Isabel Desviat.-
Comportamientos hoscos y amenazantes con los vecinos, música a gran volumen a horas intempestivas, golpes con martillos, portazos, derramar aceite por zonas comunes...
Estos son algunos de los comportamientos de un vecino que llevaron a la Junta de Propietarios a tomar la decisión de demandar al individuo que amenazaba el bienestar comunitario.
La tensión vecinal, tras años de soportar dicho comportamiento, y continuas llamadas a la policía local, que tuvo que acudir al edificio más de 30 veces era ya insostenible.
La sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el pasado 13 de abril de 2018 (LA LEY 49953/2018), confirma lo dicho por el Juzgado de Primera Instancia, y condena al vecino “insoportable” a cesar en su actitud y no poder hacer uso de la vivienda en el plazo de 3 años.
Como sabemos, la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) establece en su artículo 7.2 que el propietario u ocupante del piso o local no puede desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persiste en su actitud, podrá realizar la comunidad la llamada "acción de cesación" a través de juicio ordinario, y previa autorización de la junta.
El vecino condenado alegó no haber recibido requerimiento alguno y negó los hechos
La Audiencia rechaza la alegación del vecino acerca de la ausencia de requerimiento previo a la interposición de la demanda. Además de no ser un alegato presentado en la instancia, consta que le fue enviado un burofax por parte del Presidente, que no fue recogido.
A juicio de la Sala la obligación del remitente es intentar que el requerimiento llegue al destinatario, por no entregarlo “a ultranza” cuando no existe una actitud receptiva por parte de quien debe recibirlo.
El burofax no fue recogido por libre decisión del vecino conflictivo, no por un incumplimiento de Correos.
En cuanto al alegato de no comprender la “animadversión” vecinal contra él por parte de sus convecinos y la no realización de actividad alguna incluida en el artículo 7.2 de la LPH, también es rechazado por la Sala.
Si bien es cierto que en muchas de las actuaciones policiales a la llegada de la patrulla no se percibía ruido alguno, los hechos reflejan una situación patológica, pues no es normal que durante varios años se esté llamando asiduamente a la Policía Local para quejarse de una misma persona.
En este sentido confirman la validez que el juzgado de primera instancia dio a la prueba testifical del administrador de la comunidad: la sensación de desesperación de los vecinos y su sensación de estar constantemente amenazados.
Posibilidad de requerir el cese de la actividad y a la vez declarar la privación del uso
El requerimiento, tal y como se ha señalado, es considerado válido a pesar de que no fue recibido por el destinatario, y es correcta la sentencia de instancia cuando acuerda por un lado el cese de la actividad molesta y al mismo tiempo la privación del uso.
Aunque señala la Sala que es posible cuestionar la redacción del fallo dada por el juzgado de instancia –pues lo correcto hubiera sido condenarle al cese, bajo apercibimiento de desobediencia- desestima las alegaciones del condenado en este sentido.
Por tanto, el recurso de apelación es desestimado y confirmada en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, condenando además al vecino conflictivo al pago de las costas causadas en la apelación.