Penal).
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- l) Delitos societarios ( artículos 290 a 294 del Código Penal).
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- m) Delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 a 304 del Código Penal).
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- n) Delitos de financiación ilegal de partidos políticos ( artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal)
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- ñ) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social ( artículos 305 a 310 bis del Código Penal).
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- o) Delitos contra los derechos de los trabajadores ( artículos 311 a 318 del Código Penal)
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- p) Delitos contra la ordenación del territorio, el patrimonio histórico y el medioambiente ( artículos 319 a 331 del Código Penal).
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- q) Delitos contra la Administración Pública ( artículos 404 a 445 del Código Penal)
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- r) Delitos contra la Administración de Justicia ( artículos 446 a 450 y 465 a 467 del Código Penal).
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- s) Delitos contra la Constitución ( artículos 472 a 543 del Código Penal)
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- t) Delitos relativos a las organizaciones y grupos criminales ( artículos 570 bis a 570 quater del Código Penal).
3. Asimismo, se constituirán colegiadamente para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.
4. Para determinar la gravedad de la pena a los efectos de este artículo se atenderá a la pena máxima señalada por la ley para el autor del delito en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo cuando estas puedan suponer la imposición de una pena superior que determine el enjuiciamiento por tribunal colegiado.
Cuando la causa se dirija exclusivamente contra una persona jurídica, se tendrá en cuenta a los efectos del párrafo anterior la pena prevista por la ley para la persona física que cometa dicho delito.
5. Cuando de conformidad con lo establecido en este artículo el enjuiciamiento corresponda al tribunal colegiado, este será competente para conocer de los delitos conexos.
6. La sección de enjuiciamiento de la Audiencia Nacional se constituirá siempre en forma colegiada para el enjuiciamiento de las causas que le correspondan.
Artículo 32 Delitos de violencia sobre la mujer
1. En los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a este por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género, las secciones de investigación y enjuiciamiento del tribunal de instancia se constituirán en la forma prevenida en los artículos anteriores con magistrados que tengan específicamente asignado el conocimiento de esta materia.
2. En los tribunales de instancia podrá constituirse un servicio especial de guardia en relación con los delitos previstos en el apartado anterior en el que participarán exclusivamente los magistrados que tengan específicamente asignado el conocimiento de esta materia.
Artículo 33 Competencia para los recursos
1. La sección de reforma de los Tribunales de Instancia, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento y de la ejecución.
2. La sección de reforma de la Audiencia Nacional, compuesta por tres magistrados, será competente para conocer de los recursos de reforma contra las resoluciones susceptibles de impugnación dictadas por el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar y el órgano de enjuiciamiento y de la ejecución de dicho tribunal.
3. La Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia será competente para resolver los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales de Instancia de su circunscripción.
4. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de apelación contra los autos de sobreseimiento y las sentencias dictadas por las secciones penales de dicho tribunal.
5. En los supuestos establecidos por la ley, la Sala de Apelación de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional serán competentes para conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados para la ejecución de la sentencia.
6. Para conocer de los recursos de casación y el juicio de revisión será exclusivamente competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 34 Competencia para la ejecución de las sentencias
1. De la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos penales conocerá el tribunal que haya dictado sentencia en primera instancia salvo en aquellos Tribunales de Instancia en los que se haya constituido una sección de ejecución, en cuyo caso será esta la que ejerza dicha competencia.
2. La competencia prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
SECCIÓN 2
CAUSAS CON AFORADOS
Artículo 35 Competencia por razón de aforamiento
1. En los procesos que se sigan contra personas aforadas, los magistrados que hayan de asumir las funciones que esta ley atribuye al Juez de Garantías y al Juez de la Audiencia Preliminar serán designados por un turno objetivo dentro de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sus respectivos casos.
2. De los recursos de reforma y apelación que procedan contra las resoluciones dictadas por el Juez de Garantías o el Juez de la Audiencia Preliminar conocerá, en los supuestos de aforamiento, una Sala de Recursos formada por tres magistrados.
3. Los magistrados que hayan actuado como Juez de Garantías o Juez de la Audiencia Preliminar o hayan formado parte de la Sala de Recursos no podrán participar en el enjuiciamiento del hecho.
4. La sala para el enjuiciamiento de los aforados estará constituida al menos por cinco magistrados.
5. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá del recurso de apelación contra las sentencias dictada en instancia por la Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los procedimientos contra personas aforadas.
Contra las sentencias que dicte en única instancia el Tribunal Supremo en los procedimientos contra personas aforadas no cabrá recurso alguno.
Artículo 36 Determinación y efectos de la competencia por razón del aforamiento
1. La competencia determinada por razón de la persona investigada o encausada es siempre preferente, cualquiera que sea la gravedad de la conducta a ella atribuida.
2. Si en un procedimiento aparecen simultáneamente encausadas personas sujetas a distintos fueros, todas ellas quedarán sometidas al órgano competente por razón del aforamiento sin que, en ningún caso, pueda dividirse la causa.
En caso de diversidad de aforamientos, será competente el órgano jerárquicamente superior.
3. No obstante, si antes de la apertura del juicio oral deja de dirigirse el procedimiento contra la persona aforada, se pasarán los autos al tribunal que sea competente.
SECCIÓN 3
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 37 Competencia territorial
1. Son competentes para conocer de una infracción penal los tribunales de la circunscripción en que esta se haya cometido, salvo en los casos de aforamiento y en los de delitos atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial a la competencia de la Audiencia Nacional.
2. No obstante, cuando se trate de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 32 de esta ley, la competencia territorial vendrá determinada por el domicilio de la víctima.
En supuestos de urgencia, podrán solicitarse medidas cautelares a los tribunales del lugar de la comisión de los hechos.
Artículo 38 Fueros subsidiarios
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, será competente por el siguiente orden:
-
- a) El tribunal de la circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del hecho.
-
- b) El tribunal de la circunscripción en que el presunto responsable haya sido aprehendido.
-
- c) El tribunal de la residencia del supuesto responsable.
-
- d) Cualquier tribunal que haya tenido noticia del delito.
Artículo 39 Delitos conexos
1. Se consideran delitos conexos:
-
- a) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas cuando una regla especial determine la competencia de diferentes tribunales.
-
- b) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si ha precedido concierto para ello.
-
- c) Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.
-
- d) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
-
- e) Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.
-
- f) Los cometidos por diversas personas cuando se derive una lesión o daño recíproco.
2. A los solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código Penal, el delito se considerará continuado, aunque los bienes afectados sean eminentemente personales conforme al apartado 3 del mismo precepto.
3. Los delitos conexos se enjuiciarán en un solo proceso.
4. Cuando concurran delitos de violencia sobre la mujer con otros delitos que no tengan este carácter, solo se aplicarán las reglas de conexión previstas en las letras c), d) y f) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 40 Excepciones en caso de conexidad
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se seguirán procedimientos distintos:
-
- a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguna de las personas encausadas.
-
- b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por causa referida a uno de los hechos o a una de las personas encausadas.
-
- c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla respecto de otros.
2. Cuando los delitos conexos se hayan de enjuiciar por separado conforme al apartado anterior, no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.
Artículo 41 Competencia en caso de conexión
1. Para el conocimiento de los delitos conexos serán tribunales competentes, por su orden:
-
- a) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada mayor pena.
-
- b) El que primero comience la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
-
- c) El que el órgano inmediato superior común designe, cuando las causas hayan empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
2. La Audiencia Nacional extenderá su competencia objetiva a los delitos conexos.
CAPÍTULO III
CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 42 Examen de oficio de la jurisdicción y la competencia
1. No tendrán validez y carecerán de efecto alguno los pactos o actuaciones de las partes que tengan por objeto alterar las reglas legales de atribución de jurisdicción y competencia en el proceso penal.
2. Los juzgados y tribunales examinarán de oficio su propia jurisdicción y competencia en cualquier momento del procedimiento.
3. Las decisiones sobre jurisdicción y competencia que resulten del examen de oficio se adoptarán previa audiencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días.
Los efectos de estas decisiones y su régimen de recursos serán los establecidos en este capítulo.
Artículo 43 Denuncia a instancia de parte. Declinatoria
1. En el procedimiento de investigación, las partes podrán denunciar la falta de jurisdicción o competencia mediante declinatoria que presentarán por escrito, en cualquier momento, ante el Juez de Garantías que tenga atribuido el conocimiento del asunto y al que se considere falto de jurisdicción o de competencia.
2. Si la declinatoria se hace valer en la fase intermedia, se planteará al Juez de la Audiencia Preliminar en los escritos de acusación o defensa.
3. Abierto el juicio oral, y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 688 de esta ley, únicamente podrá denunciarse la falta de jurisdicción o de competencia objetiva cuando se conozcan o sobrevengan hechos o circunstancias que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad.
En ningún caso podrá alegarse en esta fase del proceso la incompetencia territorial del tribunal.
En estos supuestos, el escrito de declinatoria no podrá presentarse una vez iniciadas las sesiones del juicio oral.
Artículo 44 Tramitación de la declinatoria
1. El escrito de declinatoria se acompañará de los documentos o principios de prueba en que se fundamente.
Cuando se plantee durante la investigación, al día siguiente de la recepción del escrito el letrado de la Administración de Justicia dará traslado del mismo a las demás partes para que, por plazo común de cinco días, aleguen lo que estimen oportuno sobre la falta de jurisdicción o de competencia denunciada.
El juez decidirá mediante auto lo procedente dentro los cinco días siguientes a la finalización del plazo anterior.
La declinatoria no suspende el curso de las actuaciones de la investigación.
2. Cuando la declinatoria se plantee en la fase intermedia, el Juez de la Audiencia Preliminar resolverá sobre aquella con carácter previo.
3. Las partes podrán plantear la declinatoria ante el órgano de enjuiciamiento, tramitándose conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.
En estos supuestos, la declinatoria se presentará por escrito, ya sea en el escrito a que se refiere el artículo 632 de esta ley, o bien, si este no se presentara, en escrito independiente.
El órgano de enjuiciamiento resolverá sobre la declinatoria con carácter previo.
Artículo 45 Desestimación de la declinatoria
Cuando el tribunal considere que no ha lugar a la falta de jurisdicción o de competencia denunciada, así lo declarará mediante auto, continuándose con las actuaciones procesales ante los mismos órganos que resulten competentes y con reanudación, en su caso, del curso de las actuaciones.
Artículo 46 Estimación de la declinatoria
1. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto en el que acordará el archivo del proceso, absteniéndose de conocer del asunto. En este caso, el fiscal cesará en su investigación.
2. Cuando el tribunal estime la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción militar, a los tribunales de menores o a los de otro orden jurisdiccional, o la falta de competencia objetiva, funcional o territorial, se abstendrá de conocer del procedimiento y determinará el órgano competente ante el cual continuarán las actuaciones, comunicándolo al fiscal a los efectos oportunos.
3. En los casos en que la estimación de la declinatoria conlleve la remisión del asunto a otro tribunal, se emplazará a las partes para que comparezcan ante él por cinco días contados desde el siguiente a la notificación del auto estimatorio.
Artículo 47 Recursos
1. El auto que resuelva la declinatoria desestimándola, no será susceptible de recurso alguno.
No obstante, si la declinatoria se ha planteado durante la fase de investigación, las partes podrán reproducirla en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.
2. El auto que aprecie la falta de jurisdicción de los tribunales españoles será recurrible en apelación.
Durante su tramitación solo podrán realizarse los actos procesales que sean absolutamente imprescindibles para evitar la desaparición o menoscabo de fuentes de prueba.
3. El auto que aprecie la falta de competencia no será susceptible de recurso alguno sin perjuicio de reproducir la declinatoria por este motivo en la audiencia preliminar en la forma señalada en los artículos anteriores.
Artículo 48 Cuestiones de competencia
1. El tribunal considerado competente podrá oír, en el plazo de cinco días, a las partes que comparezcan ante él, resolviendo lo que estime procedente sobre su competencia.
2. Si también se considera incompetente, planteará cuestión de competencia y, con notificación a las partes personadas, remitirá al tribunal superior común de ambos tribunales una copia de las actuaciones que sean necesarias para resolver la cuestión.
3. El tribunal superior, que podrá requerir la ampliación de las actuaciones remitidas, dará audiencia al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días, y dictará la resolución que sea procedente, que se notificará a los dos tribunales que sucesivamente se consideraron incompetentes.
TÍTULO II
LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL
CAPÍTULO I
LA PERSONA ENCAUSADA
SECCIÓN 1
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 49 Persona contra la que se dirige el procedimiento. Denominaciones
A los efectos de esta ley, se entiende:
-
- a) por encausada, a la persona contra la que se dirige el proceso penal en cualquiera de sus fases;
-
- b) por investigada a la persona encausada contra la que aún no se ha presentado escrito de acusación;
-
- c) por acusada, a la persona contra la que se ha ejercido la acción penal a través del correspondiente escrito de acusación;
-
- d) por penada o condenada, a la persona a la que se ha impuesto pena o medida de seguridad en sentencia.
Artículo 50 Derecho de defensa
1. En los términos establecidos en la Constitución y en la presente ley, y sin perjuicio de los supuestos en que se reconoce a la persona encausada el derecho a defenderse por sí misma, el derecho de defensa comprende, en todo caso, la designación de un abogado que pueda intervenir en todas las fases del procedimiento.
2. Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal, y singularmente el Ministerio Fiscal en la fase de investigación, velarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, por la efectividad del derecho de defensa.
Artículo 51 Derechos de la persona investigada
En los términos establecidos en esta ley, toda persona sometida a investigación tiene derecho a:
Artículo 52 Derecho de traducción y de interpretación
1. El derecho a la traducción e interpretación comprende la asistencia de un intérprete en todas las actuaciones en que sea necesaria la presencia de la persona encausada, a servirse del mismo en las conversaciones que mantenga con el letrado de la defensa y a la traducción escrita de las actas, escritos y resoluciones que resulten esenciales para la defensa.
En todo caso, serán objeto de traducción escrita los autos imponiendo medidas cautelares, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y la sentencia.
Este derecho comprenderá la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral y, si no fuere posible, se realizará la interpretación consecutiva de modo que quede suficientemente salvaguardado el derecho de defensa de la persona encausada.
2. Desde la primera comparecencia, la defensa podrá solicitar al Ministerio Fiscal la asistencia de un intérprete o la traducción de cualquier documento que se considere esencial para la defensa.
La denegación de la asistencia del intérprete o la traducción del documento solicitado se realizará por medio de decreto.
En este supuesto, la defensa podrá dirigirse, por escrito, al Juez de Garantías solicitando la asistencia del intérprete o la traducción del documento. El juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá lo que proceda en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Serán nulas las actuaciones practicadas sin la asistencia de intérprete cuando se le reconozca este derecho a la persona investigada.
3. Cuando la defensa aprecie que la interpretación no ofrece suficientes garantías de exactitud lo pondrá en conocimiento del fiscal, para que ordene la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, designe un nuevo intérprete. Asimismo, la defensa podrá solicitar al fiscal una nueva traducción escrita de los documentos y piezas del procedimiento de investigación, si justificadamente considera que la que se le ha facilitado no ha sido realizada correctamente.
La denegación se realizará por medio de decreto, pudiendo la defensa dirigirse al Juez de Garantías de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
4. El reconocimiento del derecho durante la investigación supone la asistencia de intérprete en todas las actuaciones que impliquen la intervención personal de la persona investigada.
5. Excepcionalmente, cuando no fuera posible el desplazamiento de los intérpretes al lugar donde se estén desarrollando las actuaciones y siempre que existan los medios técnicos precisos, se facilitará el uso de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
6. Antes de su intervención, el intérprete y el traductor deberán manifestar, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente su cargo, que actuarán con la mayor objetividad posible, que respetarán el carácter confidencial de su intervención y que conocen las sanciones penales en las que podrían incurrir si incumplieran sus deberes.
Artículo 53 Obligaciones de la persona encausada
1. La persona encausada está obligada a comparecer cuantas veces sea llamada.
El cumplimiento de esta obligación podrá asegurarse mediante la adopción de las medidas cautelares que resulten necesarias.
2. Durante el procedimiento de investigación, la persona encausada estará obligada a someterse a las inspecciones, intervenciones corporales y demás actos de investigación que sean necesarios para determinar el hecho punible y su participación en el mismo, siempre que se lleven a cabo en la forma y con las garantías establecidas en esta ley.
3. La persona encausada también estará obligada a manifestar sus bienes a los efectos de asegurar sus obligaciones o las responsabilidades de naturaleza patrimonial en que haya podido incurrir.
Artículo 54 Defensa técnica
1. En los términos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la intervención de la persona encausada en su propia defensa, se garantiza el derecho a la asistencia letrada de manera ininterrumpida hasta la conclusión del proceso y en la ejecución de la sentencia.
2. Excepcionalmente, cuando el procedimiento se dirija contra abogados, el tribunal podrá autorizarles a ejercer su propia defensa técnica.
3. La persona investigada podrá designar o solicitar que se le designe abogado desde el momento en que se le cite para la primera comparecencia y, en todo caso, cuando se proceda a su detención.
Si no ejerce este derecho, se le designará abogado de oficio.
4. Con independencia del número de abogados designados, la persona encausada no podrá ser asistida por más de uno en cada acto.
5. Son nulos los actos realizados sin la intervención del abogado cuando esta sea preceptiva conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 55 Exclusión del defensor
1. El abogado defensor podrá ser apartado de su función cuando, en el curso del procedimiento:
-
- a) Existan elementos objetivos suficientes para afirmar que ha participado en la comisión del delito que constituye el objeto del procedimiento o en un delito de encubrimiento, receptación o blanqueo, u otro delito conexo, siempre que exista un conflicto de intereses entre ambas defensas.
-
- b) Abuse de las comunicaciones con la persona investigada, que se encuentre privada de libertad, para facilitar la comisión de infracciones penales o para poner en riesgo la seguridad del centro penitenciario.
-
- c) Pueda considerarse que su conducta procesal es constitutiva de un delito de obstrucción a la justicia.
2. Cuando la causa tenga por objeto las actividades de una organización criminal, también podrá acordarse la exclusión del abogado defensor cuando se dirija contra él otro procedimiento por pertenecer a la misma organización o colaborar con ella.
Artículo 56 Procedimiento de exclusión
1. Cuando el fiscal tenga indicios suficientes de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo anterior, solicitará al juez competente en cada fase del procedimiento la exclusión del defensor mediante escrito razonado, del que se dará traslado a todas las partes afectadas por el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, el juez resolverá motivadamente lo que proceda sin más trámite, se hayan presentado o no alegaciones.
2. Se alzará la exclusión acordada tan pronto cese el presupuesto que le haya servido de fundamento.
3. Cuando se acuerde la exclusión del defensor, se requerirá a la persona encausada para que realice una nueva designación, advirtiéndole de que si no lo hace en el plazo que se le fije, o si designa a otro en quien también concurra causa de exclusión, se le designará un defensor de oficio.
Artículo 57 Prohibición de doble condición
No podrá intervenir en el proceso penal como parte acusadora aquél contra quien se haya decretado la apertura de juicio oral.
No obstante, la persona encausada podrá ejercer la acción penal en el procedimiento que se siga en su contra cuando concurra la causa de conexidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley y los hechos se hayan cometido en unidad de acto.
SECCIÓN 2
AUSENCIA DE LA PERSONA ENCAUSADA
Artículo 58 Rebeldía
1. Cuando la persona encausada no sea localizada con ocasión de la realización de cualquier trámite del proceso, previas las comprobaciones correspondientes y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 215 de esta ley, se la declarará en rebeldía.
2. Declarada la rebeldía en el procedimiento de investigación, este seguirá su curso con el abogado de la persona investigada hasta su conclusión, procediendo el fiscal a decretar el archivo respecto de la persona rebelde con la que no se haya practicado la primera comparecencia.
3. Si al ser declarada en rebeldía la persona acusada se halla pendiente el juicio oral y este no puede celebrarse en su ausencia, se suspenderá el señalamiento y se archivará la causa por el tribunal de enjuiciamiento.
No obstante, si fueran dos o más las personas acusadas y alguna no estuviese declarada en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a las rebeldes hasta que sean halladas y se continuará su tramitación respecto a las demás.
4. En cualquiera de los casos anteriores, al decretarse el archivo se reservará a la parte ofendida o perjudicada por el delito la acción para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Esta acción podrá ser ejercitada separadamente, por la vía civil que corresponda, contra los que resulten responsables, a cuyo efecto se mantendrán las medidas cautelares reales que se hayan adoptado hasta tanto pueda pronunciarse sobre su procedencia el tribunal civil competente.
5. Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todas las personas encausadas, se mandará devolver a los legítimos titulares, que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hayan sido recogidas durante el procedimiento, salvo que proceda acordar su decomiso.
6. En los casos anteriores, cuando la persona declarada rebelde se presente o sea habida, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
7. Si la persona condenada se hubiera fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente recurso de apelación o casación, estos se sustanciarán con su abogado y su procurador, continuando la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia.
Artículo 59 Enjuiciamiento en ausencia
1. Toda persona acusada tiene el derecho y el deber de estar presente en el acto del juicio oral, que no podrá celebrarse en su ausencia.
Excepcionalmente, se podrá realizar el enjuiciamiento en ausencia de la persona acusada cuando, siendo su incomparecencia voluntaria, concurran los siguientes requisitos:
-
- a) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, que su duración no exceda de diez años;
-
- b) que la persona acusada haya sido citada personalmente al acto del juicio o, en su caso, a través de la persona expresamente designada en el acto de la primera comparecencia para recibir notificaciones;
-
- c) que la citación a la celebración del juicio contenga, en lenguaje comprensible, la advertencia expresa de que el juicio podrá celebrarse en su ausencia si su incomparecencia es voluntaria e injustificada;
-
- d) que la persona acusada esté en condiciones de comprender el contenido de la citación y las consecuencias de su incomparecencia.
En ningún caso procederá el enjuiciamiento en ausencia cuando la persona acusada se encuentre en paradero desconocido o la persona designada para recibir en su nombre la citación haya perdido toda relación con la persona encausada o cuando existan motivos para sospechar que la incomparecencia ha sido involuntaria.
2. Cuando concurran los requisitos establecidos en el apartado anterior y existan suficientes elementos de juicio para proceder al enjuiciamiento, el juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal o de las acusaciones personadas, podrá acordar la celebración del juicio oral.
A tal efecto, la defensa será previamente oída y el juez o tribunal resolverá motivadamente sobre la celebración del juicio en ausencia.
La celebración del juicio en ausencia no será posible cuando conlleve una merma sustancial en el derecho de defensa de la persona acusada.
Artículo 60 Impugnación del enjuiciamiento en ausencia
1. La persona acusada podrá solicitar la nulidad del juicio en ausencia cuando este se hubiera celebrado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior.
También podrá solicitar la nulidad del juicio acreditando que su ausencia fue justificada e involuntaria. Las pretensiones de nulidad habrán de formularse a través de los recursos establecidos en la ley contra la sentencia.
2. Si, al tiempo de notificarse la sentencia, el acusado se encontrase en paradero desconocido, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 768 de esta ley
CAPÍTULO II
LA PERSONA ENCAUSADA CON DISCAPACIDAD
SECCIÓN 1
DERECHOS DE LA PERSONA ENCAUSADA CON DISCAPACIDAD
Artículo 61 Noción de discapacidad
A los efectos de esta ley, se entiende por discapacidad la situación en que se encuentre una persona con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que le impidan o dificulten comprender el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra o que le limiten o imposibiliten para valerse por sí misma en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones procesales.
Artículo 62 Derecho de defensa
La persona encausada con discapacidad tiene derecho a defenderse en el proceso en las mismas condiciones que cualquier otra persona.
Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el proceso penal están obligados a adaptar el procedimiento para garantizar la plena efectividad de este derecho.
Artículo 63 Autonomía de la persona con discapacidad
1. La persona encausada con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias decisiones a lo largo del proceso siempre que esto resulte posible, y en todo caso de conformidad con la sentencia de prestación de apoyos.
Para facilitar el ejercicio de este derecho, se adoptarán las medidas de ayuda a la comunicación que sean adecuadas y proporcionadas al grado de discapacidad de la persona encausada, garantizando en todo caso que comprenda el significado de los actos procesales que le afecten y de las decisiones que deba adoptar en relación con ellos.
2. Cuando resulte imprescindible, y no estuviese ya establecida voluntaria o judicialmente en el procedimiento civil, la autoridad judicial podrá establecer el apoyo adecuado a la persona discapacitada en los actos y con la extensión que expresamente se determine.
Artículo 64 Derecho a participar eficazmente en el proceso
La persona encausada con discapacidad tiene derecho a participar eficazmente en el proceso.
Los actos procesales que se practiquen con ella y, en particular, las diligencias de investigación que requieran su presencia se adaptarán a las necesidades derivadas de su discapacidad.
Se permitirá, de resultar preciso, que un especialista o una persona de su elección y confianza la acompañe en la ejecución de los mismos.
SECCIÓN 2
INSTITUCIÓN DE APOYO
Artículo 65 Asistencia de la persona con discapacidad
1. Cuando la situación de discapacidad lo requiera, la autoridad judicial podrá establecer una institución de apoyo que asista a la persona encausada durante el proceso, siempre que tal institución no hubiese sido establecida voluntariamente o por el juez civil.
2. En defecto de medidas de apoyo adecuadas, la resolución judicial que establezca la institución de apoyo determinará los actos de información, comunicación, emisión del consentimiento o cualesquiera otros en los que la asistencia a la persona encausada resulte necesaria.
Excepcionalmente, cuando la situación de discapacidad no admita modulación, la asistencia podrá referirse a todos los actos del proceso.
3. La resolución que establezca la institución de apoyo para un concreto proceso penal se inscribirá en el Registro Civil.
Artículo 66 Llamamiento o designación del asistente
Para determinar la persona que ha de integrar la institución de apoyo, la autoridad judicial seguirá las siguientes reglas:
-
- 1. ª. Si ya hubiese una persona designada con arreglo a la legislación civil, la llamará al proceso, determinando, en la misma resolución, el alcance de la asistencia que ha de prestar a la persona encausada.
-
- 2. ª. Si no hubiera persona civilmente designada, o si por cualquier motivo no fuera posible su intervención en el proceso, designará a la persona o institución que resulte más idónea, determinando igualmente el alcance de su asistencia.
En este caso, la persona o institución designada habrá de aceptar el nombramiento, que no podrá recaer en un miembro del Ministerio Fiscal o en el abogado encargado de la defensa de la persona encausada.
Artículo 67 Información a la persona designada
1. La autoridad judicial informará a la persona que integre la institución de apoyo de los derechos de la persona encausada y de los actos procesales en los que tiene el deber de asistirla.
También le informará de las obligaciones y cargas impuestas a la persona encausada y de la obligación de velar por su cumplimiento.
2. En caso de incumplimiento por parte de la persona designada de los deberes que le correspondan, podrán acordarse contra ella las medidas coactivas y las sanciones procesales que esta ley establece para los testigos.
No obstante, si alguna circunstancia impide a la persona designada cumplir con sus deberes, lo pondrá de inmediato en conocimiento del juez o tribunal.
Artículo 68 Régimen de los actos necesitados de asistencia
1. Los actos para los que se haya fijado la asistencia serán practicados con la persona que integre la institución de apoyo y con la propia persona encausada.
No obstante, cuando resulte imprescindible para suplir la falta de capacidad de la persona encausada, podrá acordarse que tales actos se realicen únicamente con quien integre la institución de apoyo, sin perjuicio de permitir, cuando sea posible, la presencia en el acto de la persona encausada.
2. En la realización de las diligencias que hayan de practicarse con la persona encausada y en el desarrollo de las sesiones del juicio oral, quien integre la institución de apoyo ocupará un lugar que le permita el contacto inmediato y confidencial con la persona encausada y con el abogado defensor.
Artículo 69 Invalidez de los actos realizados sin asistencia
1. Los actos procesales para los que haya sido judicialmente establecida la asistencia no serán válidos si se prescinde de ella.
2. Tampoco serán válidos los actos realizados sin la asistencia requerida por la discapacidad de la persona encausada en los casos de retraso malicioso o negligente en la designación de la institución de apoyo.
SECCIÓN 3
REGLAS PROCESALES
Artículo 70 Medidas inmediatas
1. Tan pronto como la policía o el fiscal sospechen que la persona investigada padece alguna discapacidad que pueda afectar a su participación eficaz en el proceso adoptarán las prevenciones siguientes:
Artículo 71 Medidas de apoyo provisionales
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de una persona encausada que requiera medidas de apoyo por razón de su discapacidad, adoptará de oficio las que estime necesarias para salvaguardar su derecho de defensa y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva el incidente previsto en el artículo siguiente.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar de la autoridad judicial la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.
3. Salvo que la urgencia de la situación lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas.
Artículo 72 Incidente para la adopción de medidas
1. Tan pronto como el fiscal advierta que la persona encausada se encuentra en una situación que requiera la adopción de medidas de apoyo, promoverá las que resulten precisas ante el juez o tribunal que sea competente según el estado del procedimiento.
En el escrito que dirija a estos efectos a la autoridad judicial, el fiscal determinará el alcance de la posible discapacidad, las concretas medidas de apoyo que interese o la adecuación al proceso de las ya existentes, así como los medios de prueba que pretenda hacer valer para justificar su pretensión.
La solicitud también podrá realizarla la persona encausada, que podrá comparecer con su propia defensa o representación. También estará legitimado su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, así como sus descendientes, ascendientes, o hermanos.
2. Recibida la solicitud, el juez o tribunal convocará una audiencia en la que oirá al promotor del incidente, a la persona encausada y al Ministerio Fiscal. En el curso de la misma se practicarán las pruebas propuestas y admitidas, se oirá a los familiares más próximos del interesado con quien no tenga conflicto de intereses y se practicarán los reconocimientos periciales necesarios para adoptar una decisión fundada.
3. El juez acordará, en su caso, las medidas de apoyo que deban introducirse para salvaguardar el derecho de defensa y establecerá las actuaciones procesales en las que la persona encausada haya de estar asistida. Atendidas las circunstancias, se podrá excluir la celebración del juicio en ausencia, la conformidad o la utilización del procedimiento de enjuiciamiento rápido o inmediato.
La resolución que se dicte en ningún caso predeterminará el pronunciamiento sobre la imputabilidad del sujeto.
4. Contra la resolución dictada podrá interponerse recurso de reforma, que tendrá carácter preferente.
SECCIÓN 4
REGLAS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN CASOS DE DISCAPACIDAD
Artículo 73 Detención
1. La detención de la persona con discapacidad solo estará justificada cuando no sea posible obtener su presencia por otros medios menos gravosos.
2. Si la detención resulta imprescindible, se adoptarán las medidas de adecuación que resulten precisas atendiendo a las circunstancias de la discapacidad.
A tal efecto, mientras se mantenga la detención, la persona con discapacidad estará acompañada por una persona de su confianza y se garantizará la continuidad del tratamiento que esté siguiendo.
Artículo 74 Libertad provisional
1. Si se hubiese dispuesto la libertad provisional de la persona encausada, el contenido de las obligaciones y prohibiciones impuestas y su forma de ejecución deberán adecuarse al grado de discapacidad, tomando en consideración su repercusión en el tratamiento que pueda precisar.
2. En estos casos, podrá imponerse la obligación de sometimiento a tratamiento médico o a controles del mismo tipo cuando fuera necesario para garantizar alguna de las finalidades establecidas en el artículo 216 b) de esta ley.
3. En caso de acordarse la custodia contemplada en el artículo 228 de esta ley, la persona o institución que la asuma comunicará a quien ejerza la asistencia todas las incidencias que se produzcan.
Artículo 75 Internamiento cautelar en establecimiento especial
Cuando existan indicios racionales de que la persona encausada cometió el hecho concurriendo alguna de las eximentes previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal y fuera previsible la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, no cabrá acordar la prisión provisional.
No obstante, el juez podrá acordar la medida cautelar de internamiento en centro psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial, siempre que concurran los requisitos y las finalidades contemplados para la prisión provisional y no exista otra medida menos gravosa para la persona afectada e igualmente útil para alcanzar los mismos fines.
Para acordar el internamiento cautelar, será preceptivo celebrar la comparecencia establecida en el artículo 261 de esta ley. De acordarse el internamiento, sus plazos, sus prórrogas y su abono se ajustarán a lo previsto para la prisión provisional.
Artículo 76 Control del internamiento cautelar
1. El control de la medida de internamiento cautelar deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 270 de esta ley. A tal efecto, con ocasión de cada revisión periódica, los especialistas que atiendan a la persona encausada deberán aportar los informes médicos que resulten necesarios para evaluar su situación.
2. En los informes elaborados por los especialistas, en todo caso, se hará constar:
-
- a) el diagnóstico y la evolución observada en el tratamiento;
-
- b) el juicio de pronóstico que se formula;
-
- c) la necesidad del mantenimiento, cese o sustitución del internamiento;
-
- d) la necesidad de separación o traslado a otro establecimiento o unidad psiquiátrica;
-
- e) el programa de rehabilitación;
-
- f) la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida del centro.
3. Las salidas del centro deberán ser autorizadas por la autoridad judicial. Podrán autorizarse puntualmente o conforme a un plan de actuación presentado por el equipo que atienda a la persona afectada. En ambos casos, será necesaria la previa audiencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona afectada y de quien ejerza su representación o asistencia.
Artículo 77 Sustitución del internamiento cautelar o de la prisión provisional
1. En cualquier momento el internamiento podrá ser sustituido por alguna de las formulas previstas para la prisión atenuada, si las circunstancias así lo requirieran.
2. Cuando, tras haberse acordado inicialmente una medida cautelar de prisión, sobrevengan motivos para entender que será de aplicación una eximente completa de los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal, se convocará la celebración de una comparecencia para decidir si procede la puesta en libertad, con o sin adopción de otras medidas cautelares, o, en su caso, la medida de internamiento cautelar.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será, en todo caso, de aplicación cuando, estando la persona encausada presa, la sentencia dictada en primera instancia aprecie la concurrencia de una eximente completa de los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal e imponga una medida de seguridad privativa de libertad. Si en este caso se acordara el internamiento cautelar, podrá prolongarse, como límite máximo, hasta la mitad de la duración de la medida privativa de libertad que haya sido impuesta en la sentencia.
Artículo 78 Reglas de procedimiento
Para la adopción de cualquiera de las medidas cautelares mencionadas en los artículos anteriores y en lo no previsto expresamente en ellos, se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo IV del libro II de esta ley con las siguientes especialidades:
-
- a) Se recabará informe emitido por un especialista sobre la adecuación de las medidas a la situación concreta de la persona afectada, evaluando especialmente la repercusión en su tratamiento.
-
- b) Sin perjuicio de las previsiones específicas que puedan establecerse, la persona que integre la institución de apoyo deberá ser oída antes de la adopción de medidas cautelares, se le notificarán todas las resoluciones que se dicten sobre las medidas cautelares y se procurará su presencia en las actuaciones que hayan de mantenerse personalmente con la persona afectada.
-
- c) Cuando su situación lo permita, la persona encausada será oída personalmente.
-
- d) Siempre se resolverá de acuerdo con el superior interés de la persona con discapacidad.
SECCIÓN 5
ESPECIALIDADES DEL PROCESO EN EL CASO DE FALTA ABSOLUTA DE CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 79 Falta plena de capacidad procesal
1. Si una discapacidad impide completamente que la persona encausada comprenda el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra, el juez o tribunal lo declarará así en la resolución que ponga término al incidente regulado en el artículo 72 de esta ley.
En este supuesto, la persona que integre la institución de apoyo asumirá la asistencia integral de la persona encausada y el procedimiento de investigación continuará hasta su conclusión. En todo caso, durante el procedimiento de investigación la persona encausada será defendida por el abogado designado por quien integre la institución de apoyo y en defecto de esta designación se nombrará abogado del turno oficio.
2. Concluida la investigación, el Ministerio Fiscal adoptará alguna de las resoluciones siguientes:
-
- 1. º. Cuando, en atención a las circunstancias y características del hecho punible, entienda que la continuación del procedimiento solo puede tener por objeto la imposición de una pena, decretará el archivo de las actuaciones hasta que la persona investigada recobre la capacidad necesaria para ser sometida a juicio.
Si una vez decretado el archivo la persona encausada llegara a recobrar la capacidad, se procederá a la reapertura del procedimiento por los trámites de la fase intermedia, salvo que fuera necesaria la práctica de la primera comparecencia, en cuyo caso se realizará previamente dicho trámite. En todo caso, en la audiencia preliminar se dará oportunidad a la defensa del encausado de practicar las diligencias de investigación que no haya podido solicitar por razón de la falta de capacidad.
-
- 2. º. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, resulte procedente la imposición de una medida de seguridad, dictará decreto acordando la conclusión del procedimiento de investigación y la continuación del proceso.
En este supuesto, la acción penal será ejercida exclusivamente por el Ministerio Fiscal a los solos efectos de que se adopte la medida de seguridad que resulte adecuada. No obstante, si hubiera acusaciones particulares personadas, estas podrán continuar en el procedimiento en calidad de actores civiles.
Artículo 80 Especialidades procesales del juicio oral para la imposición de la medida de seguridad
Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento haya de continuar para determinar la procedencia de adoptar una medida de seguridad, serán de aplicación las siguientes reglas:
-
- 1ª La presencia de la persona acusada en el juicio oral podrá ser exceptuada en atención a su estado, pero la persona que integre la institución de apoyo siempre será citada para dicho acto.
-
- 2ª Si la persona que integra la institución de apoyo dejase de comparecer injustificadamente al juicio oral, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, podrá ordenarse su detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley.
-
- 3ª La persona acusada estará representada por el procurador y defendida por el abogado designados por la persona que integra la institución de apoyo y, en su defecto, por los designados por el turno de oficio.
-
- 4ª El abogado defensor siempre deberá comparecer conforme a las reglas generales de esta ley.
-
- 5ª No se admitirá la conformidad. No obstante, cuando no exista controversia sobre la autoría del hecho punible y el tribunal lo considere adecuado a la vista de las circunstancias, el juicio oral podrá celebrarse exclusivamente a los efectos de determinar, con las pruebas testificales y periciales pertinentes, la peligrosidad de la persona acusada y la medida de seguridad que pueda resultar procedente.
CAPÍTULO III
LA PERSONA JURÍDICA ENCAUSADA
Artículo 81 Representación de la persona jurídica encausada
1. En representación de la persona jurídica que pueda resultar penalmente responsable comparecerá la persona física especialmente designada por su máximo órgano de gobierno o administración para ostentar el cargo de director del sistema de control interno de la entidad, quien habrá de estar directa e inmediatamente bajo la autoridad de dicho órgano y disponer de poder especial otorgado al efecto.
Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, aunque el director del sistema de control interno de la entidad no hubiera ocupado este cargo al tiempo de los hechos investigados.
2. Si ninguna persona ocupara el cargo de director del sistema de control interno y la persona jurídica, previa advertencia de las consecuencias de la falta de designación, no nombrara otra que acepte la representación, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, designará para representar a la entidad a quien ostente el máximo poder real de decisión en el órgano de gobierno o administración o como administrador de hecho.
3. En ningún caso la persona jurídica acusada podrá designar para que represente a la entidad a quien haya de declarar como testigo o a quien deba tener cualquier otra intervención en la práctica de la prueba
4. La intervención del representante de la entidad es preceptiva en todas las actuaciones en las que esta ley prevé la comparecencia o intervención personal de la persona encausada. En caso de incomparecencia injustificada podrá acordarse la detención de aquel conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.
Artículo 82 Régimen de la primera comparecencia
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 557 de esta ley haya de practicarse la primera comparecencia de una persona jurídica, se realizará con las siguientes particularidades:
-
- a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo al representante de la entidad para que designe abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su designación de oficio.
-
- b) La comparecencia se practicará con el representante de la entidad, acompañado por el abogado de la misma.
-
- c) El fiscal le informará de los hechos que se atribuyen a la entidad, información que, además, se facilitará por escrito.
-
- d) La designación del procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta ley asigna carácter personal.
Si el procurador ha sido nombrado de oficio, se comunicará la designación al representante de la persona jurídica.
Artículo 83 Intervención de la persona jurídica
1. Las disposiciones de esta ley que requieran o autoricen la presencia de la persona encausada en la práctica de diligencias de investigación o de aseguramiento de prueba se entenderán siempre referidas al representante designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del abogado designado para defenderla.
2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de aseguramiento de prueba, que se sustanciará con el abogado defensor.
Cuando se atribuya a una persona jurídica la comisión de un delito, se tomará declaración al representante especialmente designado por la entidad, asistido de su abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la persona jurídica encausada y de las demás personas que también hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para la declaración de la persona encausada en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluido el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica encausada para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.
3. A las personas jurídicas solo se les podrán imponer las medidas cautelares expresamente previstas en esta ley y en el Código Penal.
Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 84 Juicio oral
1. La persona jurídica acusada estará representada en el juicio oral por la persona especialmente designada, la cual ocupará en la sala el lugar reservado a los acusados.
Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica cuando lo solicite su defensa, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en esta ley para la declaración de la persona acusada. Tendrá derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable y podrá ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
2. En caso de incomparecencia injustificada del representante de la entidad el juez o tribunal podrá acordar su detención conforme a lo establecido en el artículo 196 de esta ley.
Si no fuera habido y no fuera posible sustituirle conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de esta ley, se celebrará la vista exclusivamente con el abogado de la entidad acusada.
Artículo 85 Conformidad
1. La persona especialmente designada para representar a la entidad encausada podrá prestar la conformidad siempre que cuente con poder especial otorgado por la persona jurídica.
2. La conformidad se prestará conforme al procedimiento establecido en esta ley con las siguientes salvedades:
-
- a) comprobada por el tribunal la existencia de poder especial, la conformidad se entenderá prestada sin que sea preciso ningún acto de ratificación;
-
- b) la conformidad podrá prestarla la persona jurídica independientemente de la posición que adopten las demás personas encausadas y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre respecto de estas.
Artículo 86 Ausencia de la persona jurídica
1. La persona jurídica investigada será llamada mediante requisitoria cuando la persona que deba comparecer en representación de la misma no fuera hallada o no hubiese sido posible designarla por falta de domicilio social conocido.
2. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el delito que se le atribuye y su obligación de comparecer con abogado y procurador en el plazo que se haya fijado.
3. La requisitoria de la persona jurídica se publicará en la forma establecida en el artículo 215 de esta ley y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades de la entidad investigada.
4. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará en rebeldía, continuando los trámites de la causa con el abogado y el procurador designados de oficio y entendiéndose con estos todos los trámites procesales hasta su conclusión.
CAPÍTULO IV
EL MINISTERIO FISCAL
SECCIÓN 1
FUNCIONES, FACULTADES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
Artículo 87 Intervención del Ministerio Fiscal
1. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos penales excepto en los procedimientos especiales por delitos de injuria y calumnia contra particulares y en los que sean iniciados o avocados por la Fiscalía Europea de acuerdo con lo dispuesto en el título IV del libro VIII de esta ley.
2. Corresponde al Ministerio Fiscal la potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles y la de ejercitar la acción pública penal contra quienes deban responder criminalmente de ellos.
3. El Ministerio Fiscal solo ejercitará la acción civil en favor de la víctima del delito cuando esta no se haya personado en el procedimiento y siempre que no haya hecho expresa renuncia o reserva para ejercitarla ante la jurisdicción civil.
Si son varios los ofendidos o perjudicados, el Ministerio Fiscal sólo ejercitará la acción civil en favor de quien no hizo la reserva ni se personó en el procedimiento.
Artículo 88 Facultades del Ministerio Fiscal
En el cumplimiento de las funciones que le atribuye la presente ley, el Ministerio Fiscal podrá:
-
- a) hacer uso de cualquiera de las facultades que le reconoce la legislación vigente y en especial de las previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal;
-
- b) llevar a cabo, por sí mismo o a través de la Policía Judicial, todas las actuaciones propias del proceso penal para las que esta ley no exige de modo expreso la intervención o autorización judicial.
Artículo 89 Principio de legalidad
1. El Ministerio Fiscal, ante la fundada sospecha de la comisión de un delito público, está obligado a:
-
- a) iniciar y practicar por sí o mediante las oportunas órdenes e instrucciones a la Policía Judicial la investigación destinada a esclarecer el hecho y averiguar quiénes son sus responsables, sin incurrir en ningún caso en dilaciones indebidas;
-
- b) adoptar o interesar del juez la adopción de las medidas cautelares que procedan;
-
- c) deducir y sostener la acusación en el juicio oral;
-
- d) ejercitar la acción civil a favor de las víctimas del delito en los casos previstos en esta ley;
-
- e) velar por la efectiva ejecución de las sentencias, promoviendo, en caso de condena, las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas y la satisfacción de las responsabilidades civiles.
2. De modo especial corresponde al Ministerio Fiscal la función de velar por los derechos de las víctimas, y en particular actuar en defensa de los intereses de los menores y de las personas con discapacidad.
3. También corresponde al Ministerio Fiscal la función de velar por el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes del proceso y por la independencia y competencia de los órganos judiciales.
Artículo 90 Principio de oportunidad
1. El Ministerio Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal por razones de oportunidad cuando así lo autorice expresamente esta ley.
2. La apreciación discrecional de los supuestos de oportunidad corresponderá en exclusiva al Ministerio Fiscal.
El control judicial de los elementos reglados, que permiten el ejercicio de esta facultad discrecional, se realizará en los términos y en la forma previstos en esta ley.
Artículo 91 Principio de imparcialidad
1. En virtud del principio constitucional de imparcialidad, el Ministerio Fiscal está obligado a actuar en el proceso en defensa de la legalidad con plena objetividad.
A tal fin, dispondrá el archivo de la investigación o interesará el sobreseimiento de la causa o la absolución de la persona acusada tan pronto como se ponga de manifiesto que no existen elementos bastantes para ejercitar la acción penal o para sustentar la pretensión condenatoria.
2. En los términos establecidos en esta ley, el fiscal practicará, por iniciativa propia o a instancia de las partes personadas en el procedimiento, las diligencias conducentes a esclarecer todas las circunstancias relevantes del hecho punible, sean favorables o desfavorables a la persona investigada.
3. Asimismo, el fiscal deberá informar a la persona a la que se atribuya la comisión de un delito de los derechos que posibilitan su defensa, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su efectividad.
En particular, el fiscal deberá practicar la primera comparecencia tan pronto como concurran los presupuestos de esta.
Artículo 92 Abstención y recusación de los miembros del Ministerio Fiscal
1. Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de actuar cuando concurra alguna de las causas de recusación que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto les sean aplicables, salvo la prevista en el número 11.º del citado artículo.
El incumplimiento de esta obligación será motivo de responsabilidad disciplinaria conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
La abstención habrá de ser aprobada por el órgano competente de la correspondiente Fiscalía de acuerdo con lo previsto en dicho Estatuto.
2. Quien sea parte en el procedimiento podrá recusar al fiscal que en él intervenga cuando entienda que concurre alguna de las causas previstas en el apartado anterior.
La recusación se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente de la fiscalía y su tramitación se ajustará al procedimiento especialmente previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
3. Las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio Fiscal en relación con la abstención y la recusación de los fiscales no podrán ser impugnadas en el proceso penal sin perjuicio de las alegaciones que puedan efectuarse en relación con la imparcialidad del fiscal con ocasión de la impugnación, en los casos expresamente previstos en la presente ley, de cualquiera de los actos que haya realizado.
SECCIÓN 2
ASIGNACIÓN DE ASUNTOS
Artículo 93 Regla general de asignación
La asignación del procedimiento de investigación a una fiscalía, a un equipo de investigación o a un fiscal determinado se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en este capítulo y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Las partes en el procedimiento penal no podrán impugnar la designación del órgano, del equipo o del fiscal responsable de la investigación sin perjuicio de las alegaciones que puedan realizar sobre la imparcialidad del fiscal actuante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 94 Órgano de investigación
1. La investigación de los delitos corresponderá a la Fiscalía Provincial o de Área de la circunscripción del Tribunal de Instancia que resulte competente por razón del territorio.
2. En los procedimientos que se sigan contra una persona aforada, la investigación corresponderá a la fiscalía adscrita al tribunal que resulte competente por razón del aforamiento.
3. En los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, la investigación corresponderá a las fiscalías adscritas a dicho tribunal o a las fiscalías que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal deben conocer de los asuntos para los que es competente dicho tribunal.
4. No obstante, en razón del delito cometido el conocimiento de los asuntos podrá corresponder a las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada o a los Fiscales de Sala que tengan reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal, así como a los fiscales especialistas que actúan bajo su coordinación, que asumirán el conocimiento de los asuntos en los supuestos, en la forma y con las garantías que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
5. En virtud de los principios de unidad orgánica y unidad de actuación, cualquier otro órgano o miembro del Ministerio Fiscal distinto de los señalados en este artículo podrá hacerse cargo de la investigación, desde su inicio o en cualquier momento posterior, mediante designación del superior jerárquico que corresponda en los términos y con los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
6. Se procederá a la remisión de las actuaciones a las fiscalías señaladas en los apartados anteriores cuando comience a conocer del asunto otro órgano del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de practicar las actuaciones que resulten urgentes.
Artículo 95 Resolución de discrepancias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, la decisión jurisdiccional firme sobre la competencia para conocer de un delito determinará la asignación del asunto a la Fiscalía adscrita al órgano judicial declarado competente.
2. No existiendo dicha decisión, cualquier discrepancia que, tras una primera comunicación, se produzca entre fiscalías del mismo nivel jerárquico será resuelta por el superior común a los fiscales jefes respectivos.
3. Cuando la discrepancia se produzca entre fiscalías entre cuyos jefes exista relación de subordinación jerárquica, prevalecerá el criterio del superior.
4. El Fiscal General del Estado resolverá las discrepancias que se produzcan:
-
- a) entre una fiscalía territorial y los órganos centrales del Ministerio Fiscal y
-
- b) entre los distintos órganos centrales del Ministerio Fiscal.
En los demás casos, podrá resolver por delegación del Fiscal General del Estado el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
5. A estos efectos se entiende por órganos centrales del Ministerio Fiscal la Fiscalía del Tribunal Supremo, la de la Audiencia Nacional y las Fiscalías Especiales Antidroga y Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, así como los Fiscales de Sala que tengan reconocida por ley la facultad de intervenir directamente en procedimientos de investigación penal.
Artículo 96 Fiscal responsable de la investigación
1. La dirección del procedimiento de investigación corresponderá al fiscal que sea designado como responsable del mismo a través de un sistema objetivo de reparto en el que prevalecerán los criterios de especialización.
En los procedimientos contra personas aforadas que sean de la competencia del Tribunal Supremo, el fiscal responsable de la investigación tendrá, en todo caso, la categoría de fiscal de sala.
2. El fiscal responsable de la investigación quedará debidamente identificado en el procedimiento especificando si actúa de modo individual o en el seno de un equipo de fiscales.
En todo caso, en cada acto de procedimiento se identificará a los fiscales que en él hayan intervenido.
Artículo 97 Equipos de investigación
1. Sin perjuicio de lo que pueda disponer el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal para la cobertura del servicio de guardia o para el despacho de los asuntos de menor entidad, la investigación de los delitos se asignará, con carácter general, a equipos de fiscales que se configurarán del modo previsto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal bajo la dirección de un fiscal coordinador.
2. Los equipos de investigación podrán tener carácter permanente o constituirse para la investigación de un asunto concreto que, por su complejidad o especiales circunstancias, requiera la intervención de fiscales pertenecientes a distintas secciones o fiscalías.
3. En todo caso, los equipos de investigación podrán estar dotados de unidades propias de Policía Judicial y de peritos o expertos adscritos.
4. La constitución y funcionamiento de los equipos de investigación se ajustará a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que establecerá en todo caso los mecanismos necesarios para resolver las discrepancias que se produzcan dentro del mismo.
Artículo 98 Reasignación o avocación de asuntos
Para la reasignación o avocación de los asuntos se seguirán los trámites y requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dejando en todo caso constancia en el procedimiento de los cambios que se produzcan en la dirección del procedimiento de investigación.
CAPÍTULO V
EL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99 Concepto de víctima
1. Tendrá la consideración de víctima a los efectos de esta ley:
-
- a) la persona física o jurídica ofendida por la infracción;
-
- b) la persona que haya sufrido un perjuicio directamente derivado de los hechos punibles.
2. Las personas físicas o jurídicas que hubieran sufrido perjuicios indirectos derivados del delito no tendrán, a los efectos de esta ley, la condición de víctimas. A estos efectos, se entenderá por perjuicio indirecto todo aquel que resulte de la obligación de asumir el coste del daño causado por el delito en virtud de una obligación legal o contractual.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho de repetición que pueda existir contra la persona que sea considerada responsable.
Artículo 100 Delitos contra intereses jurídicos públicos o colectivos
Cuando la infracción atente exclusivamente contra intereses públicos o colectivos, no se reconocerá la condición de víctima, a los efectos de esta ley, a ninguna persona o ente, público o privado.
No obstante, las Administraciones públicas, cuando hayan sufrido un perjuicio patrimonial directo, podrán ejercer la acción penal y civil conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 101 Víctimas menores o con discapacidad
1. Cuando, por razón de su edad o de su discapacidad, la víctima no pueda ejercer por sí misma los derechos que esta ley le reconoce, lo hará en su nombre e interés su representante legal.
2. En particular, cuando la víctima carezca de las condiciones necesarias para comparecer en juicio, su representante legal podrá ejercitar por ella la acción penal o civil.
3. Corresponde al Ministerio Fiscal promover las actuaciones judiciales oportunas ante la jurisdicción civil para dotar a la víctima de una representación legal.
Artículo 102 Víctimas en situación de especial vulnerabilidad
1. Son víctimas especialmente vulnerables a los efectos de esta ley aquellas que, por las especiales características del delito y por sus singulares circunstancias personales, precisan adaptar su intervención en el procedimiento a su particular situación.
2. Tienen en todo caso esta condición las víctimas que por razón de su edad, enfermedad o discapacidad no puedan someterse directamente al examen contradictorio de las partes.
En estos casos excepcionales, se declarará mediante resolución judicial motivada la situación de vulnerabilidad y se recabará el auxilio de expertos para examinarlas.
3. A los efectos de este artículo y siempre que sea necesario proteger a las víctimas especialmente vulnerables de las consecuencias de prestar declaración en presencia de la persona encausada, se acordará que la declaración testifical se realice empleando medios que eviten la confrontación visual.
Artículo 103 Prohibición de victimización secundaria
1. Todas las autoridades que intervengan en el proceso penal adoptarán las medidas precisas para evitar que la víctima se vea sometida a situaciones que puedan causarle un sufrimiento innecesario o desproporcionado.
Igualmente velarán para que se reciba declaración a las víctimas sin dilaciones indebidas. La declaración de las víctimas y su reconocimiento médico únicamente se realizará cuando sea necesario a los fines de la investigación. No se repetirá su práctica salvo que resulte imprescindible a estos mismos fines.
2. La víctima será tratada con pleno respeto a su dignidad en toda diligencia policial o actuación procesal que se realice. Recibirá un trato digno, habilitándose dependencias adecuadas al efecto y permitiendo que permanezca en ellas junto a su representante o persona que la acompañe.
En particular, las dependencias de las fiscalías y de los tribunales tendrán espacios de espera especialmente habilitados para acoger a las víctimas. En el acto del juicio oral se reservará un lugar específico a la víctima y, en su caso, a su representante o persona que la acompañe.
SECCIÓN 2
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 104 Derecho a recibir información. Información inmediata
Desde el primer contacto con las autoridades y sin retrasos innecesarios, la víctima recibirá por los medios adecuados y de forma adaptada a sus circunstancias personales la información pertinente para la protección de sus intereses. Dicha información incluirá:
-
- a) los servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener asistencia,
-
- b) las medidas concretas médicas, psicológicas y materiales que estén a su disposición y el procedimiento que debe utilizar para obtenerlas y cuando resulte oportuno las posibilidades para obtener un alojamiento alternativo,
-
- c) el lugar y el modo en que puede presentar una denuncia, las actuaciones subsiguientes a la misma y su intervención en ellas,
-
- d) el modo y las condiciones en que puede obtener protección,
-
- e) la forma y las condiciones en que, teniendo derecho a ello, puede obtener asesoramiento o acceder a la asistencia jurídica gratuita,
-
- f) los requisitos para tener derecho a una indemnización,
-
- g) los servicios de interpretación y traducción disponibles, así como otros servicios auxiliares para la comunicación,
-
- h) los mecanismos especiales de defensa de sus derechos que puede utilizar en caso de residir en otro estado,
-
- i) los recursos que puede interponer contra las resoluciones que considere contrarias a sus derechos,
-
- j) los datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y los cauces para comunicarse con ella y
-
- k) los servicios de justicia restaurativa disponibles.
Artículo 105 Información durante la tramitación del proceso
1. Durante la tramitación de la causa la víctima será informada de la situación procesal en que se encuentre. Esta información comprenderá, en todo caso:
-
- a) la evolución de las actuaciones investigadoras, salvo que su comunicación a la víctima pueda afectar a su correcto desarrollo,
-
- b) la notificación de las resoluciones que se dicten sobre la situación personal de la persona encausada,
-
- c) la notificación de las resoluciones por las que se acuerde el archivo, el sobreseimiento o la apertura de juicio oral y
-
- d) la notificación de la sentencia que se dicte en cualquier instancia y recurso.
2. Asimismo, la víctima será puntual y debidamente informada:
-
- a) de su derecho a estar presente, aun cuando no sea parte, en el juicio que se celebre por los hechos que le afectan, salvo en casos excepcionales en que el correcto desarrollo de la causa pueda verse afectado,
-
- b) de las medidas adoptadas para su protección en el curso del proceso y en ejecución de la sentencia y
-
- c) de las actuaciones realizadas para hacer efectiva la responsabilidad civil que en la sentencia se haya declarado a su favor.
3. La víctima podrá renunciar en cualquier estado del procedimiento a recibir la información prevista en este artículo. La renuncia se realizará siempre de forma expresa y de la misma se dejará constancia por escrito
Artículo 106 Derecho a ser oída
1. La víctima del delito tiene derecho a ser oída por el Ministerio Fiscal durante el curso de la investigación.
A estos efectos, podrá prestar declaración, aunque no haya sido citada, compareciendo ante la Policía Judicial. Asimismo, podrá solicitar la asistencia legalmente prevista ante la oficina de atención a las víctimas.
2. Abierto el juicio oral, solo se admitirá la declaración de la víctima cuando, habiendo sido solicitada por alguna de las partes, sea útil o pertinente como medio de prueba.
Artículo 107 Derecho a entender y ser entendida
1. Desde el primer contacto de las víctimas con las autoridades o con la oficina de atención a la víctima, las comunicaciones, orales o escritas, se realizarán en un lenguaje claro, sencillo y accesible. En particular, se tomarán en consideración sus características personales y sus necesidades individuales, especialmente cuando se trate de personas vulnerables por razón de su minoría de edad o de su discapacidad sensorial o intelectual.
2. Asimismo, se proporcionará a las víctimas la asistencia necesaria para hacerse entender, incluida la interpretación a la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral que precisen las personas con discapacidad auditiva.
Artículo 108 Derecho a la traducción e interpretación
Las víctimas tienen derecho a ser asistidas gratuitamente por un intérprete cuando no comprendan o no hablen la lengua oficial empleada en la actuación correspondiente.
El mismo derecho les asiste cuando se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Artículo 109 Derecho a aportar elementos relevantes
Aun cuando no se haya constituido como parte acusadora, la víctima tiene derecho a proporcionar al fiscal los elementos que considere pertinentes y útiles para el adecuado ejercicio de la acción penal o de la acción civil acumulada.
Artículo 110 Derecho a la protección
Siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave para la vida o integridad de la víctima, adoptarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas adecuadas para su protección y la de sus familiares u otras personas con las que esté íntimamente vinculada.
Para ello, se podrán promover y acordar las medidas cautelares adecuadas y se podrán utilizar los mecanismos de protección de testigos previstos en la legislación vigente.
Artículo 111 Derecho al acceso a los servicios de asistencia y apoyo
Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas, así como a los que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
Cuando se trate de delitos de especial gravedad o de víctimas vulnerables las autoridades o funcionarios que entren en contacto con ellas deberán, en todo caso, derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.
Artículo 112 Derecho a la protección de la intimidad
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la difusión de la información que afecte a la privacidad de las víctimas y de sus familiares.
Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la comunicación pública de los datos que permitan la identificación de víctimas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.
Artículo 113 Derecho a actuar como acusación particular
1. La víctima tiene derecho a personarse en el procedimiento ejercitando la acción penal como acusación particular en los casos y en la forma que establece esta ley.
2. En el caso en que la víctima haya muerto o desaparecido a consecuencia del delito, podrán ejercer este derecho las siguientes personas:
-
- a) su cónyuge no separado legalmente o de hecho;
-
- b) los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos;
-
- c) la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición de la víctima hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y los hijos de esta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella;
-
- d) los progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontrasen bajo la guarda de la víctima;
-
- e) las personas sujetas a su tutela o curatela de la víctima o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
En caso de no existir los anteriores, la acción penal podrá ser ejercitada por los demás parientes en línea recta y por los hermanos de la víctima, con preferencia, entre ellos, del que ostente su representación legal.
3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de estas, siempre que ello sea expresamente autorizado por la víctima del delito.
Artículo 114 Derecho a obtener una reparación civil en el proceso penal
1. La víctima tiene derecho a obtener en el proceso penal la reparación civil que legalmente le corresponda.
A tal efecto, y aun cuando no ejercite la acción penal conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrá personarse en la causa como actor civil.
2. Cuando la víctima no se haya personado como acusación particular ni como actor civil, ejercerá la acción civil en su interés el Ministerio Fiscal, salvo que aquella, expresamente, se reserve dicha acción o renuncie a ella.
3. Aun cuando la persona perjudicada no se muestre parte en la causa, no por esto se entiende que renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme.
La renuncia, en su caso, se realizará siempre de forma expresa y de la misma se dejará constancia por escrito
Artículo 115 Ofrecimiento de acciones
1. Tan pronto resulten conocidas las personas que tienen la condición de víctimas con arreglo a lo dispuesto en esta ley, la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal les instruirán de su derecho a intervenir en el procedimiento. Asimismo, les informarán de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.
2. Al tiempo se les requerirá para que manifiesten si hacen o no reserva o renuncia de las acciones civiles, haciéndoles saber que, de no hacerla, serán ejercitadas por el Ministerio Fiscal.
3. Cuando lo aconseje la existencia de múltiples de perjudicados, la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal podrán realizar esta instrucción de derechos a través de los medios de comunicación.
CAPÍTULO VI
LAS ACUSACIONES
SECCIÓN 1
LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Artículo 116 Tiempo para personarse como parte acusadora
1. Las víctimas del delito y, en su caso, las demás personas mencionadas en el artículo 113 de esta ley, podrán personarse como acusaciones particulares en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.
2. La personación se realizará por escrito ante el fiscal especificando si se refiere únicamente al ejercicio de la acción penal o también de la civil.
Artículo 117 Defensa y representación de la acusación particular. Pluralidad de acusaciones
1. Quien ejerza la acusación particular estará asistido de abogado.
2. Si son varios los que pretenden intervenir como acusaciones particulares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.
Sin embargo, cuando por el elevado número de personas ofendidas o perjudicadas que pretendan comparecer pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponerles que se agrupen en una o varias representaciones y sean asistidas de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.
Artículo 118 Renuncia a la acción penal de la acusación particular
1. Cuando el procedimiento se siga por delitos solo perseguibles mediante denuncia de la persona ofendida o perjudicada por los hechos, la renuncia de la acusación particular solo extinguirá la acción penal en los supuestos en los que la ley penal permita expresamente el perdón.
Ratificada la renuncia ante el juez o tribunal, se dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal de la persona encausada.
En los demás supuestos de delitos semipúblicos, la renuncia de la persona ofendida o perjudicada no impedirá al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal.
2. La renuncia de la acción penal no implicará la de la civil que pueda corresponder a la persona ofendida o perjudicada.
Artículo 119 Acusación por delito privado
En los casos en que las leyes penales así lo establezcan, solamente podrá seguirse causa penal en virtud de querella de la persona ofendida, que será la única parte acusadora y deberá estar asistida desde el inicio del procedimiento por un abogado.
Podrá, no obstante, renunciar a la acción penal en cualquier momento del procedimiento y sin designación de causa justificativa. En este caso, el juez dictará auto declarando extinguida la responsabilidad penal de la persona contra la que se dirija la querella, sin perjuicio del ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción que corresponda.
SECCIÓN 2
LA ACUSACIÓN POPULAR
Artículo 120 Acusación popular
1. Los ciudadanos españoles que no sean ofendidos o perjudicados por el delito pueden ejercitar la acción penal mediante querella en los casos y con arreglo a las prescripciones establecidas en esta ley.
2. También pueden ejercitar la acción penal los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tengan su residencia en España.
Artículo 121 Límites subjetivos
1. No podrán ejercitar la acción popular:
2. Tampoco podrán ejercer dicha acción las personas jurídicas públicas y, en particular:
-
- a) el Gobierno y la Administración General del Estado;
-
- b) los gobiernos de las comunidades autónomas y los de las entidades locales y sus respectivas Administraciones;
-
- c) el Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas;
-
- d) el Tribunal Constitucional, Consejo General y los demás órganos de gobierno del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo;
-
- e) los organismos y entidades que, conforme a la Ley del Sector Público, integran el sector público institucional.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de toda autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de infracción penal de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, remitiéndole los antecedentes de que disponga al efecto.
3. Los tribunales rechazarán las pretensiones tendentes a la personación en fraude de ley de quienes tengan prohibido el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 122 Ámbito objetivo
1. La acción popular podrá ejercitarse en relación con los siguientes delitos:
-
- a) Delitos contra el mercado y los consumidores de los artículos 281 a 285 ter del Código Penal siempre que, de acuerdo con el artículo 287.2 del mismo texto legal, afecten a los intereses generales.
-
- b) Delitos de financiación ilegal de partidos políticos del Título XIII bis del Código Penal.
-
- c) Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente de los artículos 319 a 323, 325 a 330 y 332 del Código Penal.
-
- d) Delitos de cohecho de los artículos 419 a 427 bis del Código Penal.
-
- e) Delitos de tráfico de influencias de los artículos 428 a 430 del Código Penal.
-
- f) Delitos de malversación de caudales públicos de los artículos 432 a 435 del Código Penal.
-
- g) Delitos de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal.
-
- h) Delitos de rebelión de los artículos 472 a 484 del Código Penal.
-
- i) Delitos de odio y discriminación de los artículos 510 a 512 del Código Penal.
-
- J) Delitos de enaltecimiento y justificación del terrorismo del artículo 578 del Código Penal.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la extensión del escrito de acusación del actor popular a los delitos conexos.
3. El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acusación penal sin que pueda abarcar, en ningún caso, el ejercicio de la acción civil derivada de los hechos delictivos.
Artículo 123 Vinculación con el interés público tutelado. Prestación de caución
1. Quienes pretendan ejercitar la acción popular deberán actuar en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso penal correspondiente.
A tal efecto, al tiempo de personarse deberán acreditar ante la autoridad judicial la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés público que motiva su intervención en el procedimiento, así como la relevancia y suficiencia de dicho vínculo.
2. Admitida la personación, si con posterioridad se produjeran hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la ausencia del requisito aludido en el apartado anterior, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, a instancia de la defensa o del Ministerio Fiscal, podrá excluir a la acusación popular del procedimiento de conformidad con lo establecido en esta ley.
3. El ejercicio de la acción popular podrá ser condicionado por el tribunal a la prestación de caución, que deberá ser proporcionada a los medios económicos del querellante, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que pudieran derivarse del procedimiento, aunque se encuentre ya en tramitación. La caución se exigirá en todo caso cuando el fiscal no ejerza la acusación.
La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento civil.
Artículo 124 Tiempo y forma para personarse como acusación popular
1. Quienes pretendan ejercer la acción popular deberán personarse mediante querella en cualquier momento anterior al dictado del decreto de conclusión de la investigación sin que en ningún caso se pueda retrotraer por este motivo el curso de las actuaciones.
2. La querella habrá de formularse por escrito ante el juez competente y será suscrita por abogado.
3. En la querella se expresará:
-
- a) El procedimiento en el que se pretende ejercitar la acción penal.
-
- b) El nombre, apellidos y domicilio del querellante.
-
- c) El nombre, apellidos y domicilio del querellado, si fueran conocidos y, en su defecto, cualquier otra circunstancia que permita identificarle.
-
- d) La relación circunstanciada de los hechos punibles, tal y como se estima que se han producido, expresando las circunstancias que pongan de manifiesto su verosimilitud.
-
- e) El cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley para ejercer la acción penal, acompañando los documentos que lo justifiquen.
-
- f) La petición de que se admita la querella, teniendo al querellante por parte.
-
- g) La firma del querellante y del abogado.
Artículo 125 Defensa y representación. Pluralidad de acusaciones populares
1. Quien ejerza la acusación popular estará asistido de abogado.
2. Si son varias personas las que pretenden intervenir como acusaciones populares, podrán hacerlo bajo representaciones y asistidos de defensas distintas.
3. No obstante, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la autoridad judicial competente en cada fase del proceso, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y sean asistidos de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.
CAPÍTULO VII
LAS PARTES CIVILES
SECCIÓN 1
EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 126 Procedencia de la acción civil
1. En los procesos que se sigan ante los tribunales penales podrá ejercitarse la acción civil derivada de los hechos punibles con el contenido previsto y frente a las personas señaladas en el Código Penal.
2. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la exclusión del ejercicio de la acción civil en el proceso penal cuando, por la especial complejidad de la determinación de la responsabilidad civil o por el número de afectados, pueda originar retrasos graves en la tramitación de la causa.
El juez resolverá lo que proceda previa audiencia de todas las partes personadas, quedando expedita en su caso la vía civil.
Artículo 127 Presentación de demanda ante la jurisdicción civil
1. La presentación de una demanda de reclamación de responsabilidad civil derivada de delito ante los tribunales del orden civil impedirá el ejercicio de la acción de esta naturaleza en el proceso penal.
2. En los procesos por delito privado, la presentación de una demanda ante los tribunales del orden civil extinguirá la acción penal.
Artículo 128 Extinción de la acción
1. La extinción de la acción penal no lleva consigo la extinción de la civil, salvo que se haya declarado en sentencia o auto de sobreseimiento firmes que no existió el hecho del que hubiese podido nacer.
2. La persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía que proceda, contra quien esté obligado a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización del perjuicio sufrido.
3. También podrá ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción de ese orden cuando el acusado sea considerado exento de responsabilidad criminal por causa que, según lo dispuesto en el Código Penal, no conlleva la extinción de la responsabilidad civil.
En este último caso, si el juicio oral se ha celebrado y la exención se declara en la sentencia, se podrá establecer en esta la responsabilidad civil de quien legalmente corresponda, siempre que haya sido parte en el proceso penal y salvo que se haya efectuado la reserva de acciones para reclamarla en la vía civil.
4. La extinción de la acción penal por la muerte del posible responsable no extingue la acción civil, que podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional correspondiente contra sus herederos o causahabientes.
Artículo 129 Eficacia de la sentencia penal en el posterior proceso civil
1. Si no se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia penal condenatoria producirá efecto de cosa juzgada en el proceso en el que se ejercite separadamente la acción civil en lo que concierne a la existencia del hecho y la participación atribuida al acusado.
2. Si se ha ejercitado la acción civil en el proceso penal, la sentencia condenatoria producirá el efecto de cosa juzgada respecto de aquella tanto frente a quienes la hayan ejercitado directamente como frente a aquellas personas a cuyo favor la haya ejercitado el Ministerio Fiscal.
SECCIÓN 2
EL ACTOR CIVIL
Artículo 130 Legitimación del actor civil
1. La acción civil puede ejercitarse acumuladamente con la penal por el acusador particular o privado.
2. También podrá ejercitarse solamente la acción civil por la víctima o por sus herederos, en calidad de actores civiles.
Artículo 131 Ejercicio de la acción civil
1. Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el trámite de presentación del escrito de acusación, proponiendo en su caso las pruebas que sean procedentes a este fin.
2. Asimismo, el actor civil podrá solicitar la adopción de medidas cautelares reales de conformidad con lo establecido en el título III del libro II de esta ley.
SECCIÓN 3
LOS TERCEROS RESPONSABLES CIVILES
Artículo 132 Intervención en el procedimiento
1. Los terceros que aparezcan como responsables civiles de conformidad con lo establecido en el Código Penal no podrán intervenir en el procedimiento de investigación salvo cuando se haya solicitado la adopción de una medida cautelar que les afecte.
2. Cuando en los escritos de acusación se haya solicitado su responsabilidad civil, podrán presentar escrito de defensa y participar en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley.
En ningún caso podrán personarse en las actuaciones como parte acusadora.
Artículo 133 Pieza de intervención de terceros responsables civiles
1. Tan pronto se solicite del tercero responsable civil la constitución de caución o se acuerde respecto del mismo la apertura del juicio oral, se abrirá una pieza separada en la que se sustanciarán todas las actuaciones relativas a la responsabilidad civil del tercero.
2. En el plazo de diez días desde que se haya hecho el requerimiento o se haya notificado el auto de apertura del juicio oral, el tercero responsable civil podrá impugnar su llamada al proceso, respectivamente, ante el Juez de Garantías o ante el Juez de la Audiencia Preliminar, expresando las razones para que no se le considere civilmente responsable y, en su caso, proponiendo las pruebas que pueda ofrecer para este mismo objeto.
3. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de impugnación a la parte a quien interese, que podrá impugnarlo en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse a su instancia.
4. Tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, el juez resolverá por medio de auto acogiendo o rechazando la impugnación.
5. Contra los autos dictados en estos incidentes no cabrá recurso, sin perjuicio de que la parte a quien perjudiquen pueda reproducir sus pretensiones en el juicio oral.
6. Cuando los interesados no formulen oposición a la medida o dejen precluir el plazo señalado al efecto, se entenderá que renuncian a hacer valer en el proceso penal los derechos que puedan alcanzarles.
SECCIÓN 4
RÉGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS
Artículo 134 Seguro voluntario
Las disposiciones de la sección anterior serán también aplicables a la intervención de las compañías aseguradoras respecto a la cobertura por seguro voluntario de las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos punibles.
Artículo 135 Seguro obligatorio
1. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, preste caución de conformidad con lo establecido en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si el importe exigido fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar garantía por la diferencia.
2. La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de prestar caución, sobre lo que se resolverá en pieza separada.
Artículo 136 Pensión provisional
1. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que señale la resolución judicial, a cargo del asegurador, si existiera, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la caución, o al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.
2. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.
SECCIÓN 5
LOS TERCEROS AFECTADOS NO RESPONSABLES
Artículo 137 Terceros afectados
1. Lo dispuesto en esta sección será aplicable cuando los derechos de terceras personas puedan verse directamente afectados por algún pronunciamiento penal o civil de la sentencia o por la adopción de una medida cautelar.
2. Se consideran terceros afectados por estas medidas a quienes, no teniendo la condición de encausados, responsables civiles o perjudicados, ostenten la titularidad de los bienes que hayan de ser decomisados o destruidos o de un derecho real o de crédito que haya de verse irremediablemente perjudicado.
Artículo 138 Participación del tercero afectado en el proceso
1. La intervención de los terceros afectados en el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley para los terceros responsables civiles.
3. Será de aplicación a los terceros afectados lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley desde que se solicite una medida cautelar que directamente les concierna.
Artículo 139 Sentencia
1. El tribunal decidirá en la sentencia acerca de la procedencia de la medida interesada y de los derechos de los terceros por ella afectados.
2. Cuando, aun reconociéndose la legitimidad de la posición jurídica del tercero, deba adoptarse una medida que perjudique sus intereses, el tribunal sentenciador podrá reconocer el derecho de aquel a obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados, que podrá exigirse, en su caso, por el procedimiento o ante el órgano competente.
TÍTULO III
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES, LAS RESOLUCIONES Y LAS PRUEBAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ACTUACIONES
Artículo 140 Régimen de las actuaciones procesales
1. Serán de aplicación al proceso penal las disposiciones sobre el régimen de las actuaciones procesales y de los actos de comunicación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley.
2. Al procedimiento de investigación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior con las siguientes particularidades:
Las que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de la fiscalía competente podrán realizarse por el fiscal responsable de la investigación o mediante auxilio de la fiscalía correspondiente al territorio en que deban llevarse cabo.
Artículo 141 Actos de comunicación
1. Todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, incluidos los realizados por el fiscal en el procedimiento de investigación, se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El Ministerio Fiscal y la autoridad judicial podrán disponer que los actos de comunicación de carácter personal se realicen a través de la Policía Judicial.
3. En todo caso, en el curso del procedimiento de investigación o de los procedimientos urgentes, la Policía Judicial podrá proceder por sí a realizar los actos de comunicación que la presente ley le atribuye expresamente.
Artículo 142 Sanciones procesales
1. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta ley para casos determinados, son también aplicables al proceso penal:
-
- a) las correcciones disciplinarias previstas en el título V del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
-
- b) las sanciones contempladas en el título VIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la buena fe procesal imputable a alguna de las partes.
2. Las sanciones impuestas por la autoridad judicial serán susceptibles de recurso conforme a lo previsto en el título V del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Cuando la infracción sea cometida por un miembro del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial se limitará a poner los hechos en conocimiento del fiscal jefe del órgano correspondiente, por si hubiera lugar a responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo 143 Sanciones impuestas por el Ministerio Fiscal
1. El fiscal responsable del procedimiento de investigación solo podrá imponer sanciones en los casos que expresamente establece la presente ley.
2. El procedimiento de imposición de la sanción se sujetará a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Las sanciones que, de acuerdo con lo expresamente previsto en la presente ley, sean impuestas por el Ministerio Fiscal serán impugnables ante el Juez de Garantías en el plazo de cinco días desde su notificación.
El Juez de Garantías resolverá lo que proceda previa audiencia del fiscal que impuso la sanción.
CAPÍTULO II
LA PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES
Artículo 144 Régimen de publicidad de la fase de investigación
1. Las actuaciones del procedimiento de investigación solo serán públicas y accesibles para las partes personadas, quienes podrán tomar conocimiento en cualquier estado del procedimiento, salvo declaración de secreto.
2. No obstante, cuando exista un interés informativo relevante, podrá facilitarse a los medios de comunicación, en la forma y con los límites previstos en los artículos siguientes, información sobre el objeto y el estado del procedimiento.
Artículo 145 Comunicación con los medios
1. Corresponderá al Ministerio Fiscal transmitir a los medios de comunicación la información imprescindible sobre el curso del procedimiento de investigación.
La Policía Judicial no realizará ninguna comunicación a los medios que no haya sido previamente autorizada por el fiscal responsable de la investigación.
2. La función de informar a los medios corresponde al fiscal jefe o al fiscal portavoz de la fiscalía competente, quienes lo harán directamente o a través de las oficinas de prensa de las distintas Fiscalías o de la Fiscalía General del Estado.
3. Solo tendrá la consideración de información oficial relativa a un procedimiento de investigación la que sea proporcionada por las vías señaladas en el apartado anterior.
4. La información de las actuaciones judiciales es responsabilidad de las oficinas de comunicación del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.
5. En todo caso, la información oficial habrá de facilitarse en condiciones de estricta igualdad a todos los medios de comunicación interesados
Artículo 146 Contenido de la información
1. El fiscal informará a los medios de comunicación sobre el procedimiento de investigación con la máxima objetividad, limitándose a consignar los hechos y datos pertinentes y omitiendo toda valoración o juicio que pueda menoscabar el derecho a la presunción de inocencia. Excluirá, en todo caso, cualquier información relativa a las actuaciones del procedimiento que aún no se hayan notificado a las partes afectadas o a las que estas no hayan podido tener acceso por causas que no les sean imputables.
2. Salvo que se acordase la prisión provisional del investigado o se tratase de un hecho socialmente relevante, durante la fase de investigación no se facilitará la identidad ni las imágenes de las personas investigadas, de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento.
En ningún caso la información proporcionada a los medios podrá contener datos o elementos que puedan conducir a la identificación de las víctimas o de los testigos menores de edad.
3. Se evitará toda mención a las circunstancias del delito que puedan comportar un atentado a la dignidad de la víctima o los datos que puedan causarle un perjuicio innecesario.
4. La información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores se contraerá al mínimo imprescindible cuando sea previsible que el enjuiciamiento del hecho corresponderá al tribunal del jurado.
Artículo 147 Revelaciones indebidas
1. Las diligencias de investigación son reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones establecidas en esta ley.
2. El abogado, procurador o cualquier otra persona que intervenga en el proceso y revele indebidamente el contenido de las diligencias de investigación incurrirá en la responsabilidad establecida en su respectivo estatuto profesional.
3. Si se tratase de un funcionario público, además, incurrirá en la responsabilidad establecida en el Código Penal.
Artículo 148 Publicidad del juicio oral
1. Los debates del juicio son públicos bajo pena de nulidad.
No obstante, el tribunal, previa audiencia de las partes, podrá acordar que todos o alguno de los actos o sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada cuando entienda que así lo exigen el orden y seguridad públicos, los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes.
Asimismo, podrá adoptar las siguientes medidas para la protección de las víctimas y sus familiares:
-
- a) prohibir la publicación de la identidad de la víctima y de los datos que puedan identificarla,
-
- b) prohibir la revelación de las circunstancias personales de la víctima que se hubieran tenido en cuenta para valorar sus necesidades de protección y
-
- c) prohibir la obtención, la divulgación o la publicación por cualquier medio de la imagen de la víctima o de sus familiares.
Las prohibiciones anteriores se aplicarán en todo caso cuando se trate de víctimas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección.
2. El tribunal, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones en que se permita a los medios de comunicación audiovisual acceder a las sesiones del juicio, así como grabar y difundir todas o alguna de las audiencias, siempre que no se perjudique el sereno y regular desarrollo de los debates y se respete el derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares.
Tratándose de víctimas menores edad o en situación de discapacidad con necesidades especiales de protección no se autorizará la obtención de sonido o imagen de las actuaciones en las que intervengan ni la difusión o publicación por cualquier medio de su imagen ni la revelación de su identidad.
3. En cualquier caso, el tribunal fijará los límites imprescindibles para preservar el orden de las sesiones, pudiendo acordar que la grabación dentro de la sala se realice a través de una única señal, de carácter oficial, a la que puedan acceder en condiciones de igualdad todos los medios interesados.
Artículo 149 Publicidad de la sentencia
1. La sentencia recaída en el proceso penal es pública desde que sea depositada en la oficina judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El acceso al texto de la sentencia, o a determinados particulares de la misma, podrá quedar restringido por decisión del tribunal sentenciador cuando afecte al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de las víctimas o a la seguridad pública.
2. Atendiendo a la trascendencia pública del proceso, se remitirá copia de la sentencia a la oficina de comunicación del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, donde quedará a disposición de los medios de comunicación, respetando las restricciones de acceso a su contenido fijadas por el tribunal sentenciador.
No obstante, cuando el tribunal lo considere necesario en atención a la trascendencia del proceso, podrá proceder por sí mismo a la lectura de la sentencia en audiencia pública, convocando a tal efecto a las partes, a los acusados y a los medios de comunicación.
3. Cuando resulte justificado por la difusión pública que haya tenido el proceso en los medios de comunicación, el tribunal sentenciador podrá disponer que la sentencia absolutoria firme se divulgue íntegramente o por extracto en los principales medios.
CAPÍTULO III
LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 150 Régimen de documentación del procedimiento de investigación
1. El procedimiento de investigación se custodiará bajo la responsabilidad del letrado de la Administración de Justicia del servicio común procesal que corresponda.
2. El letrado de la Administración de Justicia deberá:
-
- a) Recibir, para su incorporación al expediente, los decretos del Ministerio Fiscal y los escritos de las partes, con los documentos que les acompañen, dando cuenta de su presentación.
-
- b) Facilitar a las partes el acceso al procedimiento, en la forma y en los casos establecidos en esta ley.
-
- c) Dejar constancia de la realización de actos del procedimiento mediante las oportunas diligencias.
-
- d) Incorporar las actas del procedimiento de investigación.
-
- e) Dar fe de las actuaciones en las que expresamente se establezca su intervención.
-
- f) Expedir certificaciones o testimonios de las actuaciones no declaradas secretas, con expresión del destinatario y el fin para el que se soliciten.
2. A los efectos de la letra d) del apartado anterior, el fiscal que lleve a cabo una diligencia de investigación extenderá acta de su resultado. Una vez firmada por cuantos hayan concurrido a la realización de la diligencia, el fiscal entregará el original del acta al letrado de la Administración de Justicia para su incorporación al expediente
3. Cuando conforme a lo establecido en esta ley en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de Garantías corresponde al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el fiscal o las partes, poniendo a disposición de la autoridad judicial los particulares necesarios para resolver.
Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, facilitando copia auténtica al fiscal y a todas las partes.
Artículo 151 Gestión documental
1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley.
2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.
Artículo 152 Garantía de transcripción
En las actuaciones investigadoras y judiciales, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el fiscal, el juez o el tribunal podrán ordenar la transcripción íntegra y literal del contenido de las vistas, declaraciones, audiencias y, en general, de todos los actos de carácter oral registrados en soporte audiovisual.
CAPÍTULO IV
LOS GASTOS Y COSTAS PROCESALES
Artículo 153 Imposición
1. En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
No procederá la imposición de costas al Ministerio Fiscal.
2. Esta resolución podrá consistir:
-
- a) En declarar las costas de oficio.
-
- b) En imponer su pago a las personas condenadas, señalando la parte proporcional de la que cada una de ellas deba responder, si fuesen varias.
-
- c) En condenar a su pago a la acusación particular, privada o popular o al actor civil.
3. La acusación particular o privada o el actor civil solo serán condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Artículo 154 Contenido
1. Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen y los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presenten.
2. Los que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán valerse de abogado y procurador de su elección, pero estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, salvo que dichos profesionales renuncien a su percepción en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
CAPÍTULO V
LA FORMA Y LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES
SECCIÓN 1
FORMA DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 155 Resoluciones del Ministerio Fiscal
1. En la fase de investigación, el Ministerio Fiscal dictará las siguientes resoluciones:
-
- a) diligencias, para dar al procedimiento el curso que la ley establezca; reflejar hechos o actos con trascendencia en el mismo, así como cuando tengan por objeto la comunicación con las partes o terceros;
-
- b) decretos, cuando se dé inicio o ponga fin al procedimiento, se inste de la autoridad judicial alguna actuación, se acuerde la imposición de una sanción y, en general, en todos los supuestos en los que la decisión deba estar razonada o motivada, así como en los casos en que expresamente lo exija la presente ley.
2. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de la investigación, de los que trae causa la decisión adoptada, y los fundamentos de derecho de la misma.
3. Todas las resoluciones del fiscal incluirán la mención de si son firmes o si cabe alguna impugnación contra ellas, con expresión, en este último caso, de aquella que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para efectuarla.
Artículo 156 Resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia
1. Las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.
2. Salvo que la ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del letrado de la Administración de Justicia que las dicte.
Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o cuando el letrado de la Administración de Justicia lo estime conveniente.
3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el letrado de la Administración de Justicia cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.
Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del letrado de la Administración de Justicia que los dicte, con extensión de su firma.
4. Todas las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia incluirán la mención del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 157 Resoluciones judiciales
1. Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal se denominarán providencias cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
2. Tendrán forma de auto las resoluciones que:
-
- a) decidan sobre las peticiones de medidas cautelares,
-
- b) resuelvan sobre la admisión o denegación de prueba;
-
- c) resuelvan sobre el derecho a asistencia gratuita;
-
- d) afecten a un derecho fundamental;
-
- e) decidan sobre el sobreseimiento de la causa o sobre la apertura del juicio oral; y
-
- f) decidan incidentes o puntos esenciales que afectan de manera directa a personas investigadas, acusadas, responsables civiles, acusaciones particulares o populares o actores civiles.
También tendrán forma de auto las resoluciones cuando la ley así lo establezca expresamente.
Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva.
Se firmarán por el juez o magistrado que los dicte.
3. Tendrán forma de sentencias las resoluciones que decidan definitivamente la cuestión criminal condenando o absolviendo a los acusados.
La sentencia se ajustará a lo especialmente dispuesto en el título V del libro VI de esta ley.
4. Se llama ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
5. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y la fecha en que se adopten e indicarán si son firmes o cabe contra ellas algún recurso. En este último caso expresarán el órgano ante el que deba interponerse el recurso y el plazo para recurrir.
SECCIÓN 2
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 158 Resoluciones con efecto de cosa juzgada
1. En el proceso penal tendrán efecto de cosa juzgada, una vez firmes, los autos de sobreseimiento, cualquiera que sea su causa y el momento en que se dicten, y las sentencias.
2. La cosa juzgada derivada de las sentencias absolutorias no será susceptible de revisión.
3. La cosa juzgada derivada de sentencias condenatorias firmes solo será revisable de conformidad con lo establecido en el capítulo I, título V del libro VII de esta ley.
Artículo 159 Ne bis in idem
Las resoluciones con efecto de cosa juzgada excluirán todo proceso penal posterior con idéntico objeto y dirigido contra la misma persona.
CAPÍTULO V
LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
Artículo 160 Objeto y necesidad de la prueba
1. Son objeto de prueba todos los hechos jurídicamente relevantes para determinar la existencia de la infracción penal y la responsabilidad criminal de la persona acusada, así como los que puedan influir en la determinación de la pena o la medida de seguridad aplicable, en el alcance del decomiso y en la aplicación de cualquier otra consecuencia jurídica del delito que deba ser determinada en el proceso penal.
2. De existir peticiones de responsabilidad civil, la prueba se extenderá a los hechos que sean jurídicamente relevantes para determinarla.
3. En todo caso, los hechos que tengan una notoriedad absoluta y general no necesitarán ser probados.
Artículo 161 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria
1. No se admitirán las pruebas impertinentes o inútiles.
2. Se considerarán impertinentes todas aquellas pruebas que no guarden relación con las pretensiones penales y civiles que constituyen el objeto del proceso.
3. Se considerarán inútiles las pruebas que en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos punibles a los que se refiera el proceso penal ni a determinar las consecuencias jurídicas asociadas a los mismos.
4. La parte interesada podrá hacer constar, en la forma prevista en esta ley, su disconformidad con la decisión judicial adoptada sobre la admisión de la prueba a los efectos de interponer el recurso que proceda.
Artículo 162 Modo de practicarse las pruebas
1. La iniciativa probatoria corresponderá a las partes.
El tribunal solo podrá acordar de oficio que se practiquen pruebas determinadas en los casos y con los requisitos expresamente establecidos en esta ley.
2. Todas las pruebas deberán practicarse en forma oral, con sujeción al principio de contradicción y con inexcusable inmediación del juez o tribunal que deba decidir sobre las cuestiones a que se refieren.
Igualmente se practicarán en vista pública y conforme al principio de unidad de acto.
Si deben llevarse a cabo fuera de la sede del tribunal, se realizarán observando las previsiones establecidas en la ley sobre publicidad y documentación en cuanto resulten aplicables a las circunstancias en que haya de obtenerse la prueba.
Artículo 163 Aseguramiento de la prueba y prueba anticipada
Solo se procederá al aseguramiento de la fuente de prueba y a la práctica de prueba anticipada en los supuestos, en la forma y con los efectos expresamente establecidos en esta ley.
TÍTULO IV
LAS FORMAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
LA TERMINACIÓN POR CONFORMIDAD
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 164 Conclusión del proceso penal por conformidad
1. El proceso penal podrá concluir si la persona encausada y su defensa aceptan expresamente los hechos punibles, la calificación jurídica y las penas solicitadas o acordadas con las acusaciones.
2. La conformidad de todas las partes sobre estos extremos podrá dar lugar a una sentencia condenatoria con los requisitos y a través del procedimiento previsto en este capítulo.
Artículo 165 Conformidad de la persona encausada
1. La conformidad se funda en el consentimiento libremente prestado por la persona encausada con pleno conocimiento de sus consecuencias.
2. No será posible la conformidad cuando, por razón de enfermedad, coacción, amenaza o por cualquier otra circunstancia semejante, la persona encausada no se halle en condiciones de prestar un consentimiento válido.
Artículo 166 Información por el abogado defensor
1. El defensor de la persona encausada informará detalladamente a su cliente de todos los acuerdos que ofrezca o que le sean ofrecidos por las acusaciones, de las razones por las que, en su caso, aconseja su aceptación y de las consecuencias que de ella puedan derivarse.
2. Cuando la pena acordada con las acusaciones sea superior a cinco años de prisión, el letrado facilitará por escrito a su cliente la información sobre el acuerdo alcanzado.
Artículo 167 Pluralidad de personas encausadas
1. Solo será posible la conformidad cuando se refiera a todas las personas encausadas por un mismo hecho punible o por hechos conexos que no puedan ser juzgados separadamente sin detrimento del derecho de defensa.
2. Podrá, no obstante, dictarse sentencia de conformidad para quienes presten su consentimiento cuando solo queden fuera del acuerdo las personas jurídicas encausadas.
En este último caso, la valoración de las declaraciones testificales que se realicen en el juicio oral por las personas físicas que hayan sido condenadas mediante sentencia de conformidad se realizará conforme a la regla establecida para la declaración de los coacusados en el artículo 693.3 a) de esta ley.
Artículo 168 Conformidad sobre la responsabilidad civil
1. Cuando la conformidad se extienda a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, el juez procederá a incluirlos en la sentencia.
2. No existiendo acuerdo sobre las cuestiones civiles, se entenderá reservada la acción de esta naturaleza, que podrá hacerse valer ante la jurisdicción correspondiente.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO
Artículo 169 Competencia
1. Es competente para conocer de las conformidades la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Instancia de la circunscripción en que el delito se haya cometido. Para el ejercicio de esta función, se constituirá siempre con un solo magistrado, que se denominará Juez de la Conformidad.
Esta norma se entiende sin perjuicio de la competencia para la conformidad que corresponde al juez de guardia en el marco de las modalidades de enjuiciamiento urgente reguladas en esta ley.
2. La competencia del Juez de la Conformidad no se extiende a la ejecución de la sentencia dictada, que corresponderá al órgano competente para el enjuiciamiento del hecho de acuerdo con las reglas generales determinadas en esta ley.
Artículo 170 Solicitud
1. El Ministerio Fiscal y las demás partes podrán presentar ante el letrado de la Administración de Justicia un escrito conjunto, solicitando que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con su contenido.
2. El escrito estará firmado por el fiscal, por los letrados de las acusaciones, por la persona encausada y por su defensor y, en su caso, por los actores civiles y terceros responsables civiles.
3. El escrito tendrá el contenido previsto en el apartado 1 del artículo 605 de esta ley, extendiéndose a lo señalado en el apartado 2 del mismo precepto cuando el acuerdo alcance a los pronunciamientos civiles.
4. Cuando las partes estén conformes con la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo señalarán expresamente en el escrito.
5. En los supuestos de conformidad, el fiscal podrá solicitar la imposición de la pena inferior en grado a la prevista legalmente.
Artículo 171 Plazo preclusivo
1. No cabrá la conformidad transcurridos diez días desde la notificación a la defensa del auto de apertura del juicio oral.
2. Transcurrido este plazo, el tribunal resolverá de acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio sin que la confesión de la persona acusada o la adhesión de la defensa a la pretensión de la acusación pueda producir los efectos de la conformidad ni aplicar el beneficio del artículo
170.5 de esta ley.
Artículo 172 Homologación y ratificación
1. Registrado el escrito, el letrado de la Administración de Justicia lo turnará al Juez de la Conformidad que corresponda, que comprobará la legalidad de los términos de la solicitud y velará por la debida reparación de la víctima.
2. Si la calificación jurídica o la pena solicitada no se ajustan a la legalidad o no se encuentran suficientemente salvaguardada la reparación de la víctima, el Juez de la Conformidad rechazará sin más trámites la solicitud formulada.
En este supuesto, el escrito suscrito por la persona encausada no supondrá el reconocimiento de los hechos consignados en el mismo, ni podrá incluirse en el expediente para el juicio oral.
3. Cuando el juez entienda que no existe obstáculo para la aprobación de la conformidad, convocará a la persona encausada, acompañada de su defensor, a una comparecencia para que ratifique personalmente los términos del acuerdo.
En esta comparecencia el juez verificará que la persona encausada se encuentra suficientemente informada sobre las consecuencias de la conformidad y que presta consentimiento libremente y sin coacción.
Si la pena aceptada es superior a cinco años de prisión, el juez oirá a todas las partes acerca de la existencia de indicios racionales de criminalidad adicionales al reconocimiento de los hechos.
4. Cuando el juez entienda que existe obstáculo para la aprobación del acuerdo o cuando el investigado no ratifique a presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al fiscal, que continuará su tramitación.
Artículo 173 Sentencia
1. Homologado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo anterior, el juez dictará sentencia de estricta conformidad.
2. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la misma.
CAPÍTULO II
LA TERMINACIÓN POR RAZONES DE OPORTUNIDAD
Artículo 174 Reglas generales
1. El procedimiento penal podrá concluir por razones de oportunidad cuando la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente a los fines de prevención que constituyen su fundamento.
Solo cabrá la aplicación de criterios de oportunidad en los casos y con los requisitos fijados en este capítulo.
2. Corresponde al Ministerio Fiscal la apreciación discrecional de las causas que permiten concluir el procedimiento por razones de oportunidad.
El Fiscal General del Estado dictará las Circulares e Instrucciones generales que sean necesarias para asegurar la unidad de actuación en el ejercicio de esta facultad, asegurando el respeto efectivo al principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.
3. Corresponde a la autoridad judicial, en la forma prevista en este capítulo, el control del cumplimiento de los elementos reglados que permiten la aplicación del principio de oportunidad.
4. La persona investigada en ningún caso tiene derecho a instar la conclusión del procedimiento por razones de oportunidad.
Artículo 175 Archivo por razones de oportunidad
1. Para los delitos castigados con penas de prisión de hasta dos años, con multa cualquiera que sea su extensión, o con privación de derechos que no exceda de diez años, el fiscal podrá decretar el archivo total o parcial de la investigación siempre que:
-
- a) La incidencia del hecho punible sobre los bienes o intereses legalmente protegidos resulte mínima o insignificante, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción o las circunstancias en las que esta se produjo.
-
- b) Pueda reputarse mínima la culpabilidad del responsable, de forma que la imposición de la pena no haya de reportar ninguna utilidad pública.
-
- c) La comisión de la infracción haya causado a su autor un perjuicio grave que haga innecesaria o manifiestamente desproporcionada la imposición de una pena.
2. No obstante, no cabrá el ejercicio de esta facultad discrecional cuando:
-
- a) en la comisión del hecho haya mediado violencia o intimidación,
-
- b) el investigado haya sido condenado anteriormente por un delito de la misma naturaleza o por más de un delito de naturaleza distinta,
-
- c) la persona investigada se haya beneficiado anteriormente de la aplicación por razón de delito de uno de los supuestos de oportunidad establecidos en este capítulo,
-
- d) la víctima sea menor de trece años.
3. En cualquier caso, la facultad prevista en este artículo no será de aplicación a los delitos de violencia de género ni a los relacionados con la corrupción.
4. Decretado el archivo por razones de oportunidad, quedará a salvo el derecho de las personas ofendidas o perjudicadas por la infracción de obtener la reparación civil ante la jurisdicción correspondiente.
5. Si antes de la expiración del plazo de prescripción de la infracción la persona encausada cometiera un nuevo delito, el fiscal reabrirá el procedimiento archivado por razones de oportunidad, continuando su tramitación con plena sujeción al principio de legalidad.
Artículo 176 Suspensión del procedimiento por razones de oportunidad
1. En los supuestos de delitos castigados con penas de prisión de hasta cinco años o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, siempre que concurran los requisitos fijados en el artículo anterior, el fiscal podrá acordar la suspensión del procedimiento de investigación, condicionándola al cumplimiento por la persona encausada de una o varias de las siguientes obligaciones o reglas de conducta:
-
- a) Indemnizar al ofendido o perjudicado en la forma y cantidad que haya sido determinada.
-
- b) Dar al ofendido o perjudicado una satisfacción moral que este considere adecuada y suficiente.
-
- c) Entregar al Estado o a instituciones públicas o privadas homologadas la cantidad que haya sido fijada para que sea destinada a obras sociales o comunitarias.
-
- d) No acudir a determinados lugares.
-
- e) No aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el decreto del fiscal, o no comunicarse con ellos.
-
- f) No ausentarse del lugar donde resida.
-
- g) Comparecer personalmente en la fiscalía, o en el servicio de la Administración que se señale al efecto, para informar de sus actividades y justificarlas.
-
- h) Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares.
-
- i) Someterse a tratamiento de deshabituación en centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, sin abandonar el mismo hasta su finalización.
-
- j) Cumplir los demás deberes que el fiscal estime convenientes para su rehabilitación social, previa conformidad del investigado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. La suspensión del procedimiento requiere en todo caso:
-
- a) que la persona investigada haya reconocido su responsabilidad en la comisión de los hechos punibles en la forma prevista en el artículo 322 de esta ley,
-
- b) que se haya comprometido expresamente a cumplir las obligaciones y reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto, y
-
- c) que la persona ofendida o perjudicada haya mostrado su conformidad con la suspensión y con las obligaciones y reglas de conducta impuestas a la persona investigada.
3. La suspensión quedará siempre condicionada a que el sujeto no delinca en un plazo de dos años, quedando entretanto interrumpido el cómputo de la prescripción de la infracción cometida.
4. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta se fijará atendiendo a las circunstancias de la persona encausada, sin que pueda exceder de dos años.
5. Para el seguimiento y vigilancia de las obligaciones y reglas de conducta establecidas, el fiscal, sin perjuicio de dictar las órdenes o instrucciones pertinentes a la Policía Judicial, podrá recabar el apoyo necesario de los servicios sociales y de las autoridades administrativas.
6. Cumplidas las obligaciones y reglas de conducta en el plazo fijado y transcurridos dos años sin que la persona investigada haya delinquido, el fiscal, de oficio o a petición del interesado, remitirá el procedimiento al Juez de Garantías, que acordará su sobreseimiento, con pleno efecto de cosa juzgada, previa audiencia de la víctima del delito.
7. Cuando la persona encausada haya incumplido las obligaciones o reglas de conducta establecidas en el plazo fijado al efecto o cuando haya delinquido durante los dos años siguientes a la suspensión, el fiscal solicitará del Juez de Garantías la reapertura del procedimiento, que continuará por sus trámites con plena sujeción al principio de legalidad.
Artículo 177 Aplicación de la oportunidad en la fase intermedia
1. Siempre que así lo soliciten todas las partes personadas, el Juez de la Audiencia Preliminar podrá disponer el sobreseimiento de la causa por las razones de oportunidad señaladas en los artículos anteriores, constatando a tal efecto la concurrencia de los elementos reglados que permiten su aplicación.
2. En este supuesto, la eficacia del sobreseimiento quedará igualmente condicionada a que la persona encausada no delinca y a que cumpla las obligaciones y reglas de conducta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se fijen en el auto judicial, correspondiendo en este caso el control de su efectividad al propio juez.
3. En el caso de comisión de un delito o de incumplimiento de las obligaciones o reglas de conducta, el juez acordará la reanudación del procedimiento por los trámites de la fase intermedia, sin posibilidad de una nueva aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 178 Archivo reservado para preservar la investigación de una organización criminal
1. El fiscal podrá acordar el archivo del procedimiento cuando su incoación o continuación pueda poner en grave riesgo la tramitación de otra causa declarada secreta y relativa a las actividades de una organización criminal.
2. El archivo tendrá carácter reservado, excluyéndose toda audiencia o notificación que haga peligrar la finalidad perseguida con el mismo.
3. El decreto se remitirá de inmediato al Juez de Garantías con los documentos que sean necesarios para acreditar el riesgo que lo motiva, surtiendo efecto el archivo mientras no sea revocado.
4. El juez podrá recabar del fiscal informes periódicos sobre la necesidad de mantener la situación de archivo, pudiendo revocarla en cualquier momento.
Desaparecido el riesgo generado para la investigación principal y en todo caso una vez que el secreto de la misma se haya alzado, el fiscal solicitará del juez la reapertura del procedimiento archivado, que este acordará salvo que entretanto haya prescrito la infracción que constituía su objeto.
Artículo 179 Archivo por colaboración activa contra una organización criminal
1. En los supuestos de delitos castigados con penas de hasta seis años de prisión o con penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su extensión, cometidos en el seno de una organización criminal, el fiscal podrá disponer el archivo del procedimiento siempre que:
-
- a) la persona investigada haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en los que haya participado y haya colaborado activamente con ellas para impedir la producción del delito o
-
- b) coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otras personas responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones criminales a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
2. Será en todo caso necesario para hacer uso de esta facultad que la persona investigada haya satisfecho las responsabilidades civiles que directamente le alcancen o que acredite la imposibilidad de cumplirlas.
3. El archivo quedará condicionado a que la persona investigada no frustre con su propia conducta la efectividad de la colaboración prestada y a que no reanude la actividad delictiva.
4. Transcurridos cinco años desde la fecha del archivo sin que la persona investigada haya reiniciado la actividad delictiva abandonada y sin que haya vuelto a colaborar con la organización criminal, podrá interesar de la autoridad judicial el sobreseimiento del procedimiento archivado, con pleno efecto de cosa juzgada.
Artículo 180 Impugnación por incumplimiento de los elementos reglados
1. Las personas ofendidas y perjudicadas por el delito y las acusaciones personadas podrán impugnar ante el Juez de Garantías los decretos del fiscal dictados en los supuestos de los artículos 176, 177 y 179 de esta ley cuando entiendan que no se han respetado los elementos reglados que facultan al fiscal para aplicar el principio de oportunidad.
2. Son elementos reglados susceptibles de control judicial:
-
- a) Los límites de pena previstos en cada caso.
-
- b) Los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 175 y en los mismos apartados del artículo 176 de esta ley.
-
- c) El abandono de la actividad delictiva, la realidad de la colaboración exigida y la satisfacción de las responsabilidades civiles en el caso del artículo 179 de esta ley.
3. El procedimiento de impugnación se regirá por lo establecido en el artículo 585.
4. El auto que revoque el archivo por oportunidad, por entender que no concurren los elementos reglados, ordenará la continuación del procedimiento.
5. Contra el auto que resuelva la impugnación del decreto del fiscal no podrán las partes interponer recurso alguno.
CAPÍTULO III
LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 181 Principios
1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.
2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa, antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de someterse al mismo.
3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del mismo.
La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará consecuencia alguna en el proceso penal.
4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente, salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.
El fiscal no tendrá conocimiento del desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa hasta que este haya finalizado, en su caso, mediante la remisión del acta de reparación.
Artículo 182 Procedimiento
1. El Ministerio Fiscal, según las circunstancias del hecho, del ofensor y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo.
El inicio del procedimiento restaurativo no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito.
2. El decreto que lo acuerde se remitirá a los servicios de justicia restaurativa, fijando un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses.
3. De no consentir las partes en someterse a un procedimiento restaurativo, se pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal, que continuará la tramitación del procedimiento penal.
4. El equipo de justicia restaurativa podrá solicitar al fiscal la información que precise sobre el contenido del procedimiento de investigación durante el desarrollo de las sesiones.
5. También podrá el juez, de conformidad con lo establecido en este artículo, previa audiencia del fiscal, acordar que las partes acudan a un procedimiento de justicia restaurativa durante la ejecución.
Artículo 183 Consecuencias
1. Concluido el proceso, los servicios de justicia restaurativa emitirán un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad realizada, acompañando, en caso positivo, el acta de reparación con los acuerdos a los que las partes hayan llegado.
Los informes no deben revelar el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes, ni expresar opinión, valoración o juicio sobre el comportamiento de las mismas durante el desarrollo del procedimiento de justicia restaurativa.
2. El documento que incorpore el acta de reparación, se firmará por las partes y por sus representantes legales, si los hubiera, entregándose una copia a cada una de ellas.
3. En este supuesto, el fiscal, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:
-
- a) Decretar el archivo por oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 de esta ley, imponiendo como reglas de conducta los acuerdos alcanzados por las partes.
En estos casos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 175.1 de esta ley.
-
- b) Proceder por las reglas especiales del procedimiento de conformidad.
En estos supuestos, las víctimas serán siempre oídas aun cuando no se hubieran personado y la sentencia de conformidad incluirá los términos del acta de reparación.
Artículo 184 Justicia restaurativa en el juicio oral
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el tribunal de enjuiciamiento podrá remitir las actuaciones al procedimiento de justicia restaurativa cuando todas las partes lo soliciten.
En este supuesto, el procedimiento de justicia restaurativa se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta ley.
Si se alcanzara acuerdo, las conclusiones definitivas y la sentencia incluirán la atenuante de reparación.
Artículo 185 Interrupción
El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.
LIBRO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 186 Legalidad
Las medidas cautelares que limiten los derechos de las personas para asegurar las responsabilidades penales o civiles sólo podrán adoptarse en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 187 Necesidad
Solo se adoptará una medida cautelar cuando no exista otra medida menos gravosa para los derechos de la persona afectada que sea igualmente útil para alcanzar los fines perseguidos.
La autoridad o agente de esta que acuerde una medida cautelar deberá explicitar las razones por las que, en el caso concreto, no procede la adopción de otra medida menos lesiva.
Artículo 188 Provisionalidad
Las medidas cautelares solo se mantendrán durante el tiempo absolutamente imprescindible para alcanzar sus fines y en tanto subsistan los motivos que dieron lugar a su adopción y deberán revisarse en los supuestos previstos en esta ley y, en todo caso, cuando varíen las circunstancias que las motivaron.
Para valorar la necesidad de mantener una medida cautelar, se tendrán en cuenta los presupuestos que la justifiquen, la complejidad y la duración del procedimiento, la diligencia observada durante su tramitación y el comportamiento de la persona contra la que se dirija.
Las medidas cautelares no podrán exceder, en ningún caso, de los plazos máximos previstos en esta ley. Transcurrido el plazo máximo de vigencia, u otro inferior establecido judicialmente que no se hubiera prorrogado, quedarán automáticamente sin efecto.
Artículo 189 Jurisdiccionalidad
1. Para resolver sobre las medidas cautelares será competente el Juez de Garantías, el Juez de la Audiencia Preliminar o la sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Instancia, según la fase de tramitación en la que el procedimiento se encuentre.
2. Cuando la medida cautelar haya sido adoptada por un juez distinto del que conoce el procedimiento, habrá de ser ratificada o dejada sin efecto por el juez competente en los plazos previstos en esta ley.
3. El Ministerio Fiscal y la Policía Judicial podrán adoptar medidas cautelares en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley.
4. Las medidas cautelares se formalizarán y tramitarán en piezas separadas atendiendo a su objeto y naturaleza y a la persona que resulte afectada.
A estos efectos, se formarán cuantas piezas sean necesarias sobre la situación personal, la responsabilidad civil y, en su caso, la responsabilidad civil de terceros.
TÍTULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
CAPÍTULO I
LA DETENCIÓN
SECCIÓN 1
DETENCIÓN PREVENTIVA
Artículo 190 Supuestos de detención preventiva
1. Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:
-
- 1. º Cuando existan indicios de su participación en un delito siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:
-
- a) Que por las circunstancias del hecho y del autor pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.
-
- b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.
-
- c) Que a través de datos objetivos se constate un evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer hechos delictivos concretos relacionados con el que motiva la detención
-
- 2. º Cuando sea sorprendido en flagrante delito. A estos efectos, se entenderá por delito flagrante el definido en el artículo 772 de esta ley.
-
- 3. º Cuando sea imprescindible para determinar la identidad de una persona por su participación en un delito.
2. Solo se podrá detener por un delito leve, cuando la persona carezca de domicilio conocido y no dé garantías suficientes a juicio de la autoridad o agente que la practique.
Artículo 191 Duración de la detención preventiva y puesta a disposición
1. La detención preventiva no podrá durar más tiempo del imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.
En todo caso, la persona detenida deberá ser puesta en libertad o a disposición del Juez de Garantías en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.
2. La detención con fines meramente identificativos durará lo estrictamente indispensable para determinar la identidad. En todo caso, la persona detenida será puesta en libertad en el plazo máximo de seis horas.
3. La puesta a disposición judicial se entenderá realizada en el momento en que la persona detenida ingrese físicamente en la sede del órgano judicial.
Artículo 192 Detención policial
1. La policía podrá detener a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 190 de esta ley.
2. La detención será inmediatamente puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, que asumirá desde ese momento el control de esta y podrá acordar su cese y la puesta en libertad del detenido. Salvo que acuerde la libertad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la detención el detenido deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantías.
Artículo 193 Detención ordenada por el Ministerio Fiscal
1. Durante la investigación, el Ministerio Fiscal podrá acordar, mediante decreto, la detención de una persona en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 190 de esta ley.
2. La detención ordenada por el fiscal se practicará por la Policía Judicial, que se limitará a cumplir estrictamente la resolución dictada.
3. El decreto acordando la detención será notificado al detenido, entregándole una copia una vez conducido a las dependencias correspondientes.
4. El Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la privación de libertad del detenido, deberá acordar su libertad o ponerlo a disposición judicial.
Artículo 194 Prórroga
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos de personas investigadas por su relación con organizaciones criminales terroristas y delitos de terrorismo la detención podrá prolongarse el tiempo imprescindible para:
-
- a) Evitar un peligro concreto de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona detenida para acceder, por sí o través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos o quienes pudieran llegar a serlo.
-
- b) Evitar la huida de otros autores o partícipes en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que el detenido se encuentre vinculado.
2. La solicitud de prórroga deberá realizarla el Ministerio Fiscal mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, debiendo, en su caso, autorizarla el Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
3. En ningún caso la prórroga podrá ser superior a cuarenta y ocho horas.
Artículo 195 Detención por particulares
1. Cualquier persona podrá detener a otra en caso de flagrante delito.
2. El particular que detenga a una persona solicitará, por el medio más rápido, la inmediata intervención de la policía, limitándose entretanto a impedir la fuga y a asegurar la integridad física del detenido.
SECCIÓN 2
DETENCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES
Artículo 196 Supuestos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para la detención preventiva, la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia, podrán acordar la detención de una persona cuando dicha medida sea imprescindible para asegurar la práctica de una diligencia, medio de prueba, acto, notificación o requerimiento que exija de su presencia en calidad de investigada, acusada, condenada o penada, de testigo o de perito.
La autoridad que haya ordenado la detención podrá disponer que la medida se notifique previamente a la persona afectada, a fin de que pueda presentarse de inmediato ante ella o justificar las razones de su anterior ausencia. En este caso, podrá acordar el alzamiento de la medida y, en su lugar, ordenar otras distintas que sean conformes a las nuevas circunstancias.
2. La autoridad judicial también podrá acordar la detención para hacer cumplir una orden de ingreso en prisión o cuando se trate de personas fugadas de establecimientos penitenciarios.
3. De estimarlo necesario, el Ministerio Fiscal o el juez o tribunal competente podrán emitir requisitorias para la ejecución de las detenciones previstas en este artículo.
Artículo 197 Régimen
1. La detención prevista en el artículo anterior no podrá durar más de veinticuatro horas. Será ejecutada por la policía, que se limitará a realizar los actos que expresamente se indiquen en la resolución que la hubiera acordado.
En todo caso, una vez practicada la detención, la policía de forma inmediata lo pondrá en conocimiento de la autoridad que la haya acordado, que podrá decidir su alzamiento o dar instrucciones adicionales sobre su ejecución.
2. La puesta a disposición judicial del detenido se efectuará, en los casos en los que resulte necesaria, ante la autoridad judicial que haya ordenado la detención.
En el caso de que la detención se haya producido fuera del territorio al que extienda su competencia la autoridad judicial que la ordenó, la persona detenida será puesta a disposición del Juez de Garantías más próximo, que podrá:
-
- a) ponerla en libertad previa práctica de las diligencias o actuaciones acordadas por la autoridad que dispuso la detención,
-
- b) ordenar su traslado ante dicha autoridad siempre que pueda hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su puesta a su disposición, o
-
- c) acordar lo procedente sobre su situación personal atendiendo en todo caso al contenido de las requisitorias emitidas.
3. Cuando la detención haya sido ordenada por el Ministerio Fiscal, este practicará, por sí o a través de la Policía Judicial, los actos que motivaron la medida en el plazo máximo de veinticuatro horas.
SECCIÓN 3
FORMA DE LA DETENCIÓN
Artículo 198 Forma de la detención
1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.
2. Quienes acuerden la detención y los encargados de practicarla, así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos de la persona detenida, en particular al honor, intimidad y a la propia imagen, con respeto al derecho fundamental a la información
Artículo 199 Custodia de la persona detenida
1. Toda persona detenida, desde el ingreso en las dependencias policiales y hasta que sea puesta en libertad o pase a disposición judicial, quedará bajo la responsabilidad directa de un funcionario policial que deberá ser ajeno a la investigación del hecho causante de la detención y distinto de quienes la practicaron.
En el atestado se identificará al funcionario responsable de la custodia y, en su caso, a todos los que sucesivamente asuman dicha responsabilidad.
2. Al funcionario responsable de la custodia le corresponde:
-
- a) Asegurarse de que en el atestado se reflejen todas las incidencias que se produzcan con la persona detenida.
-
- b) Garantizar que la detención se lleve a cabo respetando los derechos de la persona detenida, asegurándose de que en su ejecución se observan las recomendaciones del Defensor del Pueblo.
-
- c) Asegurarse de que la detención no se prolongue más del tiempo estrictamente necesario para los fines para los que haya sido acordada.
-
- d) Realizar una primera evaluación para identificar los riesgos que para la integridad física de terceros o del propio detenido puedan proceder de su estado o de su conducta, adoptando las medidas oportunas para evitarlos.
-
- e) Adoptar las medidas necesarias para que el detenido reciba inmediata asistencia médica si hubiera indicios de que no se encuentra en condiciones de decidir por sí mismo, como consecuencia de la ingesta de drogas o alcohol o por razón de trastorno psíquico.
-
- f) Asegurarse de que se adoptan las medidas previstas en esta ley tan pronto se sospeche que el detenido no puede comprender y participar eficazmente en el proceso debido a su edad, su condición mental o física o su discapacidad, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 200 Libro de registro y custodia de detenidos
1. En cada centro policial de detención existirá un Libro de Registro y Custodia de Detenidos en el que se anotará:
-
- a) La identidad de la persona detenida.
-
- b) Las razones que motivaron la detención.
-
- c) La fecha y hora de la detención, así como la hora de la puesta a disposición judicial de la persona detenida, si se hubiera producido.
-
- d) La identidad del funcionario responsable de la custodia y de aquellos que hayan intervenido en la detención y en la custodia de la persona detenida.
-
- e) El lugar en que se produce la privación de libertad.
-
- f) El día y la hora de la puesta en libertad o del traslado a otro lugar de detención, así como el destino y la autoridad encargada del traslado.
2. Asimismo, se reflejarán las incidencias y vicisitudes que se produzcan durante la detención. A los efectos de lo establecido en este precepto, en cada centro policial de detención
De producirse cualquiera de las incidencias a las que se refieren los apartados anteriores, además de dejar constancia en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos, se dará cuenta de forma inmediata al fiscal o a la autoridad judicial.
SECCIÓN 4
DERECHOS DE TODA PERSONA DETENIDA
Artículo 201 Información de derechos
1. Toda persona detenida será informada verbalmente, en el mismo momento de la detención, del hecho que la motiva, de la infracción que se sospecha ha cometido y de los derechos que le asisten.
Tan pronto sea posible se le informará por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible y en una lengua que comprenda, de los hechos que se le atribuyen, de las razones que motivan su privación de libertad y de los derechos que le asisten.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la información que se proporcione al detenido se adaptará a su edad, grado de madurez o cualquier otra circunstancia personal de la que se pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance y la significación de la información que se le facilite.
Si el detenido fuese menor o tuviese su capacidad de obrar modificada judicialmente, la información también se comunicará a quienes ejerzan su representación legal, tutela o guarda, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
3. Cuando no se disponga de una relación de derechos en una lengua que la persona detenida comprenda, se le informará por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, posteriormente y sin demora, se le entregará por escrito la información de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos anteriores se permitirá a la persona detenida conservar en su poder la información de derechos durante todo el tiempo de la detención.
Artículo 202 Derechos de comunicación con terceros
Son derechos del detenido:
-
- a) Que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
-
- b) Comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un familiar, un abogado o cualquier otra persona de su elección. Esta comunicación tendrá lugar en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designe el fiscal o el juez, sin perjuicio de lo dispuesto en los casos de incomunicación.
-
- c) Si la persona detenida fuera extranjera, comunicarse con las autoridades consulares de su país y ser visitado por ellas. En caso de solicitarlo, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia.
En el supuesto de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridad consular deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con cuál de ellas desea comunicarse.
Si la persona detenida fuera menor o no tuviera capacidad para comprender el significado de la actuación, se notificará de oficio al cónsul de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia.
Artículo 203 Derecho a la interpretación y traducción
La persona detenida tiene derecho a ser asistida gratuitamente por un intérprete cuando:
-
- a) no hable o no comprenda el castellano o la lengua oficial en que se lleve a cabo la diligencia en la que deba intervenir o
-
- b) se trate de una persona sorda, con discapacidad auditiva o con dificultades de lenguaje.
Artículo 204 Derecho al reconocimiento médico
1. Toda persona detenida tiene derecho a ser reconocida por el médico forense, por el de la institución en que se encuentre o por el que corresponda del sistema público de salud.
2. Las entrevistas médicas serán reservadas y el reconocimiento se practicará preservando la intimidad de la persona detenida.
3. El parte de la asistencia médica se archivará en el centro médico en el que la persona haya sido atendida y se entregará un ejemplar al interesado en sobre cerrado y sellado. No se entregará copia a las personas que custodien al detenido con la salvedad que se contempla en el apartado siguiente.
4. Si el facultativo detectase alguna discapacidad, signos de trastorno psíquico, intoxicación o cualquier otra circunstancia que pueda dificultar la comprensión y participación eficaz del detenido en el proceso penal, lo hará constar en el parte. En tal caso, se entregará copia en sobre cerrado y sellado a las personas que custodien al detenido, que lo harán llegar inmediatamente al funcionario responsable de la custodia.
Artículo 205 Menores de edad
1. Si se trata de un menor, el detenido será puesto a disposición de la sección de menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo tan pronto se tanta constancia de la minoría de edad.
2. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
En todo caso, se aplicarán las previsiones contempladas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 206 Habeas corpus
La persona detenida y su defensa tienen derecho a formular una solicitud de habeas corpus para impugnar la legalidad de su detención, en la forma y con las condiciones establecidas en su legislación reguladora.
SECCIÓN 5
-DERECHOS DE LA PERSONA DETENIDA EN LOS SUPUESTOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA
Artículo 207 Derechos de defensa
Son derechos de la persona detenida:
-
- a) Guardar silencio, no declarar si no quiere y no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.
-
- b) No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.
-
- c) Designar abogado y ser asistido por él sin demora.
-
- d) Solicitar asistencia jurídica gratuita de acuerdo con el procedimiento para hacerlo y las condiciones para obtenerla que se establecen en su legislación reguladora.
-
- e) Acceder, después de ser informado de sus derechos y con anterioridad a su declaración, a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, y en particular la denuncia, la documentación de los testimonios incriminatorios, los informes periciales, las fotografías y las grabaciones, si las hubiera.
Artículo 208 Nombramiento de abogado
1. La persona detenida designará libremente abogado y, si no lo hace, será asistido por uno del turno de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre qué abogado designar más allá de informarle de su derecho.
2. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle, a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.
3. Si la persona detenida no hubiere designado abogado o el elegido rehusase el encargo o no fuera hallado, el colegio de abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
4. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre en el plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciere,
el colegio de abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado.
La incomparecencia injustificada del abogado dará lugar a la exigencia de las responsabilidades en las que se haya podido incurrir.
Artículo 209 Asistencia de abogado
1. La asistencia del abogado consistirá en:
-
- a) Entrevistarse reservadamente con el detenido, antes y al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido, para prestarle el asesoramiento que proceda.
-
- b) Solicitar que se informe al detenido de sus derechos
-
- c) Interesar que se proceda al reconocimiento médico del detenido.
-
- d) Intervenir en la declaración de la persona detenida, haciéndole las apreciaciones que considere procedentes en cualquier momento y de forma reservada. Una vez concluida, solicitar la aclaración o ampliación de la declaración a los extremos que considere necesarios, dejando constancia en el acta de cualquier incidencia que se haya producido durante la práctica de la diligencia.
-
- e) Intervenir en las diligencias de reconocimiento, inspección ocular y reconstrucción de hechos en que haya de participar la persona detenida, haciendo las observaciones que considere pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.
-
- f) Informar reservadamente al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento cuando se le solicite para la práctica de alguna diligencia.
-
- g) Acceder, antes de que el detenido declare y en las mismas condiciones que este, a los elementos de las actuaciones que sean relevantes para impugnar la legalidad de la detención.
-
- h) Impugnar la legalidad de la detención promoviendo el procedimiento de habeas corpus.
2. Las comunicaciones entre la persona investigada y su abogado tendrán carácter confidencial en los términos previstos en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 210 Detenidos en buques o aeronaves
1. A las personas detenidas en buques o aeronaves les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave en el que se practique la detención. Las personas detenidas deberán ser puestas en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que se pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas.
2. La puesta a disposición judicial y la asistencia letrada podrán realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a las personas detenidas a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.
3. De no ser posible el uso de medios telemáticos en el plazo legal por causa de fuerza mayor, dicho plazo podrá prorrogarse durante el tiempo estrictamente imprescindible hasta que cese la causa que lo motivó, debiendo consignarse las razones de la demora.
4. Tan pronto el buque atraque o la aeronave aterrice en territorio nacional, se procederá a poner físicamente al detenido a disposición del Juez de Garantías más próximo que ratificará o dejará sin efecto las medidas provisionalmente acordadas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa práctica, en su caso, de la primera comparecencia.
SECCIÓN 6
INCOMUNICACIÓN DE LAS PERSONAS DETENIDAS Y PRESAS
Artículo 211 Incomunicación de personas privadas de libertad
1. La incomunicación de las personas privadas de libertad únicamente podrá acordarse atendiendo a alguna de las siguientes finalidades:
-
- a) evitar un peligro concreto para la vida, la libertad o la integridad de una persona;
-
- b) evitar un concreto peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la persona privada de libertad para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir eficazmente sobre otras personas investigadas o acusadas, testigos o peritos, o quienes puedan llegar a serlo;
-
- c) evitar un riesgo concreto y determinado de que la persona detenida pueda, aun privada de libertad, continuar la actividad delictiva;
-
- d) evitar la huida de otras personas implicadas en los hechos investigados o de los miembros de una organización criminal o terrorista a la que la persona detenida se encuentre vinculada.
2. Sólo podrá acordarse la incomunicación cuando el riesgo o peligro a que alude el apartado anterior no pueda ser evitado mediante la privación ordinaria de libertad.
Artículo 212 Régimen de la incomunicación
1. La incomunicación de la persona privada de libertad comportará la supresión de todos o alguno de los siguientes derechos, en cuanto resulte imprescindible para el cumplimiento del fin que la justifique:
-
- a) Designar un abogado de su confianza, procediéndose a la designación de abogado del turno de oficio que se encargue de su asistencia durante el período de incomunicación.
-
- b) Comunicarse con todas o alguna de las personas a las que se refiere el artículo 202 de esta ley, las cuales, no obstante, serán informadas del lugar en el que se encuentra la persona privada de libertad.
-
- c) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención.
2. Los reconocimientos médicos al detenido, a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, serán preceptivos mientras dure la incomunicación y se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
3. El Juez de Garantías controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.
En todo caso, la permanencia del incomunicado en dependencias policiales será registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Artículo 213 Procedimiento y resolpución
1. El Ministerio Fiscal, cuando considere necesaria la incomunicación de la persona privada de libertad, solicitará con carácter urgente la correspondiente autorización al Juez de Garantías, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas.
2. Solicitada la incomunicación, la persona privada de libertad quedará, en todo caso, incomunicada en los términos establecidos en la solicitud del Ministerio Fiscal.
3. La incomunicación, así como la restricción de alguno de los derechos establecidos en el artículo anterior, se acordará mediante resolución motivada expresando las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones que se acuerden al régimen general de la detención.
4. Contra la resolución que acuerde la incomunicación podrá interponerse recurso de reforma. Este recurso tendrá carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 214 Duración
1. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias tendentes a evitar los riesgos a que se refiere el apartado 1 del artículo 211 de esta ley y no podrá extenderse más allá de cinco días. Este plazo podrá ser prorrogado por otro no superior a tres días cuando se trate de personas investigadas por su relación con organizaciones terroristas y delitos de terrorismo.
2. Salvo que se haya acordado la prórroga de la detención conforme a lo establecido en el artículo 194 de esta ley, la incomunicación de la persona detenida no impedirá que esta sea puesta a disposición del Juez de Garantías en las setenta y dos horas siguientes al inicio de la privación de libertad, en cuyo caso el juez resolverá lo que proceda sobre la situación de la persona detenida y el mantenimiento de la incomunicación.
SECCIÓN 7
REQUISITORIAS
Artículo 215 Las requisitorias
1. Podrán ser emitidas requisitorias por el Ministerio Fiscal o por juez o tribunal competente en los supuestos regulados en los artículos 190 y 196 de esta ley.
2. En la requisitoria se expresarán:
-
- a) Los datos de identidad de la persona llamada, así como las circunstancias que puedan ayudar a su identificación.
-
- b) Los datos de localización de que se disponga.
-
- c) La identificación de la causa en la que se acuerda y la autoridad que la emite.
-
- d) El plazo en el que debe comparecer la persona llamada.
-
- e) El plazo de vigencia de la requisitoria.
-
- f) En caso de referirse a una persona encausada, los hechos que se le atribuyen, su posible calificación jurídica y en caso de existir petición de pena el contenido de esa petición.
-
- g) En caso de tratarse de una persona condenada, la pena impuesta acompañando la resolución que la impuso.
-
- h) Las diligencias que deben ser practicadas una vez hallada la persona, que podrán ser:
-
- 1. º La puesta a disposición de la autoridad emitente de la requisitoria o su traslado al lugar que se especifique.
-
- 2. º. La práctica de concretas diligencias debiendo incluir la información y, en su caso, documentación precisa para su ejecución.
-
- 3. º Los datos que deben ser averiguados de la persona.
3. La requisitoria se remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sea llevada a efecto y se publicará en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y podrá ser difundida a través de otras publicaciones oficiales.
Cuando se trate de causas por delitos de terrorismo, contra la vida o contra la libertad sexual o concurran circunstancias de especial gravedad, se podrá difundir la requisitoria con la imagen de la persona encausada mediante carteles y a través de los medios de comunicación públicos o privados.
4. En caso de resultar necesario se procederá a incluir en la misma requisitoria o en los registros informáticos los particulares que se consideren oportunos para la realización de las diligencias precisas.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en caso de no ser precisa la puesta a disposición o traslado de la persona afectada por la requisitoria ante la autoridad que la haya emitido, realizará las diligencias que correspondan y remitirá a la mayor brevedad su resultado a dicha autoridad.
CAPÍTULO II
LA LIBERTAD PROVISIONAL
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 216 Principios generales
1. La persona investigada, presumida inocente, permanece en libertad.
No obstante, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o de otra parte acusadora, podrá adoptar medidas cautelares limitativas de la libertad y de otros derechos personales de la persona investigada o acusada siempre que:
-
- a) existan indicios de su participación en un delito y
-
- b) la medida sea necesaria para asegurar su disponibilidad en el proceso, para proteger los bienes jurídicos de la víctima o de terceros, para evitar la continuidad delictiva o el aprovechamiento de sus efectos o para asegurar otros fines legítimos, en la forma y condiciones establecidas en esta ley.
2. Para adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad o de otros derechos personales del encausado el órgano judicial deberá descartar la posibilidad de utilizar otras medidas menos gravosas que puedan resultar igualmente útiles. Asimismo, deberá tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias personales del sujeto, el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos objeto de la causa y la proximidad del acto del juicio oral.
3. Si las restricciones que se regulan en este capítulo fueran insuficientes, se podrá acordar la prisión preventiva siempre que se cumplan las previsiones legales que habiliten la adopción de tal medida excepcional.
Artículo 217 Libertad provisional
1. La libertad podrá condicionarse al cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:
-
- a) La prestación de garantía o caución.
-
- b) La obligación de estar siempre localizable, de forma continua o discontinua, mediante dispositivos telemáticos que permitan el seguimiento permanente.
-
- c) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el juez o el tribunal establezca.
-
- d) La obligación de comunicar cualquier cambio de lugar de residencia o de lugar o puesto de trabajo.
-
- e) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del juez o del tribunal.
-
- f) La prohibición de salida del territorio nacional o del territorio de la Unión Europea.
-
- g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a los familiares de esta o a las personas que determine el juez o el tribunal.
-
- h) La prohibición de comunicar o la de hacerlo por determinados medios o condiciones, con la víctima, con los familiares de esta o con otras personas que determine el juez o tribunal.
-
- i) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
-
- j) La prohibición de residir en determinados lugares.
-
- k) El sometimiento a custodia.
-
- l) La suspensión de empleo o cargo público o profesión, oficio, industria o comercio.
-
- m) La suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o de la administración de sus bienes.
-
- n) La suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas.
-
- ñ) La intervención del permiso de conducción y la prohibición de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
SECCIÓN 2
CAUCIÓN
Artículo 218 Presupuestos y naturaleza
1. El órgano judicial podrá imponer la obligación de prestar caución como condición de la libertad provisional.
Si la persona encausada no constituyera la caución en los términos fijados, el órgano judicial podrá, a instancia de parte, adoptar la medida cautelar procedente, incluidas aquellas que comporten privación de libertad.
2. La caución garantiza que la persona a quien se hubiera exigido comparecerá cuando fuera llamada por el Ministerio Fiscal o por el juez o tribunal competente en cualquier fase del procedimiento.
3. Para la determinación de la procedencia, modalidad y cuantía de la caución se considerarán las siguientes circunstancias:
-
- a) La insuficiencia de otras medidas cautelares personales menos gravosas.
-
- b) La gravedad del delito, su grado de ejecución y la participación de la persona encausada.
-
- c) La capacidad económica de la persona encausada.
4. Para hacer efectivo el cumplimiento de la caución, el juez o el tribunal podrá acordar, indistintamente, que la persona encausada:
-
- a) quede provisionalmente en libertad, concediéndole un plazo para la prestación de la caución o el cumplimiento de la cautela,
-
- b) ingrese inmediatamente en prisión, cesando la privación de libertad una vez que se preste la caución, siempre que, en este caso, se den los requisitos propios de la prisión provisional y se justifique su procedencia.
5. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá prestarse personalmente por la persona encausada o por un tercero
Artículo 219 Incumplimiento de los deberes asegurados mediante caución
1. Si la persona que se halla en situación de libertad mediante prestación de caución dejase injustificadamente de comparecer al ser citada por el fiscal o el juez o tribunal competente, se procederá a realizar la caución previa audiencia de las partes.
Además, se podrá acordar la detención, emitiendo, de resultar necesario, la correspondiente requisitoria. También podrá adoptarse la medida cautelar en sustitución de la cual se impuso la caución o, en su caso, aquellas otras que para garantizar la presencia en el proceso de la persona encausada puedan instar el fiscal o las partes, conforme a lo dispuesto en esta ley.
2. Realizada la caución, el importe obtenido se adjudicará al Estado.
Artículo 220 Cancelación
Se cancelará la caución en los siguientes casos:
-
- a) Cuando se ordene la prisión provisional.
-
- b) Cuando se decrete el archivo de las actuaciones.
En este caso, una vez firme la decisión de archivo, el fiscal se dirigirá al Juez de Garantías para que deje sin efecto la medida.
-
- c) Cuando se dicte auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
-
- d) Cuando la persona penada se presente voluntariamente para cumplir la condena.
En este caso se aplicará su importe al pago de las responsabilidades pecuniarias si no estuvieran ya cubiertas por la correspondiente caución y el garante fuera el condenado.
-
- e) Por fallecimiento de la persona sometida a la medida durante la tramitación del procedimiento.
En este supuesto, el importe de la caución quedará a disposición de los causahabientes o del tercero que, en su caso, la hubiera prestado.
SECCIÓN 3
MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD
Artículo 221 Medios telemáticos de localización
1. El juez podrá imponer la obligación de estar siempre localizable, de forma continua o discontinua, mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema telemático de localización cuando esté justificado para asegurar la presencia de la persona encausada o para la protección de la víctima o de terceras personas.
2. Esta medida solo podrá imponerse si la persona encausada presta su consentimiento. Antes de prestar el consentimiento, deberá ser informada de la obligación de permitir la instalación de los dispositivos, mantenerlos en funcionamiento y llevarlos consigo en los casos y en las condiciones que se determinen.
En el momento de la instalación, la persona que soporta la medida será informada del funcionamiento de los equipos y de las condiciones de uso y mantenimiento de los dispositivos de localización.
3. En el caso de que la persona encausada rehúse prestar el consentimiento, las partes podrán instar otras medidas más gravosas con la misma finalidad.
4. La información objeto de tratamiento, que deberá ser registrada en un soporte adecuado para tal fin, se limitará a los siguientes datos:
-
- a) La identidad de la persona puesta bajo medios telemáticos de vigilancia.
-
- b) El juez o tribunal que haya impuesto la medida.
-
- c) El domicilio designado por la persona a efectos de localización.
-
- d) El período estipulado de vigencia de la medida.
-
- e) Los lugares en los que pueda permanecer y a los que se le prohíbe acudir o, en su caso, la distancia de alejamiento de estos.
-
- f) Los datos identificativos de los dispositivos de localización utilizados.
-
- g) Las posiciones, coordenadas y datos de geolocalización facilitados por el sistema de localización.
-
- h) Las incidencias acaecidas en el control o seguimiento de la medida de localización telemática.
5. Los datos que facilite el sistema de localización telemático, así como las alertas relacionadas con el seguimiento de la medida, serán registrados y conservados por el encargado del sistema, encontrándose siempre a disposición del fiscal y del órgano judicial.
La defensa de la persona cuya localización sea controlada por medios telemáticos podrá pedir al fiscal que se le facilite la información contenida en este apartado.
6. Los datos a que se refiere el apartado anterior deberán ser cancelados cuando su conservación ya no resulte necesaria y, en todo caso, cuando el proceso se resuelva de forma definitiva, salvo que hubiera sido ordenada su conservación en otro procedimiento.
La cancelación será acordada por la autoridad judicial a petición del afectado con audiencia de las demás partes. Cuando se disponga la cancelación, será destruida la pieza separada referida a ella.
7. Los derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de los datos personales, así como la limitación y oposición a su tratamiento, se ejercerán en los términos establecidos por su legislación reguladora ante el responsable de los datos.
Artículo 222 Obligación de presentación y de comunicación de cambios de residencia y lugar de trabajo
1. El juez podrá disponer que la persona encausada comparezca periódicamente ante el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial para asegurar su presencia en el proceso
Para determinar el lugar de la presentación y los días y horas en que esta deba hacerse, se tendrán en cuenta el lugar de residencia del investigado, su actividad laboral y sus circunstancias familiares y personales
2. Igualmente, se impondrá a la persona encausada la obligación de indicar, con carácter general, el lugar donde pueda ser localizada durante el proceso y la de notificar cualquier cambio de domicilio y de lugar de trabajo inmediatamente y por el medio que el juez señale al efecto.
Asimismo, se le impondrá la obligación de indicar la dirección de correo electrónico, número de teléfono y cualquier otro medio que permita comunicar con ella.
3. Se fijarán los días y horas de presentación periódica de manera que se satisfagan las exigencias cautelares con el menor sacrificio de la persona obligada.
Artículo 223 Prohibición de ausentarse del lugar de residencia o de un determinado territorio
1. Para asegurar su presencia en el proceso, la autoridad judicial podrá prohibir que la persona encausada se ausente del lugar en el que resida o abandone sin su autorización una determinada área geográfica del territorio español.
La resolución judicial deberá determinar con precisión los lugares a los que se extiende la prohibición.
2. Para la adopción de la medida se tomará en consideración la actividad laboral y las circunstancias personales y familiares de la persona encausada.
3. El juez o tribunal podrá conceder, a solicitud del afectado y previa audiencia de las partes, permisos ocasionales o periódicos por motivos justificados.
Artículo 224 Prohibición de salida de territorio español y de la Unión Europea
1. A los efectos de asegurar su presencia en el proceso, el juez o tribunal podrá prohibir que la persona encausada que se halle en situación de libertad abandone el territorio español o el territorio de la Unión Europea.
2. En el auto que imponga esta prohibición se establecerán las medidas de control que se consideren suficientes, entre las cuales podrá disponerse la entrega y retención del pasaporte o de cualquier otro documento de identificación que pudiera servir para salir del país. En este caso, se entregará copia testimoniada del documento, indicando el órgano en que permanece depositado y custodiado el original, así como la referencia del procedimiento en que se ordenó la medida cautelar.
3. La adopción de la medida se pondrá, además, en conocimiento de la Administración encargada de controlar el paso de fronteras, para que impida cualquier intento de huida.
4. A instancia del interesado y previa audiencia de las demás partes, podrá concedérsele autorización para ausentarse temporalmente cuando se acredite la concurrencia de graves motivos familiares o laborales. En este caso, se exigirá la constitución de caución suficiente.
Artículo 225 Prohibición de aproximación o comunicación
1. Cuando de la investigación resulten indicios racionales de que la persona investigada pueda atentar contra la vida, la integridad física o moral, la libertad o seguridad, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen o la inviolabilidad del domicilio de la víctima o de otras personas con las que esta esté íntimamente vinculada o causar daño en sus bienes o patrimonio, la autoridad judicial podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:
No obstante, la resolución judicial, previa audiencia de la persona que deba ser protegida, podrá indicar aquellas situaciones concretas, medios y condiciones en los que se permite la comunicación, así como la finalidad para la que se autoriza.
2. No se considerarán incumplimientos de estas medidas los encuentros involuntarios, como los casuales o imprevistos en lugares distintos a los prohibidos.
3. Para asegurar el cumplimiento de estas medidas, el juez o tribunal podrá acordar que su control se realice mediante la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema telemático que permita la localización de la víctima o de las terceras personas afectadas, lo que requerirá en todo caso que presten su consentimiento.
Artículo 226 Prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos
1. La autoridad judicial podrá imponer a la persona encausada la prohibición de entrar en determinados lugares o transitar por ellos, para evitar encuentros con la víctima o con otras personas con las que esta esté íntimamente vinculada y para prevenir el riesgo de atentados contra su vida, integridad, libertad, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, derecho a la propia imagen, inviolabilidad del domicilio, bienes y patrimonio.
2. Al acordar esta medida se determinarán en su caso los ámbitos espaciales y temporales a los que se extiende la prohibición, especificando las distancias, la periodicidad y los horarios de vigencia de esta.
3. Para la adopción de esta medida se tomarán en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la persona encausada.
Artículo 227 Prohibición de residir en determinados lugares
1. El juez o tribunal podrá imponer a la persona encausada la prohibición de residir en determinados lugares para evitar encuentros con la víctima o con otras personas y para prevenir el riesgo de atentados contra su vida, integridad física y moral, libertad y seguridad, libertad e indemnidad sexuales, intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio, bienes y patrimonio.
2. Para la adopción de esta medida se tomarán en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la persona encausada.
Artículo 228 Custodia
1. Para asegurar la presencia de la persona encausada, para la protección de terceras personas o para evitar la comisión de un nuevo y concreto delito relacionado con el que es objeto del proceso, el juez o tribunal podrá disponer que la persona puesta en libertad quede sujeta al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que a tal fin designe y acepte hacerse cargo de la custodia.
2. Quien resulte encargado de la custodia:
-
- a) Procurará que la persona encausada observe las obligaciones y prohibiciones que, en su caso, le hayan sido impuestas por la autoridad judicial al amparo de lo establecido en este capítulo.
-
- b) Velará para que la persona encausada se comporte de forma acorde con las finalidades que justifican la custodia, estableciendo las medidas y las reglas de conducta que estime pertinentes, que en ningún caso podrán suponer el ejercicio de poderes coactivos.
-
- c) Informará periódicamente al Ministerio Fiscal sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a la persona encausada, así como sobre el ajuste de su conducta al logro de las finalidades señaladas.
3. En caso de que la persona encausada se sustraiga del control o vigilancia del responsable de la custodia, este deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio Fiscal. El fiscal dispondrá, en todo caso, la periodicidad con la que ha de ser facilitada la información sobre el desarrollo de la custodia, que no podrá ser superior a un mes.
SECCIÓN 4
OTRAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Artículo 229 Suspensión de cargo u oficio público o de profesión, industria, oficio o comercio
1. Sólo podrá acordarse la suspensión cautelar de profesión, industria, oficio o comercio cuando el delito objeto del procedimiento lleve aparejada una pena de inhabilitación o suspensión de igual naturaleza y siempre que la medida cautelar resulte necesaria para prevenir el riesgo de comisión de hechos delictivos concretos relacionados con el que es objeto del proceso. En los casos en que se trate de actividad o profesión que precise para su ejercicio de un título o autorización pública la medida deberá ser comunicada a la entidad o institución competente para su control.
2. Cuando se trate de delitos que lleven aparejada pena de inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público, el juez podrá acordar la suspensión cautelar del ejercicio de estos, concretando su alcance, si tal medida resulta necesaria para prevenir el riesgo de comisión de hechos delictivos concretos relacionados con el que sea objeto del proceso. En este caso, para la adopción de la medida se atenderá a las obligaciones inherentes al cargo público ejercitado.
Artículo 230 Suspensión de las facultades inherentes a la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela, acogimiento o administración de bienes
1. Cuando el delito investigado pueda llevar aparejada la pena de privación o suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela, curatela, acogimiento o de la administración de bienes propios o ajenos, cualquiera que sea el título que lo habilite, el juez o tribunal podrá acordar con carácter cautelar la suspensión de las facultades inherentes al ejercicio de estas funciones, concretando su alcance, cuando resulte necesario para prevenir el riesgo de que la persona a la que se aplica la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el delito objeto de investigación o acusación.
También podrá el juez o tribunal suspender o modificar el régimen en vigor de visitas o comunicaciones con el no conviviente o con otro familiar, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada.
Igualmente, podrá establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre el menor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas correspondientes.
La autoridad judicial podrá acordar estas medidas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo de la persona encausada.
2. La suspensión priva al titular de la patria potestad, guardador, encargado de la custodia, tutor, curador o administrador de todas las facultades inherentes a su función, subsistiendo no obstante los derechos y las facultades que en relación con su ejercicio correspondan al menor o a la persona con discapacidad.
3. Si los hechos objeto del procedimiento revelan una situación de riesgo o desamparo de un menor y, en todo caso, cuando sea adoptada una medida de privación o suspensión de la patria
potestad, guarda y custodia, tutela, curatela o acogimiento, la autoridad judicial, a instancia del Ministerio Fiscal o a petición de las acusaciones, comunicará al organismo competente de la Administración pública la situación de desamparo para que esta pueda adoptar las medidas que le incumban.
4. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las comunidades autónomas.
5. En los casos previstos en este artículo se oirá necesariamente al otro progenitor o a las personas o entidades que ejerzan la institución que corresponda. Igualmente, se oirá al menor o discapacitado, si fuera posible, atendiendo a su edad, madurez y demás circunstancias personales.
Artículo 231 Suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas
Para prevenir el riesgo de que la persona a la que se aplica la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el delito objeto del proceso, la autoridad judicial podrá acordar, asimismo, la suspensión del derecho a la tenencia y porte de armas. En este supuesto, se intervendrán el arma, la licencia y la guía de pertenencia.
Artículo 232 Intervención del permiso de conducción
1. En los deltios relacionados con la conducción de vehículos de motor y ciclomotores se podrá acordar la intervención del permiso de conducción, requiriendo al investigado para que se abstenga de conducir vehículos de motor o ciclomotores en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
En caso de delito flagrante, la policía podrá acordar la retención inmediata del permiso de conducción, así como la intervención o inmovilización inmediata del vehículo, comunicándolo inmediatamente al Ministerio Fiscal, que podrá dejar estas medidas sin efecto o instar del juez la adopción de las previstas en el apartado anterior.
2. Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.
Artículo 233 Comunicación e información
1. En todos los casos establecidos en esta sección, el letrado de la Administración de Justicia comunicará la medida a las personas o instituciones competentes para hacer efectivo su cumplimiento, así como a las personas afectadas por ella.
2. En cualquier caso, la persona suspendida será informada por el letrado de la Administración de Justicia del contenido de la medida y de las consecuencias de su quebrantamiento.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 234 Resolución judicial
1. La resolución judicial fijará los plazos de duración de las medidas acordadas o la periodicidad con la que habrán de ser revisadas. La revisión se realizará siempre con audiencia de las partes.
Lo dispuesto por la resolución judicial en relación con el plazo de duración de la medida o su revisión periódica se entiende sin perjuicio de la facultad de la persona afectada de solicitar su modificación o alzamiento cuando se produzca un cambio relevante de circunstancias.
2. En la resolución judicial que acuerde alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 217.1 g), h), i), j) de esta ley se determinarán las medidas de control que resulten necesarias, las cuales serán ejecutadas por la policía, pudiendo ser obligada la persona encausada a comunicar los lugares y horarios donde de ordinario podrá ser hallada, así como a señalar las formas de comunicación que permitan localizarla, aportando su número de teléfono, direcciones de correo electrónico u otros medios a través de los cuales pueda contactarse con ella.
3. En el momento de ser impuestas las medidas, la persona encausada será informada de que el incumplimiento de estas puede dar lugar a la adopción de otras más gravosas, incluida, en su caso, la prisión provisional.
Artículo 235 Control por el Ministerio Fiscal
La policía deberá dar cuenta al Ministerio Fiscal de cualquier incidencia habida durante el seguimiento de las medidas contempladas en los apartados b) a j) del artículo 217.1 de esta ley y, de ser urgente y necesario, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quienes puedan verse afectados.
Artículo 236 Resolución europea sobre medidas alternativas a la prisión provisional
1. Si la persona encausada en libertad provisional tuviera su residencia legal y habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea, el juez podrá transmitir la resolución que incorpore las medidas cautelares que contempla la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia para su ejecución, en los términos y con los efectos previstos en dicha ley.
2. En ningún caso la sola condición de extranjero de la persona encausada será motivo suficiente para imponerle la prohibición de abandonar el territorio nacional o para acordar la prisión provisional cuando sea posible alcanzar las finalidades que se pretenden garantizar mediante la emisión de la citada resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional, u otra equivalente contemplada en los tratados y convenios firmados por España.
SECCIÓN 6
ORDEN DE PROTECCIÓN
Artículo 237 Supuestos
El juez dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica y de género en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad o indemnidad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas reguladas en esta sección.
Artículo 238 Competencia
En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del juez, deberá resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se haya solicitado, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones al que resulte competente.
Artículo 239 Legitimación
1. Están legitimados para solicitar la orden de protección el Ministerio Fiscal, la víctima o la persona que tenga con ella alguna de las relaciones previstas en el artículo 173.2 del Código Penal.
2. El Ministerio Fiscal vendrá obligado a trasladar de forma inmediata al juez competente la solicitud de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el artículo 173.2 del Código Penal, sin perjuicio de la solicitud que el propio fiscal pueda realizar en la audiencia a la que se refiere el artículo 241 de esta ley.
3. Sin perjuicio del deber general de denuncia, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el artículo 237 de esta ley deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección.
Artículo 240 Presentación de la solicitud
1. La orden de protección podrá presentarse directamente ante el Ministerio Fiscal o ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas. Cuando la solicitud no se presente ante el Ministerio Fiscal, le será remitida de forma inmediata.
2. Los servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información, formularios y, en su caso, canales de comunicación directa y confidencial con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
Artículo 241 Procedimiento
1. Recibida la solicitud de orden de protección, el juez competente, en los supuestos mencionados en el artículo 237 de esta ley, convocará a una audiencia urgente al Ministerio Fiscal, a la víctima o a su representante legal, al solicitante y a la persona encausada. La víctima y la persona encausada serán asistidas en todo caso por abogado.
2. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud.
3. Si la audiencia no pudiera celebrarse o concurriesen razones de urgencia, el juez, a instancia de parte y previa audiencia del fiscal y de las partes personadas, podrá adoptar la medida cautelar que estime inaplazable, siempre que concurran los requisitos que la justifican, pero convocará nuevamente la audiencia dentro de las siguientes 72 horas.
4. La audiencia comenzará con las alegaciones de la parte o partes que hayan solicitado la orden de protección, oyéndose después a las demás, si las hubiere y, en último lugar, a la persona frente a la cual haya de adoptarse.
Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas por el juez, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.
Durante la audiencia, el juez adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la persona investigada y la víctima, y, en su caso, sus hijos y los restantes miembros de la familia, y podrá adoptar las demás medidas de protección previstas en el Estatuto de la Víctima.
Artículo 242 Resolución
1. Celebrada la audiencia, el juez resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.
2. No obstante lo anterior, las medidas quedarán sin efecto si en el plazo de diez días el Ministerio Fiscal no acuerda la incoación del procedimiento de investigación. Esta circunstancia, en todo caso, será comunicada a la víctima.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189 de esta ley, cada tres meses el juez revisará la necesidad de mantener la vigencia de tales medidas. A tal efecto, convocará a una audiencia al Ministerio Fiscal, a la víctima y a la persona encausada, así como a sus abogados.
Tras la celebración de dicha audiencia, el juez resolverá por auto lo que proceda sobre el mantenimiento, la sustitución por otras, o el cese de las medidas.
4. Las medidas de este capítulo podrán, excepcionalmente, mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, la decisión de mantener las medidas deberá constar expresamente en la sentencia, consignando las razones concretas que lo justifican.
Artículo 243 Estatuto integral de protección
1. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el artículo 237 de esta ley un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico. La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
2. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en esta ley. Sus requisitos, legitimación, contenido y vigencia serán los establecidos en esta ley. Se adoptarán por el juez atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
3. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o con discapacidad necesitados de especial protección, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, del régimen de prestación de alimentos, así como en cualquier otra disposición que se considere necesaria a fin de apartar al menor o al hijo con discapacidad de un peligro o de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas, sustituidas o dejadas sin efecto por el juez competente.
4. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal de la persona investigada, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, salvo renuncia expresa, la víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del denunciado. A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
Artículo 244 Notificación. Registros
1. La orden de protección será notificada a las partes y, en todo caso, comunicada inmediatamente por el letrado de la Administración de Justicia a la víctima mediante testimonio íntegro. También será comunicada a las Administraciones públicas competentes para la adopción de las medidas necesarias para la efectiva protección de la víctima, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad de estas comunicaciones.
2. La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género
Artículo 245 Orden Europea de protección
Si la víctima expresa su deseo de trasladarse a otro Estado miembro de la Unión Europea o de fijar en él su domicilio, deberá ser informada de su derecho a solicitar una orden europea de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento muto de resoluciones penales en la Unión Europea. Se le advertirá de que, de no solicitar la emisión de certificado remitido a través de una Orden Europea de Protección, quedará sin la protección de las medidas cautelares acordadas.
CAPÍTULO III
LA PRISIÓN PROVISIONAL
SECCIÓN 1
PRESUPUESTO Y FINES LEGÍTIMOS DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 246 Presupuesto de la prisión provisional
1. La prisión provisional solo podrá adoptarse cuando existan indicios racionales de que la persona encausada ha cometido uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión.
Si fueran varios los hechos delictivos, se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal.
2. No se adoptará la medida de prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.
Artículo 247 Fines legítimos
1. La prisión provisional solo podrá acordarse cuando sea imprescindible para alcanzar alguno de los siguientes fines:
-
- a) Evitar la fuga de la persona encausada o que esta se sustraiga de la acción de la justicia.
-
- b) Prevenir la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para la causa, en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
-
- c) Impedir que la persona encausada pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
-
- d) Evitar que la persona pueda cometer otros hechos delictivos concretos relacionados con el que motiva la privación de libertad.
2. Solo podrá acordarse la prisión provisional cuando los fines legítimos indicados en el apartado anterior no puedan garantizarse con otras medidas cautelares menos gravosas.
3. Cuando concurra la finalidad prevista en la letra c) del apartado 1 de este artículo no será de aplicación el límite establecido respecto de la pena en el artículo 246.1 de esta ley.
Tampoco será de aplicación dicho límite cuando la finalidad de la prisión provisional sea la señalada en la letra d) del apartado 1 de este artículo y existan motivos suficientes para inferir que la actividad delictiva se realiza en el seno de organizaciones y grupos criminales.
Artículo 248 Valoración de la concurrencia de los fines de la prisión
1. Para valorar la existencia del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia se atenderá conjuntamente a:
-
- a) la naturaleza del delito, la gravedad de la pena a él asociada y la entidad de los indicios existentes en contra de la persona encausada;
-
- b) las circunstancias personales del sujeto, tales como la situación familiar, laboral y económica y sus conexiones con otros países;
-
- c) la conducta procesal de la persona encausada, en ese mismo proceso o en otros y, en concreto, la desatención a las citaciones de comparecencia, el quebrantamiento de medidas cautelares personales o el dictado de requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial;
-
- d) El tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, desde que se mantiene la prisión provisional y la proximidad de la celebración del juicio oral.
2. Para valorar la existencia de riesgo de destrucción u ocultación de fuentes de prueba se atenderá a la capacidad de la persona encausada, en el caso concreto, para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otras personas investigadas o acusadas, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
El legítimo ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración de la persona encausada en la investigación no podrá servir de fundamento para inferir este peligro.
3. Para valorar la existencia del peligro de atentar contra bienes jurídicos de la víctima se tomarán en consideración las circunstancias del hecho, la naturaleza y gravedad del delito objeto del proceso, la relación entre la persona encausada y la víctima, las características personales de ambas, los antecedentes por hechos similares y el quebrantamiento previo de medidas cautelares menos gravosas.
4. Para valorar la existencia de un peligro de comisión de nuevos hechos delictivos se tendrán en cuenta la naturaleza y circunstancias del hecho, la comisión anterior de otros hechos análogos o relacionados con el que es objeto del proceso, las circunstancias personales del sujeto y la gravedad del delito que pudiera llegar a cometerse.
SECCIÓN 2
DURACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 249 Plazos máximos de duración
1. En tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, la medida de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior.
2. Su duración no podrá exceder de dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años o de un año si el delito tuviera señalada pena igual o inferior.
Cuando se hubiera acordado para evitar la destrucción, ocultación o alteración de medios de prueba, su duración no podrá exceder de seis meses.
3. Será preferente la tramitación de los procedimientos en los que la persona encausada se encuentre en prisión provisional.
Artículo 250 Prórroga
1. Cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos establecidos en el artículo anterior, el juez o tribunal podrá acordar mediante auto, a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquier otra parte acusadora personada, con carácter previo a la expiración del plazo, una sola prórroga de hasta un año si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a cinco años o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a cinco años.
2. Si la persona encausada fuera condenada, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia cuando esta haya sido recurrida.
3. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, se tendrá en cuenta el tiempo que la persona encausada haya estado detenida o sometida a prisión provisional por la misma causa.
4. La concesión de la libertad provisional por el transcurso de los plazos máximos de duración de la prisión provisional no impedirá que esta se acuerde de nuevo en el caso de que la persona encausada, sin motivo legítimo, deje de comparecer a cualquier llamamiento.
SECCIÓN 3
RÉGIMEN ORDINARIO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 251 Mandamientos de prisión y libertad
1. Para llevar a efecto el auto en el que se acuerde la prisión provisional se expedirán dos mandamientos firmados por el juez o presidente del tribunal: uno a la autoridad o funcionario que haya de ejecutarlo y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.
2. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten de la persona encausada, el delito que haya dado lugar al procedimiento, así como si la prisión provisional ha de ser o no comunicada o si existen limitaciones en las comunicaciones.
3. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.
4. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al director del establecimiento, que deberá dejarlo en libertad salvo que estuviera privado de ella por otra causa.
Artículo 252 Régimen de la prisión provisional
1. La prisión provisional se llevará a efecto en los centros penitenciarios que la ley establezca, con arreglo a las prescripciones de la normativa penitenciaria.
2. El juez o tribunal adoptará, de oficio o a instancia de parte, las prevenciones necesarias para garantizar que el derecho de defensa de la persona privada de libertad se ejercite en condiciones equivalentes al de las personas libres. A tal efecto, se asegurarán:
-
- a) La estricta confidencialidad de las comunicaciones telefónicas y presenciales, que deberán tener lugar en departamentos adecuados.
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- b) La presencia de intérprete durante la comunicación, si fuera necesario para asegurar la efectividad del derecho de defensa.
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- c) El acceso de la persona privada de libertad a la totalidad de las actuaciones que no hubieran sido declaradas secretas.
3. Será aplicable para la prisión provisional incomunicada lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes de esta ley. En este caso, al levantarse la incomunicación, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
Artículo 253 Prohibición especial de comunicaciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 212 de esta ley para la incomunicación de personas privadas de libertad y, a fin de garantizar el resultado de la investigación, podrán prohibirse al preso preventivo aquellas comunicaciones expresamente determinadas por la autoridad judicial.
2. El ejercicio de las demás no requerirá, en ningún caso, autorización previa alguna, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
3. En ningún caso la prohibición o restricción de las comunicaciones podrá limitar el derecho de defensa de la persona encausada.
Artículo 254 Suspensión de empleo, función o cargo público
1. La medida cautelar de prisión provisional es incompatible con el ejercicio de toda actividad que exija una situación continuada de libertad deambulatoria.
Si se interesara la medida cautelar de prisión provisional en relación con una persona encausada que desempeñe una función o cargo público representativo, la autoridad judicial valorará especialmente, tanto para acordar la prisión provisional como para decidir posteriormente acerca de su mantenimiento, las consecuencias de la privación cautelar de libertad sobre el derecho fundamental al mantenimiento en el ejercicio del cargo, recabando, si es preciso, la información que resulte pertinente.
2. En todo caso, firme un auto de prisión por delito de terrorismo o rebelión, la persona encausada que estuviera ostentando función, cargo o empleo público quedará automáticamente suspendida en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.
La decisión firme de prisión provisional será comunicada al órgano de gobierno de la institución en la que la persona encausada ejerza la función o cargo público para que pueda adoptar las medidas necesarias de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, con el reglamento de la cámara correspondiente.
Los efectos de la suspensión se entenderán producidos, en todo caso, desde a fecha de la firmeza del auto.
3. La suspensión será también aplicable a las personas encausadas por delitos de terrorismo y rebelión que se encuentren en situación procesal de rebeldía, en tanto dure dicha situación.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de recabar la autorización prevista en el artículo 814 de esta ley en los supuestos de prisión provisional de quienes tengan la condición de diputados y senadores.
SECCIÓN 4
RÉGIMEN ATENUADO DE PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 255 Supuestos ordinarios
1. El juez o tribunal podrá disponer, en interés de la salud o de la seguridad de la persona a la que proceda aplicar una medida cautelar privativa de libertad, que permanezca en su domicilio o en otro lugar privado que ella misma designe, previo consentimiento de su morador o titular, o, en su caso, en centro médico, psiquiátrico, de deshabituación o educativo especial de carácter público o privado.
2. La prisión atenuada podrá cumplirse de forma continuada o durante determinados días u horas, pudiendo la autoridad judicial fijar con carácter general o permitir puntualmente las salidas que la persona encausada necesite realizar por motivos laborales, familiares o de salud.
En estos casos se deberá comunicar al órgano judicial los lugares donde podrá ser localizado en las salidas.
3. El juez o tribunal, en la resolución que dicte, cuando resulte necesario, establecerá las prohibiciones y restricciones de las comunicaciones que imponga a la persona sometida a prisión atenuada respecto de personas distintas de aquellas con las que conviva o que le asistan.
4. Igualmente, la autoridad judicial acordará las medidas específicas de control de cumplimiento, cuya vigilancia asumirá la Policía Judicial. En este caso, la autoridad judicial no quedará vinculada a la solicitud de las partes, pudiendo, de oficio, adoptar las medidas oportunas para el cumplimiento.
La falta de colaboración de la persona encausada en orden a la eficacia del control autorizará a la autoridad judicial para revocar esta medida y sustituirla por otra, incluso más gravosa.
Artículo 256 Supuestos especiales
1. Cuando se trate de mujeres embarazadas o en período de lactancia, personas gravemente enfermas, así como cuando la persona encausada deba necesariamente ser sometida a un tratamiento curativo o de rehabilitación en el ámbito de una entidad legalmente reconocida para ello, la autoridad judicial podrá:
-
- a) ordenar excepcionalmente la prisión atenuada por razones humanitarias, salvo que sea necesario acudir a las garantías establecidas en el apartado b) o resulte absolutamente necesaria la prisión provisional;
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- b) disponer el ingreso en un centro penitenciario especializado o en un centro de curación, tratamiento o estancia adecuados a las características de cada situación individual, adoptando
las medidas complementarias que estime pertinentes para asegurar la presencia de la persona encausada y los controles periódicos necesarios sobre la continuidad del tratamiento.
2. Si el ingreso en centro penitenciario ordinario resulta ineludible atendidas las circunstancias personales de la persona encausada, de su domicilio o del domicilio que esta designe o de los centros a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo, el juez o tribunal cuidará que el régimen de la prisión provisional no afecte al estado físico o psíquico del preso preventivo y no se frustre el tratamiento seguido.
Para valorar las circunstancias a las que se refiere este apartado, se atenderá conjuntamente a la situación familiar, económica y social de la persona encausada, la naturaleza y gravedad del hecho y los medios de los que se disponga para asegurar su presencia, ponderando su incidencia en los fines que motivaron la medida.
Artículo 257 Duración
La prisión atenuada y los internamientos establecidos en el apartado b) del artículo anterior no podrán superar los plazos previstos para la prisión provisional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN 1
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN Y PRÓRROGA DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 258 Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las medidas cautelares previstas en los capítulos anteriores.
2. La orden de protección se tramitará de conformidad con lo establecido en la sección 6ª del capítulo II de este título.
No obstante, podrá celebrarse una sola comparecencia para la sustanciación de todas las medidas cautelares.
Artículo 259 Legitimación
1. La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley, exige la previa petición del Ministerio Fiscal o de cualquier otra parte acusadora personada.
Durante la fase de investigación, sin embargo, únicamente el Ministerio Fiscal podrá interesar la adopción de medidas cautelares personales, sin perjuicio del derecho de las víctimas a solicitar para su protección las medidas previstas en los artículos 225, 226, 227, 230 y 231 de esta ley.
2. La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde.
Artículo 260 Solicitud
1. Cuando sea el fiscal quien inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, deberá acompañar e individualizar en su solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por la autoridad judicial.
2. Cuando sea otra parte acusadora quien inste la medida, deberá aportar los documentos de los que resultan los hechos e indicios. Si dichos documentos no estuvieran a disposición del proponente, designará clara y terminantemente el lugar donde se encuentran, pidiendo a la autoridad judicial que los reclame, originales o por compulsa, según proceda.
3. En el caso del apartado anterior, el fiscal aportará los actos de investigación que haya reclamado quien inste la medida salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez o tribunal, que resolverá en consecuencia.
Si lo estima procedente a tal efecto, el juez podrá alzar el secreto total o parcial de las actuaciones a las que se refiera la solicitud.
Artículo 261 Comparecencia de las partes
1. Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas a una comparecencia para dentro de las setenta y dos horas siguientes.
2. La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Ministerio Fiscal y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de abogado.
3. La comparecencia comenzará con las alegaciones de la parte o partes que hayan solicitado la medida cautelar, oyéndose después a las demás, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones, quien haya instado la medida desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia.
4. Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo.
5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el juez o tribunal podrá adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares provisionalísimas a que se refiere el artículo 263 de esta ley.
6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.
Artículo 262 Resolución judicial
1. La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen conforme a lo dispuesto en los artículos 246 y 247 de esta ley. En todo lo demás, el juez fundamentará su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate.
2. No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines pretendidos.
En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su cuantía, o con imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas.
Artículo 263 Supuestos de urgencia
Si la audiencia a la que se refiere el artículo 261 de esta ley no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, la autoridad judicial, a instancia de parte y previa audiencia del fiscal, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.
Artículo 264 Reglas especiales en caso de detención
1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 261 de esta ley se computará desde la puesta a disposición judicial.
2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del juez o tribunal que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del Juez de Garantías del lugar donde se haya practicado la detención.
En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el juez o tribunal competente reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 261 de esta ley.
En los supuestos de detención en buques y aeronaves se estará a lo especialmente dispuesto en el artículo 210 de esta ley.
SECCIÓN 2
. ESPECIALIDADES PROCEDIMENTALES EN CASO DE SECRETO
Artículo 265 Secreto de actuaciones y medidas cautelares no privativas de libertad
1. Cuando se haya decretado el secreto de las actuaciones y la medida cautelar interesada no sea privativa de libertad, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías, mediante una comunicación reservada, que tenga en cuenta determinadas diligencias que hayan sido declaradas secretas, consignando las razones por las que no deben ser conocidas por la persona investigada ni por su defensa.
2. El juez tendrá en cuenta las diligencias secretas cuando, estando justificada la petición del Ministerio Fiscal, las considere relevantes para adoptar su decisión. En este caso, en el auto que se dicte, el juez expresará los particulares de la resolución que, para preservar la finalidad del secreto, deban ser omitidos de la copia que haya de notificarse a la defensa.
Una vez alzado el secreto, el auto íntegro será inmediatamente comunicado a la defensa de la persona afectada a efectos de que pueda ser impugnado.
Artículo 266 Declaración de secreto y prisión provisional. Acceso a los documentos esenciales
1. Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Ministerio Fiscal aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones, tales como la denuncia, la documentación de
testimonios incriminatorios, los informes periciales, fotografías o grabaciones que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma, aunque se encuentren bajo declaración de secreto, salvo lo excepcionalmente dispuesto en el artículo siguiente.
2. La persona investigada tendrá derecho, en todo caso, a acceder a dichos elementos desde el momento en el que haya sido convocada a la comparecencia.
Artículo 267 Mantenimiento excepcional del secreto. Fijación de plazo
1. Excepcionalmente, por razones fundadas que habrán de expresarse mediante comunicación reservada, el Ministerio Fiscal podrá pedir al Juez de Garantías que acuerde la prisión provisional teniendo en consideración determinadas diligencias que, estando declaradas secretas, no puedan ser conocidas por la persona investigada ni por su defensa sin poner en grave riesgo los fines de la investigación.
De considerar fundada la petición, el Juez de Garantías admitirá dichas diligencias sin comunicarlas a la defensa. Si, en dicho caso, acuerda la prisión, expresará en el auto los particulares de la resolución que, para preservar la finalidad del secreto, deban ser omitidos de la copia que haya de notificarse a la defensa. De no adoptar la medida de prisión, omitirá en el auto toda referencia a las diligencias afectadas por el secreto.
2. Cuando, en el caso del apartado anterior, el Juez de Garantías acuerde la prisión provisional conferirá de inmediato al fiscal un plazo improrrogable, no superior a veinte días, para que, con carácter urgente, realice aquellas actuaciones que impiden la comunicación de las diligencias secretas a la defensa. Transcurrido este plazo, adoptará, previa audiencia del fiscal, una de las siguientes resoluciones:
-
- a) Notificar a la defensa de la persona investigada el auto de prisión íntegro, junto con las diligencias que permanecieron secretas, a efectos de que pueda ser impugnado.
-
- b) Mantener, a instancia del fiscal, el secreto de las diligencias, disponiendo, en tal caso, la libertad provisional de la persona investigada con las cautelas del capítulo II de este título que el juez considere precisas. En este caso, el auto de prisión íntegro solo se notificará a la persona encausada una vez que se alce el secreto de las diligencias.
SECCIÓN 3
CONTROL, REVISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 268 Control judicial de las medidas
1. El juez o tribunal establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán en cualquier estado del procedimiento solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares.
2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, la autoridad judicial adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley. La ausencia de la persona encausada o de la víctima no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubieran sido debidamente citadas.
Cuando el órgano judicial competente considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.
Artículo 269 Incumplimiento de las medidas
1. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso. El mero incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará, por sí solo, la adopción de medidas más gravosas.
2. La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial.
3. En caso de incumplimiento por la persona encausada de las medidas de protección de las víctimas, la autoridad judicial, a petición de parte, convocará la comparecencia para la adopción de la prisión provisional, de la orden de protección o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.
Artículo 270 Revisión periódica de la prisión provisional y la orden de protección
1. La autoridad judicial competente en cada fase del proceso revisará de oficio las medidas cautelares de prisión provisional y las contenidas en la orden de protección cada tres meses, computados desde la fecha del acuerdo inicial de tales medidas o desde la de su último reexamen, acordando su mantenimiento, modificación o revocación, previa la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tan pronto la causa haya llegado a fase de enjuiciamiento, el juez o tribunal competente revisará de oficio las medidas cautelares de prisión provisional y las contenidas en la orden de protección, acordando su mantenimiento, modificación, sustitución o revocación, previa la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 261 de esta ley.
Artículo 271 Extinción de las medidas
1. Además de los casos en los que proceda dejarlas sin efecto por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción, las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:
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- a) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.
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- b) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.
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- c) Por el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
2. Cuando la sentencia sea condenatoria, el órgano de enjuiciamiento resolverá en resolución separada sobre el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas cautelares que estuviesen vigentes, previa audiencia de las partes.
Artículo 272 Abono
El tiempo transcurrido en la situación de detención, prisión provisional, internamiento o prisión atenuada se abonará para el cómputo del cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal.
Las medidas restrictivas de la libertad o de derechos se computarán siempre que la pena o la medida de seguridad impuestas en la sentencia sean de la misma naturaleza que la medida cautelar adoptada durante la sustanciación del procedimiento. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
SECCIÓN 4
RÉGIMEN DE RECURSOS
Artículo 273 Especialidades del recurso de reforma en relación con la prisión provisional
1. Contra las resoluciones sobre medidas cautelares cabrá la interposición de recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.
2. Será necesaria la celebración de vista con audiencia de la persona privada de libertad en los siguientes casos:
-
- a) cuando la resolución recurrida sea la que adopte la medida de prisión provisional o la que deniegue su alzamiento en el trámite trimestral de revisión de oficio;
-
- b) cuando, aun no habiéndose dictado en el trámite periódico de revisión de oficio, la resolución recurrida agrave la duración o el régimen de la prisión provisional o modifique los fines o los motivos por los que venía considerándose procedente hasta ese momento;
-
- c) cuando el recurrente denuncie en su recurso las condiciones en que se desarrolle su privación de libertad;
-
- d) cuando sea relevante la valoración de la personalidad del recurrente para decidir acerca de la impugnación de la medida.
3. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista.
Artículo 274 Tramitación preferente
Los recursos interpuestos contra la resolución que acuerde la prisión provisional o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en el plazo máximo de diez días.
CAPÍTULO V
DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL EN PROCEDIMIENTOS DE EXTRADICIÓN Y ANÁLOGOS
Artículo 275 Extradición activa
1. La detención y prisión preventiva en los procedimientos de extradición activa se regirán por las disposiciones previstas en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales y supletoriamente por las disposiciones establecidas en esta ley.
2. El Ministerio Fiscal pedirá al Juez de Garantías o al tribunal sentenciador que inste al Gobierno a que solicite la detención y entrega de las personas investigadas, acusadas o penadas que se encuentren en otro país y cuya prisión haya sido acordada, siempre que la extradición fuera procedente en derecho y no existiera otra modalidad de solicitud de entrega.
3. Contra la resolución que acuerde cursar la solicitud de extradición podrá interponerse recurso de reforma que no tendrá efecto suspensivo.
4. El Juez de Garantías o el tribunal sentenciador, a través del órgano de gobierno del tribunal correspondiente, transmitirá la solicitud al Ministerio de Justicia, que la elevará al Consejo de Ministros para su aprobación.
El Juez de Garantías o el tribunal sentenciador se entenderá directamente con las autoridades competentes del Estado requerido cuando así se prevea expresamente.
5. Cuando la persona reclamada ejerza su derecho a designar abogado, se le garantizará el derecho a impugnar las resoluciones relativas a su situación personal conforme a lo establecido en esta ley. A estos efectos, se permitirá al defensor el acceso al procedimiento que se sigue contra la persona reclamada, salvo que se haya declarado secreto.
6. Si la solicitud de extradición se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando la persona reclamada sea puesta a disposición de la autoridad judicial española se convocará una comparecencia en los plazos y forma previstos en esta ley, a fin de resolver sobre su situación personal.
7. Si la solicitud de extradición se hubiera emitido para el cumplimiento de una pena privativa de libertad, cuando la persona reclamada sea puesta a disposición de la autoridad judicial española, esta decretará su ingreso en prisión como penada para el cumplimiento de la condena.
La autoridad judicial española deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de la petición de extradición.
Artículo 276 Orden Europea de detención y entrega
Las solicitudes dirigidas por las autoridades judiciales españolas a otros estados miembros de la Unión Europea para la detención y entrega de una persona contra la que se sigan actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena se tramitarán dentro de los límites y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la Orden Europea de detención y entrega.
TÍTULO III
LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 277 Legalidad
1. Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el juez o tribunal, a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales y civiles que puedan derivarse del mismo.
2. Salvo lo expresamente previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley de enjuiciamiento civil y la legislación hipotecaria.
Artículo 278 Finalidad y objeto
1. Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.
2. Las medidas cautelares reales recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley.
Artículo 279 Legitimación
Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
El fiscal y la acusación particular también podrán solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.
Artículo 280 Procedimiento
1. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta que se reclama, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía.
2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por los acusadores particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento.
3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el fiscal podrá realizar, por sí o con autorización del Juez de Garantías cuando esta sea precisa, las diligencias necesarias para su averiguación.
4. El juez podrá acordar la celebración de una audiencia cuando la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, recabando en los demás casos por escrito y en el plazo común e improrrogable de setenta y dos horas el parecer de las demás partes, incluido el Ministerio Fiscal cuando no sea el solicitante. En este último supuesto el fiscal acompañará a su informe el resultado de los actos de investigación que lo fundamenten.
5. Asimismo el fiscal deberá aportar los actos de investigación que haya realizado a instancia de quien solicite la medida, salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez, que resolverá en consecuencia.
Artículo 281 Resolución
1. La resolución que se dicte habrá de ser congruente con las peticiones de las partes y no podrá acordar medidas más gravosas que las solicitadas.
2. En caso de accederse a la solicitud, la resolución fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas
La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio.
Igualmente, se pronunciará, en su caso, sobre la utilización provisional y la realización de los bienes y efectos intervenidos con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
3. Si se denegara la adopción de la medida cautelar, el solicitante podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
4. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 282 Supuestos de urgencia
En caso de urgencia, el fiscal podrá acordar provisionalmente la intervención de bienes y efectos para garantizar la efectividad del decomiso, así como, en su caso, el bloqueo de cuentas bancarias.
El fiscal dará traslado inmediato del decreto al juez, que resolverá lo que proceda, previa audiencia de las partes, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Contra el auto que ratifique la medida las partes podrán interponer recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 283 Terceros responsables civiles
1. Cuando en la investigación aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones del Código Penal, el juez o tribunal podrá, a instancia de parte, adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.
2. Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.
Artículo 284 Caución sustitutoria
1. Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al juez que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse.
2. El juez resolverá sobre lo solicitado previa audiencia de las demás partes. Contra la resolución que dicte podrá interponerse recurso de reforma, que no tendrá efecto suspensivo.
Artículo 285 Modificación de las medidas. Mejora y reducción
1. Si durante el curso del procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, podrán las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 280 de esta ley, solicitar que se amplíe la medida cautelar adoptada.
2. También podrá el juez, a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse.
Artículo 286 Restitución
Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.
Artículo 287 Ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes
1. Las solicitudes remitidas por tribunales extranjeros sobre embargo preventivo o decomiso de bienes en procedimientos penales, cuando los bienes a embargar se encuentren en territorio español, se regirán por lo dispuesto en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial penal en los que España sea parte.
2. Las mismas normas serán de aplicación a las resoluciones de embargo preventivo y decomiso de bienes acordadas por tribunales españoles cuando el bien se encuentre en el territorio de otro Estado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
Artículo 288 Medidas imponibles
Para el aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales podrán acordarse las siguientes medidas:
-
- 1.ª. La prestación de caución en alguna de las formas previstas legalmente.
-
- 2.ª. El embargo preventivo de bienes.
-
- 3. ª. La prohibición de disponer.
-
- 4. ª. La intervención o administración judicial de bienes productivos.
-
- 5.ª. El depósito de bienes.
-
- 6. ª. La formación de inventario en las condiciones que el tribunal disponga.
-
- 7. ª. Las anotaciones registrales cuando la publicidad registral resulte útil para el buen fin de la ejecución.
-
- 8. ª. Aquellas otras medidas que prevean expresamente las leyes o se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso.
Artículo 289 Ejecución de la medida cautelar
1. Acordada la medida cautelar, se exigirá su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que sean necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.
2. La caución podrá constituirse en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.
3. Se acordará el embargo de bienes cuando la persona encausada o el tercero responsable civil no hubiese atendido el requerimiento de constitución de caución o solo lo hubiese cumplido parcialmente sin formular solicitud de aplazamiento o sin que esta hubiera sido atendida.
4. Las anotaciones registrales se practicarán conforme a las normas del registro correspondiente y podrán extenderse, a requerimiento del fiscal, a la anotación preventiva del decreto de incoación del procedimiento de investigación. En estos casos, en la información registral que sea facilitada a terceros se mencionará la existencia del proceso penal, pero se evitará en lo posible, para preservar el derecho a la presunción de inocencia, la referencia concreta a los delitos que son objeto de dicho proceso y a las personas contra las que este se dirige.
5. Todas las actuaciones sobre medidas cautelares reales se tramitarán en pieza separada, la cual permanecerá a cargo del letrado de la Administración de Justicia que se encargará de asegurar su ejecución.
Artículo 290 Extinción de las medidas cautelares reales
Las medidas cautelares reales se extinguen:
-
- a) Por el cumplimiento del plazo de duración, sin haberse acordado la prórroga en su caso.
-
- b) Por el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
-
- c) Por su ejecución.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DEL DECOMISO
Artículo 291 Medidas de garantía
1. Con el objeto de garantizar el decomiso de los instrumentos, efectos, ganancias, bienes y derechos que pueda acordarse en sentencia, aun cuando pertenezcan a terceros no investigados, el juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar el depósito de los bienes intervenidos.
2. En la resolución en la que se adopte esta medida, además de describir detalladamente los bienes que han de ser objeto de ella, el juez o tribunal deberá acordar alguna de las previsiones siguientes:
-
- 1. º. Nombrar depositario judicial que se haga cargo de los bienes intervenidos.
-
- 2. º. Hacer entrega de los mismos a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
-
- 3. º. Realizar anticipadamente los bienes intervenidos conforme a lo establecido en esta ley.
-
- 4. º. Acordar la intervención o administración judicial de la actividad, empresa o entidad poseedora de los bienes intervenidos.
-
- 5. º. Disponer las anotaciones preventivas que resulte necesario realizar para asegurar la efectividad del decomiso.
-
- 6. º. Adoptar cualesquiera otras medidas de carácter patrimonial que puedan servir para garantizar su efectividad.
Artículo 292 Decomiso provisional
1. Cuando por fallecimiento, por rebeldía o por incapacidad absoluta para comparecer en juicio no sea posible iniciar o proseguir un procedimiento penal que afecte a bienes objeto de un posible decomiso, el fiscal podrá pedir al juez o tribunal que acuerde el decomiso provisional por el plazo de seis meses, en espera de la presentación de demanda de decomiso autónomo.
2. En su solicitud, el Ministerio Fiscal deberá expresar las razones que impiden la presentación de demanda de decomiso autónomo.
Artículo 293 Intervención de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
1. El juez o tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos:
-
- a) La localización, recuperación, conservación, administración y realización de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes procedentes de delito.
-
- b) El uso provisional de los efectos embargados cautelarmente por la Oficina de Recuperación y Gestión de activos o, a través de ella, por cualquier unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada, si fueran bienes de lícito comercio.
-
- c) La realización de informes y propuestas en materia de ejecución de embargos y decomisos, de intervención y administración judicial de bienes productivos y sobre las demás medidas cautelares previstas en este capítulo.
-
- d) La realización de cualesquiera otras funciones previstas en las leyes y reglamentos.
2. El Ministerio Fiscal, por su propia iniciativa o a solicitud del director de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, podrá proponer al juez o tribunal la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 291 de esta ley.
CAPÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 294 Circulación de vehículos a motor o ciclomotores
En los procesos por delitos contra la seguridad vial, el juez podrá acordar a instancia del Ministerio Fiscal, la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuera necesario practicar alguna investigación en aquel o para asegurar el decomiso o las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia de la persona investigada o del tercero responsable civil. Estas medidas serán comunicadas a los organismos administrativos correspondientes.
Artículo 295 Medidas para evitar la continuación de la actividad delictiva o prevenir sus efectos
1. El juez podrá acordar la suspensión cautelar de actos o contratos administrativos, la clausura de instalaciones o establecimientos mercantiles, industriales, profesionales o comerciales o la prohibición de realizar actividades de la misma naturaleza cuando, existiendo indicios racionales de su relación directa con el objeto del proceso, dichas medidas resulten indispensables para evitar la continuación de la actividad delictiva, para prevenir la consolidación de sus efectos o para proteger y preservar bienes jurídicos de las víctimas o reintegrar a estas en el pleno disfrute de sus derechos.
2. Las medidas previstas en este artículo solo podrán ser interesadas por el Ministerio Fiscal, que habrá de justificar en la solicitud que formule la realidad del peligro que trata de prevenirse y su relación directa con el delito objeto del proceso.
Artículo 296 Medidas en los casos de delitos cometidos a través de medios sonoros de difusión o reproducción
1. Cuando existan indicios racionales de que el delito investigado se ha cometido a través de medios sonoros o fotográficos, o con difusión por escrito, radio, televisión, cinematógrafo o por medios electrónicos o informáticos, o relacionados con los mismos, el juez o tribunal podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas:
-
- a) el secuestro de la publicación;
-
- b) la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva;
-
- c) la interrupción de la prestación del servicio de que se trate o la retirada de datos o contenidos del mismo;
-
- d) la retirada de páginas web o el bloqueo de acceso a las mismas.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior se adoptarán cuando resulten indispensables para evitar la continuación de la actividad delictiva o para reintegrar a la víctima del delito en el pleno disfrute de sus derechos.
3. Cuando la medida de la letra c) del apartado 1 de este artículo se refiera a un servicio de la sociedad de la información, el juez podrá ordenar a los prestadores del servicio de intermediación utilizado que suspendan la provisión del mismo.
4. Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere este precepto afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en la legislación administrativa o, en su caso, a la legislación de cooperación jurídica internacional.
5. Las medidas reguladas en el presente artículo podrán igualmente ser adoptadas con carácter definitivo en sentencia.
Artículo 297 Aseguramiento de costas
1. El juez o tribunal, a instancia del fiscal o de la defensa, podrá acordar la constitución de caución cuando alguna parte distinta de la persona encausada solicite la práctica de diligencias que pueda generar un retraso injustificado en el desarrollo del procedimiento o costes adicionales e innecesarios.
2. Si en el auto sobreseimiento o la sentencia absolutoria se acordase la condena en costas, se aplicará la caución al pago de las mismas.
3. Con esta misma finalidad se podrá exigir al acusador popular que incremente la caución fijada inicialmente.
Artículo 298 Procedimiento
1. Será de aplicación para la adopción de las medidas de este capítulo el procedimiento para la adopción de medidas cautelares reales.
2. Cuando concurran razones de urgencia, podrá el juez adoptar las medidas previstas en esta sección de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de esta ley.
TÍTULO IV
ESPECIALIDADES EN LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 299 Convalidación de las medidas cautelares adoptadas la Administración
Iniciado el proceso penal por el delito contra la Hacienda Pública, el juez o tribunal, a instancia de la entidad pública perjudicada, previa audiencia al Ministerio Fiscal y a la persona interesada, decidirá sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración en el procedimiento tributario.
Artículo 300 Continuidad de la actuación recaudatoria
Cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez o Tribunal, a instancia del interesado, acuerde la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.
Artículo 301 Solicitud de suspensión y constitución de garantía
1. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración perjudicada, resolverá mediante auto en el plazo de diez días.
2. El auto que acuerde la suspensión fijará el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6 de este artículo.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de aquella.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, esta no se hubiese constituido.
5. La suspensión solo afectará al procedimiento y a la persona encausada respecto de los que se haya acordado.
Las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de personas encausadas no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.
6. Excepcionalmente, el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciase que la ejecución puede ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá recurso de reforma que no tendrá efectos suspensivos.
Artículo 302 Efectos de la suspensión
1. La suspensión producirá efectos desde la constitución de la garantía o desde que se hubiera dictado el auto de conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo anterior.
Los efectos se entenderán retrotraídos al momento de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado.
Artículo 303 Efectos sobre los embargos acordados por la Administración
1. Los embargos acordados por la Administración con anterioridad a la fecha del auto por el que se acuerda la suspensión mantendrán su eficacia durante el plazo concedido para formalizar la garantía que cubra las cantidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 301 o, en su caso, las que le resulten exigibles al mismo.
2. En estos casos, el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión los embargos ya realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por estos, cuando se considere que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que las garantías ofrecidas.
3. Esta solicitud podrá realizarse cuando la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.
En este supuesto mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 304 Realización de bienes embargados
1. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria que confirme total o parcialmente la liquidación sea firme salvo en los supuestos que a continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el tribunal:
-
- a) Cuando sean perecederos.
-
- b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre su destino, no hiciese manifestación alguna.
-
- c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.
-
- d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.
-
- e) Si se depreciaran por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.
2. No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que se encuentren comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.
TÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y A OTRAS ENTIDADES
Artículo 305 Medidas específicas aplicables a las personas jurídicas
1. Cuando de la investigación resulten indicios racionales de responsabilidad penal de personas jurídicas o de delitos cometidos en el seno o con la colaboración de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas carentes de personalidad jurídica, o a través o por medio de ellas, el juez podrá disponer a instancia del Ministerio Fiscal, con carácter cautelar, además de las previstas en el artículo 288, alguna o algunas de las siguientes medidas:
-
- a) Suspensión de sus actividades.
-
- b) Clausura de sus locales y establecimientos.
-
- c) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
-
- d) Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y para disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
2. La medida podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. La resolución que la acuerde determinará exactamente su alcance, designará al interventor y establecerá los plazos en los que deberá informar al órgano judicial. El juez dará traslado de todas las informaciones recibidas a las partes personadas para que puedan instar lo que a su derecho convenga.
3. El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y podrá recabar cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Para la adopción de las medidas cautelares previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el título III para las medidas cautelares reales.
LIBRO III
DE LAS DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN
TÍTULO I
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA PERSONA INVESTIGADA
CAPÍTULO I
LA IDENTIFICACIÓN VISUAL
Artículo 306 Identificación en rueda de reconocimiento
1. La identificación en rueda consistirá en situar a la persona sospechosa, junto con otras de apariencia semejante, a la vista de un testigo para que pueda ser reconocida como aquella a la que se ha referido en sus declaraciones.
2. El fiscal sólo acordará esta diligencia cuando resulte necesaria para determinar la identidad del autor del hecho y siempre que existan datos objetivos suficientes para sospechar de una persona determinada.
No será dato objetivo suficiente para practicar la diligencia de reconocimiento en rueda la previa identificación fotográfica realizada por el mismo testigo.
3. La persona investigada podrá solicitar someterse a la diligencia de reconocimiento en rueda. El fiscal la acordará cuando existan dudas sobre la identidad y ésta no pueda determinarse por otros medios más fiables
4. La identificación en rueda de reconocimiento se realizará siempre con la intervención de un abogado, que estará encargado de asistir a la persona sospechosa.
No podrá renunciarse a la asistencia letrada en la realización de esta diligencia. Si la persona sospechosa no hubiera designado abogado, se le nombrará de oficio.
Artículo 307 Composición de la rueda de reconocimiento
1. La rueda de reconocimiento estará compuesta, al menos, por la persona investigada y otras cinco personas más, cuyos rasgos físicos habrán de coincidir con la descripción dada por el testigo al realizar sus declaraciones.
2. El que detenga a una persona atribuyéndole la comisión de un delito tomará las precauciones necesarias para que el detenido no haga alteraciones en su persona o en sus ropas que dificulten su posterior identificación.
3. Quien haya de someterse a la diligencia de reconocimiento tendrá derecho a aportar a la composición de la rueda personas de su elección. También podrá solicitar que la rueda se realice con otras personas que él considere sospechosas, en cuyo caso el fiscal valorará la necesidad de realizarla.
4. No se podrá incluir en la misma rueda a más de una persona sospechosa.
Artículo 308 Forma de practicar la diligencia de reconocimiento en rueda
1. La rueda de reconocimiento se practicará presencialmente, mostrando al testigo para su examen, de forma separada y aleatoria, a cada uno de sus componentes. El testigo no se pronunciará hasta que haya visto a todos.
No obstante, si hay razones que lo justifiquen y, en todo caso, si lo solicita la defensa, el fiscal podrá acordar que la rueda se efectúe colocando juntos, a la vista del testigo, a todos sus integrantes.
2. El que haya de efectuar el reconocimiento manifestará si allí se encuentra la persona a la que se ha referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, la identificará clara y terminantemente.
3. Quien dirija la diligencia de reconocimiento en rueda no podrá conocer la identidad de la persona sospechosa, bajo pena de nulidad.
A estos efectos, el fiscal encomendará la ejecución de la diligencia a un funcionario de la fiscalía, que quedará debidamente identificado en el acta.
4. Antes de iniciarse la diligencia, se informará al testigo de que los miembros de la rueda no pueden verle, indicándole que no es imprescindible que haga una identificación y que en la rueda puede no estar presente el autor del delito.
También se le hará saber que aun cuando no se produzca el reconocimiento las investigaciones proseguirán su curso.
5. De ser varios los testigos que hayan de efectuar el reconocimiento, la rueda se practicará separadamente con cada uno, impidiendo que se comuniquen entre sí hasta la finalización de la diligencia.
6. Los miembros de la rueda podrán ser requeridos por quienes participen en la práctica de la diligencia para que realicen un determinado movimiento, un gesto o para que pronuncien una determinada frase.
7. La diligencia de reconocimiento será grabada en soporte audiovisual apto para su reproducción. Si esto no fuera posible, se tomarán fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus componentes.
El resultado de esta diligencia, además, se documentará extendiendo la correspondiente acta que será firmada por el fiscal, el funcionario de fiscalía a quien se haya encomendado la realización de la diligencia, el testigo, la persona sospechosa y su abogado.
Artículo 309 Reconocimiento por imágenes grabadas
1. Si por causa imputable a la persona investigada o por resultar imposible su práctica, el reconocimiento no pudiera llevarse a efecto en la forma anteriormente prevenida, el fiscal podrá ordenar que se realice a través de grabaciones del sospechoso y de otras personas de aspecto semejante.
En estos casos, la grabación deberá reflejar una situación similar.
2. El reconocimiento por grabaciones, que se realizará siempre en presencia del abogado de la persona sospechosa, se practicará conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior para el reconocimiento en rueda. Al acta se incorporarán las grabaciones utilizadas.
Artículo 310 Identificación inmediatamente posterior a la comisión del delito
1. Inmediatamente después de haberse cometido el hecho delictivo, el testigo, acompañado de la policía, podrá desplazarse al lugar en el que pueda encontrarse el autor del delito con la finalidad de identificarle.
Esta diligencia solo se practicará si quien ha de ser identificado se encuentra solo o formando parte de un grupo de personas. No podrá realizarse, en ningún caso, si se encuentra detenido, está esposado o está siendo objeto de una actuación policial.
2. La identificación se ajustará a las siguientes prescripciones:
-
- a) De forma previa al inicio de la diligencia, el testigo proporcionará una descripción precisa de la persona que haya de ser reconocida y, de ser varios, cada uno realizará la descripción por separado.
-
- b) De concurrir varios testigos a la realización de la diligencia de identificación in situ, esta también se realizará separadamente con cada uno de ellos.
-
- c) La práctica de la diligencia se limitará al lugar o lugares en los que presumiblemente pueda hallarse el sospechoso y se llevará a cabo con las personas que casualmente se encuentren en ellos.
-
- d) Al testigo se le informará de que el autor del delito puede no estar presente, se le dará oportunidad de ver a la persona o al grupo de personas con suficiente detalle y de señalar si puede o no identificar a alguien.
-
- e) Si el testigo lo solicita, la diligencia se practicará sin ser visto, a cuyo efecto se le informará adecuadamente.
-
- f) Tan pronto como un testigo señale a una persona determinada se suspenderá la diligencia, procediéndose con el resto a practicar la diligencia de identificación en rueda respecto de la persona que haya sido identificada.
3. La realización de esta diligencia será grabada, tomando imágenes tanto de la escena general como de las personas presentes, y en particular de la persona que resulte identificada.
4. De resultar identificada alguna persona se le informará de la diligencia practicada y, de continuarse el procedimiento contra ella, se le comunicará dicha circunstancia y se le designará abogado o se le requerirá para que lo designe, informándole de la descripción hecha inicialmente por el testigo.
Artículo 311 Identificación fotográfica
1. Solo se podrá practicar la identificación mediante fotografías cuando no exista un sospechoso determinado del hecho delictivo.
2. En este caso, la diligencia se practicará por la Policía Judicial mostrando un mínimo de cuarenta fotografías de personas de apariencia y características coincidentes con la descripción proporcionada por el testigo.
3. Si los testigos fuesen varios, la identificación fotográfica se realizará separadamente con cada uno de ellos.
Tan pronto como uno de los testigos señale a una persona determinada se suspenderá la identificación fotográfica, procediéndose con el resto a practicar la diligencia de identificación en rueda de reconocimiento.
4. De la identificación fotográfica, aunque fuera negativa, se extenderá acta, dejando constancia de la identidad del testigo, de la fecha y del lugar de realización, de su resultado y de todas las fotografías que le hayan sido exhibidas.
Si la diligencia diera resultado positivo se indicará, además, cuál es la fotografía que ha sido reconocida.
Artículo 312 Valor de la identificación
1. La diligencia de identificación solo producirá efecto como fuente de investigación y siempre que haya sido válidamente realizada.
2. Es nula toda identificación realizada sin observar los requisitos establecidos en esta ley.
CAPÍTULO II
LA ACREDITACIÓN DE LA EDAD Y LOS ANTECEDENTES DE LA PERSONA INVESTIGADA
Artículo 313 Comprobación de la edad e identidad de la persona investigada
Con carácter general, bastará para determinar la edad y la identidad de la persona investigada con la exhibición de un documento oficial legalmente idóneo para acreditar estas circunstancias.
No obstante, en defecto de dicho documento o cuando existan dudas sobre su autenticidad, el fiscal podrá recabar del registro correspondiente la certificación de nacimiento.
Artículo 314 Determinación de la edad de la persona investigada
1. Si en cualquier estado del procedimiento surgen dudas sobre la mayoría de edad de la persona investigada, el fiscal dispondrá la realización de las pruebas pertinentes para determinarla, velando, en todo caso, por el respeto al interés superior del menor.
2. Cuando la determinación de la edad requiera la realización de pruebas médicas que supongan la realización de alguna inspección o intervención corporal deberán ser autorizadas por el Juez de Garantías, previa audiencia de la persona investigada y de su representante.
3. Se podrá prescindir de la justificación de la edad cuando de manera evidente la persona investigada tenga la edad requerida para exigirle responsabilidad penal.
Artículo 315 Acreditación de la identidad de la persona investigada
1. En la primera actuación que haya de practicarse con la persona investigada se le requerirá para que se identifique.
A tal fin, se le invitará a que facilite sus datos personales, advirtiéndole de las responsabilidades en que puede incurrir si los datos que proporciona son falsos.
2. La imposibilidad de conocer con exactitud los datos personales de la persona investigada no impedirá proceder contra ella. En tal caso, será designada con el nombre con el que sea conocida o con el que diga tener.
Artículo 316 Antecedentes personales de la persona investigada
1. Se incorporará a las actuaciones la hoja histórico penal de la persona investigada, en la que no se incluirán lo antecedentes cancelados.
2. El fiscal, cuando lo estime necesario atendidas las circunstancias del caso y siempre que la defensa de la persona investigada no se oponga expresamente a ello, recabará del equipo psico- social dependiente de la Fiscalía la realización de un informe sobre las circunstancias personales, socio-laborales y familiares de la persona investigada, así como de cualquier otra circunstancia que sea relevante para acordar el archivo por razones de oportunidad, aplicar las reglas de conducta establecidas en esta ley o en el Código Penal y, en su caso, graduar la pena conforme a la culpabilidad del autor.
CAPÍTULO III
LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA INVESTIGADA
Artículo 317 Declaración de la persona investigada
1. La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de la primera comparecencia prevista en el artículo 558 de esta ley.
2. Con posterioridad a este momento, el fiscal podrá llamar a la persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación.
En este caso, el fiscal lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo, sin embargo, no será aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba.
3. En la citación que se haga para la práctica de esta diligencia, se informará a la persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, advirtiéndole de que si deja de comparecer sin causa justificada se podrá ordenar su detención.
4. La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera justificando la razón que lo motiva, y el fiscal la recibirá, tan pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.
5. En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio.
Artículo 318 Instrucción de los derechos relativos a la declaración de la persona investigada
Antes de tomar declaración a la persona investigada y sin perjuicio de los derechos que, en su caso, puedan asistirle como detenida, el fiscal le informará, en presencia de su abogado y de manera que le resulte comprensible, del motivo de la diligencia.
Asimismo, le instruirá detalladamente de los siguientes derechos:
-
- a) A ser asistida y defendida por el abogado que designe o por un defensor de oficio.
-
- b) A entrevistarse reservadamente con el abogado antes y después de declarar.
-
- c) A guardar silencio, no declarando si no quiere, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, respondiendo solo las que considere oportunas.
-
- d) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-
- e) A ser asistida por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial en que se desarrolle la actuación procesal o cuando se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
-
- f) A que su declaración conste de manera fidedigna, pudiendo dictarla por sí misma si lo prefiere.
-
- g) A declarar cuantas veces quiera, atendiendo al desarrollo de las diligencias y a la necesidad de efectuar precisiones, añadidos o rectificaciones.
Artículo 319 Reglas para la declaración de la persona investigada
1. La persona investigada será requerida para que se identifique, tras lo cual se le formularán directamente las preguntas encaminadas a averiguar los hechos y la participación que haya podido tener en ellos.
Se le pondrán de manifiesto los objetos que constituyen el cuerpo del delito u otros objetos y efectos, a fin de que manifieste si los reconoce y pueda contestar a las preguntas que se le hagan sobre ellos.
2. La persona investigada no prestará en ningún caso juramento o promesa de decir verdad.
No obstante, se le apercibirá de la responsabilidad en que puede incurrir si atribuye falsamente a otro la comisión del delito.
3. Durante la declaración no podrán utilizarse medios o métodos coactivos ni se podrán hacer preguntas capciosas o sugestivas.
A tal efecto, no está permitido recurrir a la administración de sustancias, fármacos o procedimientos que alteren la conciencia, la voluntad o la libertad de decidir en el momento de declarar. Tampoco se podrá hacer uso de la hipnosis, del engaño, prometer ventajas que no estén previstas en la ley ni utilizar instrumentos o dispositivos para valorar la credibilidad de la declaración.
4. Cuando la práctica de esta diligencia se prolongue en exceso o por el número de preguntas que se hayan hecho la persona investigada haya perdido la serenidad de juicio necesaria para continuar declarando, el fiscal suspenderá la declaración concediéndole el tiempo necesario para recuperar la calma.
5. Siempre se permitirá que la persona investigada manifieste cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, practicándose todas las diligencias que resulten necesarias para comprobar sus manifestaciones.
Artículo 320 Lugar de la declaración
1. La declaración se llevará a efecto en las dependencias en las que la fiscalía tenga su sede.
2. Si el lugar de residencia de la persona investigada se encontrase fuera de su circunscripción, el fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:
-
- a) comisionar al fiscal del lugar donde se encuentre la persona investigada para que practique la diligencia;
-
- b) recibirle declaración por videoconferencia;
-
- c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.
3. Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el fiscal podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.
4. Cuando la persona investigada que haya de prestar declaración resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la Fiscalía, se actuará conforme al Derecho de la Unión Europea y conforme a los tratados y convenios de cooperación jurídica internacional en los que España es parte.
Artículo 321 Documentación de la declaración
1. La declaración de la persona investigada será consignada en un acta escrita en la que constarán la fecha, los nombres de los asistentes y el contenido de la misma. También se consignarán las observaciones y protestas que el abogado de la persona investigada quiera hacer constar.
La persona investigada tendrá derecho a leer por sí misma o a solicitar que le sea leída su declaración. El fiscal le informará de este derecho.
2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si la persona investigada se negase a firmar, se harán constar las razones de su negativa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen, transcribiéndose íntegramente su contenido cuando así sea ordenado por el fiscal o cuando lo solicite alguna de las partes.
La grabación de la declaración de la persona investigada solamente podrá ser utilizada para los fines de la investigación en la que fue obtenida. Las partes podrán solicitar una copia de la misma, que les será entregada con indicación expresa de la prohibición de realizar nuevas copias o de divulgar su contenido. Las copias de la grabación deberán ser devueltas al Ministerio Fiscal o al tribunal cuando su utilización en el proceso ya no resulte necesaria.
Artículo 322 Reconocimiento de los hechos
1. Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad de reconocer su participación en los hechos punibles, el fiscal, tras recibirle declaración, la hará comparecer, asistida de su abogado, ante el Juez de Garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de fuentes de prueba.
2. En este caso, la declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona investigada sobre los hechos, tras lo cual el fiscal y las partes podrán formular preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de Garantías declare pertinentes.
3. La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley, no dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación en él de la persona investigada.
Artículo 323 Declaraciones obtenidas por la policía
1. Las normas establecidas en este capítulo se observarán en la declaración que la persona sospechosa preste ante la policía.
2. En caso de declaración policial exclusivamente por delito contra la seguridad del tráfico, la persona sospechosa podrá renunciar a ser asistida por abogado, salvo que se encuentre detenida.
CAPÍTULO IV
LAS INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES
Artículo 324 Inspecciones corporales
1. Son inspecciones corporales los reconocimientos externos, sin injerencia física sobre el cuerpo de una persona, efectuados por una autoridad o agente.
2. Sin perjuicio de los cacheos o inspecciones superficiales que puedan llevar a cabo los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de las funciones preventivas y de seguridad que tienen atribuidas, la Policía Judicial podrá exigir a las personas sospechosas de haber cometido una infracción o a quienes hayan sido detenidos la exhibición de los objetos que porten.
3. También podrán registrar sus ropas y pertenencias para intervenir cualquier objeto relacionado con la infracción o las armas e instrumentos peligrosos que puedan ocultar.
Artículo 325 Forma de practicarlas
1. Las inspecciones corporales se realizarán de la manera que menos perjudique a la persona que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.
2. Aun cuando la persona que vaya a ser sometida a la inspección preste su consentimiento, serán de aplicación las siguientes reglas:
-
- a) Si la inspección requiere que la persona se desnude dejando a la vista las zonas íntimas de su cuerpo o partes de este que normalmente no se encuentran al descubierto o consiste en la palpación del cuerpo, directamente o a través de la ropa, la diligencia deberá llevarse a cabo por un agente del mismo sexo que la persona inspeccionada y en un lugar reservado, evitando que su ejecución pueda ser observada por otras personas, salvo en caso de riesgo inminente y grave para la integridad de los agentes, del propio afectado o de terceros.
-
- b) Cuando sea precisa la observación directa o la exploración de las cavidades vaginal o rectal se requerirá siempre la previa autorización judicial, que el fiscal deberá solicitar exponiendo las razones que justifican la petición. Estas inspecciones siempre se llevarán a cabo por personal sanitario.
3. Si la persona afectada se encontrase detenida, el consentimiento deberá prestarse con asistencia y previo asesoramiento de un abogado.
Artículo 326 Intervenciones corporales
1. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras biológicas para realizar los análisis oportunos.
2. Las intervenciones corporales, sean graves o leves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique a la persona que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.
3. Las sustancias o muestras biológicas obtenidas a partir de una intervención corporal solo podrán ser utilizadas para los fines de la investigación en la que fueron obtenidas, debiéndose acordar su destrucción tan pronto dejen de resultar necesarias.
Artículo 327 Intervenciones corporales leves
1. Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona investigada ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas por el médico forense o por personal facultativo cualificado de la Policía Judicial, siempre que la persona afectada consienta su realización. Si esta se encontrase detenida el consentimiento solo podrá prestarse con la asistencia y el previo asesoramiento de un abogado.
2. Si tras ser requerida la persona interesada rehusara prestar su consentimiento, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 329 de esta ley.
3. A los efectos del presente artículo, el consentimiento deberá versar tanto sobre el procedimiento de obtención de las muestras como sobre el uso que haya de hacerse de la información obtenida a partir de estas.
Artículo 328 Intervenciones corporales graves
1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo y, en todo caso, cuando sea necesario administrar anestesia o someter a sedación a la persona afectada, la intervención se reputará grave y requerirá la autorización previa del Juez de Garantías, aun cuando el interesado consienta su realización.
No obstante, para la obtención de una muestra de sangre por venopunción o punción digital bastará con la autorización del Ministerio Fiscal, si el interesado hubiera consentido su realización.
2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado.
En el caso de que pueda existir riesgo para la salud del afectado, el fiscal recabará informe del facultativo competente acerca de las consecuencias que la intervención corporal pueda tener en la salud de la persona interesada, aportando dicho informe a la solicitud que dirija al juez que haya de autorizarla.
3. Solo podrá ordenarse una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos lesivo para la integridad física de la persona investigada. Esta será, en todo caso, oída antes de acordarse la práctica de la diligencia.
4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.
Artículo 329 Ejecución coactiva
1. La persona investigada está obligada a soportar la práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada y se realiza en los términos establecidos en esta ley.
2. Si la persona investigada se opone a la realización de la dirigencia, el Juez de Garantías, atendiendo a la necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo, si es imprescindible, las medidas que podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad de la persona afectada.
A tal efecto, la resolución en la que se acuerde el cumplimiento forzoso justificará la necesidad de realizar la diligencia y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.
Artículo 330 Inspecciones o intervenciones corporales sobre personas no investigadas
1. En las condiciones y en los supuestos establecidos en los artículos anteriores, cualquier persona no investigada podrá ser requerida para someterse a una inspección o a una intervención corporal, si su ejecución resultase indispensable para la comprobación de los hechos.
2. Si se tratase de menores de edad o de personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente será preciso su consentimiento cuando, por sus condiciones personales y de madurez, puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia. En estos casos, también habrá de obtenerse el consentimiento de su representante legal.
3. El examen o la intervención podrán ser rehusados por los mismos motivos por los que puede excusarse la declaración como testigo conforme a esta ley.
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN MEDIANTE OBSERVACIÓN PSIQUIÁTRICA
Artículo 331 Régimen de la observación psiquiátrica
Desde el momento en que existan indicios de que el encausado cometió el hecho concurriendo alguna de las circunstancias establecidas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal y sea previsible la imposición de una pena o una medida de seguridad, el fiscal recabará los informes médicos correspondientes para evaluar su capacidad de culpabilidad y, en su caso, su capacidad procesal.
A tal efecto, acordará que sea examinado por un médico especialista y, si hubiese recibido tratamiento psiquiátrico con anterioridad, recabará su información médica conforme a lo establecido en el artículo 491 de esta ley.
Artículo 332 Autorización judicial
1. Si para evaluar la capacidad de la persona investigada fuera necesario someterla observación continuada, el Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Garantías que acuerde el internamiento en un establecimiento adecuado para su custodia, observación y tratamiento.
Solo se acordará el internamiento de la persona investigada con fines de observación psiquiátrica cuando el reconocimiento en régimen ambulatorio no sea suficiente para dictaminar sobre su capacidad.
2. El juez resolverá después de haber oído al interesado y a su defensor y de haber recabado el informe médico forense.
3. El internamiento no durará más del tiempo imprescindible para emitir el dictamen y en ningún caso excederá de treinta días.
Autorizada la observación psiquiátrica, si en el curso de la misma fuera necesario llevar a cabo una intervención corporal contra la voluntad de la persona afectada, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 329 de esta ley.
Artículo 333 Dictamen
Los responsables de la emisión del dictamen realizarán su informe y lo remitirán al fiscal y al Juez de Garantías con antelación suficiente al momento de la expiración del plazo de internamiento.
Recibido el informe, si el fiscal lo solicita, se convocará inmediatamente una comparecencia en la que se podrán instar las medidas cautelares que procedan sobre la persona afectada.
CAPÍTULO VI
INVESTIGACIONES MEDIANTE MARCADORES DE ADN
Artículo 334 Recogida y obtención de vestigios biológicos
1. Cuando en el curso de la investigación se encuentren vestigios biológicos cuyo análisis genético pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados, la Policía judicial, el médico forense o el personal facultativo cualificado los recogerán adoptando las medidas necesarias para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.
2. En todo caso, la recogida de vestigios biológicos para su análisis genético se sujetará a las siguientes reglas:
-
- a) Será efectuada por personal facultativo con formación especializada y equipo técnico adecuado.
-
- b) Todas las personas que intervengan en la práctica de la diligencia se identificarán en el atestado.
-
- c) Se extenderá un acta identificando el objeto y el lugar donde se encuentran los vestigios, el tipo de material biológico al que pertenecen y la fecha y hora de la recogida.
-
- d) Se indicarán las condiciones de almacenaje, los precintos y las medidas de seguridad que se hayan tomado para asegurar la autenticidad del material biológico.
-
- e) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra, así como de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con ella.
-
- f) Se dejará constancia del protocolo de actuación seguido para evitar la contaminación de la muestra.
Artículo 335 Toma de muestras de la persona investigada
1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético de la persona investigada, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas de la persona investigada.
2. Cuando la toma de la muestra se realice directamente del cuerpo de la persona investigada, se reputará una intervención corporal, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo anterior.
No obstante, la autorización del Juez de Garantías no será necesaria si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de esta ley.
3. Si la persona investigada no consintiera, el Ministerio Fiscal podrá recabar la autorización del Juez de Garantías para utilizar, a los fines expresados en este artículo, las muestras abandonadas que fundadamente se le atribuyan. En este caso, se informará a la persona investigada de las circunstancias en las que la muestra haya sido obtenida y se le permitirá proporcionar otra auténtica para realizar una prueba de contraste.
Excepcionalmente, si se tratase de la comisión de un delito grave y las investigaciones se hubiesen declarado secretas, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá autorizar que se obtenga la muestra y el perfil genético sin conocimiento del interesado.
4. Salvo consentimiento expreso de la persona investigada o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones de la persona investigada obtenidas para otros fines.
No obstante, si se trata de la comisión de un delito grave y concurriendo acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Garantías podrá autorizar la utilización de muestras obtenidas para un fin diagnóstico, terapéutico o de investigación biomédica.
Artículo 336 Toma de muestras de personas no investigadas
1. A los fines establecidos en este capítulo, para la obtención de muestras biológicas de personas no investigadas bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que vayan a ser utilizadas.
2. Si la persona investigada no consintiera, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le requiera para que facilite la toma de la muestra imponiendo incluso que esta se obtenga contra su voluntad.
A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.
3. Las informaciones derivadas de las muestras de personas no investigadas solo podrán utilizarse para los fines de la investigación en la que han sido obtenidas.
Artículo 337 Garantías e información
1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para la realización de un análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el consentimiento, será informada de manera comprensible sobre:
-
- a) la forma en que se obtendrá la muestra,
-
- b) el fin que se persigue con su obtención,
-
- c) los análisis que habrán de realizarse sobre ella,
-
- d) los datos e informaciones que se pretenden obtener mediante el análisis y
-
- e) los derechos que le asisten en relación con el tratamiento y la cancelación de dichos datos e informaciones.
2. Si la persona afectada se encontrase detenida, la información referida en el apartado anterior deberá proporcionarse de forma verbal y escrita y el consentimiento solo será válido si quien lo presta cuenta en dicho momento con asistencia letrada.
3. Los menores de edad, mayores de catorce años, y las personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente podrán prestar consentimiento cuando por sus condiciones personales y de madurez puedan comprender el significado y la finalidad de la diligencia. En todo caso, en el momento de prestarlo estarán asistidos por su representante legal.
Siempre que se trate de menores de catorce años y de personas que no comprendan el alcance y el significado de la diligencia, será preciso el consentimiento de su representante legal.
Artículo 338 Análisis de los perfiles de ADN
1. Las muestras o vestigios que deban analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a laboratorios debidamente acreditados.
2. Los datos extraídos a partir del análisis se limitarán a la extracción de perfiles de ADN dirigidos a la identificación, sin proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.
3. La inscripción de los perfiles genéticos en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN se producirá en los casos y términos recogidos en su ley reguladora y se mantendrán en ella hasta que de acuerdo con lo establecido en ella proceda su cancelación.
A estos efectos, el letrado de la Administración de Justicia comunicará al administrador de la base de datos policial las resoluciones que pongan fin al procedimiento en el que se obtuvieron dichos perfiles y, en todo caso, la sentencia absolutoria, el auto de sobreseimiento y la resolución de archivo definitivo del procedimiento o de la ejecutoria.
4. Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de seguridad hasta que su destrucción sea acordada, de oficio o a instancia del responsable de su custodia, por la autoridad judicial.
Si el procedimiento se siguiese contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de las muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme y, si la sentencia fuera condenatoria, hasta que esta haya sido ejecutada o la pena o el delito hayan prescrito.
Artículo 339 Contenido del informe y valor probatorio de la diligencia
1. La información arrojada por la diligencia será recogida en un informe pericial que, para adquirir valor probatorio, deberá ser ratificado y sometido a contradicción conforme a lo establecido en esta ley para la prueba pericial.
2. El informe pericial recogerá de forma clara y comprensible el resultado arrojado por el cotejo de los perfiles de ADN, la información relativa al procedimiento de análisis practicado para su obtención y los datos referentes a la acreditación del laboratorio donde se realizó. En ningún caso incluirá afirmaciones sobre la culpabilidad o inocencia de la persona investigada o sobre cualquier otro aspecto distinto a la metodología y resultado del análisis practicado.
CAPÍTULO VI
DILIGENCIAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOLEMIA Y DE CONSUMO DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Artículo 340 Procedencia
1. Sin perjuicio de las actuaciones preventivas que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Policía Judicial, cuando se haya producido un accidente de circulación y se observen en el conductor accidentado síntomas de embriaguez o presente signos de haber consumido drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, efectuará los correspondientes controles.
2. Se practicarán estos mismos controles cuando, aun sin haberse producido un accidente de circulación, se adviertan en el conductor de cualquier vehículo de motor o ciclomotor síntomas que denoten que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 341 Práctica de la diligencia de detección de alcoholemia
1. La diligencia de detección de alcohol se realizará mediante comprobación del aire espirado o mediante análisis de sangre u orina, utilizando los instrumentos y conforme a los procedimientos específicamente previstos en la legislación sobre seguridad vial.
2. Si resulta positiva la primera medición del aire espirado, se hará una segunda de contraste y, a la vista de su resultado, el interesado podrá solicitar someterse a un análisis de sangre u orina.
3. El fiscal, cuando resulte indispensable a los efectos de la investigación, podrá solicitar del Juez de Garantías que imponga al sujeto la obligación de someterse a los correspondientes controles de sangre u orina, aplicándose a estos efectos la regulación de las intervenciones corporales.
Artículo 342 Práctica de la diligencia de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
1. La diligencia de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas será realizada por agentes de la policía con sujeción a lo previsto en las normas de seguridad vial.
2. Si el resultado del test salival es positivo o el conductor presenta signos de haber consumido las sustancias referidas, se procederá a un análisis de contraste mediante un procedimiento homologado de comprobación del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. Todo conductor podrá solicitar la realización de una prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otros análogos.
Artículo 343 Garantías e información
1. La práctica de la diligencia se realizará utilizando medios técnicos oficialmente homologados y dejando constancia en el atestado de todas las incidencias.
2. Es obligatorio someterse a los procedimientos de detección del alcohol y de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.
3. La Policía Judicial o, en su caso, el Ministerio Fiscal informarán al afectado, antes de practicar la diligencia del procedimiento por el que se llevará a cabo y de sus consecuencias, así como del derecho que le asiste a someterse a una prueba de contraste.
Artículo 344 Resultado y valor probatorio de la diligencia
En el atestado se hará constar, además del resultado de la diligencia, el procedimiento seguido, las características técnicas del instrumento utilizado, las incidencias que se hayan producido durante su ejecución y las alegaciones que se hayan realizado.
El resultado de esta diligencia, para adquirir valor probatorio, deberá ser ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral conforme a lo dispuesto en esta ley para la prueba pericial.
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 345 Autorización judicial
1. Para el esclarecimiento del hecho delictivo y la identificación o localización de sus responsables, el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, podrá acordar la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, de la correspondencia postal o telegráfica, faxes y burofaxes, así como de las conversaciones en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en esta ley.
2. El Juez de Garantías autorizará o denegará la medida de investigación solicitada en el plazo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.
No obstante, si lo considera necesario, antes de resolver podrá reclamar del Ministerio Fiscal las aclaraciones pertinentes sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 346 Afectación de terceros
Podrá acordarse la intervención de las comunicaciones y de las conversaciones privadas, aun cuando afecten a terceros, en los casos y con las condiciones que se establezcan específicamente para cada una de ellas.
Artículo 347 Control judicial de la medida
La intervención de las comunicaciones y de las conversaciones privadas se tramitará siempre en pieza separada y en régimen de secreto.
El fiscal informará al Juez de Garantías, en la forma y con la periodicidad que este disponga, del desarrollo y los resultados de la medida y, en todo caso, cuando por cualquier causa se le ponga fin.
Artículo 348 Duración
1. Las medidas reguladas en el presente título tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.
2. La intervención podrá ser prorrogada por el Juez de Garantías, previa petición del fiscal, hasta el límite establecido en esta ley, siempre que subsistan las causas que la motivaron.
Transcurrido el plazo por el que se autorizó la intervención sin haberse concedido su prórroga, cesará a todos los efectos.
3. La vigilancia acústica de las conversaciones y la grabación del sonido, complementada, en su caso, con la obtención de imágenes, se limitará al encuentro concreto para el que se concedió la autorización, sin perjuicio de su ampliación a otros posteriores, cada uno de los cuales deberá ser objeto de la correspondiente autorización judicial.
Artículo 349 Utilización de la información en un proceso distinto
1. El resultado de la intervención de las comunicaciones o de la vigilancia acústica solo podrá ser utilizado en otra investigación o proceso penal cuando concurran los siguientes requisitos:
-
- a) que exista una autorización previa del Juez de Garantías competente para conocer de la nueva investigación y
-
- b) que el uso de las informaciones resulte necesario para el esclarecimiento de un delito respecto del cual podría haberse acordado la misma diligencia.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se deducirá testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia.
En todo caso, en los antecedentes se incluirán los siguientes particulares: la solicitud para la adopción de la medida, la resolución judicial que la acordó y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
Artículo 350 Descubrimientos casuales
La continuación de la interceptación de las comunicaciones o de la grabación de las conversaciones para la investigación de un delito distinto al que dio lugar a la autorización, casualmente descubierto con ocasión de la práctica de estas diligencias, requerirá una nueva autorización del Juez de Garantías, a petición razonada del Ministerio Fiscal, que habrá de justificar que no ha podido solicitarla con anterioridad.
Artículo 351 Cese de la medida
1. La intervención de las comunicaciones cesará:
-
- a) por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida;
-
- b) por el transcurso del plazo por el que fue autorizada;
-
- c) por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación;
-
- d) por la detención de la persona investigada, con la excepción prevista en el artículo 364 de esta ley.
2. En todos estos casos, el fiscal dispondrá el cese de la interceptación de las comunicaciones y lo pondrá en conocimiento del Juez de Garantías.
Artículo 352 Destrucción de las grabaciones
1. Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se encuentren incorporados los datos relativos a las comunicaciones o su contenido se destruirán:
-
- a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
-
- b) transcurridos cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito, cuando se hubiera dictado sentencia condenatoria.
2. En todo caso, una vez concluido el proceso mediante resolución firme, el juez o tribunal ordenará el borrado y eliminación de las grabaciones originales que se mantengan en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la interceptación y solo se conservará una copia bajo la custodia del letrado de la Administración de justicia del tribunal sentenciador.
3. Antes de resolver sobre la destrucción de las grabaciones, serán oídas todas las partes.
4. La integridad y la seguridad del sistema de interceptación de las comunicaciones serán supervisadas por la Agencia de Protección de datos, que habrá de aprobar las características técnicas y reglas de funcionamiento de dicho sistema.
CAPÍTULO II
LA INTERCEPCIÓN DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS Y TELEMÁTICAS
Sección 1
Disposiciones generales Artículo 353. Objeto de la diligencia
1. No se podrán intervenir ni registrar las comunicaciones que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemático, lógico o virtual, más que conforme a la reglas y garantías establecidas en este capítulo.
2. La interceptación de las comunicaciones podrá tener por objeto:
-
-
a) El simple conocimiento de su origen o destino.
-
-
b) El conocimiento de los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación.
-
-
c) El registro y grabación del contenido de la comunicación.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación todos aquellos que se generen como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.
3. Se podrá acordar la intervención judicial de las comunicaciones en las que participe la persona investigada, como emisora o receptora, y la intervención podrá afectar al terminal o terminales que utilice habitual u ocasionalmente.
Asimismo, se podrá acordar la intervención de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios telemáticos de comunicación pertenecientes a una tercera persona, siempre que exista constancia de que la persona investigada se sirve de ellos para transmitir o recibir información o de que el titular colabora con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficia de su actividad.
Dicha intervención también se podrá autorizar cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.
4. Solo se podrá autorizar la intervención de los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando resulte necesario para prevenir un grave riesgo para su vida o integridad y no pueda obtenerse su consentimiento.
Artículo 354 Garantía judicial
1. El Ministerio Fiscal deberá recabar la autorización del Juez de Garantías para interceptar las comunicaciones a las que se refiere el artículo anterior.
2. En caso de urgencia, cuando las investigaciones tengan por objeto la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la intervención podrá ser ordenada por el Fiscal General del Estado.
Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que hubiera sido ordenada.
Artículo 355 Ámbito de aplicación
Solo se podrá acordar la interceptación de las comunicaciones para la investigación de las siguientes infracciones:
-
- a) Delitos dolosos castigados con pena igual o superior a tres años de prisión.
-
- b) Delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas, delitos de terrorismo, de asociación ilícita, tráfico ilícito de drogas, sustracción de menores, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, trata de seres humanos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, corrupción en las transacciones comerciales internacionales, contrabando, blanqueo de capitales y delitos de organización criminal o cometidos en el seno de la misma.
-
- c) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o medio de telecomunicación.
Artículo 356 Requisitos de la intervención
1. La interceptación de las comunicaciones se podrá acordar cuando concurran los siguientes requisitos:
-
- a) Que existan indicios, basados en datos objetivos, de la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el artículo anterior.
-
- b) Que sea previsible la obtención de datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.
-
- c) Que exista una relación objetiva entre los hechos investigados y la línea telefónica o el medio o sistema de comunicación cuya intervención se pretende.
2. Solo se podrá extender la investigación al contenido de las conversaciones que mantenga la persona investigada con el abogado designado en el procedimiento para ejercer su defensa cuando existan indicios fundados de la participación de este en el hecho delictivo investigado.
En tal caso, cuando haya de dirigirse el procedimiento de investigación contra el abogado de la persona investigada, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 56 de esta ley.
3. Fuera del supuesto previsto en el apartado anterior, si como consecuencia de una intervención autorizada llegaran a interceptarse comunicaciones con el abogado de la persona investigada, se procederá a destruir los registros o grabaciones de dichas comunicaciones, previa puesta en conocimiento de la persona investigada y su abogado quienes, no obstante, podrán solicitar su incorporación al procedimiento.
Artículo 357 Solicitud del Ministerio Fiscal
1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.
2. En todo caso, la solicitud habrá de contener:
3. En la solicitud también se hará mención de los medios de investigación que hayan sido previamente utilizados y hayan resultado insuficientes para alcanzar los fines que se pretendan, así como las razones por las que no resultaría posible alcanzarlos por otros medios de investigación distintos a la intervención de las comunicaciones.
4. Al tiempo de formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento investigador conforme a lo establecido en esta ley y dispondrá la formación de pieza separada en la que se sustanciará todo lo relativo a esta diligencia de investigación.
Artículo 358 Resolución judicial
1. La resolución judicial que disponga la intervención de las comunicaciones concretará los siguientes extremos:
-
- a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica.
-
- b) La identidad de los investigados y de cualquier otra persona afectada por la medida, de ser conocida.
-
- c) El medio de telecomunicación objeto de la intervención, designando el número del teléfono intervenido o el código de identidad de las comunicaciones electrónicas, lógico o virtual, que sirva para identificar el medio de comunicación o telecomunicación de que se trate.
-
- d) La extensión de la medida especificando su alcance conforme a lo establecido en el artículo 353 de esta ley.
-
- e) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
-
- f) La forma de ejecución.
-
- g) La duración de la medida.
-
- h) La forma y periodicidad con la que el fiscal informará al Juez de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida.
2. Cuando la diligencia autorizada consista en el conocimiento y registro de las comunicaciones, el auto judicial expresará si ha de extenderse a todas las que se lleven a cabo mediante un teléfono u otro sistema de comunicación telemático o informático determinado, o exclusivamente a las que tengan lugar entre determinados interlocutores, líneas telefónicas o sistemas de comunicación.
3. La autorización judicial podrá extenderse a cuantas comunicaciones, terminales o medios de comunicación o telecomunicación sean de titularidad del sujeto afectado por la medida o pueda contratar durante el período de la intervención.
4. La resolución judicial establecerá también las medidas que deban observarse para preservar la integridad y autenticidad de las informaciones, a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.
5. Asimismo, la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.
Artículo 359 Ampliación a nuevos hechos o personas
1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.
2. Si en el curso de una intervención aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de otras personas, el Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la intervención de las comunicaciones o telecomunicaciones.
Autorizada que sea la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.
Artículo 360 Ejecución de la medida
1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías se procederá, durante el plazo indicado en el auto, a la intervención y grabación de las comunicaciones.
2. Si solo se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que este señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas.
3. Si además se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se pondrá a disposición del Ministerio Fiscal, con la periodicidad que este indique, la grabación íntegra de la totalidad de las realizadas, especificando el origen y destino de cada una de ellas, y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación, así como la transcripción de los pasajes que se consideren de interés para la investigación.
En todo caso, se conservarán las grabaciones íntegras, cualquiera que sea el sistema de grabación utilizado, hasta el momento en que proceda destruirlas.
Artículo 361 Colaboración de empresas de telefonía y telecomunicaciones en la ejecución de la medida
1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar la colaboración que les sea requerida para la práctica de la diligencia de intervención, grabación o registro.
2. Las personas requeridas, así como los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la medida, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueran citados.
Artículo 362 Duración de la intervención
1. La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de la autorización judicial, será de tres meses.
2. La interceptación podrá prorrogarse por períodos sucesivos de igual duración, hasta el plazo máximo de un año, si subsisten las causas que la motivaron.
3. En cualquier caso, la intervención y registro de las comunicaciones no podrá extenderse por más de diez días si durante ese plazo no arroja algún resultado útil para la investigación.
Artículo 363 Prórroga de la intervención
1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el fiscal al Juez de Garantías con antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso:
-
- a) Un informe detallado del resultado de la intervención hasta el momento en que se formule.
-
- b) En su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de los que resulten informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.
2. En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá mediante auto motivado sobre el alzamiento de la medida o su prórroga. Con carácter previo a dictar la resolución, podrá solicitar del fiscal aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.
3. Concedida la prórroga, el cómputo de la misma se realizará desde la fecha de expiración del plazo de la medida.
Artículo 364 Cese de la medida en el supuesto de detención de la persona investigada
1. El fiscal acordará el cese inmediato de la medida si llegara a producirse la detención de la persona cuyas comunicaciones se encuentren intervenidas.
2. No obstante, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías el mantenimiento de la intervención justificando la utilidad e idoneidad de su continuación para el total esclarecimiento de los hechos investigados, para la determinación de sus autores o para la averiguación de su paradero.
Mientras se resuelve sobre la petición formulada se mantendrá la intervención, que en todo caso cesará en el plazo de veinticuatro horas, si transcurrido el mismo no se ha autorizado su mantenimiento.
Artículo 365 Notificación de la resolución judicial tras el cese de la intervención
1. Cesada la intervención y una vez alzado el secreto del procedimiento investigador, la resolución judicial que acordó la intervención de las comunicaciones deberá ser notificada a las siguientes personas:
-
- a) a la persona investigada,
-
- b) al titular o usuario del medio de comunicación o telecomunicación que se haya visto afectado por la medida,
-
- c) a los participantes en las telecomunicaciones intervenidas, cuya intimidad se haya visto seriamente afectada y siempre que se encuentren identificados.
2. La notificación a las personas a que se refieren las letras b) y c) no se efectuará si con ella puede ponerse en peligro la finalidad de la investigación, la integridad física o la libertad de alguna persona, o si genera un riesgo cierto para bienes jurídicos de singular relevancia.
La notificación a las personas referidas en la letra c) no será necesaria cuando resulte imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o se puedan perjudicar futuras investigaciones.
En el procedimiento se dejará constancia de los motivos por los que no se realiza la notificación.
3. En todos los casos establecidos en el apartado anterior, la notificación se pospondrá hasta que desaparezca la situación de peligro, pudiéndose diferir, como máximo, hasta la conclusión del procedimiento de investigación.
Si la comunicación pospuesta no se efectúa en el plazo de doce meses a contar desde la finalización de la intervención, solo podrá diferirse nuevamente con la autorización del Juez de Garantías, debiendo este fijar el plazo en el que habrá de practicarse.
4. Si la persona notificada lo solicita, se le entregará copia de la grabación de las comunicaciones en las que haya intervenido, siempre que no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en el que la medida haya sido adoptada.
Artículo 366 Comparecencia de la persona investigada para el examen de las grabaciones
1. Cesada la intervención y alzado el secreto, el fiscal, salvo que proceda el archivo, convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 557 de esta ley, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
2. Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas.
La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones que sean necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada.
3. No obstante lo anterior, la comparecencia de la persona investigada para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito.
4. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.
Artículo 367 Utilización de las grabaciones en el juicio oral
1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretendiera hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a transcribirlas, lo que se efectuará en el plazo más breve posible dando copia a todas las partes.
2. No se admitirán más impugnaciones del contenido de las comunicaciones obtenidas que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación.
Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.
Sección 2
Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
Artículo 368 Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios
1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.
2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, el fiscal solicitará al Juez de Garantías autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios. La autorización podrá extenderse a la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, que se practicará con los requisitos y limitaciones establecidas en el artículo 516 de esta ley.
En todo caso, la resolución judicial precisará la naturaleza de los datos que puedan ser conocidos y las razones que justifican la cesión.
Sección 3
Acceso a los datos necesarios para la identificación del usuario y del terminal
Artículo 369 Identificación mediante una dirección IP
1. Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión alguno de los delitos a que se refiere el artículo 355 de esta ley y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. A la vista de la naturaleza de los hechos y siempre que resulte procedente, el fiscal solicitará al Juez de Garantías autorización para requerir a la operadora la cesión de los datos que permitan la localización del terminal y la identificación del sospechoso.
Artículo 370 Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes
1. Siempre que en la investigación de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 355 de esta ley no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resultara indispensable para recabar la autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, el fiscal podrá autorizar la utilización de instrumentos o procedimientos que permitan conocer los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o algunos de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.
2. Una vez obtenidos los códigos de identificación del aparato o de alguno de sus componentes, el fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 357 de esta ley.
Artículo 371 Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad
Siempre que en una investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 355 de esta ley sea necesario conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, los datos identificativos del titular de un número de teléfono o de cualquier medio de comunicación, el Ministerio Fiscal podrá recabar estos datos
a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, que estarán obligados a cumplir el requerimiento.
CAPÍTULO III
LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES POSTALES O TELEGRÁFICAS, FAXES Y BUROFAXES
Artículo 372 Garantía judicial de las comunicaciones postales
1. Será necesaria la autorización del Juez de Garantías para la observación, la detención, el registro, la apertura y el examen de la correspondencia postal o telegráfica, de faxes y burofaxes.
También será necesaria dicha autorización para la entrega a los mismos efectos de las copias de los telegramas, faxes y burofaxes transmitidos.
2. No será precisa esta habilitación judicial en los siguientes casos:
-
- a) cuando se trate de envíos que, por sus propias características, pueda descartarse que sean utilizados para contener correspondencia,
-
- b) cuando en el envío postal se indique expresamente que se autoriza su inspección o ésta proceda con arreglo a la normativa postal aplicable según la clase de envío, o
-
- c) cuando sea legalmente obligatoria la declaración externa de su contenido.
Artículo 373 Requisitos de la diligencia
La autorización judicial a la que se refiere el apartado 1 del artículo anterior solo podrá otorgarse cuando concurran los siguientes requisitos:
-
- a) Que existan indicios, basados en datos objetivos de la comisión de un hecho que revista los caracteres de alguno de los delitos expresados en el artículo 355.
-
- b) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.
-
- c) Que la medida esté justificada por la existencia de una conexión entre la correspondencia o comunicación cuya intervención se pretenda y los hechos objeto de investigación.
Artículo 374 Solicitud del Ministerio Fiscal
1. La solicitud del Ministerio Fiscal contendrá una exposición razonada sobre la concurrencia de los requisitos expresados en el artículo anterior.
2. En todo caso, la solicitud contendrá los siguientes extremos:
-
- a) La identidad de la persona investigada y, de ser conocido, de cualquier otro afectado por la medida. A estos efectos, la interceptación podrá ser acordada respecto de terceras personas siempre que existan indicios fundados de que el medio de comunicación está siendo utilizado por la persona investigada para transmitir o recibir información.
-
- b) La correspondencia o envío objeto de la diligencia.
-
- c) La unidad de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención, la forma de ejecución de la medida, su alcance concreto y su duración.
2. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial del procedimiento de investigación, conforme a lo establecido en esta ley, y dispondrá la formación de pieza separada.
Artículo 375 Resolución judicial
1. La resolución judicial que autorice la diligencia, tras justificar suficientemente la concurrencia de los requisitos legales, concretará los siguientes extremos:
-
- a) El hecho punible investigado y su calificación jurídica.
-
- b) La identidad de las personas investigadas y, de ser conocida, de cualquier otro afectado.
-
- c) La forma, alcance y duración de la medida.
-
- d) La correspondencia que puede ser observada, detenida o registrada, o los telegramas, faxes o burofaxes cuyas copias hayan de ser entregadas.
-
- e) La forma y periodicidad con la que el fiscal informará al Juez de Garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida.
2. A los efectos de la letra d) se designará la persona a cuyo nombre se hayan expedido la correspondencia, los telegramas, faxes o burofaxes o se hará referencia a otras circunstancias igualmente inequívocas.
3. La resolución se pronunciará asimismo sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.
Artículo 376 Ampliación a nuevos hechos o personas
1. La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.
2. Si durante la ejecución de la diligencia aparecieran nuevos hechos punibles o se pudiera inferir la participación de otras personas, el Ministerio Fiscal habrá de recabar de inmediato la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación por medio de la interceptación de comunicaciones escritas transmitidas por vía postal telemática o por cualquier otro medio técnico.
Autorizada que fuera la intervención, sus efectos se extenderán a las comunicaciones ya obtenidas.
Artículo 377 Ejecución de la medida
1. A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá habilitar para la ejecución de las operaciones de observación y detención:
-
- a) a los funcionarios o agentes de la Policía Judicial o
-
- b) al jefe o encargado de la oficina o empresa de transporte en la que la correspondencia deba hallarse o al personal en quien este delegue.
2. La persona que ejecute la medida remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Ministerio Fiscal.
3. Con la periodicidad que se señale en la resolución judicial, se dará cuenta al Ministerio Fiscal de los movimientos que afecten a la correspondencia afectada por la medida.
Artículo 378 Colaboración en la ejecución de la medida
1. Todo servicio o empresa pública o privada de prestación de servicios de comunicaciones postales, telegráficas, de faxes o burofaxes deberá prestar la colaboración requerida por el Ministerio Fiscal para la práctica de la diligencia acordada.
2. Tanto los encargados de realizar la diligencia como los empleados de los indicados servicios y empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, sin perjuicio de su obligación de declarar como testigos en el procedimiento, si fueran citados.
Artículo 379 Comparecencia para la apertura y el registro
1. El fiscal convocará a la persona investigada y a la destinataria de la correspondencia postal, en caso de ser persona distinta, a una comparecencia para proceder a su apertura y registro.
2. Tanto la persona investigada como la destinataria podrán concurrir personalmente a la práctica de tales operaciones o designar a una persona que les represente.
3. En todo caso, en la comparecencia deberá estar presente el abogado que defienda a la persona investigada.
La destinataria de la correspondencia, de no ser la persona investigada, podrá igualmente estar asistida por abogado.
Artículo 380 Ejecución de la apertura y registro de la correspondencia postal
1. En la comparecencia a la que se refiere el artículo anterior, el fiscal procederá, por sí mismo y en presencia de quien haya comparecido, a la apertura de la correspondencia interceptada. Esta se leerá, oirá o verá, según el soporte físico en que se contenga.
2. Si por razón del secreto de las actuaciones o la rebeldía de la persona investigada la apertura de la correspondencia postal o telegráfica no pudiera realizarse en presencia de aquél, la diligencia se llevará a cabo ante el Juez de Garantías.
3. El fiscal o, en su caso, el Juez de Garantías apartará, de oficio o a instancia de parte, la correspondencia que haga referencia a los hechos investigados o cuya conservación resulte necesaria para el ejercicio del derecho de defensa.
Los sobres y hojas de la correspondencia apartada o el soporte físico en el que se materialice se conservarán hasta el momento del juicio oral.
4. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto a la persona interesada o a su representante. Si no hubiera comparecido, se le dará curso o se conservará a su disposición en la oficina correspondiente.
Finalizada la investigación, si nadie hubiera querido hacerse cargo de ella, se destruirá.
Artículo 381 Documentación de la diligencia
1. La apertura de la correspondencia será documentada en acta, en la que se reflejará cuanto en ella hubiera ocurrido.
2. El acta será firmada por el fiscal y todos los asistentes y, en su caso, por el Juez de Garantías.
Artículo 382 Devolución o destrucción de los documentos
1. Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes en los que se integren los datos relativos a la correspondencia intervenida se devolverán a sus titulares o, en su caso, se destruirán:
-
- a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes,
-
- b) cuando se dicte sentencia condenatoria y la pena resulte cumplida o
-
- c) cuando hayan prescrito el delito o la pena.
2. En todo caso, serán oídas previamente las partes.
CAPÍTULO IV
LA INTERCEPTACIÓN DE LAS CONVERSACIONES PRIVADAS POR MEDIOS TÉCNICOS DE CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DEL SONIDO
Artículo 383 Objeto
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a la escucha y grabación, por medio de sistemas técnicos de captación del sonido, de las conversaciones privadas que, en el marco de encuentros concretos, mantengan entre sí dos o más personas.
2. A estos efectos se considerarán conversaciones privadas:
-
- a) Las que tengan lugar en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto.
-
- b) Las que se mantengan en el interior de un domicilio o en cualquier otro lugar en el que se desarrollen actividades de carácter íntimo.
3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá complementarse con la obtención de imágenes de la persona investigada y de quienes acudan a su encuentro.
Artículo 384 Garantía judicial
1. El Ministerio Fiscal deberá recabar la autorización del Juez de Garantías para interceptar las conversaciones a las que se refiere el artículo anterior, incluida la escucha y grabación de las que se mantengan en lugares públicos.
2. Cuando la instalación de los dispositivos de captación del sonido exija acceder al interior de alguno de los lugares mencionados en la letra b) del artículo anterior, la autorización judicial habrá de extenderse a la entrada en dicho lugar.
3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas solo se podrán complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial en la que se acuerde.
Artículo 385 Ámbito de la vigilancia acústica
1. Solo se podrá autorizar la escucha y grabación de las conversaciones privadas que mantenga la persona investigada. No obstante, también podrá practicarse esta medida de investigación, aun cuando inevitablemente haya de verse afectada la intimidad de su interlocutor o de terceros.
2. La escucha y grabación no podrán extenderse a las conversaciones que la persona investigada mantenga con quienes estén dispensados de la obligación de declarar por razón de parentesco o de secreto profesional, salvo que el procedimiento también se dirija contra ellos.
3. Solo podrán captarse conversaciones que tengan lugar en el interior de un domicilio si es el de la persona investigada. Excepcionalmente, también se podrán captar las conversaciones que se mantengan en el domicilio de una tercera persona cuando existan indicios fundados de que la persona investigada se encuentre en él.
4. Queda prohibida la obtención de imágenes o sonidos en el interior del domicilio cuando afecte de forma directa y grave a la intimidad de los moradores.
Artículo 386 Requisitos
La escucha y grabación de las conversaciones privadas podrá ser autorizada cuando concurran los siguientes requisitos:
-
- a) Que existan indicios, fundados en datos objetivos, de la comisión de un delito grave que, conforme a lo establecido en esta ley, sea susceptible de ser investigado mediante la utilización de un agente encubierto.
-
- b) Que existan indicios fundados de que se producirán conversaciones relevantes relacionadas con el delito cometido en el encuentro que vaya a ser objeto de vigilancia.
-
- c) Que pueda preverse que se obtendrá una información relevante para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o para la averiguación de su paradero, siempre que tales informaciones no puedan obtenerse mediante otro medio de investigación menos gravoso.
Artículo 387 Solicitud del Ministerio Fiscal
1. La solicitud que el Ministerio Fiscal dirija al Juez de Garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Al formular la solicitud, el fiscal decretará el secreto total o parcial de las actuaciones y dispondrá la formación de la correspondiente pieza separada.
Artículo 388 Resolución judicial
1. La resolución judicial por la que se acuerde la medida contendrá los siguientes particulares:
-
- a) Los indicios de los que se deriva la existencia de la infracción penal.
-
- b) La identificación de la persona investigada y, en todo caso, la designación de la persona o personas que vayan a encontrarse con ella y cuyas conversaciones hayan de ser captadas.
-
- c) Los motivos por los cuales la diligencia resulta imprescindible para el logro de los fines señalados en esta ley.
-
- d) En su caso, la vivienda, las habitaciones o los lugares que hayan de ser objeto de vigilancia.
-
- e) Las condiciones en que la escucha y grabación de las conversaciones hayan de llevarse a cabo, incluida la autorización para la utilización de medios técnicos de captación de la imagen, así como los mecanismos de control que hayan de ser observados por el fiscal en la ejecución de la diligencia.
-
- f) El encuentro concreto al que se contraiga la ejecución de la medida, sin que pueda extenderse a otros posteriores salvo que se acuerde la ampliación conforme a lo previsto en el artículo 390.2 de esta ley.
-
- g) La concreta información que se trate de recabar a través de la medida y su relevancia para la investigación del hecho delictivo, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.
-
- h) La unidad de Policía Judicial que se hará cargo de la actuación investigadora.
2. La resolución judicial establecerá también las medidas que deban observarse para preservar la integridad y autenticidad de las grabaciones, a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.
3. Igualmente, la resolución se pronunciará sobre la ratificación de la declaración del secreto de la investigación acordada por el fiscal.
Artículo 389 Ejecución de la medida y supervisión judicial
1. Una vez acordada la intervención por el Juez de Garantías, los funcionarios de la Policía Judicial procederán a la escucha y grabación de las conversaciones y, si así se hubiese autorizado, a la captación de imágenes.
2. Si para la instalación de los sistemas técnicos de captación del sonido fuera necesario acceder al interior de un domicilio, se procederá conforme determina el artículo 413.1 de esta ley.
3. Se pondrán a disposición del Ministerio Fiscal, en el plazo que este indique, las grabaciones originales de la totalidad de las conversaciones interceptadas y de las imágenes que se hayan captado, que deberán ir acompañadas de la identificación de los agentes que hayan participado en la ejecución de esta diligencia.
4. El fiscal podrá disponer la transcripción por escrito de las conversaciones, sin perjuicio del deber de conservar los originales de la grabación.
Artículo 390 Cese y ampliación
1. La escucha y grabación de las conversaciones privadas deberán ser dejadas sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción o se produzca el encuentro concreto para cuya grabación se autorizó.
2. Su ampliación para otros encuentros sucesivos habrá de ser objeto, cada uno de ellos, de una nueva autorización, que solo se podrá acordar cuando se den los mismos requisitos que motivaron su adopción.
Artículo 391 Comunicación al Juez de Garantías y a los afectados
1. El fiscal, al disponer el cese de la medida, lo podrá en conocimiento del Juez de Garantías.
2. Concluida la diligencia y alzado el secreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 365 sobre la notificación de la resolución judicial a la persona investigada y a las personas cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida.
Artículo 392 Comparecencia de la persona investigada
1. Concluida la intervención y documentadas las conversaciones en sus correspondientes soportes, el fiscal convocará a la persona investigada a una comparecencia para excluir aquellos extremos que no se encuentren relacionados con los hechos investigados o que, aun estándolo, sean irrelevantes para la investigación o cuya conservación no resulte necesaria para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él cuantas observaciones consideren oportunas
La práctica de esta audiencia, que podrá extenderse durante las sesiones necesarias, no se suspenderá por la incomparecencia de cualquiera de las partes, si hubiera sido debidamente citada.
2. No obstante lo anterior, podrá sustituirse, en su caso, la comparecencia por la formulación de observaciones por escrito.
3. En todo caso, se facilitará a las partes el acceso al contenido de las grabaciones.
Artículo 393 Utilización posterior de las grabaciones
1. Si el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes pretendiera hacer valer el contenido de las grabaciones en el juicio oral, se procederá a transcribirlas, lo que se efectuará en el plazo más breve posible dando copia a todas las partes.
2. No se admitirán más impugnaciones del contenido de las comunicaciones obtenidas que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación.
Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.
TÍTULO III
OBSERVACIONES Y VIGILANCIAS FÍSICAS Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGUIMIENTO, LOCALIZACIÓN Y CAPTACIÓN DE LA IMAGEN
Artículo 394 Vigilancias físicas
1. Para averiguar los delitos, descubrir a los responsables de su comisión o averiguar su paradero, la Policía Judicial, por sí o por orden del Ministerio Fiscal, podrá realizar labores de vigilancia u observación de personas, lugares o cosas que puedan estar relacionados con el hecho delictivo objeto de la investigación.
2. Las labores de vigilancia se desarrollarán exclusivamente en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto o público y no podrán realizarse de forma sistemática o utilizando dispositivos o instrumentos técnicos de seguimiento y localización u obtención de imágenes sin la correspondiente autorización.
Artículo 395 Vigilancias sistemáticas
1. Se entiende por vigilancia sistemática la realizada por funcionarios de policía cuando la misma se prolongue durante más de treinta y seis horas ininterrumpidamente o durante más de cinco días consecutivos o durante más de cinco días no consecutivos repartidos en el período de un mes.
2. La vigilancia sistemática y aquella en la que sean utilizados medios técnicos de localización y seguimiento o de obtención de imágenes solo podrá dirigirse contra la persona o personas investigadas.
Excepcionalmente podrá ordenarse la ejecución de esta diligencia contra otras personas en los siguientes casos:
-
- a) cuando concurran indicios fundados de que están relacionadas con las personas investigadas o de que se va a establecer dicha relación y
-
- b) cuando la medida aparezca como necesaria para averiguar los delitos, descubrir a los autores y recoger efectos, instrumentos o pruebas.
En cualquier caso, la medida se podrá llevar a cabo aun cuando inevitablemente pueda afectar a terceros que acompañen o se encuentren con la persona investigada.
Artículo 396 Requisitos
1. La diligencia de vigilancia sistemática y aquella en la que se utilicen medios técnicos de seguimiento y localización o de obtención de imágenes requerirá autorización del Juez de Garantías con sujeción al principio de proporcionalidad.
A tal efecto, cuando en el curso de la investigación el fiscal advierta la necesidad de practicarla, formulará la preceptiva solicitud.
2. No obstante, en casos de extraordinaria o urgente necesidad, el fiscal podrá autorizar la instalación y utilización inmediata de dispositivos de seguimiento y localización o la utilización de dispositivos de captación de la imagen en lugares públicos o abiertos, dando cuenta inmediata al Juez de Garantías, que en el plazo de veinticuatro horas deberá autorizar el uso de la medida o dejarla sin efecto.
Artículo 397 Autorización judicial
1. Será necesaria la previa autorización del Juez de Garantías para captar y grabar las actividades desarrolladas en el interior de domicilios o en lugares cerrados destinados a la realización de actos de carácter íntimo, aunque las mismas puedan ser divisadas desde el exterior.
Si los dispositivos de localización o de captación de la imagen han de ser utilizados de manera simultánea a la grabación de sonido, será siempre preceptiva la previa autorización judicial en los casos, con los requisitos y con los límites establecidos en el capítulo anterior, aunque las imágenes se obtengan en lugares abiertos y públicos.
2. Con la finalidad de localizar a la persona investigada o conocer sus movimientos, el Juez de Garantías sin sujeción a los límites que, por razón de delito se establecen en el artículo 355 de esta ley, podrá autorizar que se recabe de las compañías u operadores telefónicos la entrega de toda la información que posean sobre la situación geográfica o punto de terminación de red del origen y destino de las llamadas telefónicas realizadas o recibidas por la persona investigada.
3. En los supuestos de este artículo, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, la actuación podrá ser autorizada por el Fiscal General del Estado.
Esta intervención se comunicará por escrito motivado al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya sido ordenada.
Artículo 398 Contenido de la solicitud
1. El decreto del fiscal por el que se acuerde la medida con carácter urgente o, en su caso, la solicitud en los supuestos en los que requiera autorización judicial contendrá los siguientes extremos:
-
- a) Los indicios basados en datos objetivos de un hecho que revista los caracteres de delito.
-
- b) El nombre o, si no es conocido, una descripción tan precisa como sea posible de la persona o personas objeto de observación, así como las cosas, lugares o acontecimientos a los que se extienda la vigilancia.
-
- c) Los motivos por los cuales la medida de vigilancia resulta necesaria para el logro de los fines señalados en esta ley.
-
- d) La forma en que la vigilancia ha de ser ejecutada, incluida en su caso la autorización para el empleo de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes.
-
- e) La duración de la medida.
2. El fiscal acordará, conforme a lo establecido en esta ley, el secreto total o parcial del procedimiento de investigación y, en su caso, dispondrá la formación de pieza separada.
Artículo 399 Duración
1. La medida de vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización o de obtención de imágenes no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de autorización.
Excepcionalmente, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, cuando estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida y de los que previsiblemente podrán obtenerse manteniéndola.
2. La medida será dejada sin efecto tan pronto dejen de existir los presupuestos que determinaron su adopción, o modificada, completada o prorrogada en cuanto subsistan dichos motivos y a la vista de los resultados obtenidos.
Artículo 400 Utilización posterior de las grabaciones
1. Las informaciones obtenidas a partir de una vigilancia sistemática o mediante la utilización de medios técnicos de seguimiento, localización u obtención de imágenes serán incorporadas al procedimiento y debidamente custodiadas para evitar su alteración o utilización indebida.
2. Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes pretende hacer uso de ellas como prueba en el juicio oral se le facilitará copia debidamente autenticada.
No se admitirán más impugnaciones que las que se basen en la existencia de indicios objetivos de manipulación. Solo si los motivos de sospecha resultan suficientes, el tribunal dispondrá la realización de una comprobación pericial sobre el funcionamiento del sistema utilizado y su posible manipulación.
3. La utilización de las informaciones en otro proceso solo podrá realizarse, previa autorización del Juez de Garantías competente para la nueva investigación, cuando en esta concurran los requisitos que habrían permitido acordar su realización.
Artículo 401 Personas a las que debe ser notificada la medida
Terminada la vigilancia y, en su caso, alzado el secreto del procedimiento de investigación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 365 de esta ley sobre la notificación de la resolución judicial o el decreto del Ministerio Fiscal a la persona investigada y a las personas cuya intimidad se haya visto seriamente afectada por la medida.
Artículo 402 Cancelación de datos
Las informaciones personales obtenidas por la medida que no resulten necesarias para el procedimiento o, en su caso, que no hayan de ser utilizadas en otra investigación o proceso penal, deberán cancelarse de inmediato.
La cancelación habrá de documentarse en las actuaciones, dejando la debida constancia en el procedimiento de investigación.
Artículo 403 Utilización de las grabaciones obtenidas por medios técnicos de videovigilancia
No podrán ser utilizadas las grabaciones obtenidas mediante dispositivos de grabación de la imagen por los servicios de vigilancia de instalaciones públicas y privadas cuando su instalación y uso no se encuentren autorizados conforme a la ley.
Artículo 404 Destrucción de las grabaciones
Salvo que se haya autorizado su utilización en otros procedimientos, los soportes que incorporen los datos relativos a los seguimientos se destruirán:
-
- a) cuando el proceso finalice por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firmes o
-
- b) transcurridos cinco años desde que la pena se haya ejecutado o el delito o la pena hayan prescrito, cuando se hubiera dictado sentencia condenatoria.
TÍTULO IV
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS A LA ENTRADA Y REGISTRO, INTERVENCIÓN DE LIBROS, PAPELES Y DOCUMENTOS Y REGISTROS INFORMÁTICOS
CAPÍTULO I
LA ENTRADA Y REGISTRO
Artículo 405 Inviolabilidad del domicilio
El domicilio es inviolable. No se podrá entrar en el domicilio de otra persona sino en los casos expresamente previstos en el artículo 18.2 de la Constitución española y de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 406 Garantía judicial
Fuera de los supuestos en que se preste consentimiento o concurra una situación de delito flagrante, la diligencia de entrada y registro en domicilio será autorizada por el Juez de Garantías, a petición del Ministerio Fiscal, con sujeción al principio de proporcionalidad y siempre que no exista otra medida menos gravosa para los derechos de la persona investigada o de terceros afectados por la medida.
Artículo 407 Fines
La entrada en el domicilio podrá tener como finalidad la detención del sospechoso, de la persona investigada o la realización de un registro, cuando hayan de recogerse y asegurarse fuentes de prueba, el cuerpo del delito u otros elementos relevantes para la investigación.
Artículo 408 Domicilio
1. A los solos efectos de este capítulo, se entenderá como domicilio el lugar cerrado que sirva como morada ocasional o permanente de las personas físicas. Cualquiera de sus moradores será considerado titular a los efectos de consentir la entrada.
2. Las normas de este capítulo también serán aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas. A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar
cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros.
El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de la persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado o administrador de hecho o de derecho de la entidad.
Artículo 409 Títulos habilitantes
La entrada y el registro en el domicilio solo pueden practicarse con el consentimiento del titular, con autorización judicial o en caso de delito flagrante.
Artículo 410 Consentimiento del titular
1. El consentimiento para la entrada y, en su caso, el registro de un domicilio deberá ser prestado libremente después de haber sido informado quien haya de prestarlo de los hechos investigados, de la finalidad perseguida con la diligencia y de su derecho a negarse a la práctica de la misma salvo que se autorice judicialmente.
2. El consentimiento se otorgará siempre de modo expreso y del mismo se dejará constancia por escrito.
No obstante, se considerará válidamente prestado el consentimiento cuando se permita la entrada de un agente encubierto cuya actuación haya sido autorizada por el Juez de Garantías conforme a lo establecido en la presente ley.
3. El consentimiento del titular puede otorgarse solo para determinados espacios o de forma temporalmente limitada. Para los espacios no comprendidos, será necesaria la autorización judicial.
4. En caso de menores de edad o personas con discapacidad, se estará a las medidas de apoyo que se hubiesen establecido.
5. La oposición manifestada por cualquiera de los moradores del domicilio impide la entrada y el registro sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.
6. La existencia conocida de conflicto de intereses impide el registro sin autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito.
7. En los casos en que se encuentre detenida la persona investigada, la prestación de su consentimiento para el registro exigirá la asistencia letrada.
Artículo 411 Autorización judicial
A instancia del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar la entrada y registro del domicilio cuando existan indicios basados en datos objetivos de la comisión de un hecho delictivo y pueda razonablemente suponerse:
-
- a) Que en el interior del mismo podrán encontrarse informaciones, instrumentos, efectos u otros elementos u objetos del delito o fuentes de prueba del mismo que sea preciso aprehender.
-
- b) Que el sospechoso o la persona investigada se ocultan en el mismo.
Artículo 412 Contenido del auto
1. El auto autorizando la entrada y registro tendrá el siguiente contenido:
-
- a) identificará con la mayor precisión posible el lugar donde se hayan de producir la entrada y el registro;
-
- b) determinará con el mayor detalle posible su finalidad y alcance, con arreglo a las circunstancias que se conozcan;
-
- c) señalará los funcionarios de Policía Judicial autorizados para entrar en el domicilio con identificación de los mismos por sus cargos y números de identidad profesional;
-
- d) si resultara necesario, designará los expertos autorizados para concurrir a su realización y auxiliar en el desarrollo de la diligencia;
-
- e) señalará el día y las horas en que hayan de practicarse y si se realizarán durante el día o la noche, expresando, en este último caso, las razones que lo justifiquen.
2. Esta resolución se notificará en el momento de su realización:
-
- a) Al morador del domicilio y, en ausencia del morador, al familiar más próximo que en él se encuentre y, en su defecto, a cualquier otra persona que se halle en aquél y sea mayor de edad. Si se trata del domicilio de una persona jurídica, se notificará a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 408.2 de esta ley.
-
- b) A la persona investigada, si fuera distinta del morador y se hallara en el lugar. Si se trata de una persona jurídica, se estará también a lo dispuesto en el artículo 408.2 de esta ley.
Artículo 413 Supuestos especiales
1. Cuando se trate de delitos susceptibles de ser investigados mediante la utilización de agentes encubiertos podrá autorizarse:
-
- a) La entrada para la instalación de aparatos de escucha y grabación en el interior del domicilio.
-
- b) La utilización de instrumentos o medios técnicos que permitan conocer la situación o movimiento de personas en el interior del domicilio.
2. En las investigaciones referentes a organizaciones terroristas o de delitos de terrorismo, por razón de excepcional o urgente necesidad, los agentes de policía podrán proceder, de propia autoridad, a la detención de los responsables cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se oculten o refugien, así como al registro que, con ocasión de aquella, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallen y que puedan guardar relación con el delito investigado.
3. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal y, por este, al Juez de Garantías, con indicación de las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hayan practicado.
Asimismo, se dejará constancia de las personas que hayan intervenido y de los incidentes ocurridos.
Artículo 414 Sujetos que deben concurrir al registro
1. Concurrirán al registro el fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial a quienes se haya autorizado para practicarlo y el letrado de la Administración de Justicia, que levantará acta de su realización conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de esta ley. El fiscal podrá delegar la ejecución del registro en los agentes de Policía Judicial encargados de llevarlo a cabo.
Si fuera necesario, el fiscal podrá recabar para la realización del registro el auxilio de la fuerza pública.
2. Cuando el domicilio se encuentre situado fuera de la circunscripción del Juez de Garantías que lo haya autorizado, concurrirá al mismo el letrado de la Administración de Justicia correspondiente al lugar de dicho domicilio.
En tales supuestos, podrá concurrir al registro el fiscal encargado de la investigación o cualquiera otro de la fiscalía correspondiente al lugar de dicho domicilio.
3. Salvo que la notificación previa ponga en peligro el resultado del registro, lo impida el secreto de las actuaciones o existan razones de urgencia que lo justifiquen, a la realización del registro será citada la persona investigada, quien de no querer concurrir podrá designar a otra persona que la represente.
4. Si la persona investigada está detenida, necesariamente concurrirá al registro asistida de abogado.
Si el detenido se encontrase en otra circunscripción y no fuese posible trasladarle, se le permitirá que designe a la persona que asista en su nombre y, si no la nombrara o el nombrado no pudiera desplazarse, se designará un abogado del turno de oficio para que le represente.
5. Las demás partes no serán citadas a la entrada y el registro del domicilio de personas físicas, pero sí podrán intervenir en la entrada y registro del domicilio de personas jurídicas, si no lo impiden el secreto de las actuaciones o razones de urgencia.
Artículo 415 Desarrollo del registro
1. Salvo que la urgencia haga necesario que el registro se desarrolle de noche, la entrada y registro domiciliario habrán de practicarse durante el día. A tal efecto, se entenderá que la noche comprende desde las veintidós hasta las siete horas.
2. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y no haya concluido al finalizar el día, quien lo dirija requerirá al interesado o a su representante, si estuviera presente, para que permita la continuación durante la noche.
Si se opusiera, el fiscal solicitará la autorización del Juez de Garantías para continuarlo y, si este no autorizase la continuación, se suspenderá la diligencia, cerrando y sellando el local, las habitaciones o los muebles que todavía no se hayan registrado.
Asimismo, ordenará a los que se hallen en el lugar de la diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, advirtiéndoles de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
3. La entrada en cualquier domicilio o lugar cerrado comportará la facultad de efectuar el mínimo registro necesario para prevenir cualquier agresión por parte de los que allí se encuentren, así como para impedir que cometan cualquier delito o hagan desaparecer los efectos e instrumentos del delito ya cometido.
4. El registro se practicará en la forma y con el alcance estrictamente necesario para la consecución del fin perseguido.
Se evitarán las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no desvelar secretos que no resulten de interés para la investigación.
5. Son aplicables a la diligencia de registro las normas relativas a la recogida del cuerpo del delito establecidas en esta ley.
Durante la práctica de esta diligencia se intervendrán aquellos objetos que sean susceptibles de decomiso, dándoles el destino legalmente establecido.
Artículo 416 Entrada y registro domiciliario en supuestos de flagrancia
1. En caso de flagrancia la Policía Judicial podrá entrar en el domicilio sin autorización judicial, con el fin de evitar la consumación del delito, proteger a la víctima, detener al sospechoso, a la persona investigada y asegurar el objeto y los instrumentos del delito y las fuentes de prueba.
2. La autoridad que practique la entrada domiciliaria lo pondrá en conocimiento del titular del domicilio, justificando en el atestado la concurrencia de los presupuestos de la situación de flagrancia.
El atestado contendrá una relación de las causas que motivaron la diligencia, los resultados obtenidos, las detenciones practicadas, la identificación de quienes hubieran intervenido y los incidentes ocurridos con ocasión de la práctica de esta diligencia.
3. En los casos en los que el fiscal no haya intervenido en la diligencia, la Policía Judicial, en el plazo de veinticuatro horas, lo pondrá en su conocimiento.
Artículo 417 Medidas de vigilancia previas y simultáneas a la entrada y registro
Podrán adoptarse medidas de vigilancia con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio, así como durante su práctica, con el fin de evitar la fuga de la persona investigada o la desaparición, manipulación u ocultación de las fuentes de prueba.
Artículo 418 Descubrimientos casuales
1. Si durante el registro domiciliario se descubren objetos o documentos que pudieran encontrarse relacionados con otro delito, se recogerán los efectos casualmente descubiertos, dando cuenta al fiscal en el caso de que este no hubiera concurrido al registro.
2. El Ministerio Fiscal habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización del Juez de Garantías para extender el registro a los nuevos hechos descubiertos.
Artículo 419 Utilización en otros procesos
Los documentos e informaciones obtenidos con ocasión de un registro podrán ser utilizados en otro procedimiento de investigación o proceso penal, previa autorización del Juez de Garantías de la nueva investigación, cuando resulten necesarios para el esclarecimiento del delito objeto de la misma o la determinación de sus responsables.
Artículo 420 Acta de registro
1. De la realización del registro se levantará acta por el letrado de la Administración de Justicia en la que se identificará el lugar y fecha en los que se ha llevado a cabo, la hora de inicio y finalización, expresando las causas que lo motivaron, la descripción del registro y su resultado por el orden en que se realizó, las personas que participaron en él y las incidencias que se hayan producido, relacionando con suficiente detalle los efectos y objetos incautados.
El acta será firmada por todos los asistentes.
2. El registro podrá documentarse mediante sistemas audiovisuales de grabación y, en su caso, mediante la obtención de fotografías.
La documentación aprehendida deberá ser sellada, adoptando las garantías necesarias para su custodia y asegurando su integridad conforme a lo dispuesto en esta ley para preservar la cadena de custodia.
3. Cuando así lo soliciten, se entregará al titular del domicilio o a su representante un recibo de los objetos, bienes o efectos que hubieran sido recogidos durante el registro. Si no se hubiera recogido ninguno, podrán solicitar que se les entregue un certificado acreditativo del resultado negativo de la diligencia.
Artículo 421 Lugares sujetos a un régimen de autorización especial
1. Para la entrada y registro en el Congreso, el Senado o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas se necesitará autorización del presidente respectivo.
2. Para la entrada y registro en templos y demás lugares de culto de las Iglesias, confesiones y comunidades inscritas en el Registro de entidades religiosas se estará a lo dispuesto en los acuerdos o convenios de colaboración entre el Estado español, la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
3. Para la entrada y registro en los lugares que sirvan como morada permanente u ocasional del Rey se solicitará licencia por conducto del jefe de la Casa Real.
4. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España y en los consulados se estará a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de buques o aeronaves de bandera extranjera.
5. Precisará siempre la autorización judicial la entrada y registro en la sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como en los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional.
En caso de que tuviera que registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro.
Artículo 422 Lugares cerrados que no tienen la consideración de domicilio
1. La entrada en lugares cerrados que, con arreglo a esta ley, no tengan la consideración de domicilio se llevará a cabo por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial y exigirá siempre la autorización previa del Ministerio Fiscal.
El decreto del Ministerio Fiscal que ordene el registro tendrá el mismo contenido que el auto judicial que se establece en el artículo 412.1 de esta ley y la entrada y el registro de estos recintos, se regirán por lo dispuesto para la entrada y el registro en el domicilio, en cuanto sea compatible con la naturaleza de estos lugares cerrados.
2. El registro de vehículos podrá ser realizado por los agentes de la policía, por su propia autoridad, a los solos efectos de proceder a la búsqueda y ocupación de armas, explosivos u otros objetos peligrosos, drogas tóxicas o estupefacientes y cualesquiera otros objetos, que sean de ilícito comercio y generen un riesgo potencialmente grave para las personas, o para impedir el tráfico ilegal de personas.
El registro no podrá extenderse a otros efectos que se encuentren en el interior del vehículo sin autorización del Ministerio Fiscal.
3. Para la apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia, será precisa la autorización judicial que se recabará conforme a lo dispuesto para la entrada y el registro del domicilio.
CAPÍTULO II
EL REGISTRO DE LIBROS, PAPELES, EFECTOS Y DOCUMENTOS
Artículo 423 Obligación de exhibición. Cartas personales y diarios íntimos
1. La autorización para practicar el registro podrá extenderse, a petición del Ministerio Fiscal, al examen de libros, papeles y otros documentos que se encuentren en el lugar del registro.
2. Cuando así se haya acordado, todos están obligados a exhibir los documentos que tengan relación con la causa.
La negativa a su exhibición y entrega dará lugar a la exigencia de responsabilidad penal.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cartas personales, diarios íntimos o papeles o efectos equivalentes, el examen de los mismos deberá acordarse expresamente por el Juez de Garantías, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-
- a) se trate de delitos respecto de los que esta ley permite la interceptación de las telecomunicaciones;
-
- b) existan indicios fundados para prever que con su examen podrán obtenerse informaciones relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o la averiguación de su paradero; y
-
- c) tales informaciones no puedan obtenerse por otro medio menos gravoso.
Artículo 424 Registro de libros oficiales
Cuando haya de practicarse el registro de libros de contabilidad y de comercio, de los protocolos de los Notarios, de los libros del Registro de la Propiedad o del Registro Civil o del Registro Mercantil, se procederá conforme a lo dispuesto en su legislación reguladora.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO MASIVO DE INFORMACIÓN
Artículo 425 Acceso a la información
1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la autorización del Juez de Garantías habrá de extenderse, en su caso, a la justificación de las razones que legitiman el acceso a la información contenida en tales dispositivos. La simple incautación de los mismos practicada en el transcurso de la diligencia de registro domiciliario no legitima el acceso a su contenido.
2. La misma exigencia será aplicable cuando los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal la incautación de tales efectos, para que en su caso se solicite la autorización del Juez de Garantías que permita acceder a la información albergada en los mismos.
En los casos de urgencia, la actuación podrá ser autorizada por el Ministerio Fiscal, que por escrito motivado informará al Juez de Garantías inmediatamente, para que, igualmente de forma motivada, revoque o confirme la diligencia en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que fue ordenada
Artículo 426 Autorización judicial
1. El juez autorizará el acceso a la información contenida en los dispositivos a los que se refieren los artículos anteriores cuando existan indicios fundados para prever que con el conocimiento de las informaciones almacenadas podrán obtenerse datos relevantes para el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, para la determinación de su autor o la averiguación de su paradero.
2. La resolución del Juez de Garantías fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Establecerá también las garantías necesarias para garantizar la integridad de los datos y para preservarlos a fin de hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.
3. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y siempre que sea posible obtener una copia de los mismos en condiciones que se garantice la autenticidad e integridad de los mismos.
Los ordenadores o dispositivos de almacenamiento de datos incautados serán devueltos a su propietario en el plazo que el Juez de Garantías señale, salvo que por sí mismos puedan constituir fuentes de prueba o hayan de ser decomisados.
Artículo 427 Ampliación del objeto del registro
Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el Juez de Garantías, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá ampliar el registro.
En caso de urgencia, podrá autorizarlo el fiscal, que inmediatamente lo pondrá en conocimiento del Juez de Garantías, especificando la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez de Garantías, de forma motivada, revocará o confirmará la actuación en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que fue ordenada
Artículo 428 Deberes de colaboración
Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos en él contenidos que facilite la información que resulte necesaria para
acceder a dichos datos, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para la persona afectada, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Esta disposición no será aplicable a la persona investigada o encausada, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco y a aquellas que no pueden declarar en virtud del secreto profesional.
CAPÍTULO IV
REGISTROS REMOTOS SOBRE EQUIPOS INFORMÁTICOS
Artículo 429 Presupuestos
A petición razonada del Ministerio Fiscal, el Juez de Garantías podrá autorizar por el plazo de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres, la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software que permita, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:
-
- a) Delitos de organización criminal o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
-
- b) Delitos de terrorismo.
-
- c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
-
- d) Delitos de rebelión, contra la Corona y las instituciones del Estado.
-
- e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.
Artículo 430 Autorización judicial
1. La resolución judicial que autorice el registro deberá especificar:
-
- a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.
-
- b) El alcance de esta, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.
-
- c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.
-
- d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos.
-
- e) Las medidas precisas para preservar la integridad de los datos almacenados, así como para impedir el acceso y la supresión de dichos datos del sistema informático objeto de la medida.
-
- f) La duración de la medida.
2. Las actuaciones relativas a la medida de registro remoto se tramitarán en pieza separada y secreta.
Artículo 431 Ampliación
Cuando al ejecutarse el registro remoto resulten motivos para creer que los datos buscados estén almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, el Juez de Garantías, a petición razonada del Ministerio Fiscal, podrá autorizar la ampliación de los términos del registro.
Artículo 432 Deber de colaboración
1. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto de registro están obligados a facilitar a los agentes encargados de ejecutar la medida la colaboración precisa para su práctica y para acceder al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos y las informaciones recogidas puedan ser objeto de examen y visualización.
2. Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.
Esta disposición no será aplicable a la persona investigada o encausada, a las personas que estén dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco o secreto profesional.
3. Los sujetos requeridos para prestar la colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Artículo 433 Orden de conservación de datos
El Ministerio Fiscal podrá requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 434 Duración
Los datos se conservarán durante un período máximo de noventa días, prorrogable por una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.
Artículo 435 Deber de colaboración
La persona requerida vendrá obligada a prestar colaboración y guardar secreto del desarrollo de esta diligencia.
TÍTULO V
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL CUERPO DEL DELITO
CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN OCULAR
Artículo 436 Objeto de la inspección ocular
1. La Policía Judicial se constituirá en el lugar en el que se encuentren los vestigios o rastros materiales de la perpetración del delito para proceder a su examen y recogida.
2. La inspección ocular, que a estos efectos se realice, comprenderá las siguientes actuaciones:
-
- a) El examen del lugar del delito.
-
- b) La recogida de los vestigios y rastros materiales de la infracción.
-
- c) La descripción del lugar del delito y de los objetos que en él se encuentren.
Artículo 437 Examen del lugar del delito
La Policía Judicial examinará el lugar de comisión del delito buscando todos los elementos, rastros, vestigios u objetos que puedan ser útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Artículo 438 Recogida de los instrumentos, vestigios y rastros del delito
1. La Policía Judicial también procederá a recoger todo elemento, vestigio, objeto o rastro del delito que pueda facilitar el esclarecimiento del hecho punible.
2. La Policía Judicial adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que no resulte alterada la integridad y naturaleza de estos materiales con motivo de su recogida, traslado, custodia y depósito.
Artículo 439 Descripción del lugar del delito
1. El examen del lugar de comisión del delito se documentará en un acta, en la que en todo caso se incluirá la descripción detallada de los siguientes extremos:
-
- a) El lugar de comisión del delito.
-
- b) El lugar y posición en que se encontrasen los vestigios del mismo.
-
- c) El lugar y posición en que, en su caso, fuese hallado el cuerpo de la víctima.
2. Cuando la comprobación de los hechos delictivos así lo requiera, se levantará un plano en el que se indicarán la posición y lugar exactos en que hayan sido hallados el cuerpo del delito y los vestigios materiales del mismo.
3. Si resulta necesario, se completará la diligencia con la grabación de imágenes o con la toma de fotografías que sean de utilidad para ilustrar su contenido.
Artículo 440 Supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad
1. De haberse producido una muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el levantamiento del cadáver será practicado por una unidad especializada, que estará dirigida por el médico forense e integrada por funcionarios de la Policía Judicial.
2. La realización de esta diligencia deberá comunicarse al fiscal que podrá asistir a su realización y solicitar las informaciones y aclaraciones respecto de cualquier circunstancia que pueda resultar de interés para la investigación.
3. Al practicarse el levantamiento del cadáver, se dejará constancia del estado, la identidad y las circunstancias del fallecido.
4. Antes de realizar la autopsia, se procederá al reconocimiento del cadáver mediante testigos, si los hubiera, y se tomarán las muestras y fotografías que sean necesarias para su identificación.
Artículo 441 Práctica de la diligencia
1. La inspección ocular se llevará a cabo por la Policía Judicial con el auxilio de técnicos especialistas en la obtención, tratamiento y análisis de huellas y vestigios.
2. El fiscal podrá constituirse en el lugar objeto de inspección a los efectos de dirigir las actuaciones de la Policía Judicial.
En este caso, con ocasión de la realización de esta diligencia, el fiscal podrá:
-
- a) Interrogar a la persona investigada sobre el lugar o los vestigios encontrados.
-
- b) Convocar a terceros que tengan conocimiento de los hechos delictivos para una más completa recogida de los vestigios.
-
- c) Solicitar la presencia de especialistas y peritos.
Artículo 442 Participación de la persona investigada
1. La persona investigada, si fuera conocida al tiempo de practicarse la diligencia, podrá participar en la inspección ocular asistida de letrado.
A estos efectos será citada con la antelación necesaria y, si se encontrase privada de libertad, será conducida al lugar en el que haya de realizarse la inspección.
2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando la persona investigada o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.
Artículo 443 Puesta a disposición del Ministerio Fiscal
1. Recogidos los efectos del delito, estarán en todo momento a disposición del fiscal. Una vez concluida la investigación, se remitirán al órgano de enjuiciamiento.
Tratándose de efectos de lícito comercio, el Ministerio Fiscal podrá acordar la devolución a quien acredite ser su legítimo propietario, que deberá conservarlos a título de depositario hasta la finalización del procedimiento.
2. El día en que hayan de iniciarse las sesiones del juicio oral los efectos serán colocados en la sala de audiencias, a fin de que puedan ser reconocidos por los testigos y examinados, en su caso, por los peritos y por el propio tribunal.
3. No obstante, cuando los efectos del delito sean peligrosos o nocivos, serán debidamente almacenados y custodiados en un lugar adecuado a su naturaleza, pudiendo el tribunal autorizar que sean reconocidos y examinados en el juicio mediante fotografías o grabaciones.
CAPÍTULO II
LA CADENA DE CUSTODIA
Artículo 444 Garantías de las fuentes de prueba
1. Todas las actuaciones tendentes a la localización, recogida, obtención, análisis, depósito y custodia de las fuentes de prueba deberán realizarse en la forma prevista en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
2. Todas las fuentes de prueba obtenidas durante la investigación de los hechos delictivos serán debidamente custodiadas, a fin de asegurar su disponibilidad en el acto del juicio oral con los efectos que esta ley establece.
Artículo 445 Cadena de custodia
1. La cadena de custodia se inicia en el lugar y momento en los que se obtiene o encuentra la fuente de prueba.
2. Corresponde a todos cuantos tengan relación con la fuente de prueba, sean funcionarios públicos o particulares, la obligación de constituir, aplicar y mantener la cadena de custodia, garantizando la inalterabilidad de la fuente de prueba.
3. Si por la naturaleza de la actuación o por las técnicas que hayan de aplicarse para su recogida, inspección, análisis o depósito hubieran de producirse alteraciones en el estado original de las muestras o efectos intervenidos, se dejará debida constancia de ello en las actuaciones.
Artículo 446 Procedimiento de gestión de muestras
1. A fin de garantizar su debida conservación, se establecerán reglamentariamente los procedimientos de gestión y custodia de muestras.
Estos procedimientos habrán de ser observados por las instituciones y las personas que tengan relación con las fuentes de prueba.
2. En todo caso, se dejará constancia de los siguientes particulares:
-
- a) La persona y el lugar en el que se localizó la muestra y la documentación del hallazgo.
-
- b) Todas las personas que la hayan tenido a su cargo y los lugares en los que haya estado guardada, depositada o almacenada.
-
- c) El tiempo que haya estado en poder de cada persona o depositada en un determinado lugar.
-
- d) El motivo por el que la fuente de prueba ha sido enviada a otro lugar o ha pasado a manos de otras personas.
-
- e) Las personas que hayan accedido a las fuentes de prueba, detallando en su caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.
3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cada una de las personas o instituciones que hayan intervenido en la gestión y custodia de la muestra documentará su intervención en la cadena de custodia.
Artículo 447 Efectos de la cadena de custodia
1. El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral y, en su caso, justificará sus alteraciones o modificaciones.
2. El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba.
3. La cadena de custodia podrá ser impugnada en el trámite de admisión de la prueba alegando el incumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia de las muestras.
CAPÍTULO III
LA DESTRUCCIÓN Y REALIZACIÓN ANTICIPADA DE EFECTOS
Artículo 448 Destrucción
1. El fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías que autorice la destrucción de los efectos intervenidos, dejando muestras suficientes, cuando resulte necesario o conveniente por su propia naturaleza o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia.
2. El director de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos también podrá solicitar la destrucción de los efectos cuya gestión le haya sido encomendada.
El juez resolverá lo que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
3. Si se trata de efectos de lícito comercio, será previamente oído su poseedor o propietario, si fuera conocido, o la persona en cuyo poder fueron hallados.
4. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el fiscal solicitará al Juez de Garantías que ordene su inmediata destrucción, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, considere necesaria la conservación de la totalidad.
5. Si se hubiera acordado la destrucción, el letrado de la Administración de Justicia dejará constancia de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos, así como de los procedimientos utilizados.
Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuera imposible después de la destrucción.
6. La destrucción de los efectos intervenidos se realizará de acuerdo con los protocolos establecidos reglamentariamente.
Artículo 449 Realización
1. Podrán realizarse los efectos de lícito comercio sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo.
2. Se exceptúan de esta regla los efectos que tengan el carácter de piezas de convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento
Artículo 450 Casos en que procede la realización
1. La realización de los efectos procederá en los siguientes casos:
-
- a) Cuando sean perecederos.
-
- b) Cuando su propietario haga abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
-
- c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
-
- d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
-
- e) Cuando sin sufrir deterioro material, se deprecien por el transcurso del tiempo.
2. En el supuesto de la letra a) se procederá a la realización de los objetos y mercancías afectados aun cuando tengan el carácter de piezas de convicción.
Artículo 451 Procedimiento
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el fiscal recabará la autorización del Juez de Garantías para la realización de los efectos intervenidos.
2. El juez, previa audiencia del poseedor o propietario, si fuera conocido, acordará la realización de los efectos, salvo que aprecie motivadamente que la petición no corresponde a alguno de los supuestos legalmente previstos o que de acceder a ella se causarían perjuicios irreparables.
3. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera, su realización no podrá llevarse a cabo sin que esta previamente lo autorice.
Artículo 452 Formas de realización de los efectos
1. La realización de los efectos podrá consistir en:
-
- a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
-
- b) La enajenación por medio de persona o entidad especializada.
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- c) La subasta pública.
-
- d) La enajenación directa.
2. No obstante, el juez podrá encomendar la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 453 Entrega a entidades sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas
Podrá entregarse el efecto intervenido a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones Públicas en los siguientes casos:
-
- a) Cuando sea de ínfimo valor,
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- b) Cuando se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública resultará desproporcionadamente onerosa.
Artículo 454 Enajenación por medio de persona o entidad especializada, mediante subasta y enajenación directa
1. La enajenación por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, podrá recurrirse a la enajenación directa cuando la subasta quede desierta o se presuma motivadamente que quedará desierta, así como cuando se trate de productos perecederos o existan otras razones de urgencia.
Previamente a acordarla, se recabará, en todo caso, el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.
2. El producto de la venta, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y las costas que puedan declararse en el procedimiento.
3. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación.
CAPÍTULO IV
LA AUTOPSIA
Artículo 455 Procedencia
1. En todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se practicará la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración.
2. Durante la autopsia o con carácter previo a la misma, si fuese necesario para la debida identificación del cadáver, se tomarán sus huellas dactilares así como las muestras biológicas que sean precisas, pudiendo el médico forense en estos casos requerir la presencia de especialista, facultativo o profesional.
3. El fiscal podrá acordar que no se realice la autopsia si el médico forense puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicarla.
Artículo 456 Realización
1. La autopsia, como método de investigación pericial a partir del examen del cadáver, consistirá en una exploración anatómica destinada a informar sobre la causa del fallecimiento y las circunstancias en que se produjo.
2. La autopsia la realizarán los médicos forenses, sin perjuicio de que la lleven a cabo los facultativos que, en su caso, indique el fiscal.
3. La autopsia se realizará en los institutos de medicina legal o institutos anatómico forenses, salvo que el fiscal determine que se realice en lugar diferente, siempre que no perjudique al éxito de la investigación.
Artículo 457 Informe de autopsia
1. El informe de autopsia emitido en la fase de investigación tendrá carácter pericial y deberá ser objeto de contradicción en el acto del juicio oral cuando el fiscal o alguna de las partes así lo soliciten.
2. En tal caso, comparecerán en el mismo los facultativos que lo llevaron a cabo.
Artículo 458 Intervención de la persona investigada
Si en el momento de realizar la autopsia se hubiese dirigido el procedimiento contra una persona determinada, se le dará la oportunidad de designar un médico que concurra a la realización de esta diligencia.
CAPÍTULO V
LA EXHUMACIÓN
Artículo 459 Procedencia, práctica y efectos
1. Cuando las exigencias de la investigación así lo exijan, el fiscal podrá ordenar la exhumación de un cadáver, a efectos de realizar los reconocimientos periciales necesarios.
2. Será aplicable a la exhumación lo dispuesto para la autopsia en la sección precedente.
3. Al acto de la exhumación serán citados los parientes más cercanos del difunto, por si quisieran asistir.
4. En todo caso, practicado el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver en el lugar y condiciones en que se encontraba, salvo que la familia solicite su incineración o traslado y proceda acordarla.
CAPÍTULO VI
LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS
Artículo 460 Práctica de la diligencia
1. Cuando resulte necesario para el esclarecimiento del delito, según el contenido de las diligencias practicadas hasta el momento, el fiscal podrá acordar la reconstrucción de hechos.
2. Corresponde al fiscal dirigir la diligencia de reconstrucción de hechos y, cuando exista causa que lo justifique, podrá autorizar a la Policía Judicial para que la practique.
3. Para la práctica de la reconstrucción, el fiscal podrá citar a los testigos que hubieran presenciado los hechos y a todas las personas que hubieran intervenido en ellos.
El fiscal podrá reclamar la presencia de especialistas y peritos que tengan conocimientos científicos y técnicos útiles para la reconstrucción de los hechos delictivos.
4. En todo caso, la reconstrucción intentará reproducir todas las circunstancias que, según se desprenda de los planos, croquis, actas de la inspección ocular, declaraciones de los testigos e investigaciones periciales concurrían en el momento de la comisión del hecho delictivo.
5. La diligencia, de la que se extenderá acta que será firmada por todos los presentes, será grabada y registrada en un soporte apto para la reproducción del sonido y la imagen.
Artículo 461 Intervención de la persona investigada
1. La persona investigada, si fuera conocida al tiempo de practicarse la diligencia, podrá participar en la reconstrucción de los hechos asistida de letrado.
A estos efectos la persona investigada será citada con la antelación necesaria y si se encontrase privada de libertad será conducida al lugar en el que la inspección haya de realizarse.
2. La diligencia se llevará a cabo aun cuando la persona investigada o su abogado, citados en debida forma, no concurran a su práctica.
TÍTULO VI
LOS MEDIOS DE INVESTIGACIÓN RELATIVOS AL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS
CAPÍTULO I
LA DECLARACIÓN TESTIFICAL
Artículo 462 El examen de testigos
1. El fiscal podrá hacer comparecer y declarar a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin.
2. En el curso de una investigación, toda persona está obligada a atender el llamamiento del fiscal para declarar como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores quienes estén exentos del deber de comparecer o declarar ante el tribunal en el acto del juicio oral.
Artículo 463 Citación y comparecencia
1. El testigo será citado allí donde se encuentre.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, se le podrá citar para que comparezca en el acto, incluso verbalmente, a cuyo fin el fiscal ordenará lo pertinente a los agentes de policía.
El fiscal también se podrá constituir en el domicilio del testigo o en el lugar donde se encuentre para recibirle declaración.
2. Si el testigo no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero, el fiscal ordenará a los funcionarios de policía que lo averigüen y le informen del resultado de sus indagaciones en el plazo que les haya fijado.
3. Cuando se trate de funcionarios o de trabajadores por cuenta ajena, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, está obligado a facilitar la comparecencia del testigo en el día y hora en que haya sido citado.
La comparecencia del testigo tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
4. Salvo en los supuestos expresamente exceptuados de la obligación de comparecer, si el testigo no se presenta a la primera citación ni alega justa causa, el fiscal le impondrá una multa de hasta el triple del salario mínimo interprofesional mensual, sin perjuicio de oírle con posterioridad y dejar la multa sin efecto a la vista de lo que alegue.
Si el testigo persiste en su negativa, podrá ordenarse su detención conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de esta ley.
5. El decreto que imponga una sanción a un testigo a causa de su incomparecencia podrá ser impugnado conforme al procedimiento previsto en el artículo 142 de esta ley.
Artículo 464 Testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal
1. Si el lugar de residencia del testigo se encontrase fuera de la sede de la Fiscalía donde haya de prestar declaración y el testigo no pudiera desplazarse, el fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia del testimonio, podrá acordar:
-
- a) que la declaración se preste ante el fiscal del lugar en que se encuentre el testigo;
-
- b) que la declaración se haga por medio de videoconferencia;
-
- c) trasladarse al lugar donde se halle el testigo para recibirle declaración.
2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, se comunicarán al fiscal que haya de realizar la diligencia aquellos extremos sobre los que haya de recaer el interrogatorio, sin perjuicio de que pueda extenderse a otros que se estimen convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3. Cuando el testigo resida fuera del territorio nacional, se actuará conforme a lo establecido en los tratados y convenios suscritos por España sobre cooperación jurídica internacional o, en su caso, con la normativa que rige la Orden Europea de Investigación.
4. Si el testigo estuviera físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial por motivos de salud, la declaración se condicionará a que el interrogatorio no la ponga en peligro.
5. El Ministerio Fiscal podrá acordar, cuando resulte conveniente para el esclarecimiento del delito investigado que el testigo preste declaración en el lugar en que hubieran ocurrido los hechos o al que se refiera su declaración.
Artículo 465 Participación de la defensa
El abogado designado para la defensa de la persona investigada podrá asistir a la declaración testifical.
En este caso, concluida la declaración, se dará oportunidad al defensor de solicitar que se requiera al testigo para que realice las aclaraciones que considere necesarias sobre algún punto concreto de interés para la defensa.
Artículo 466 Práctica del interrogatorio
1. El testigo está obligado a identificarse y, a tal efecto, será preguntado en primer lugar por su nombre y apellidos, edad, domicilio y actividad profesional.
A continuación, se le preguntará por su relación con los hechos investigados y con las personas relacionadas con el delito, así como si tiene con cualquiera de ellos parentesco, amistad o cualquier otra relación personal o profesional.
También se le preguntará si ha sido condenado antes por delito contra la Administración de Justicia.
2. El testigo no estará obligado a declarar sobre hechos o a contestar preguntas de las cuales pueda derivarse su propia responsabilidad penal.
Si en el curso de su declaración se pusiera de manifiesto esta circunstancia, se suspenderá inmediatamente la diligencia y se procederá conforme a lo establecido en esta ley para la declaración de la persona investigada.
3. El fiscal, en su caso, informará al testigo de las exenciones a la obligación de declarar por razón de parentesco establecidas en el artículo 660 de esta ley.
4. El fiscal, antes de recibirle declaración, hará saber al testigo su obligación de declarar y de no faltar a la verdad en su testimonio, tras lo cual le instará a que relate todo lo que sepa sobre los hechos investigados y las personas que en ellos hayan intervenido.
Si fuera necesario, a fin de completar la declaración, el fiscal le solicitará las explicaciones que sean necesarias por medio de preguntas claras y sencillas, que no podrán ser sugestivas ni engañosas, y recabará del testigo la identificación de otras fuentes de prueba que corroboren las informaciones que haya proporcionado en su declaración.
5. El fiscal se abstendrá de realizar al testigo preguntas sobre su vida privada que no tengan relevancia para el hecho investigado, salvo que sean imprescindibles para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de las manifestaciones de la persona que declara.
6. Durante la declaración podrán exhibirse al testigo o poner a su presencia los objetos sobre los que hubiera de declarar, adoptando todas las medidas necesarias para procurar la mayor exactitud de la declaración.
7. El testigo será asistido por un intérprete cuando no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial en que se desarrolle la actuación procesal o se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Artículo 467 Deberes del testigo
1. Terminada la declaración, el fiscal hará saber al testigo que está obligado a comunicar a la fiscalía o al tribunal que conozca de la causa cualquier cambio de domicilio, aunque sea temporal, hasta que sea citado para el juicio oral.
2. El fiscal, no obstante, podrá autorizar que el testigo designe su domicilio social, lugar de trabajo u otra dirección distinta a la de su residencia habitual, si hay motivos para temer que la designación de esta última pueda poner en peligro al propio testigo o a un familiar o a otra persona con la que esté íntimamente vinculado.
3. Asimismo le hará saber la obligación de comparecer para declarar cuantas veces sea llamado y se le cite para ello.
4. También le advertirá que está obligado a mantener la reserva de su declaración, quedándole prohibido revelar el contenido de su testimonio o realizar cualquier manifestación pública sobre el mismo.
5. Estas prevenciones se harán constar al final de la diligencia de la declaración.
Artículo 468 Documentación de la declaración
1. La declaración del testigo será consignada en un acta escrita en la que constará la fecha y los nombres de los asistentes.
El testigo podrá leer por sí mismo el contenido de su declaración y, si no lo hace, se le leerá en el acto.
2. El acta de la declaración será firmada por todos los asistentes. Si el testigo se niega, se hará constar indicando la causa de la negativa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración será registrada en un soporte apto para la grabación y la reproducción del sonido y de la imagen.
4. La grabación de la declaración solo podrá ser utilizada para los fines del proceso penal. Las partes tendrán derecho a obtener una copia, que les será entregada con la prohibición expresa de realizar copias o divulgar su contenido. Las copias deberán devolverse cuando su utilización no resulte necesaria.
5. Si el testigo se opusiera a que se entreguen copias de la grabación de su declaración, se entregará la transcripción literal de esta, sin perjuicio del derecho de las partes a examinar la grabación.
Al testigo se le instruirá del contenido de este derecho.
Artículo 469 Declaración de menor de edad
1. El menor de edad declarará como testigo acompañado de quien ejerza su patria potestad, tutela o guarda, salvo que el procedimiento se dirija contra dichas personas o que el fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde otra cosa. En tales casos, se solicitará del organismo competente en materia de protección de menores que designe la persona que ha de asistirle durante su declaración.
2. Al testigo menor de catorce años no se le recibirá juramento ni se le hará apercibimiento alguno de incurrir en responsabilidad.
3. El interrogatorio se realizará a la mayor brevedad desde que se tenga conocimiento de la existencia del hecho delictivo y se acomodará a las especiales necesidades del menor, de acuerdo con sus habilidades, edad y madurez intelectual.
4. Cuando las condiciones del menor lo requieran, la declaración se tomará con la intervención de un perito experto en psicología del testimonio con experiencia en esta clase de pericia, a quien previamente se exigirá que preste juramento o promesa.
En este caso, podrá acordarse que las preguntas se trasladen al testigo directamente por el perito excluyendo la presencia del fiscal y de las demás partes en el lugar del interrogatorio. No obstante, se garantizará que las partes puedan presenciar la declaración del menor a través de medios técnicos que impidan que puedan ser vistos por el menor que preste testimonio.
5. La declaración será siempre grabada en soporte audiovisual y no se reiterará su práctica salvo que sea imprescindible para los fines de la investigación.
6. Si por razón de la edad y situación de vulnerabilidad el testigo no debe ser sometido al examen contradictorio de las partes en el acto del juicio oral, se procederá a asegurar la fuente de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 600 de esta ley.
En este caso, tan pronto se tenga conocimiento que el menor ha sido testigo de un hecho delictivo, el fiscal y, en su caso, también la policía, se abstendrán de recibirle declaración. En su lugar, se promoverá el incidente de aseguramiento de la fuente de prueba con la finalidad de preservar la fidelidad e integridad de su testimonio.
Artículo 470 Declaración testifical de la persona con discapacidad
1. La persona con discapacidad prestará declaración testifical representada o asistida por la institución de apoyo correspondiente, salvo que el procedimiento se dirija contra dichas personas o estas no hubieran sido designadas. En tales supuestos, el fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, podrá acordar que no concurran al acto garantizando, en su lugar, la presencia de un familiar o de una persona del entorno del testigo que resulte idónea y con la que no tenga conflicto de intereses.
2. El interrogatorio se realizará a la mayor brevedad desde que se tenga conocimiento de la existencia del hecho de