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Decisiones recientes del TEDH en torno a la libertad de expresión en España

Decisiones recientes del TEDH en torno a la libertad de expresión en España

Ignacio Álvarez Rodríguez

Profesor Titular de Derecho Constitucional, UCM

Diario LA LEY, Nº 10488, Sección Tribuna, 18 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 10686/2024

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO III. De las penas
      • CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional
        • SECCIÓN 1.ª. De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución
      • CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas
        • SECCIÓN 1.ª. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución
    • TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público
      • CAPÍTULO VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
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Resumen

Se analizan tres decisiones de inadmisión del Tibunal Europeo de Derechos Humanos sobre los criterios que sigue en torno a la libertad de expresión y que tinen como protagonista a España

Portada

I. A modo de introducción

El presente texto pretende reseñar los criterios sobre libertad de expresión que ha explicitado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en tres Decisiones de inadmisión con España como protagonista. Para ello nos serviremos de los asuntos Jorge López, Gozalbo Moliner y Rivadulla Duró.

Recordemos brevemente que la posibilidad de inadmitir a trámite una demanda individual por parte del TEDH se encuentra recogida en el artículo 35 CEDH (LA LEY 16/1950) en los siguientes términos:

«1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. 2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos. 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda. 4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento».

Siendo sintéticos, y más allá de los requisitos formales, se puede inadmitir una demanda si está manifiestamente infundada, es abusiva, o si se no se ha producido un perjuicio importante al recurrente como consecuencia de la violación de sus derechos. Siguiendo a López Guerra, este último requisito queda supeditado al cumplimiento de dos condiciones, que en realidad es uno porque el Protocolo 15 derogó el segundo: que el caso haya afectado de tal manera al respeto a los derechos humanos que no sea necesario un examen de fondo (1) . La doctrina constata que el TEDH, quizá con las cautelas propias que debe guardar toda jurisdicción internacional en aras del cumplimiento del principio de subsidiariedad, ha empleado el precepto para inadmitir cada vez más demandas (2) .

II. Decisión de inadmisión en el asunto Jorge López c. España

En la primera Decisión, evacuada en 2022, se enjuiciaba el caso del cantante de rap Saúl Jorge López, perteneciente al grupo La Insurgencia. El cantante llega a Estrasburgo porque entiende que se han vulnerado los derechos contemplados en el artículo 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950) (acceso a un tribunal) y del artículo 10 (libertad de expresión). Las letras de las canciones publicadas entre el 2014 y el 2016 mostraban una clara glorificación y loa del terrorismo, en gran medida del GRAPO aunque también de ETA. Defendían sus acciones, llamaban a la acción y, en suma, apoyaban medidas armadas contra políticos, jueces, fuerzas de seguridad, «los ricos» y la Corona.

En aplicación del artículo 578 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la Audiencia Nacional condena al demandante a dos años de cárcel y a una multa de 4.800 euros (3) . Es procedente hacer notar que la pena podía haber llegado a los tres años de cárcel conforme dicho precepto establece. Ítem más: en recurso de apelación, la Audiencia Nacional reduce la sentencia del condenado a seis meses de prisión y a una multa de 1.200 euros. Entiende que la incitación a la violencia se ha establecido objetivamente, más allá de toda duda, en la medida en que las letras de las canciones podrían provocar un reflejo emocional de pura hostilidad, incitando y promoviendo odio e intolerancia contra personas, representantes, autoridades e instituciones. La misma Audiencia llegó a la convicción de que la interferencia en la libertad de expresión del cantante había sido necesaria y proporcional en el presente caso.

El cantante recurre ante el Tribunal Supremo, quien en 2020 rechaza su recurso de casación, arguyendo que las trazas de los actos terroristas del GRAPO y ETA todavía resonaban en varias víctimas, recordándose como experiencias traumáticas en la sociedad española. Tampoco prosperó el recurso de nulidad del cantante, pues el Tribunal Supremo lo rechaza en el año señalado. En 2021, interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quien lo inadmite a trámite por carecer de especial trascendencia constitucional (4) .

La legislación penal española establece que, en caso de no tener antecedentes penales, la persona condenada a dos años o menos de prisión no entrará en la cárcel. Así sucedió: en 2021 la ejecución de la pena de seis meses se suspende en aplicación del artículo 80 CP (LA LEY 3996/1995), con la resolución judicial motivada mediante (5) . La vía quedó expedita para que el demandante pudiera ejercitar las acciones procesales internacionales oportunas.

Y eso hizo, llegando a la jurisdicción de Estrasburgo, alegando la quiebra de su libertad de expresión en la medida en que la interferencia estatal no era necesaria toda vez que la esencia de su música era provocar a la opinión pública en forma de «canciones protesta». También arguye que el GRAPO, como organización terrorista, dejó de existir en 2007. En cuanto a la vulneración de su derecho a obtener un remedio judicial adecuado, entiende que el Tribunal Constitucional ha rechazado juzgar el fondo del asunto amparándose en requisitos formales de admisibilidad, lo cual cree que atenta contra el artículo 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza de plano ambos argumentos a inadmite a trámite el asunto. No obstante, es un rechazo fundamentado y argumentado. Primero expondremos lo que sostiene respecto a la libertad de expresión y después los argumentos que brinda respecto del derecho a un juicio justo.

Respecto a la libertad de expresión, el Tribunal comienza por recordar que también ampara las ideas, opiniones o expresiones que ofenden, conmocionan o perturban. Entiende Estrasburgo que no es tarea del Tribunal sustituir a las autoridades nacionales sino comprobar que sus decisiones respetan las exigencias del precepto en cuestión. Los Estados gozan de cierto margen de apreciación en el marco del artículo 10 CEDH (LA LEY 16/1950) (6) . A la hora de analizar declaraciones que llaman a la violencia, el TEDH tiene que analizar, en primer lugar, si el contexto de fondo presenta tensiones políticas o sociales; en segundo lugar, si las declaraciones correctamente construidas y vistas en su contexto, por más amplio que este sea, pueden ser una llamada, directa o indirecta, a la violencia o a la justificación de la violencia, al odio o a la intolerancia; y, en tercer lugar, la manera en que fueron proferidas las letras, en su capacidad, directa o indirecta, de conducir a consecuencias dañinas.

Al TEDH no le tiembla el pulso al afirmar algunas ideas que suscribimos desde aquí. Por un lado, las canciones y los vídeos del grupo justificaban y glorificaban el terrorismo, en particular al GRAPO como organización, así como por a integrantes y a los concretos crímenes que cometieron. Tales canciones eran incitación al odio y los tribunales nacionales así lo establecieron, resaltando que en ellas se hacía un llamamiento a cometer actos violentos. El TEDH pone el acento en que tales canciones estaban fácil y gratuitamente disponibles en Internet y habían sido interpretadas en conciertos, pudiendo alcanzar, potencialmente, una audiencia larga, incluidas personas jóvenes.

Continúa el TEDH arguyendo que no cabe ignorar que las dos organizaciones terroristas, ETA y el GRAPO, glorificadas en las canciones, han causado diversas muertes y lesiones, después de décadas de actividad terrorista. Es más, diversas causas judiciales están todavía pendientes hoy, respecto de dichas actividades y continúan siendo foco de atención de la sociedad y de los medios de comunicación. Estos eventos traumáticos siguen estando frescos en la mente colectiva de España, justificando cierta regulación de las manifestaciones que sobre ellos se viertan.

Los tribunales nacionales, sigue el TEDH, resaltaron referencias explícitas en las letras a métodos violentos o terroristas, apoyando el uso de explosivos y otras armas, la destrucción de oponentes, al igual que esponsorizaban causar daños materiales a instalaciones como cajeros automáticos o supermercados. Las letras acogen directamente la voluntad de hacer daño o matar a políticos, jueces, a las personas ricas, a la Familia Real y a todos aquellos percibidos como oponentes ideológicos. En resumen: «las canciones trasladaban al oyente la idea general de que el recurso a la violencia y al terrorismo estaba justificado. El Tribunal está de acuerdo con que las letras fueron mucho más allá de lo que podría calificarse de "canciones-protesta", tal y como pretendía el demandante».

Las propias jurisdicciones nacionales subrayaron el hecho de que los mensajes estaban especialmente dirigidos a los jóvenes y tenían por objeto alcanzar una audiencia amplia, mediante un canal de YouTube, un perfil en Facebook y los conciertos en directo. El TEDH juzga razonable que los jueces españoles valorasen el riesgo que implicaba acentuar el mensaje verbal por los videos agresivos que el grupo publicaba, incluso empleando en alguno de ellos el emblema del GRAPO. Por ello, el TEDH no ve razones para sustituir la apreciación de las jurisdicciones patrias, recordando la importancia, en un caso como este, del margen de apreciación nacional. Los motivos por los que se condenó al demandante, señaladamente combatir la glorificación o justificación del terrorismo son «relevantes y "suficientes" para justificar una interferencia como la de autos, y en ese sentido conforman una necesidad social acuciante».

Respecto a la presunta vulneración del artículo 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950), el TEDH argumenta que el precepto permite tanto interponer demandas como obtener una resolución del caso demandado. El Tribunal recuerda que el demandante pudo interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y obtuvo resolución del caso, y no de forma ni irracional ni arbitraria, sino fundamentando la decisión de inadmisión en la falta de trascendencia constitucional. Sucede que el demandante en amparo internacional «simplemente está en desacuerdo con el resultado y el hecho de que no favoreciera a sus intereses». Declara el TEDH, consecuente y congruentemente, la inadmisión a trámite del mismo también en este aspecto.

III. La Decisión de inadmisión en el asunto Gozalbo Moliner c. España

La otra Decisión de inadmisión tuvo lugar en el asunto Gozalbo Moliner c. España, dictada el 2 de marzo de 2023. En este caso sucedió que un grupo de estudiantes, entre los que se encontraba la demandante, forzaron una puerta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona e interrumpieron una mesa redonda cuyo objeto de reflexión era el modelo universitario, evento organizado por una asociación privada. Los manifestantes leyeron un manifiesto con un megáfono, gritaron y silbaron. Invitados a salir del recinto, se negaron rotundamente, por lo que las autoridades universitarias tomaron la decisión, de acuerdo con los organizadores, de suspender la mesa redonda para evitar males y/o riesgos mayores. Hay que hacer notar desde ahora que las conductas de los manifestantes no causaron daño personal ni material alguno, aunque no por ello debemos olvidar que las aguas bajan revueltas en los últimos tiempos en determinados campus universitarios españoles (7) .

Algún tiempo después, un tribunal penal condenó a la demandante como culpable de una falta por coacciones, prescrito por haberse cometido más de seis meses antes. El mismo tribunal entendió que la demandante no había cometido delito de coacciones ya que su conducta no había alcanzado el umbral requerido de violencia, y tampoco delito de impedimento o perturbación del ejercicio de la libertad de reunión, dado que los organizadores y participantes de la mesa redonda habían acordado suspender su asamblea. El Ministerio Fiscal apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial, sin celebrar audiencia, anuló dicha resolución, declaró a la demandante culpable del delito de perturbación del ejercicio legítimo de la libertad de reunión contemplado en el artículo 514.4 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y le impuso una multa de 1.050 euros.

Para la Audiencia Provincial, el precepto era aplicable más allá de que no se hubiera hecho uso de la violencia: el mero hecho de irrumpir en una estancia con la puerta cerrada, forzándola para entrar caía dentro de su ámbito. La demandante interpuso recurso de nulidad ante la Audiencia Provincial, alegando que había sido condenada en apelación sin haber sido oída. La Audiencia Provincial consideró que no había sido absuelta en primera instancia y que la sentencia de apelación se había limitado a modificar la calificación jurídica de los hechos. En cuanto al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de reunión habían sido declarados improcedentes, pues ya habían sido abordadas en la sentencia a quo. Frente a esta resolución interpone la demandante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pero este inadmite a trámite. Y llega a la jurisdicción de Estrasburgo, alegando la violación de su derecho a ser oída en audiencia pública, reconocido en el artículo 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950); violación del derecho a apelar en materia penal, recogido en el artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH (LA LEY 16/1950); violación de su libertad de expresión, establecida en el artículo 10 CEDH (LA LEY 16/1950); y vulneración del derecho a la libre reunión, contenido en el artículo 11 CEDH (LA LEY 16/1950).

Respecto a la primera queja, el TEDH entiende que la Audiencia Provincial interpretó de forma diferente los preceptos legales y no los hechos del caso. Además, hace notar que la demandante pudo exponer oralmente su versión en el juicio de primera instancia y, posteriormente, contestar por escrito las acusaciones realizadas por el resto de partes. Por ello entiende el TEDH que debe rechazar sus alegaciones (8) .

Respecto a la segunda queja, la demandante alegaba que, como había sido condenada en apelación, no se le había dado la oportunidad de apelar contra su condena. El TEDH observa que fue declarada culpable de un delito menor en primera instancia y de uno más grave por la Audiencia Provincial. Los procedimientos fueron contradictorios y los tribunales ofrecieron motivación suficiente a sus razones y por ende de acuerdo con los requisitos del artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH (LA LEY 16/1950). El Tribunal aprovecha para reiterar que ni el Convenio ni sus Protocolos garantizan el derecho a que una demanda se examine por tres instancias judiciales. También esta queja resulta, pues, manifiestamente infundada (9) .

En cuanto a la queja más importante para los fines de este trabajo, la posible vulneración del artículo 10 CEDH (LA LEY 16/1950) en conjunción con el artículo 11 CEDH (LA LEY 16/1950), el Tribunal debe partir de la base de si la demandante tiene o no razón cuando alega que su condena penal tenía un efecto desaliento en los dos derechos fundamentales, el de libre expresión y el de libre reunión (10) . El TEDH parte de la base de que el asunto debe ser enfocado desde la perspectiva del artículo 11 CEDH (LA LEY 16/1950), a la luz del artículo 10 CEDH (LA LEY 16/1950). En ese sentido, entiende que el precepto protege la realización de actividades académicas y, en general, cualquier reunión frente a eventuales actos violentos contra los reunidos. Así entendido el caso, la interpretación de la Audiencia Provincial no es ni arbitraria ni impredecible. La demandante podía vislumbrar de forma razonable que interrumpir la mesa redonda atentaba contra la libertad de reunirse y, más en concreto, cayendo bajo el precepto penal que castiga tal extremo. El TEDH recuerda que la medida que interfiere en sus derechos fundamentales tenía un fin lícito: proteger los derechos de terceros, específicamente el de reunión.

Es más, Estrasburgo arguye que manifestarse causando molestias («disruption») excediendo el grado de inevitabilidad que conllevan tales manifestaciones no puede disfrutar del nivel de protección privilegiado que disfrutan el discurso político, las cuestiones de interés público o la manifestación pacífica de opiniones sobre tales materias (11) . Los Estados, continúa el TEDH, disfrutan de un amplio margen de apreciación en el juicio de necesidad a la hora de tomar medidas para restringir conductas como las de autos: la interrupción real por parte de los manifestantes de actos legales llevados a cabo por terceros puede ser considerada «actos punibles» y justificar la imposición de sanciones, incluso de naturaleza penal. El TEDH considera que en el presente caso la demandante, junto a otros estudiantes, llevaron a cabo un «acto punible», porque, después de forzar la puerta e interrumpir la mesa redonda, permanecieron en la estancia, haciendo imposible que los participantes pudieran continuar con la reunión.

En conclusión, a juicio de Estrasburgo las autoridades nacionales llevaron a cabo un balance ponderado entre el fin legítimo de proteger los derechos y libertades de otros y el derecho de reunión, quedando dentro del margen de apreciación nacional. La multa impuesta, aun de carácter penal, no era desproporcionada a dicho fin. Por ello también rechaza este motivo y declara la demanda inadmisible.

IV. La Decisión de inadmisión en el asunto Rivadulla Duró c. España

En noviembre de 2023 el TEDH dictó una nueva decisión de inadmisión respecto de un caso donde otro sedicente cantante de rap, autodenominado Pablo Hásel, de apellidos reales Rivadulla Duró, llegaba a Estrasburgo alegando que se había vulnerado, entre otros, su derecho a la libertad de expresión por ser condenado en sede interna por delitos de enaltecimiento del terrorismo , de injurias a la Corona y de insultos a los Cuerpos de Seguridad. Aplicando la doctrina sentada en el asunto Jorge López, el TEDH llega a la convicción de que las jurisdicciones nacionales condenaron al demandante con pleno respeto al Convenio Europeo, por lo que no se lesionó su derecho a la libertad de expresión.

Los mensajes en Twitter del cantante justificaban y ensalzaban el terrorismo puro y duro. Hásel no era un representante político y escribió y grabó canciones como resultado de un proceso reflexivo, en todo caso nunca fruto de la excitación del momento. Tampoco el contexto justificaba sus loas al asesinato, sus diatribas contra la policía en general, a cuyos miembros calificaba de nazis, de torturadores y de asesinos, sin más pruebas que sus cuestionables afirmaciones.

La decisión consolida la línea jurisprudencial del TEDH en materia de libertad de expresión. Por un lado, la libertad de expresión artística no goza de una posición preferente respecto a las expresiones comunes, por lo menos respeto al uso de palabras injuriosas o difamatorias o incriminatorias. Por otro lado, se confirma que el Estado tiene capacidad para prevenir hechos terroristas, entre otras herramientas, mediante la restricción de ciertos discursos como el que Pablo Hásel defendió en reiteradas ocasiones. El margen de apreciación nacional es amplio. Objeto de debate doctrinal será si debiera haberse decidido el caso mediante sentencia, por tratar de una persona que fue condenada a pena de prisión por eso que se ha dado en llamar delitos de opinión (12) .

V. A modo de reflexión final

Después de analizar someramente las tres Decisiones anteriores, existe base suficiente como para poder concluir que Estrasburgo no tiene reparos en establecer algunos límites a la libertad de expresión mediante resoluciones que no son sentencias pero que bien podrían serlo. El primer y tercer caso están profundamente hermanados: cantar, escribir o tuitear en públicos expresiones que son puro odio, intolerancia e, incluso, promoción e incitación directa a la violencia no están protegidas por la libertad de expresión. Como tampoco está protegida la conducta que se analiza en el segundo caso: interrumpir violentamente el normal desarrollo de la actividad académica que se celebraba el día de autos. Eso tampoco es libertad de expresión.

Como suele ser norma, en los criterios jurisprudenciales desplegados en los tres casos el TEDH aplica principios bien consolidados en su corpus doctrinal: los mensajes deben ser analizados en su contexto, así como las consecuencias dañinas, siquiera potenciales, que podrían desplegar. También el hecho de que se profesen con publicidad mediante cuentas en redes sociales cuyos suscriptores se cuentan por miles o decenas de miles.

La conclusión que deriva de lo anterior resulta obvia y bien sabida: la libertad no todo lo puede, la libertad debe tener límites para que pueda seguir siendo libertad. O dicho con las palabras del sabio Roger Scruton: la libertad es un caballo excelente si uno sabe dónde va.

VI. Bibliografía

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BOUAZZA ARIÑO, O; El recurso de apelación contencioso-administrativo, Civitas, Cizur Menor, 2023.

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(1)

Vid. LÓPEZ GUERRA, L; El Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Tirant lo blanch, Valencia, 2021, p, 30.

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(2)

Vid. GARCÍA ROCA, J; La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), Aranzadi, Cizur Menor, 2019, p. 150 y ss.; MENGUAL I MALLOL, A.M.ª; «Las demandas contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Procedimiento y contenido». En ELÓSEGUI ITXASO, M.ª, et. al: Construyendo los Derechos Humanos en Estrasburgo: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Consejo de Europa, Tirant lo blanch, Valencia, 2020, pág. 117

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(3)

El precepto reza así: «1. El enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57. 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información. 3. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado. 4. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos. Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos. Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión; b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores. 5. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa».

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(4)

Sigue siendo obligada referencia la obra de HERNÁNDEZ RAMOS, M; El nuevo trámite de admisión del recurso de amparo constitucional, Reus, Madrid, 2009.

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(5)

La norma dice así: «1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. 5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena».

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(6)

No sólo se traduce dicho margen en cuestiones referentes a la libre expresión sino también respecto a las libertades electorales, uno de los asuntos que más relevancia tienen a día de hoy en el marco tanto del Consejo de Europa como de la Unión Europea. Véase, respectivamente, GARCÍA VITORIA, I; y GARROTE DE MARCOS, M.ª; «La revisión de las elecciones por el TEDH y la democracia como identidad europea y constitucional». En GARCÍA ROCA, J; y BUSTOS GISBERT, R; Identidades europeas, subsidiariedad e integración, Arazandi, Cizur Menor, 2022, pp. 177-215; y FERRER MARTÍN DE VIDALES, C; «La nueva propuesta de reforma de las elecciones al Parlamento Europeo: ¿destinada otra vez al fracaso?», Revista General de Derecho Europeo, n.o 60, 2023, pp. 1-49.

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(7)

Vid. DE LORA, P; «Tótem y tabú en la academia. La libertad de expresión y sus enemigos». En NÚÑEZ VAQUERO, Á; y MORALES LUNA, F.F (eds.lits); Libertad de expresión. Debates pendientes, Palestra Editores, Perú, 2022; GARCÍA FIGUEROA, A; «Charlatanería universitaria y feminismo posveritativo». En NÚÑEZ VAQUERO, Á; y MORALES LUNA, F.F (eds.lits); Libertad de expresión. Debates pendientes, Palestra Editores, Perú, 2022; y GARCÍA MANRIQUE, R; «Dominación ideológica y libertades públicas». En NÚÑEZ VAQUERO, Á; y MORALES LUNA, F.F (eds.lits); Libertad de expresión. Debates pendientes, Palestra Editores, Perú, 2022.

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(8)

Véase ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I; «El caso ‘Serrano Contreras II’ como desencuentro judicial», Revista Española de Derecho Europeo, n.o 83, 2022, pp. 123-150, y la bibliografía allí manejada sobre el particular.

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(9)

Respecto a nuestro país, en el asunto Saquetti Iglesias c. España, STEDH de 30 de junio de 2020, se nos condena por no trasladar la garantía de la doble instancia penal al Derecho sancionador. Vid. GARCÍA ROCA, J; «Globalización de los derechos versus identidades constitucionales: la protección supranacional». En ARAGÓN REYES, M; VALADÉS RÍOS, D; y TUDELA ARANDA, J (coords); Derecho Constitucional del siglo XXI. Desafíos y oportunidades, Fundación Manuel Giménez Abad, Zaragoza, 2023, p. 182 y ss. Desde la óptica doctrinal administrativista véase BOUAZZA ARIÑO, O; El recurso de apelación contencioso-administrativo, Civitas, Cizur Menor, 2023.

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(10)

Véase el estudio de CUERDA ARNAU, M.Lª; «La doctrina del efecto de desaliento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Origen, desarrollo y decadencia», InDret. Revista para el Análisis del Derecho, n.o 2, 2022, pp. 88-131, quien traza una distinción capital: una cosa es el exceso en el ejercicio de un derecho y otra la relevancia penal del exceso, p. 130.

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(11)

Nótese que la doctrina penalista ha advertido que en los últimos tiempos se han producido reformas legales en España e interpretaciones judiciales que abundan en la sobrelimitación de la libertad de expresión. En definitiva, «nos sentimos menos libres, más disuadidos, más desalentados, para expresar nuestras opiniones». Así se expresa LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A; «Todo a la vez: la limitación de la expresión y la desprotección del honor», Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, n.o 36, 2017, p. 125.

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(12)

Vid. SIMONELLI, M.A; «De minimis non curat Estrasburgo? La decisión de inadmisibilidad del TEDH sobre el caso de Pablo Hásel (Pablo Rivadulla Duró c. España», Blog de la Fundación Manuel Giménez Abad, 16 de noviembre de 2023. En línea: https://www.fundacionmgimenezabad.es/es/de-minimis-non-curat-estrasburgo-la-decision-de-inadmisibilidad-del-tedh-sobre-el-caso-de-pablo. Último acceso: 6/3/2024.

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