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S TSJPV 15/9/2020

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 1075/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 809/2020

Ponente: Lajo González, José Félix.

Nº de Sentencia: 1075/2020

Nº de Recurso: 809/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9858, Sección Jurisprudencia, 26 de Mayo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 228414/2020

ECLI: ES:TSJPV:2020:2053

Es accidente laboral el infarto de un comercial durante el teletrabajo en casa

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Técnico comercial que realizaba trabajos administrativos desde su propio domicilio, donde sufrió el ataque cardiaco en horario laboral. No probado que la actividad llevada a cabo en el domicilio no tuviera nada que ver con el cometido profesional. Se aplica la presunción de laboralidad pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador no fuera «preponderante» para la configuración del «trabajo a distancia».

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ País Vasco estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao y declara derivado de accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador.

Texto

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 809/2020

NIG PV 48.04.4-19/004168

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0004168

SENTENCIA N.º: 1075/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 14 de febrero de 2020, dictada en proceso núm. 393/19, y entablado por Araceli frente a SANDVIK ESPAÑOLA SA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Contingencia (AE).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- D. Oscar, nacido el NUM000/1968 y fallecido el día 4 de enro de 2019, esposo de la demandante DÑA Araceli, vino prestando servicios para la empresa SANVICK ESPAÑOLA SA con la categoría de técnico comercial desde el 19 de abril de 2004. El Sr Oscar era técnico comercial del área norte de la división DORMER PRAMET de SANVICK ESPAÑOLA.

2º).- El sr Oscar realizaba labores de comercial ateniendo a la cartera de clientes de su zona norte ( Bizkaia, Navarra , Alava..). La empresa no contaba con un centro u oficina física en la zona norte. El Sr Oscar, Se encargaba de contactar, gestionar y realizar visitas programadas a los clientes de su zona, debiendo realizar los reportes y tareas adminstrativas utilizando material informático (ordenador) teléfono móvil, y vehículo de empresa. Se dan por transrita la descripción del puesto de trabajo ( doc 5 actora). El trabajador gozaba de flexibilidad horaria para el cometido de sus funciones, si bien, el horario general de la empresa era el de 8:00h a 17:00h. Al no contar con oficina física en la zona norte el trabajador también realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio en la localidad de Getxo.

El Sr Oscar venia siendo retribuido con un salario fijo ( del entorno de unos 40.000 o 41.000 euros/ anuales) y un variable por objetivos (del entorno de unos 6.000 o 6.500 euros/ anuales). El SR Oscar venía alcanzando los objetivos con habiltualidad, sin que conste la existencia de conflictividad laboral o programadas visitas para el día 4 de enero.

3º).- El SR Oscar causó baja por IT (corte en un dedo por accidente doméstico) del 17/9/2018 al 31/2/2018.

Trabajó los días 2 y 3 de Enero, siendo que el día 4 de Enero de 2019 el Sr Oscar sufrió en su domicilio sobre las 8:30 h un infarto agudo de miocardio a consecuencia del cual falleció.

4º).- El SR Oscar tenía antecedentes de tabaquismo activo, HTA Obesidad (IMC 34.2 nov 2018),dolor centro torácico inespecífico en no 2018. Posible angina estable clase funcional CCs 2b/4 (Inf Cardiología 3/12/2018). Se le indicó cateterismo cardiaco (coronariografía y revascularización si se precisa). Acido acetil salicílico 100mg. Rosuvastatina 20 mg, y nitroglicerina 0.5 mg sublingual. Tenía programado cateterismo para marzo 2019.

5º).- La empresa expidió parte de Accidente de Trabajo que fue posteriormente rehusado .

6º).- La empresa demandada tenía cubiertos los riesgos de AT con la MUTUA ASEPEYO.

SÉPTIMO.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de la demandante ascendería a un importe de 4.070,10 euros /mensuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por DÑA Araceli frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, SANDVICK ESPAÑOLA S.A. sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso la demandante, don/doña Araceli, (viuda de don Oscar), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 14 de febrero de 2.020, que desestima su demanda de determinación de contingencia por la que solicita que se declare derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de don Oscar, y que se reconozca la pensión de viudedad con las consecuencias económicas derivadas de dicha contingencia. El recurso contiene cuatro motivos de revisión de hechos probados, y otro dos de censura jurídica.

Las codemandadas ASEPEYO y SANDVICK ESPAÑOLA S.A. han impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En los cuatro primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS (LA LEY 19110/2011), por la parte recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS (LA LEY 19110/2011)-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 (LA LEY 64983/2013) y 5-junio-2011, rec. 158/2010 (LA LEY 98875/2011) , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 (LA LEY 1079/2011) ; 18/01/11 -rco 98/09 (LA LEY 1661/2011) ; y 20/01/11 -rco 93/10 (LA LEY 2282/2011) ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 (LA LEY 62906/2006) ; y 20/06/06 -rec. 189/04 (LA LEY 70543/2006) ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Pretende la parte recurrente modificar el hecho probado segundo, para que indique: " el horario de trabajo del Sr. Oscar era de 08.00 a 13.00 y de 13.45 a 17.45 (lunes a jueves) y viernes de 08.00 a 14.00 horas".

Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia que examinamos ya parte de que el accidente tuvo lugar en tiempo de trabajo, hacia las 08.30 horas, como se afirma en el fundamento de derecho segundo. Por tanto, huelga introducir estos datos.

2º.- Solicita la parte recurrente que se modifique el hecho probado quinto, para hacer constar que " consta acreditado que el actor tenía programada una visita el día cuatro de enero".

El hecho probado segundo de la sentencia afirma: "s in que conste la existencia de conflictividad laboral o programadas visitas para el día cuatro de enero ", que es el dato que la parte recurrente quiere modificar, si bien cita por error el hecho probado quinto.

No es posible admitir esta alteración fáctica. La Magistrada de instancia, que es la competente para valorar la prueba practicada, - artículo 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)-, llega a la conclusión de que no existe prueba de la existencia de visitas programadas para el día cuatro de enero, y dicha convicción ha de ser respetada por esta Sala. Los "documentos" invocados por la parte recurrente, informe de investigación del accidente y parte de accidente de trabajo, (que fue rehusado), no contienen ninguna firma, ni constituyen documento fehaciente del que se pueda colegir, sin lugar a duda, que existían visitas programadas por el finado para el día cuatro de enero.

3º.- Interesa la parte recurrente la ampliación del hecho probado tercero, para añadir que el trabajador estaba en su domicilio sobre las 08.30 horas y se disponía a salir para ir a visitar a un cliente cuando se desvaneció antes de salir por la puerta y su mujer llamó al 112.

Rechazamos esta ampliación fáctica por los mismos motivos que el apartado anterior, al sustentarse en los mismos "documentos". No existe prueba de estos extremos, más allá del hecho de que el infarto se produjo a las 08.30 horas en el domicilio del trabajador. Los "documentos" que invoca la parte recurrente ya han sido valorados por la juzgadora, y no es posible alcanzar una conclusión distinta de la que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)-.

No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 (LA LEY 83215/2012) , con cita de otras muchas).».

4º.- Por último, solicita la recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, con base en su prueba pericial, para hacer constar que: " existe nexo de causalidad entre el evento que llevó a la muerte a don Oscar y el trabajo por exposición al estrés".

Rechazamos esta ampliación fáctica por consistir en una valoración claramente predeterminante del fallo.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En los motivos quinto y sexto del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 156.3 del texto refundido de la LGSS (LA LEY 16531/2015), y del 217 LEC; alegando que nos encontramos ante una muerte súbita, de origen cardíaco, ocurrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que ha de presumirse que estamos ante un accidente de trabajo; y que la juzgadora ha vulnerado las normas de distribución de la carga de la prueba, que corresponde a las partes demandadas, dado el juego de la presunción de laboralidad del siniestro.

La Mutua Asepeyo defiende los argumentos de la sentencia recurrida.

La empresa Sandvick no se opone al cambio de contingencia por el mero juego de la presunción de laboralidad, rechazando que existiera cualquier situación de estrés o de conflictividad laboral.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria de la parte actora debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- El artículo 156 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

B.- A la vista del inalterado relato de hechos probados, el fallecimiento de don Oscar, acaecido en fecha 4 de enero de 2.019, debe ser considerado derivado del " accidente de trabajo" , frente a lo declarado por la sentencia de instancia.

Ha resultado probado que el día 4 de enero de 2.019, sobre las 08.30 de la mañana, don Oscar sufrió un infarto agudo de miocardio, cuando estaba en su domicilio, a consecuencia del cual falleció, - HP 3º-. El accidente se produjo en tiempo de trabajo. El finado realizaba labores de comercial, realizando visitas programadas a clientes en la zona norte. Al no contar con oficina física en la zona norte el trabajador realizaba los trabajos administrativos desde su propio domicilio, sito en la localidad de Getxo,- HP 2º-. El fallecido tenía antecedentes de tabaquismo, obesidad y angina estable clase funcional CCs 2b/4,- HP 4º-.

Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho súbito que se desencadena en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se ve favorecido por la presunción " iuris tantum" de accidente de trabajo que contiene el artículo 156.3 TRLGSS (LA LEY 16531/2015), y que la Mutua demandada no ha logrado destruir, ateniéndonos al propio relato fáctico de la sentencia.

El trabajador realizaba parte de su cometido laboral en su propio domicilio, (lugar de trabajo), como declara probado la sentencia que examinamos. Siendo así, al haberse desencadenado el infarto en tiempo de trabajo, debe presumirse " ex lege" que el finado estaba llevando a cabo en su domicilio alguno de esos cometidos administrativos que formaban parte de su prestación de servicios, lo que exige calificar el fallecimiento como un accidente de trabajo.

Es la parte que niega la contingencia profesional del óbito la que debe desplegar la actividad probatoria que permita afirmar, a juicio del juzgador de instancia, que la actividad llevada a cabo en el domicilio no tenía nada que ver con el cometido profesional del trabajador, y, en nuestro caso, no consta nada en este sentido.

Pese a que la actividad realizada en el domicilio por el trabajador finado no fuera "preponderante" , en los términos que exige el artículo 13 ET para la configuración del " trabajo a distancia ", lo cierto es que al menos una parte de sus obligaciones laborales las realizaba habitualmente desde su domicilio, de manera que debe presumirse que las estaba llevando a cabo en lugar de trabajo al producirse el mortal episodio cardíaco también en tiempo de trabajo.

El hecho de que el trabajador presentase antecedentes cardíacos no es suficiente para destruir la presunción antedicha, ni permite destruir la calificación de "accidente de trabajo ", pues la crisis se ha desencadenado en tiempo y lugar de trabajo, sin que se pueda excluir la intervención del trabajo como factor desencadenante de la misma.

Ni siquiera el hecho de que el trabajador ya padeciese con anterioridad la enfermedad o hubiese presentado síntomas permite destruir la presunción de accidente de trabajo, cuando el óbito se ha producido en tiempo y lugar de trabajo.

La sentencia afirma la falta de información sobre la actividad del trabajador en su domicilio, pero reconoce que se trata de tiempo de trabajo y no declara probado ningún hecho que permita destruir la presunción legal que ampara la pretensión de la parte actora en este procedimiento.

C.- La solución adoptada por este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales en materia de accidente cardiacos-cerebrales contenidos en la sentencia del TS de ocho de marzo de 2016, RUD 644/2015, (LA LEY 15001/2016) ponente Lourdes Arastey, de la que transcribimos lo más relevante:

3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 (LA LEY 227245/2013) ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.

4. La presunción del artículo 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015) se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 (LA LEY 218033/2009) ).

En suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS (LA LEY 16531/2015) . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección"(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 (LA LEY 170675/2007) -).

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 (LA LEY 198726/2014) ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa.

En la misma línea, la reciente STS de 25 de abril de 2018, recurso 4123/2015 (LA LEY 65688/2018), en la que se afirma:

3.Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.

Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como elinfartoagudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 (LA LEY 15001/2016) y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 (LA LEY 227245/2013) ); la angina de pecho , ( sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014 (LA LEY 51859/2016)); la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009 (LA LEY 162094/2010) ), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002 (LA LEY 160315/2003) ).

Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013 (LA LEY 57300/2014) ), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009 (LA LEY 152880/2010) ), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa ( sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013 (LA LEY 198726/2014) ) o una hiposia cerebral ( sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997 (LA LEY 2137/1998) ).

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, pues aplicó incorrectamente lo previsto en el artículo 156 TRLGSS (LA LEY 16531/2015) y la jurisprudencia que lo interpreta; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS (LA LEY 19110/2011)-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don/doña Araceli, revocamos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, y, estimando la demanda, declaramos derivado de accidente de trabajo el fallecimiento de don Oscar, con las consecuencias económicas derivadas de dicha contingencia, condenando a los codemandados, INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y SANDVICK ESPAÑOLA S.A., a estar y pasar por esta declaración; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0809-20.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0809-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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