I. INTRODUCCIÓN
El crack económico de 2008, como bien es conocido, encontró su origen en los excesos y vicios de un mercado esencial para cualquier sociedad moderna pero también siempre albergador de riesgos: el hipotecario. Efectivamente, la relación intrínseca, sustancial, entre la hipoteca como producto financiero y la propiedad inmobiliaria como base de la riqueza particular, convierte al sistema hipotecario en un ámbito de observancia fundamental desde cualquier prisma económico, social o jurídico. De la crisis hipotecaria preliminar a 2008 surgió otra distinta —más vasta— que derrumbó parcialmente sus propios fundamentos, y evidenció la orfandad durante las décadas previas de esa premisa «sagrada» para la economía de mercado que a veces despreciamos: la información.
La información es el eje sobre el que gira un concepto que, a raíz de distintas sentencias nacionales y europeas interpretando la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), se ha instalado en nuestro vocabulario, con tanta familiaridad, que pareciere haber estado siempre con nosotros: la transparencia. Sin embargo, no siempre fue así: una y otra, información y transferencia, son conquistas del Derecho de Consumo que se asientan sobre una jurisprudencia muchas veces oscilante, dubitativa, variable, que finalmente parece comenzar a establecer unas pautas generales y que, tampoco hemos de olvidarlo, es el producto de una nueva forma de litigar que nunca antes habíamos conocido, al menos en el contexto español: la litigación masiva.
El Derecho de Consumo ha demostrado no ser una realidad transitoria, sino una constante en el proceso jurisdiccional español
España, a diferencia de otros países, no dispone de una cultura procesal orientada a la tutela «colectiva», a la comprensión de la discusión jurídica como una realidad que —en ocasiones— trasciende las fronteras del conflicto privado y alcanza los límites de la pluralidad. Quizá por ello, el tratamiento legal y organizativo hasta la actualidad de los pleitos de consumo —no siempre litigación masiva, pero sí muchas veces— haya encontrado reales disfunciones e insatisfactorios resultados: colapso de órganos jurisdiccionales, dilaciones indebidas, quiebra de la seguridad jurídica…Tomando en consideración los datos, lo —al menos— insuficiente del modelo logístico implantado por el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y el posible agravamiento que para la situación actual pueda implicar el aumento de la litigiosidad posterior y consecuente al Covid-19, se presta imprescindible analizar cuál debe ser el futuro de un sector jurídico tan relevante en volumen, qué reformas deben adoptarse, cómo ha de salvaguardarse la tutela judicial efectiva, y qué posición pueden ocupar nuevos institutos jurídicos —como la extensión de efectos— que hasta hoy eran desconocidos para nuestro Derecho Procesal civil. Todo lo anterior sin perder de vista una nota incuestionable: que el Derecho de Consumo ha demostrado no ser una realidad transitoria, sino una constante en el proceso jurisdiccional español que, además, encuentra cada día mayor terreno en la protección de los derechos de quienes adquieren productos o servicios como legítimos —y cada vez más informados— consumidores.
II. ¿QUÉ IMPACTO TENDRÁN LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LA CRISIS DEL COVID-19 EN LA LITIGACIÓN RELATIVA A CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN EN EL MARCO DE PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA? ¿CÓMO SE PREVÉ LA REACCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES COMPETENTES?
1. David Pérez García-Patrón (Juez)
«Desde el día 1 de junio de 2017, en virtud de un acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de dicho año, se atribuyó, a determinados juzgados, competencia exclusiva para conocer los litigios relacionados con las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, debido a la avalancha de demandas y las discrepancias existentes entre los diversos juzgados. Los citados juzgados especializados, ubicados con carácter general en las capitales de provincia, ya antes de la declaración del Estado de Alarma, el 14 de marzo de 2020, se encontraban saturados, con importantes retrasos en la tramitación, habiéndose reforzado por funcionarios de justicia y por jueces.
El impacto que pueda tener los efectos económicos de la crisis del Covid-19, en la litigación relativa a las condiciones generales de los préstamos con garantía hipotecaria, va a ser muy limitado, puesto que, más allá de una previsible bajada de tipos que afecte al Euribor, habiendo dejado de aplicar la mayor parte de las entidades bancarias las denominadas "clausulas suelo", no parece que pueda existir ninguna otra repercusión desde el punto de vista de las pretensiones de los demandantes.
Ahora bien, los efectos derivados de la paralización el procedimiento (suspensión de actuaciones procesales), al no tener la consideración de actuaciones esenciales, evidentemente va a generar un importante colapso, dado que, desde el día 13 de marzo de 2020, no se han tramitado demandas ni celebrado ninguna otra actuación procesal, salvo los casos excepcionales que pudieran considerarse de urgencia, a lo que hemos de añadir el colapso previo de estos juzgados especializados y la avalancha de demandas como consecuencia de la reciente Sentencia del TJUE de fecha 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020), sobre el IRPH, uno de los indicadores que utilizan las entidades financieras para actualizar el tipo de interés de las hipotecas a tipo variable.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«La crisis económica derivada de la crisis sanitaria del COVID-19 va a afectar a todos los sectores económicos y, desgraciadamente, como siempre suele ocurrir, a las personas más vulnerables, que, como consecuencia del cierre temporal o definitivo de una parte importante de nuestro tejido industrial, perderán sus puestos de trabajo, tanto por cuenta ajena, como autónomos. y ello afectará a todo tipo de contratos y, por supuesto, a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.
En esta crisis económica, a diferencia de la crisis del 2008, que fue inmobiliaria, no creo que afecte tan directamente a las condiciones generales de la contratación, ya que tanto la legislación europea, como la nacional, en estos últimos años han llevado a cabo una mejor regulación en la contratación seriada de los controles de transparencia e información precontractual, y las entidades bancarias han ido adaptando sus contratos a la jurisprudencia del TJUE y del TS en esta materia.
El impacto jurisdiccional se visualizará en la imposibilidad de poder hacer frente, en muchos casos, a los préstamos hipotecarios y las consecuencias jurídicas derivadas de ello, con un aumento de procedimientos de ejecución hipotecaria y concursos de personas naturales no empresarios, aunque lo deseable es que con las medidas adoptadas por el Gobierno para regular una moratoria en el pago de las cuotas, junto con las ayudas sociales, reduzcan ese previsible aumento de la litigiosidad».
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«Es muy difícil predecir el impacto económico que tendrá la Crisis del Covid-19, no obstante, afectará en gran medida a los consumidores que ya estén litigando por la abusividad de una cláusula. Sin embargo, debemos distinguir entre los que siguen sufriendo el perjuicio patrimonial de la cláusula durante la duración del proceso, y los que no; bien porque ya no se aplica (la cláusula suelo) o porque ya se aplicó (los gastos hipotecarios).
Por ejemplo, en los asuntos multidivisa la cláusula se sigue aplicando y genera un grave daño patrimonial durante el procedimiento. Este perjuicio puede suponer hasta un incremento del 50% en la cuota hipotecaria, tal y como constató el propio Tribunal Supremo, en la STS 608/2017, de 15 de noviembre (LA LEY 157653/2017).
Estos incrementos de cuota que ha soportado el cliente durante años cercenaron su capacidad de ahorro, lo que unido a un imprevisto como un ERTE o descenso de ingresos de un autónomo a causa del COVID19, les pondrá en una situación límite, de ahí que sean tan vulnerables en caso de una dilación en el procedimiento o de un colapso del sistema judicial.
Esperemos que los órganos judiciales competentes reaccionen en consecuencia, y aunque lo ideal sería que el propio CGPJ limitase el ámbito objetivo de los juzgados especializados (ya colapsados) a las cláusulas que ya no estén en funcionamiento (suelo y gastos), en todo caso, se debería organizar el reparto de asuntos dando prioridad a la resolución de procedimientos en los que el consumidor siga sufriendo un daño patrimonial.»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Es evidente que los préstamos hipotecarios desempeñan un importante papel en la economía nacional, por la gran cantidad de procedimientos a que dan lugar y por su elevada cuantía. El impacto dependerá de la evolución de la enfermedad y de las medidas que vaya adoptando el legislador, pues mientras la situación no se normalice al retraso acumulado en los Juzgados se irá sumando la entrada de nuevas demandas, con peligro de colapso para el sistema judicial.
La suspensión de los plazos procesales, la escasa presencia funcionarial en las sedes judiciales por razones de salud pública y los continuos problemas técnicos a que conduce irremediablemente la improvisación de soluciones en el seno de una Administración obsoleta, generan gran incertidumbre tanto para el justiciable como para los profesionales.
La crisis jurisdiccional que va a provocar esta crisis sanitaria exige la adopción de reformas normativas y la dotación de medios. Hasta el momento las deficiencias estructurales en la Administración de Justicia se han afrontado gracias a la implicación personal de su plantilla, pero el escenario recurrente al que nos enfrentamos (según las previsiones médicas) requiere algo más que las soluciones que puede ofrecer el órgano judicial, que se basan en la ampliación de los señalamientos y en la sobrecarga del personal al servicio de la Administración de Justicia.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«La moratoria aprobada por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las cuotas a los consumidores deudores de un préstamo o crédito garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que reúnan los requisitos exigidos para ser considerados en situación de "vulnerabilidad económica" (y también para sus fiadores y avalistas, aunque hubieran renunciado al beneficio de excusión), conlleva, ex artículo 14.1 (LA LEY 3655/2020)—sistemáticamente interpretado— la suspensión de la deuda hipotecaria durante un plazo de tres meses, prorrogables por el Consejo de Ministros, durante el cual tampoco se devengarán intereses (ordinarios ni de demora). Ello supone una novación del crédito hipotecario sin necesidad de tener que firmar la escritura pública hasta la finalización del estado de alarma (aunque inicialmente no estaba previsto, el art. 13 del RD-ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020), dispone —por seguridad jurídica— la obligatoriedad de inscripción de la ampliación del plazo en el registro de la propiedad). Es decir, se alarga el plazo del préstamo (con lo que no cabe un eventual vencimiento anticipado por parte del acreedor), pero las cuotas que ahora no deben abonarse se tendrán que pagar después, y en caso de no haber cuotas mensuales que hubieran debido pagarse durante el plazo de la suspensión, el mismo seguirá sin computar, pues habrá también una extensión temporal del préstamo.
Aunque esta moratoria tendrá incidencia en la disminución de litigios derivados de estos préstamos, no hay que perder de vista el negativo impacto que sobre el empleo va a tener la actual crisis. Y aquellos consumidores en situación de vulnerabilidad económica que pierdan su puesto de trabajo y no puedan hacer frente al pago de las cuotas posteriores al plazo de la moratoria, van a poder ser demandados, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC (LA LEY 58/2000); con lo que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia (vid.., STJUE de 26.3.2019 (LA LEY 18890/2019), el ATJUE de 3.7.2019 (LA LEY 91362/2019) y la STS, Sala 1ª, núm. 463/2019, de 11.9 (LA LEY 126867/2019)).
En cuanto a la reacción de los órganos judiciales, no puede ser otra que el respeto a la lege data y a su interpretación por la jurisprudencia patria y la comunitaria; ello sin perjuicio, eso sí, del margen de autonomía de la que gozan en la interpretación casuística, respecto a las mensualidades impagadas en relación con la vida del contrato y, especialmente, en las posibilidades de reacción del consumidor (aquí sí podrá tenerse en cuenta la tragedia, humana y económica, padecida).»
III. ¿QUÉ REFORMAS PROCESALES PUEDEN O DEBEN REALIZARSE PARA AGILIZAR LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS?
1. David Pérez García-Patrón (Juez)
«Actualmente este tipo de reclamaciones, por razón de la materia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249.1. 5º de la LEC (LA LEY 58/2000), se tramitan por los cauces del procedimiento ordinario que, tras el traslado a la parte contraria por veinte días para contestación (artículo 404 LEC (LA LEY 58/2000)), lleva consigo la celebración, antes del juicio, de la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss de la LEC. (LA LEY 58/2000) Sólo si en la Audiencia Previa se dan los supuestos del artículo 429.8 de la LEC (LA LEY 58/2000) (única prueba admitida la documental o periciales que no sea preciso ratificar en juicio), se permite dictar sentencia sin celebrar el juicio. Una solución para poder agilizar la tramitación y resolución de estos procedimientos sería la incorporación de esta materia a los cauces del procedimiento verbal que, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), dispone de contestación escrita en plazo de diez días, siendo posible dictar sentencia sin necesidad de celebrar la vista, si no se solicita por ninguna de las partes (artículo 438.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)). Bastaría con suprimir el contenido artículo 249.1. 5º de la LEC (LA LEY 58/2000) y pasarlo a formar parte del artículo 250.1 (LA LEY 58/2000) de la misma ley. A todo ello habría que unir la posibilidad de dictar sentencias orales, en el supuesto de celebrar vista, teniendo en cuenta la reiteración de demandas, con similar fundamentación jurídica y con meras variaciones en cuanto a las partes del préstamo, la cuantía de las reclamaciones y algunas diferencias de redacción de las cláusulas que se impugnan.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«En este país siempre se parte de la premisa de que los problemas se solucionan con reformas procesales. Llegué a conocer los Juzgados comarcales y municipales y desde entonces solo he conocido reformas procesales, pero las estructuras organizativas de la oficina judicial (pese a Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003)) poco han cambiado!
Para que una ley sea eficaz es preciso que vaya acompañada de la correlativa memoria de impacto económico y presupuestario, con una dotación económica real y efectiva y tenemos muchas reformas procesales, que no van acompañadas de esa preceptiva y necesaria dotación económica. Como dice el refrán “mucho ruido y pocas nueces”.
Mientras tenga que seguirse el procedimiento de juicio ordinario en materia de condiciones generales de la contratación (art. 249,1-5º LEC (LA LEY 58/2000)), deberían establecerse protocolos consensuados con la abogacía que permitieran obviar el trámite de la audiencia previa (siempre con el consentimiento de las partes litigantes), en todos aquellos supuestos en los que la resolución del procedimiento pudiera resolverse con la documental y pericial, en su caso, acompañada con la demanda o contestación y no requiera la práctica de prueba, sustituyéndose el trámite de audiencia previa mediante una instructa que delimitara adecuadamente los hechos controvertidos y la legislación y jurisprudencia aplicables al supuesto de hecho y pudieran resolverse las excepciones procesales en la sentencia. Muchos de estos temas son cuestiones de interpretación jurídica.
Recordemos que el TS ha fijado doctrina jurisprudencial en muchas de las materias de condiciones generales de la contratación en lo que afecta a los préstamos con garantía hipotecaria (STS 17/12/2018 (LA LEY 181011/2018), 23/1/2019 (LA LEY 253/2019), 11/9/2019 (LA LEY 126867/2019) y 5/3/2020 (LA LEY 9920/2020))».
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«En este punto creemos que habrá que diferenciar, por un lado, las reformas de gran calado que exigen una revisión completa del sistema, y que deberán ser fruto de un sosegado análisis y consenso por parte de los operadores jurídicos y; por otro lado, las medidas de choque y de aplicación inmediata.
Nos encontramos con un problema que viene de lejos, y probablemente muchas de las grandes reformas que ha propuesto el CGPJ, como el pleito testigo o la extensión de efectos, debieron implementarse en el año 2013 o 2014, cuando se constató que las entidades financieras no iban a solucionar extrajudicialmente el problema de las cláusulas abusivas. De entre esas medidas, además del ya mencionado pleito testigo y la extensión de efectos, habría que introducir una previsión similar a la del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), que disuadiría a las entidades financieras de continuar con el procedimiento para dilatar el cumplimiento de una eventual resolución.
En cuanto a las medidas de aplicación inmediata, se deberían realizar las citaciones de testigos y peritos por medios telemáticos, y así poder acortar el tiempo entre el señalamiento de la audiencia previa y el juicio o permitir la declaración por videoconferencia de las partes, siempre y cuando se pueda garantizar su identidad.
En general hay que apostar por la digitalización y la práctica de pruebas de naturaleza personal de forma telemática, sin renunciar a la inmediación de los profesionales que intervienen en el juicio.»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Por un lado, las referidas a los actos de comunicación, modificando el actual sistema de notificaciones electrónicas y potenciando la labor del procurador como agente notificador. La notificación es la base del derecho de defensa y un pilar fundamental del derecho a un procedimiento con todas sus garantías. De este modo se aligeraría la carga que pesa sobre Correos y sobre el Servicio Común de Notificaciones, logrando trámites procesales más rápidos y seguros. En segundo lugar, modificando el sentido de la rebeldía procesal y equiparándola al allanamiento. Desde la promulgación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) cualquier persona puede actuar ante un Juzgado o Tribunal, mediante abogado y procurador de libre designación o a través del turno de oficio. No tiene sentido que el actor tenga que probar su derecho en un procedimiento largo y costoso ante la pasividad voluntaria del demandado. De este modo se ahorrarían trámites, tiempo y dinero. En tercer lugar, haciendo de la videoconferencia el medio preferente en la práctica de la prueba a distancia y dando cabida a la multiconferencia. Evita desplazamientos, reduce costas y limita suspensiones. Y en cuarto lugar, concretando un listado numerus clausus de causas de oposición y limitando el número de pruebas, salvo mejor criterio del juez, lo que evitaría la proposición (y en ocasiones, admisión) de pruebas innecesarias, que no solo incrementan el gasto sino que también pueden provocar suspensiones procesales.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«Para agilizar (y reducir) los litigios de consumo, quizá una buena fórmula sería el fomento de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos (mediación de consumo, "intermediación" hipotecaria y arbitraje de consumo), lo que contribuiría a la disminución de la litigiosidad, sin detrimento de la garantía que a las partes otorga la posibilidad de impugnación para su control en sede jurisdiccional. Así lo han efectuado diferentes Comunidades Autónomas, dándole perfil de servicio administrativo (ad. ex., Murcia, País Vasco, Andalucía o Cataluña).
Para agilizar los litigios de consumo, quizá una buena fórmula sería el fomento de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos
En el ámbito de la Comunidad autónoma andaluza, donde estoy ubicado, se han dado pasos importantes en este sentido desde hace algún tiempo. Así, la Ley andaluza 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, creó (cfr. art. 17 (LA LEY 9707/2016)), con la denominación de Tribunal Arbitral Andaluz para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios, la Sección de Arbitraje para Ejecuciones Hipotecarias y Desahucios en el ámbito de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía; asumiendo la Administración Autonómica la iniciativa de promover que las empresas prestamistas que otorguen préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda incluyan en las condiciones generales o específicas de contratación la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, así como facilitar a los consumidores y usuarios información sobre las adheridas, fomentando la mediación extraprocesal entre empresas y consumidores, previa o simultáneamente con cualquier otro procedimiento de ejecución judicial o notarial, al objeto de alcanzar una solución consensuada, encaminada hacia la búsqueda de acuerdos que hagan viable que el consumidor conserve la propiedad de la vivienda y, subsidiariamente, la posibilidad de mantener el uso de esta. Además, se encuentra en elaboración el Anteproyecto de Ley de Prevención y Solución de Conflictos de Consumo de Andalucía, para regular la mediación de consumo en la Comunidad Autónoma. También desde hace algunos años se ha comenzado a hablar de "intermediación hipotecaria". Quizás sea este un buen momento de fomentar medidas de este tipo, máxime teniendo en cuenta la gran cantidad de conflictos que podrían plantearse tras el fin del estado de alarma.»
IV. ¿CON INDEPENDENCIA DE LAS REFORMAS LEGALES SERÍA PRECISO OFRECER UNA MAYOR DOTACIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES? ¿QUÉ CRITERIOS DEBERÍAN OBSERVARSE?
1. David Pérez García-Patrón (Juez)
«Si hay algo de lo que se adolece en general la Administración de Justicia es de los insuficientes medios materiales y personales. Y si hay algo por lo que se han caracterizado los órganos especializados para la materia que nos ocupa, es su colapso ante la ingente entrada de demandas desde su creación, circunstancia que se verá notablemente agravada por el parón propiciado por el Estado de Alarma y, sobre todo, por la avalancha de demandas con motivo de la reciente Sentencia del TJUE de fecha 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020), sobre el IRPH, uno de los indicadores que utilizan las entidades financieras para actualizar el tipo de interés de las hipotecas a tipo variable. Es cierto que con las medidas que se están implantando de digitalización de la justicia, expediente digital (papel cero), se están agilizando los trámites mediante la utilización de Lexnet, que es un sistema de gestión de notificaciones telemáticas desde los juzgados a los profesionales de la justicia y que, hasta la STC 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), permitía incluso emplazar y citar a las personas jurídicas por esta vía. Ahora bien, donde existe una importante carencia es en materia personal, tanto en la tramitación (oficina) como en la resolución (juez), debiendo incrementarse el número de funcionarios y jueces, siguiendo una equivalencia entre el número de demandas que entran, funcionarios y jueces, para hacer un reparto más equitativo del trabajo.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«Desde que empecé a ejercer escucho la frase “dotar de más medios materiales y personales”. Hay que exigir que se dote a la Administración de Justicia de los medios necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva, al constituir uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho. Como dijo Séneca “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
¿De qué nos sirve que el legislador regule con carácter prioritario la presencia telemática (art. 19 RDL 16/2020 (LA LEY 5843/2020)) si posteriormente no se ponen los medios adecuados, ni se contratan las licencias de conexiones remotas necesarias para que no se colapse el sistema?
Un ejemplo de eficacia lo encontramos en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona que, de hecho, están trabajando como Tribunales de Instancia, unificando criterios en diversas materias, para dotar de mayor eficacia a los procedimientos que se siguen en los mismos. Y sus resultados son muy positivos.
Desde la Comisión de Normativa del ICAB/CICAC estamos colaborando en un grupo de trabajo para descongestionar el Juzgado de 1ª Instancia 50 de Barcelona (con aproximadamente 45.000 asuntos iniciales, de los que 25.000 están en trámite y más de 11.000 demandas pendiente de incoar), en los pleitos masa, mediante la articulación de acuerdos entre las entidades bancarias y los demandantes y, desgraciadamente, he podido observar que el mayor obstáculo lo he encontrado en determinadas empresas mercantiles de litigación en masa que, pese a la jurisprudencia clara del TS en determinadas materias, no han querido llegar a acuerdos, pese a que algunas importantes entidades bancarias aceptan satisfacer las reclamaciones conforme a la doctrina del TS (por ejemplo en materia de gastos en préstamos hipotecarios -STS 23/1/2020-).»
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«Sin duda, la justicia debería tener una mayor dotación en medios personales y materiales. En muchas ocasiones se olvida la importancia que tiene para el desarrollo económico y social el tener una administración judicial más eficiente y eficaz.
Parece que a la mayoría de los juzgados no ha llegado la ansiada revolución del "papel cero", y desde luego los juzgados especializados en muchas ocasiones carecen de medios suficientes.
Así por ejemplo en el juzgado 101bis de Madrid cuenta con 10 magistrados, pero sólo con dos salas de vistas con posibilidad de hacer videoconferencias, ya que las demás son antiguos despachos que se han "habilitado" como salas de vistas, pero que ni de lejos cumplen con los requisitos para ser consideradas como tales.
Como juristas, siempre hemos valorado los esfuerzos que hace el juzgado al "habilitar" estos espacios para poder celebrar más vistas, pero sin duda la voluntad, aun bien intencionada, no puede suplir la falta de medios técnicos del juzgado.»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Uno de los males endémicos de la Administración de Justicia es la falta de medios personales y materiales. En el ámbito personal, deberían modificarse los criterios de selección para acceder a las bolsas de trabajo, haciendo primar la formación y la experiencia jurídicas frente otros factores secundarios que actualmente gozan de un peso desproporcionado. Es esencial que se impartan cursos de formación inicial y continuada a todo el personal, sin discriminar a sustitutos e interinos. Deberían centrarse en tres aspectos: gestión procesal ordinaria, dirigidos a todo el personal (incluidos los casos de cambio de jurisdicción); gestión procesal especializada, tendentes a favorecer la especialización en determinados sectores considerados estratégicos (y que, a diferencia de los anteriores, permitirían adaptarse a la cambiante realidad jurisdiccional) y cursos orientados a la formación en nuevas tecnologías. Por último, potenciaría la carrera profesional del funcionariado, con incentivos reales en función de objetivos.
En cuestión de medios materiales, pertenecemos a una Administración analógica en medio de un mundo digital. A diferencia de otras Administraciones (Educación o Sanidad, por poner dos ejemplos) Justicia no necesita de un gran presupuesto para su gestión ordinaria pero sí para lograr su modernización. Los mecanismos tecnológicos ya existen, están inventados, solo hace falta la necesaria voluntad política para invertir en ellos, así como para coordinar los programas de gestión procesal entre autonomías.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«La respuesta a esta pregunta debe ser necesariamente afirmativa, dado que la falta de medios (desde mucho antes de la crisis) es la causa del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, un servicio público esencial para lograr la seguridad jurídica que solo se alcanza con una Justicia eficiente. Una Justicia lenta es signo de ineficacia y, por ende, provoca de una forma o de otra la lesión de los derechos del justiciable.
El problema estará, como casi siempre, en las disponibilidades presupuestarias; más aún con las limitaciones que en este orden se derivarán tanto del extraordinario gasto público realizado por el Estado y las Comunidades Autónomas (hay doce —entre ellas todas las de más peso en el Producto Interior Bruto— que tienen transferidas competencias en Justicia) para la lucha contra la pandemia, como de la falta de recaudación impositiva derivada de la drástica reducción de beneficios de gran parte de nuestro tejido empresarial, principalmente en los sectores de bajo valor añadido, que no es precisamente el minoritario en España, y su consiguiente incidencia en la destrucción del empleo.
Respecto a los criterios que deberían observarse, teniendo en cuenta las ratios actuales de capital humano y medios materiales en cada zona, tendrán que ir en función de la carga de trabajo, la actividad resolutoria y la pendencia de procesos; sin perder de vista la necesaria formación continuada de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y resto de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en los asuntos propios del orden jurisdiccional donde presten servicio y, dentro de estos, también en las materias que requieran una mayor especialización (esté o no reconocida formalmente). Unos operadores jurídicos capacitados coadyuban mucho a la disminución de la litigiosidad y a la celeridad de los procesos, lo que resulta esencial en este servicio público.»
V. ¿CÓMO SE JUZGA LA INTENCIÓN DE CONVERTIR AL JUICIO VERBAL EN EL CAUCE IDÓNEO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONCERNIENTES A CLÁUSULAS ABUSIVAS?
1. David Pérez García-Patrón (Juez):
«Como ya he comentado con anterioridad, soy partidario de que la tramitación de los procedimientos de cláusulas abusivas se haga por el cauce del juicio verbal. Por un lado, tras la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), el juicio verbal dispone de contestación escrita en plazo de diez días, evitando así una posible indefensión del demandante en el acto de la vista y gozando el demandando de un tiempo más que razonable para contestar la demanda (teniendo en cuenta la especialidad de la materia y la repetición de las reclamaciones). Por otro lado, la práctica ha demostrado que en la Audiencia Previa, cuya duración suele ser de escasos minutos, los autos quedan vistos para sentencia (se estima que hasta en un 80 %) y en los casos más complicados, como algunos de multidivisa, sí hay juicio oral. Además, el juicio verbal permite, si las partes lo solicitan, no celebrar vista y quedar los autos pendientes de sentencia con la contestación, lo cual agilizaría sobremanera el procedimiento.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«Desde la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), en el que la oposición a la demanda del juicio verbal se formaliza por escrito, la mayor parte de los procedimientos derivados de acciones individuales derivadas de condiciones generales de la contratación tienen un mejor encaje en el juicio verbal, que en juicio ordinario, ya que, muchos supuestos de análisis de control de transparencia o reclamación de gastos de préstamos hipotecarios, no requieren la celebración de vista. No olvidemos que con la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (LA LEY 12070/2020), asunto C-500/18, los litigios sobre instrumentos financieros, en los que el cliente minorista tenga la condición de consumidor se le aplicará toda la normativa comunitaria de consumo (STJUE de 21 de abril de 2016, asunto C-277/14) y, por tanto, también el control de transparencia (que desde la reforma del artículo 83 del TRLGCU (LA LEY 11922/2007) ya no hace falta hacer un análisis de abusividad si se incumple aquél -STS 4/2/2020 (LA LEY 2271/2020) Roj STS 303/2020-).
No obstante, sigue sin regularse adecuadamente el supuesto de celebración de vista cuando no haya contestación a la demanda. Creo que debería modificarse el art. 437 de la LEC (LA LEY 58/2000), en relación con el 438,4, (LA LEY 58/2000)para que en caso de no haber oposición, el demandante tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de vista, si entiende que con las fuentes de prueba aportadas con la demanda se acredita suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión».
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«Recordemos que en la exposición de motivos de la LEC se recoge el porqué del Juicio Verbal: "en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".
Así, lo razonable sería que aquellos procedimientos concernientes a cláusulas abusivas y cuya cuantía sea inferior a 6.000 euros, entraran dentro del ámbito del juicio verbal. De esta manera, todos los procedimientos de "gastos hipotecarios", y una gran mayoría de las cláusulas suelo se tramitarían en esta clase de juicios. Recordemos que según la subclasificación de asuntos que efectúa el propio Juzgado Especializado de Madrid la gran mayoría de las demandas ingresadas se corresponden con los "gastos hipotecarios y otros" (41.469), mientras que las "suelo" serían 9.849, las multidivisa apenas 4.293.
Consideramos que en procedimientos de mayor complejidad y gran trascendencia económica como la multidivisa, el juicio verbal estaría contraindicado, especialmente por la relevancia de las pruebas de naturaleza personal y los problemas que pueden plantearse con las citaciones.
Por último, hemos de recordar la relevancia que tiene el trámite de conclusiones tras la práctica de prueba, y en el juicio verbal queda a discreción del juzgador el conferir ese turno de palabra.»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El actual sistema procesal distingue dos grandes cauces procedimentales: el juicio verbal, reservado a litigios caracterizados por "la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico"; y el juicio ordinario, reservado al resto de litigios (Exposición de Motivos, X, LEC (LA LEY 58/2000)). Desde este punto de vista no parece que la naturaleza de las cláusulas predispuestas en los contratos de préstamo hipotecario se ajuste a la mens legis, máxime cuando el art. 249.1. 5º LEC (LA LEY 58/2000) hace una llamada expresa al juicio ordinario por razón de la materia. De hecho, este tipo de procesos no suelen cumplir ninguna de las dos premisas: ni son de escaso interés económico ni el clausulado es sencillo de interpretar.
La Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) otorgó al juicio verbal contestación escrita, pero en su redacción original el LAJ citaba a vista tras la admisión de la demanda. Este proceder conlleva dos grandes riesgos: "que los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicción… (o) que el tiempo que en apariencia se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de perder con suspensiones e incidencias… (en estos supuestos) la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del debate" (EM, XII, LEC (LA LEY 58/2000)). Con la nueva redacción se dota al verbal de mayores garantías, pero aún así sigue careciendo de las que el ordinario ofrece al justiciable.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«Aunque de entrada me sorprendió un poco la propuesta, teniendo en cuenta la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), no parece que sea descabellado. Dicha reforma supuso la incorporación al juicio verbal de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC (LA LEY 58/2000)), justificada para garantizar el derecho de defensa del demandante (así tiene conocimiento de las alegaciones de la contraparte antes del acto de la vista), al igual que también del propio demandado, pues estará al tanto de la pretensión íntegra del actor (habida cuenta de la generalización de la demanda ordinaria en estos procesos, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite demanda sucinta interpuesta por particular cuando no sea necesaria la postulación procesal). Así, estos litigios podrían beneficiarse de la reducción de plazos del juicio verbal, sin desdeñar tampoco la información, en el acto de citación para la vista, de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a la mediación; pudiendo también las partes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.
Y aunque en el juicio verbal se configure la vista como algo no siempre obligatorio, no me parece un inconveniente en el caso de las cláusulas abusivas, habida cuenta de que, en la mayoría de supuestos el control de abusividad de las cláusulas contractuales se realiza atendiendo a la prueba documental —el contrato donde se disponen— (del tenor de la cláusula, en relación con el resto del contrato, se valora si la misma provoca un "desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor —ex art. 82.1 TRLGDCU— (LA LEY 11922/2007)). Por tanto, en la generalidad de estos litigios la vista no va a resultar necesaria. Cosa distinta podría ser el caso de las cláusulas nulas por falta de transparencia. Me refiero a las relativas a los elementos esenciales del contrato (v.gr. una cláusula suelo), en la que se valora la transparencia en su comercialización. Pero nada obsta a que en el juicio verbal se celebre vista en estos casos y se practique la prueba que resulte necesaria al efecto (fundamentalmente la testifical). Ahora bien, si así se dispusiera también para las acciones individuales, por su diferente naturaleza y finalidad que las colectivas (que ya se tramitan por este procedimiento,ex art. 250.1.12º LEC (LA LEY 58/2000)), serían precisos varios ajustes, como la ampliación a 20 del actual plazo de 10 días para contestar a la demanda —atendiendo a la complejidad de la materia— (al modo de lo que sucede en los procesos civiles especiales no dispositivos —vid.. art. 753 LEC (LA LEY 58/2000)—), también el plazo para dictar sentencia, así como habilitar que las acciones acumuladas a la nulidad (reclamaciones de cantidad) se puedan plantear por el juicio verbal y, además, con independencia de la cuantía.»
VI. LA EXTENSIÓN DE EFECTOS ES UN INSTITUTO JURÍDICO QUE HA DEMOSTRADO SU UTILIDAD EN OTROS ÓRDENES JURISDICCIONALES: ¿ES VIABLE EN LA JURISDICCIÓN CIVIL Y, CONCRETAMENTE, EN LITIGACIÓN DE CONSUMO?
1. David Pérez García-Patrón (Juez)
«Vaya por delante que soy un firme defensor de la provisión de instrumentos legales para facilitar la fluidez de los procedimientos en los supuestos de identidad entre pretensiones o de concurrencia de reclamaciones en masa (tal como ocurre frecuentemente en materia de consumo), instrumentos como la acumulación de oficio, el pleito-testigo, la extensión de efectos e, incluso, la inadmisión a limine litis de recursos cuando se hubieren desestimado en el fondo otros procedimientos sustancialmente iguales.
Voy a tratar dos instrumentos utilizados en el orden contencioso-administrativo que resultarían muy útiles en materia de consumo, particularmente en los denominados pleitos masa, son el pleito testigo y la extensión de efectos.
Dos instrumentos del orden contencioso-administrativo que resultarían útiles en materia de consumo, son el pleito testigo y la extensión de efectos
En cuanto al pleito testigo, regulado en el artículo 37.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), se trata de una técnica para ahorrar trámites, no procesos, estériles. Se articula en la fase declarativa, mediante la suspensión de varios procedimientos, a criterio facultativo del juez, hasta la finalización de otro pleito, denominado testigo (aquel con el que los suspendidos guardan identidad). Una vez finalizado el pleito testigo, a elección del actor de los pleitos suspendidos, su pretensión puede continuar su curso (incluido el desistimiento) o declararle aplicable la solución obtenida en aquél, en base a su identidad, pidiendo la extensión de los efectos. Para los actores de los pleitos suspendidos, se elimina su intervención en un pleito que puede afectarle, pero condicionado a su aceptación posterior, para los demandados no hay merma de sus derechos de defensa, pues conocen el alcance del pleito testigo desde que se decide, pudiendo recurrir si se dan los requisitos de identidad exigidos.
Las cuestiones más problemáticas del pleito testigo sería la determinación de la identidad del objeto de los procedimientos, el número de casos idénticos que se requieren para dar lugar a las suspensiones a la espera de la sentencia-testigo y, además, debería establecerse algún tipo de tramitación preferente para el asunto-testigo (dado que están pendientes varios procesos suspendidos).
En cuanto la extensión de efectos, también aparece regulada en el orden contencioso-administrativo, artículo 110 de la LJCA (LA LEY 2689/1998). En este caso la idea es que el consumidor pueda pedir extensión de efectos en un juzgado de su domicilio, citando cualquiera de las sentencias que hayan sido declaradas firmes y que guarden identidad con su reclamación. Es decir, se trataría de instar una ejecución ante el mismo juzgado que haya dictado una sentencia firme, pidiendo que se le extiendan los efectos de la sentencia, posteriormente, abierto un incidente, se le daría traslado a la ejecutada, resolviendo el juez si concede tal extensión. Si lo hace, se evita el procedimiento declarativo, todo ello sin perjuicio del eventual recurso de apelación por la ejecutada. Si se rechaza, podrá presentarse demanda declarativa. Por lo tanto, supondría, en su caso, evitar un pleito declarativo, bastando, para iniciar el cauce de la extensión de efectos, la presentación de documentación acreditativa de la identidad con el supuesto al que se quieren extender sus efectos.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«El Magistrado Jose Mª Fernández Seijo, lo explica muy bien en un estudio sobre las “razones que justifican la importación del sistema de litigios en la litigación en masa”, que permite conciliar las acciones colectivas con el derecho de los particulares a iniciar acciones individuales.
“El procedimiento testigo es una vía para dar respuestas a demandas con idéntico objeto sin necesidad de tramitar todos ellos. Se elige uno o varios procedimientos que se tramitan con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos idénticos. Una vez se resuelve el procedimiento testigo y adquiere firmeza dicha resolución, se requiere a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento suspendido o desistir del mismo. De este modo se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales muy similares”.
Puede ser positivo en procedimientos en que exista una doctrina jurisprudencial del TS que no genere ninguna duda interpretativa, como, por ejemplo, en supuestos de gastos de préstamos hipotecarios, en los que el TS fijó doctrina en las sentencias de 23/1/2019 (LA LEY 253/2019).
Pero no creo que pueda ser aconsejable en aquellos supuestos en los que no exista una jurisprudencia clara sobre la materia. Así, por ejemplo, en materia de créditos revolving el TS ha dictado la sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) y ha conseguido lo que parecía imposible: crear más inseguridad jurídica que con la sentencia de 25 de noviembre de 2015, (LA LEY 172714/2015) encontrándonos con sentencias contradictorias, no solo de primera instancia, sino, también, de Audiencias Provinciales. En estos supuestos la extensión de efectos puede generar una gran inseguridad jurídica».
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«El fenómeno de la contratación en masa nos ha llevado a los litigios también en masa, por lo que tendría lógica poder aplicar una solución "masiva".
Lo razonable sería que la propia predisponente del clausulado estableciera mecanismos de solución de conflictos para evitar tener que litigar ante los tribunales, especialmente tras una sentencia que se pronuncie sobre la mala praxis en la comercialización de un producto, como ocurrió con el caso Bankia y su salida a bolsa.
La cuestión es que, al realizar el control de transparencia de una cláusula, el juez ha de analizar "todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo"
Si partimos de la base de que las entidades financieras cuentan con protocolos de información y publicidad estandarizados, la extensión de efectos debería ser viable, especialmente para aquellos casos más sencillos.
El problema de esta medida es que, ante la posibilidad de frecuentes recursos de apelación, para máxima eficacia debería complementarse con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«La extensión de los efectos es una figura jurídica regulada por el art. 110 LJCA (LA LEY 2689/1998) (29/1998), prevista para los actos en masa y que goza de grandes ventajas: permite la descongestión judicial, agiliza los trámites y los plazos procesales, evita pronunciamientos judiciales contradictorios y permite abaratar la justicia. Sin embargo, goza de escaso predicamento, incluso dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, por los rigurosos requisitos exigidos por la norma procesal.
Es difícil encontrar en el orden civil supuestos a los que aplicar la extensión de los efectos, especialmente en el ámbito de las condiciones generales de la contratación, por más que este tipo contractual responda a la naturaleza de los contratos en masa. Según la LCGC (LA LEY 1490/1998) (7/1998), las condiciones habrán de ser concretas, claras y de sencilla redacción, estar integradas en el documento contractual, con entrega al adherente de un justificante (control de incorporación). También han de respetar la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones. Si el adherente es un consumidor, goza de la protección frente a las cláusulas abusivas, que pueden revestir la forma de estipulaciones o de prácticas no consentidas expresamente (TRLGDCU (LA LEY 11922/2007), 1/2007). La casuística a que conduce esta situación resulta incompatible con la identidad fáctica exigida por la extensión de los efectos de la sentencia firme y de aplicarse atentaría contra los principios en materia de prueba, con grave quebranto de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«Respecto de la extensión de efectos en la litigación de consumo como sucede en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cfr. art. 110 LRJCA (LA LEY 2689/1998)), conforme a las normas procesales civiles actualmente vigentes, y entendiéndolo no como la extensión de efectos de cosa juzgada, sino desde el prisma de la eficacia general de los pronunciamientos declarativos de ilicitud tras el ejercicio de acciones colectivas, considero, con MORENO GARCÍA (Las cláusulas abusivas. Tratamiento sustantivo y procesal, TlB, Valencia, 219, pp. 415 y ss.) —en relación con el artículo 221.1.2ª de la LEC (LA LEY 58/2000)—, que no es un supuesto de extensión subjetiva de los efectos de cosa juzgada; sino que se refiere a la eficacia general de los pronunciamientos declarativos de ilicitud, que "pueden repercutir sobre una pluralidad de sujetos que no hayan sido parte en el proceso". Esto puede suponer que los posibles interesados en esa declaración de ilicitud no tengan que probar la ilicitud de la conducta o actividad en un proceso posterior. Es decir, podría sostenerse que la regla del artículo 221.1.2ª de la LEC (LA LEY 58/2000) (al igual que la declaración de ilicitud de un acto o disposición administrativa produce un efecto jurídico material general, erga omnes, ya que dicha desaparición no puede dejar de repercutir —de ser una realidad jurídica— para todos los sujetos y, de forma peculiar, para los afectados), se refiere a esa eficacia jurídico-material propia de los pronunciamientos de ilicitud, y no una extensión ultra partes de la cosa juzgada.
También podría valorarse al respecto la STS (Sala 1ª) núm. 642/2017, de 24 de noviembre (LA LEY 167519/2017). En la misma, el alto Tribunal indica que la sentencia estimatoria de una acción colectiva no tiene efectos de cosa juzgada sobre la acción individual del consumidor, "pero sí produce otro tipo de vinculación"; lo que parece configurar (como concluyó con acierto la citada autora) una especie de presunción a favor del consumidor en relación con la falta de transparencia de las cláusulas suelo analizadas en el marco de una acción colectiva; y en el ulterior proceso individual tendría el empresario o profesional la carga de la prueba sobre las circunstancias "excepcionales" que pudieran desvirtuar aquella presunción.»
VII. ¿CUÁL SERÁ EL ESCENARIO JUDICIAL DE LOS PLEITOS DE CONSUMIDORES DENTRO DE UN AÑO?
1. David Pérez García-Patrón (Juez)
«A la vista de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE, todavía pendientes de resolver (el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por ejemplo), teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la posibilidad de ejercitar las acciones de nulidad incluso vencido el contrato (STS 662/2019 de 12 de diciembre (LA LEY 178894/2019)), unido a la parálisis judicial actual por el Covid-19 y al colapso de algunos juzgados previo a la crisis, el futuro no es nada halagüeño, por lo que deberán adoptarse medidas como las expuestas con anterioridad (cauces del juicio verbal, pleito testigo y extensión de efectos) para así poder agilizar la tramitación sin merma de los derechos de las partes.»
2. Jesús M.ª Sánchez García (Abogado)
«Como consecuencia de la crisis económica derivada de la crisis sanitaria del COVID-19, a un año vista tendremos un aumento exponencial de pleitos que afecten a consumidores.
Los Juzgados recibirán probablemente un aluvión de concursos de personas naturales no empresarios.
Otro foco de pleitos lo tendremos con las acciones derivadas del artículo 36 del RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020), así como de demandas de desahucio por impago de rentas.
Y, sin duda, también con un aumento de pleitos solicitando la nulidad de la cláusula IRPH, máxime cuando el Juzgado de 1ª Instancia 38 de Barcelona, mediante Providencia de 11/5/2020, ya ha anunciado una segunda cuestión prejudicial ante el TJUE para la interpretación de la sentencia de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020), después de las recientes sentencias de la Sección 15ª de la AP de Barcelona y Sección 5ª de la AP de Sevilla.
Tambien nos encontraremos con un aluvión de pleitos como consecuencia de la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), sobre el crédito revolving. Ese será el nuevo nicho de negocio de muchas empresas mercantiles, que litigan en pleitos masa de consumidores, porque, desgraciadamente, el TS no ha fijado unos parámetros claros para determinar cuándo una TAE es usuraria o no. Para evitar un incremento de la litigación sería muy importante que la Sala 1ª delimitara claramente cuántos puntos por encima del tipo medio que fija la estadística del Banco de España para este tipo de créditos, se considera interés notablemente superior (por ejemplo el Magistrado Sr. Sancho Gargallo en una sentencia de 27 de marzo de 2019 (LA LEY 31197/2019) -Roj:STS 1011/2019-, fija que un 40% de incremento en el tipo de interés debe considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero en un préstamo hipotecario, cosa que no ha hecho el TS en la sentencia de 4/3/2020, aunque para mi está claro que si en la sentencia del TS de 25/11/2015 (LA LEY 172714/2015) estaba en el doble, en la de 4 de marzo de 2020 lo fija en un tercio, sin decirlo explícitamente).»
3. Gonzalo Romero Jiménez (Abogado)
«Dentro de un año aún estaremos lidiando en primera instancia con las demandas presentadas a finales de 2018 y principios del 2019, que según cálculos estarán saliendo del cuello de botella de los juzgados especializados.
No se cree que haya un gran aumento de asuntos. Hemos podido observar cómo los repuntes en la litigiosidad suelen venir precedidos de una Sentencia del Tribunal Supremo o del TJUE que se pronuncie de forma "novedosa" sobre una cláusula en concreto, como ocurrió con las cláusulas suelo, los gastos hipotecarios o las multidivisa. Tras esas Sentencias los consumidores son conscientes de que pueden haber sufrido una cláusula abusiva e inician una reclamación extrajudicial. Tras la negativa de la entidad financiera (que se da en el 97% de los casos) los clientes se ven compelidos a presentar demanda.
Quizá la reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 (LA LEY 5090/2020) sobre el IRPH aumente el número de reclamaciones extrajudiciales por dicha cláusula. Confiemos en que las entidades financieras sólo denieguen los casos que verdaderamente sean dudosos, y, por otro lado, que la mayor dotación de medios y personal permitan agilizar este tipo de procedimientos.»
4. Pedro Javier García Martínez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El escenario que nos encontraremos dentro de un año dependerá de dos factores: de la evolución de la pandemia (recordemos que está previsto un rebrote durante el otoño) y de las medidas que se adopten a nivel normativo y presupuestario. Respecto de las primeras, es fundamental el papel del legislador a la hora de redactar leyes de elevada calidad técnica, que incluyan mecanismos tendentes a agilizar la tramitación procesal, basados en la experiencia y en las soluciones adoptadas por otros países de nuestro entorno. Respecto de las segundas, es importante la inversión en medios personales y materiales, pues los recursos con los que cuenta la Administración de Justicia son insuficientes para afrontar el colapso con garantías de éxito. No obstante, en este aspecto no soy tan optimista pues aunque se invirtiera en tecnología (con programas más avanzados, sistemas de gestión procesal depurados y uniformes, equipos más modernos, dando soporte a los actos de notificación, generalizando el uso de videoconferencias, etc.) hay un hándicap difícil de alcanzar en tan escaso margen de tiempo y es el referido a la formación del personal. En el panorama actual solo están previstos los refuerzos y la ampliación de jornada, pero la primera de las medidas resultaría poco útil ante la burocratización y descentralización de trámites administrativos, así como por las actuales condiciones exigidas para conformar las bolsas de trabajo; mientras que la segunda sería mal recibida por los funcionarios por el gran desfase existente entre la carga de trabajo asumida y la retribución que lleva aparejada.»
5. Antonio Caba Tena (Abogado)
«El panorama es "desolador". Si ya antes de la práctica paralización de la actividad judicial como consecuencia de la pandemia, había un colapso en los tribunales, principalmente en procedimientos relativos a cláusulas suelo o reclamaciones a las aerolíneas por retrasos de vuelos, según la información facilitada por el Decanato para la jurisdicción civil de Madrid el jueves pasado (16/04/2020), habían 40.991 demandas pendientes de reparto, 1.082 ejecuciones, 34 personaciones y 30.856 escritos; y de las demandas, 17.500 son sobre nulidad de cláusulas suelo. Y ello aunque, al parecer, se ha previsto declarar la tramitación preferente en el orden jurisdiccional civil de, entre otros, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual.
Es decir, si añadimos al colapso existente la litigiosidad derivada de las consecuencias económicas de la crisis sanitaria, con los medios humanos y materiales existentes, difícilmente va a resultar posible resolver los procedimientos en un plazo que no resulte intolerable desde la perspectiva de una Administración de Justicia medianamente eficaz y, por ende, estaremos ante una conculcación sistemática del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Cierto es que las consecuencias de esta infracción no están reguladas en el orden jurisdiccional civil, a diferencia de lo que ocurre en el penal (cfr. art. 21.6ª CP (LA LEY 3996/1995)), así como que la doctrina del Tribunal Constitucional (vid.., por todas, la STC 197/1993 (LA LEY 2349-TC/1993)) subraya que el mero incumplimiento de los plazos procesales no se identifica con la vulneración de tal derecho, pues el mismo protege la exigencia de que los litigios se resuelvan en un "plazo razonable", atendida la complejidad del litigio, la duración normal de procedimientos similares, la actuación del órgano jurisdiccional en el supuesto concreto, la conducta del recurrente y la invocación en el procedimiento ordinario de las supuestas dilaciones (dar la posibilidad el órgano judicial de hacer cesar la dilación y que éste no atienda la queja). Pero ello no es óbice para que se haya estimado por el más alto intérprete de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) su vulneración en ciertos casos (v.gr., la STC 69/1994 (LA LEY 2425-TC/1994) lo declaró en un litigio civil por el transcurso de más de un año desde la providencia que declaró conclusos los autos hasta que se dictó Sentencia); ni para que tal eventual vulneración sistemática no pueda servir de base para instar en vía administrativa la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
La iniciativa postulada ya en febrero pasado desde el Ministerio de Justicia, consistente en introducir reformas procesales para afrontar los denominados "pleitos en masa", como la de la "Sentencia testigo" (que permitiría extender los efectos de las sentencias más allá de las personas reclamantes), o la potenciación de las soluciones extrajudiciales de los conflictos en el ámbito del derecho de los consumidores y usuarios (a la que antes he aludido), ayudarían sin duda a paliar en parte la situación existente antes de la pandemia. Pero se precisan otras medidas de índole presupuestaria, que pasan necesariamente por el refuerzo de los medios materiales (sobre todo informáticos —que puedan habilitar, con todas las garantías, la celebración telemática de muchos trámites judiciales—) y humanos (más plazas de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, miembros del Ministerio Fiscal y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia).
Y es que, como dijo SÉNECA, "nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía".»