Desde la perspectiva de los derechos humanos, es un verdadero desafío encontrar el equilibrio perfecto entre la crítica imparcial de una religión (amparada por la libertad de expresión) y la lucha contra la intolerancia, discriminación y desinformación religiosa. Una sentencia muy reciente de fecha 25 de octubre de 2023, en el Juzgado de Primera Instancia N.o 1 de Torrejón de Ardoz (LA LEY 329502/2023) parece establecer un precedente importante. El Juzgado ha estimado parcialmente la demanda civil por «intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor [artículo 10 (LA LEY 2500/1978) y 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y Artículo 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982)]» interpuesta por los Testigos de Jehová contra un miembro de la junta directiva (el secretario) de una asociación en contra de la mencionada confesión religiosa (1) . El Juzgado condena al demandado pagar 5.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios padecidos por la parte demandante. Los hechos corresponden a 5 declaraciones, hechas por el demandado durante una conferencia pública divulgada en YouTube. Para la parte demandante, las 5 declaraciones, que contenían hechos falsos, eran acusaciones difamatorias.
Tristemente, las minorías étnicas o religiosas son objetos recurrentes de desinformación, difamación o incitación al odio, incluso online (2) . Esta tendencia ha sido usada por grupos y figuras populistas por todo el mundo que se aprovecharon de la pandemia de COVID-19 para promover narrativas en contra de minorías, desinformación y teorías conspirativas (3) .
Si las leyes sobre difamación o incitación al odio no se aplican de manera eficaz, los grupos religiosos, en particular los grupos minoritarios, verán su libertad religiosa severamente restringida y su bienestar psicológico y emocional dañado por acciones ilegales, como la difamación, incitación a la discriminación, o hasta la instigación al odio, en contra de ellos (4) .
I. Una religión reconocida no es una secta y no tiene prácticas perniciosas o nocivas
La sentencia confirmó que las alegaciones hechas por el demandado de que los Testigos de Jehová son una «secta», «la peor de las sectas» o una «secta peligrosa», además de calificarlos como una enfermedad similar a «la diabetes» e incluso compararlos con «los casos de yihadismo y terrorismo», no quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión o información, «ya que las palabras son claramente desproporcionadas y manifiestamente injuriosas». La sentencia indicó que realizar estas acusaciones «no posee mayor base objetiva», «implica atribuirla unos rasgos perniciosos o nocivos» a la confesión religiosa, y que tales expresiones «fueron innecesariamente ofensivas dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado a la consideración que posee la entidad religiosa».
De lo anterior resulta de especial transcendencia el análisis de la problemática jurídica derivada del uso del término «secta». La sentencia afirma que, en sí mismo, el uso de este término en el contexto de los hechos de este procedimiento judicial (una conferencia pública, posteriormente publicada en YouTube, por quien se erige asimismo como informador), conlleva una «connotación negativa que puede ser dañina para la fama y credibilidad de la demandante.»
La conclusión del tribunal sobre la cuestión fundamental del caso (secta y prácticas perniciosas o nocivas) —la declaración difamatoria principal en que prácticamente las demás declaraciones se basan— es, en términos legales y, de hecho, muy similar a la conclusión a la que llegó el TEDH (5) sobre las mismas cuestiones. El tribunal llega a esta conclusión siguiendo un análisis de los hechos; es más, la decisión enfatiza que la información compartida por el demandado «se basa en un hecho que es inexacto, ya que los Testigos Cristianos de Jehová son una confesión religiosa inscrita en la Sección General (Religiones Minoritarias), número de inscripción 000068 del Registro de Entidades Religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia, de modo que estamos ante una confesión legítimamente reconocida en nuestro país al igual que muchas otras.»
Para el tribunal es un hecho establecido que los Testigos de Jehová son una Confesión Religiosa al igual que la Iglesia Católica, la Confesión Judía o la Confesión Islámica; asimismo registradas y reconocidas por el Estado y protegidas por la Ley Orgánica 7/1980 (LA LEY 1364/1980), el 5 de julio de 1980, sobre la Libertad Religiosa. De hecho, los Testigos Cristianos de Jehová son reconocidos como una Confesión Religiosa de «notorio arraigo» en España desde 2006. Para poder obtenerlo, la denominación fue sujeta a una investigación completa por las autoridades estatales; esto significa que la organización religiosa está en armonía con los principios del orden público y respeta los derechos fundamentales y la dignidad de las personas. La catalogación «secta» o «secta peligrosa» es una descripción que supone el cometer actos, normalmente delitos, que son peligrosos y destructivos para el bienestar físico y mental de un individuo o una sociedad (véase también la comparación con grupos religiosos terroristas y con una enfermedad como la diabetes). Así que la sentencia concluyó que, al realizar un paralelismo entre una religión y una «secta», palabra que supone la existencia de hechos negativos, debido a que es un término peyorativo, «catalogar a la entidad actora como una secta deviene erróneo desde el momento
en que, en el contexto del vídeo analizado, implica atribuirle unos rasgos perniciosos o nocivos (6) a diferencia del resto de confesiones religiosas legamente establecidas en España» (7) .
Aun en la parte no estimada de la demanda, en relación a las otras cuatro alegaciones, la sentencia es de especial interés, porque tampoco respalda las razones del demandado.
II. La parte de la demanda no estimada: Las declaraciones no constituyen imputación de hechos concretos y carecen de significación lingüística y entidad suficiente como para hacer prevalecer el derecho al honor de la actora
La sentencia no reconoce una vulneración del honor simplemente porque el juzgado no considera que las acusaciones constituyan la imputación de hechos concretos y, como resultado, les atribuye un significado o contexto diferente de lo como afirma la parte demandante. El empleadas por el demandado «carecen de la significación lingüística y entidad suficiente como para hacer prevalecer el derecho al honor de la actora» o son «abstractas además de parcas.» (8)
En cuanto a las primeras dos expresiones, sobre el denunciar delitos como el abuso sexual de menores o el mentir a las autoridades, la sentencia afirma que «aunque tal vez las palabras […] en su alocución sean un tanto excesivas, [el demandado] tampoco imputa a la entidad actora la ejecución de un entramado manipulador destinado a evitar activamente que un abuso sexual a menores trascienda a las autoridades, de modo que todas las declaraciones a este respecto no poseen más relevancia al respecto.» El Juzgado, en sus conclusiones confirmó que «en ningún momento se les impide [a los testigos de Jehová individualmente][…] acudir a las autoridades policiales o judiciales para denunciarlo [un delito como el abuso sexual de menores]», y que no existen pruebas de «tal contexto encubridor» dentro de los Testigos de Jehová. Asimismo, no queda probado «que de alguna forma coercitiva se obligue a los miembros a mentir a las autoridades judiciales (no constan condenas por delitos de obstrucción a la justicia).» (9)
Para el Juzgado, las pruebas claramente dejan descartadas las acusaciones del demandado: «En realidad, los testimonios han dejado claro que lo que al parecer puede acaecer es que existen dos ámbitos de actuación o intervención de la entidad religiosa: la interna, que forma parte de la libertad de auto regulación que tienen todas las religiones para tratar un aspecto en cuestión (como es el modo de abordar o sancionar un presunto abusos sexuales entre miembros), y la externa, donde, como han declarado prácticamente todos los testigos propuestos por la demandante, en ningún momento se les impide (tampoco se deja claro por la contraparte cómo podría impedirse) acudir a las autoridades policiales o judiciales para denunciarlo, siendo esferas distintas y paralelas que pueden coexistir perfectamente, pareciendo irrelevante en lo que aquí nos importa si existe o no una especie de tribunal "eclesiástico" que juzga internamente estas cuestiones.»
En relación a las declaraciones relacionadas a las supuestas consecuencias de las expulsiones, la sentencia también reconoce «que el que una persona decida dejar de hablar o de tratar con otra persona forma parte de la libertad que todos los sujetos tienen a relacionare con quien desee», y por tanto no estamos ante «comportamientos objetivamente perniciosos», pues tal y como quedó probado en el procedimiento «cada ciudadano libremente interactúa con quien desea sin que existan normas ni valores supremos que obliguen a lo contrario». Cualquier «padecimiento personal» resultante de abandonar la comunidad religiosa es algo «lógico» y «racionalmente son más que previsibles de una u otra manera en quien, durante años, ha pertenecido a esa confesión y luego pasa a no hacerlo, al igual que pasaría si se perteneciera a cualquier otra asociación o sociedad de la que se hubiera sido miembro durante años, formando parte esencial de la vida.» En este punto el juzgador concluye defendiendo que, «si alguien opta por ignorar o rechazar el contacto con otra persona, es una elección personal, y si la confesión religiosa impone moralmente ese hecho […], formaría parte de las normas religiosas que asumen los miembros, libremente, cuando deciden entrar o mantenerse dentro»; y por tanto, «no puede atribuirse mayor responsabilidad a la entidad religiosa ni a sus miembros, que no hacen más que seguir sus dogmas y principios que forman parte de su libertad religiosa» (10) .
La sentencia claramente transmite el punto de que, si las declaraciones del demandado constituyeran la imputación de hechos concretos, serían falsos y, en consecuencia, difamatorios. Sin embargo, el análisis lingüístico del juez, dándole a las declaraciones una significación y valoración abstracta, es debatible. De hecho, las declaraciones se asemejan a las acusaciones que Rusia ha usado para proscribir y perseguir a los Testigos de Jehová (11) . Con la sentencia reciente Taganrog LRO y otros 19 c. Rusia núm. 32401/10 del 7 de junio 2022, el TEDH (LA LEY 101649/2022) rechazó las acusaciones falsas que Rusia hizo sobre las creencias y prácticas de los Testigos de Jehová, incluyendo, entre otros asuntos, las relaciones familiares y sociales, desarrollo individual y coacciones. El TEDH dictaminó que tales acusaciones «revelan indicaciones de una política de intolerancia … hacia las prácticas religiosas de los Testigos de Jehová con el propósito de hacerlos abandonar su fe e impedir a otros unirse a ellos […]» (§ 254) (12) .
Por lo tanto, es importante que la sentencia destacara que la defensa del demandado trató de forma insistente de «llevar a cabo un análisis crítico de textos bíblicos y normas varias de la confesión. Pero esta línea argumental no puede ser admitida desde el momento en que la libertad religiosa se configura como una libertad intelectiva de trascendental importancia en cualquier sociedad democrática, no siendo aceptable que atendiendo a principios o valores sociales siempre mutables en el tiempo, se pretenda (aunque sea conceptualmente) arremeter contra unos u otros dogmas religiosos, puesto que (como se ha dicho) forma parte de la incontestable libertad religiosa que ostentan todos los ciudadanos el creer en lo que estimen oportuno (lo que ha de predicarse no solo de la asociación actora, sino de cualquier otra religión o confesión religiosa implantada en España).» (13)
Básicamente, la sentencia quiere dejar claro que no es posible realizar alguna forma de «inquisición» sobre las creencias religiosas. Por lo tanto, al reconocer la vulneración del derecho al honor de la confesión religiosa de los Testigos Cristianos de Jehová, al declarar la legalidad de sus actividades religiosas y que las acusaciones no tienen base fáctica, la sentencia da a entender que los Testigos de Jehová son «más vulnerables a la victimización» porque son una religión minoritaria históricamente perseguida (Beizaras y Levickas c. Lituania, N.o 41288/15, § 108, de 14 de enero del 2020; Begheluri y Others c. Georgia, N.o 28490/02, §§ 171-179, de 7 de octubre del 2014) (14) .
A ese respecto, no se puede negar que los medios de comunicación siempre buscan noticias que sean de interés periodístico. Una «secta» que abusa de sus miembros se considera noticia. Un movimiento religioso que contribuye al bien público a través de sus actividades sociales o cuyos miembros son ciudadanos felices y cumplidores de la ley no se considera noticia. Las declaraciones hechas por individuos que pertenecen a grupos anti sectarios (que normalmente son ex miembros, sus asociaciones y algunos profesionales autoproclamándose expertos para propósitos propagandísticos) proveen justo la información sensacionalista que periodistas fácilmente pueden convertir en noticias de primera plana. Cuando a grupos como los Testigos de Jehová y otros se les acusa de, por ejemplo, delitos como coaccionar u ocultar abusos sexuales, algunos medios aventuradamente se suben al carro anti sectario, sin examinar cuidadosamente si existen pruebas o hechos en sostén de las acusaciones o del relato de «atrocidades» mencionadas por quienes fueron miembros (15) .
Esta sentencia confirma que la libertad de expresión o información no debería utilizarse como cobertura para la propagación del insulto y las acusaciones infundadas contra confesiones religiosas legalmente establecidas. Como la historia continúa mostrando, las acusaciones difamatorias y la desinformación (16) puede llevar a estigmatización, discriminación y violencia a gran escala (17) . Por lo tanto, esta sentencia, contra la que cabe recurso, establece un precedente importante en contra del movimiento anti sectario, que promueve una ideología (18) de intolerancia, atacando las creencias religiosas con desinformación, estigmas y estereotipos que perjudican la imagen de una entera religión minoritaria y sus miembros individuales, con la meta de negarle la libertad religiosa a las religiones minoritarias etiquetadas por sus opositores como «sectas» (19) .