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La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

La suspensión del proceso de desahucio en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Alberto Martínez de Santos

Letrado de la A. de Justicia

Diario La Ley, Nº 9628, Sección Doctrina, 8 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 4580/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO II. De los procesos declarativos
    • TÍTULO III. Del juicio verbal
      • Artículo 440. Citación para la vista.
Ir a Norma RD-ley 11/2020 de 31 Mar. (medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19)
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Resumen

Se analiza en este trabajo la suspensión del proceso de desahucio regulada en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y su insuficiente justificación en elementos ajenos al derecho sustantivo y procesal para la distorsión que en realidad producen.

- Comentario al documento El Real Decreto-ley 7/2019, fue la primera incursión de los servicios sociales en la tramitación del juicio de desahucio; situación procesal que se ha visto modificada por la declaración del estado de alarma, ampliándola en el Real Decreto-ley 11/2020 hasta límites difícilmente justificables con el derecho a la tutela judicial efectiva del arrendador y con la propia tramitación del proceso de desahucio, al no haberse tenido en cuenta la obligatoria coordinación con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. ¿UN PASO MÁS CONTRA EL JUICIO DE DESAHUCIO EN LA SENDA MARCADA POR EL REAL DECRETO-LEY 7/2019?

La Resolución de 9 de abril de 2020 (LA LEY 4982/2020), del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 13 de abril de 2020) conlleva su tramitación como proyecto de ley, a diferencia de la última incursión del ejecutivo en la regulación del arrendamiento producida en el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2819/2019), de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (BOE 5 de marzo de 2019) y en el que se introdujeron en nuestro ordenamiento procesal la vulnerabilidad, el consentimiento para la cesión de datos (o mejor dicho, su ausencia) y una intervención nunca aclarada de los servicios sociales.

Y escribo que se introdujeron porque en realidad no hubo una modificación de la regulación procesal del juicio de desahucio, sino una suerte de entorpecimiento de la reclamación del arrendador, que se condicionaba a prepuestos cuasi procesales de marcado sesgo ideológico y no olvidemos, en un Real Decreto Ley: insisto en este punto, porque ocioso es afirmar que cualquier ley tiene un contenido ideológico, pero en este supuesto no hablábamos de una ley y ya llovía sobre mojado, esto es, sobre la Proposición de Ley de emergencia habitacional en familias vulnerables en el ámbito habitacional y de la pobreza energética presentada en el Congreso de los Diputados el día 30 de enero de 2018.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, ha dado un paso más en ese camino, aunque a diferencia del Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019) no solo repudia el lanzamiento, sino que también afecta a la tramitación del desahucio, aunque a cambio parezca amparar a determinados arrendadores, que si se me permite la afirmación ya no quedan como los malos de la película.

¿Los inconvenientes? Tres muy notables: i) la inseguridad jurídica que provocan los conceptos indeterminados y la falta de coordinación con la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); ii) el excesivo plazo de suspensión de seis meses y iii) la intervención de los servicios sociales competentes que no se sujeta a ningún control del órgano judicial.

II. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y DE LOS LANZAMIENTOS PARA HOGARES VULNERABLES SIN ALTERNATIVA HABITACIONAL

Antes de seguir con este breve análisis no debería suscitar dudas que una sociedad que se rija por el imperio de la ley necesita un proceso de desahucio (y además, lo más pulcro técnicamente) y, que eso nada tiene que ver con la protección que pueda brindar el estado social: son dos caminos que deben correr paralelos, porque cuando se confunden lo único que se habrá conseguido es que el desahucio incumpla su finalidad de amparar al propietario, nada más.

Dice el art. 1.1. Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (LA LEY 4471/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (BOE 1 de abril de 2020) que una vez levantada la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en los procedimiento de desahucio en trámite derivados de contratos de arrendamientos de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LA LEY 4106/1994), «se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento», cuando la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Si no estuviese señalado el lanzamiento por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 (LA LEY 58/2000)o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Para que opere la suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica que prevé la norma

Para que opere la suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica que prevé la norma (1) , acompañando los documentos del art.6 RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020) (2) . Claro que si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos (todos) podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impidieron tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el art. 440.3 LEC (LA LEY 58/2000) o señalará fecha para la vista.

Dejando para mejor ocasión el análisis de lo que ha querido decirse con el inicio de «una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento», lo que realmente se suspende es el desahucio (el proceso) por falta de pago de la renta, porque el lanzamiento se señala en el primer decreto que se dicta (el de admisión y requerimiento de pago), pero ¿en qué resolución? Es cierto que la norma dispone expresamente que se dictará un decreto, aunque también lo es que el Letrado de la Administración de Justicia comunicará a los servicios sociales las circunstancias en las que alega o acredita encontrarse el arrendatario iniciándose la ya repetida suspensión extraordinaria. Razones de pura lógica aconsejarían que primero se dictara el decreto de suspensión a resultas de la intervención de los servicios sociales, salvo claro está que los servicios sociales pudieran realizar un cálculo más o menos aproximado de la medida que pueden adoptar y en tal sentido fuera vinculante el informe para el Letrado de la Administración de Justicia, porque ignoro cómo va a podría determinarse de otra forma «el tiempo estrictamente necesario»

No paran ahí las sorpresas ya que estamos hablando de procesos en trámite —en los que quizá deberían incluirse las demandas registradas y no admitidas—y de contratos en los que ya se habrá producido el impago, pero a los que se incorpora la novedosas salvedades de una imposibilidad económica sobrevenida por el COVID 19 y de no «encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva»

Si de lo que se trataba era de suspender el proceso hubiera bastado un simple párrafo en el que se obligara al dictado del correspondiente decreto (no se olvide el recurso de revisión) y a dejar condicionada su continuación a la actuación de los servicios sociales. Otra cosa es que una medida de tal carácter afecte a la tutela judicial efectiva, pero lo que no se sostiene es que un desahucio por falta de pago se suspenda seis meses —que terminará siendo lo habitual en algunas ciudades —por una segunda circunstancia que imposibilita un impago ya producido y, que además se sujete a la imposibilidad de encontrar otra vivienda.

III. LA ENERVACIÓN, LA JUSTICIA GRATUITA Y LA SUSPENSIÓN EN LA EJECUCIÓN

A diferencia de lo que sucedía con el consentimiento en el Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019), el Real Decreto-ley 11/2020 (LA LEY 4471/2020) solventa sin ninguna dificultad ese requisito, estableciendo que aquel concurrirá, sea el arrendador o de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. Consentimiento del que arrancará la intervención de los servicios sociales.

El problema de esa intervención social, no jurídica, es que tal y como se ha redactado la norma, todos los desahucios por falta de pago en trámite podrían acogerse en teoría a la suspensión extraordinaria y, por tanto, a la ayuda del art. 10 RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020) o a la alternativa habitacional del art.11 RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020), llevándonos a la paradoja de una hipotética enervación del juicio de desahucio. Claro que tampoco se ha previsto qué hacer con las rentas y demás gastos de esos seis meses que parecen correr a cargo del arrendador y desde luego a pocos escapará que el tiempo máximo de suspensión es excesivo. No obstante, también podría el arrendador alegar la situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el mismo escrito y documentos que antes hemos visto.

El principal inconveniente de este totum revolutum es el del papel que se atribuye al órgano judicial y que se limita a comunicar a los servicios sociales

El principal inconveniente de este totum revolutum es el del papel que se atribuye al órgano judicial y que se limita a comunicar a los servicios sociales las correspondientes circunstancias de arrendador y arrendatario. Ni que decir tiene que tal comunicación no autoriza ninguna clase de pasividad procesal y cuando proceda deberá reanudarse el proceso, dictando un decreto en el que se precisen las razones para levantar la suspensión.

Y ¿qué ocurre si transcurridos esos seis meses no se ha podido adoptar, por la razón que sea, ninguna medida por los servicios sociales? En la peor de las situaciones se habrá dilatado el proceso seis meses, y nada impide que el arrendatario solicite justicia gratuita, que se formule la correspondiente oposición (más frecuente de lo que pudiera creerse) y que vuelva a intentarse una segunda suspensión del lanzamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 704 LEC. (LA LEY 58/2000)

En el mejor de los casos el arrendatario abandonaría la vivienda entregando la posesión, pero ¿debería intervenir el órgano judicial? Bajo la perspectiva que los servicios sociales serían los obligados a comunicar esa circunstancia —no hay obligación de personación del arrendatario— y teniendo en cuenta que habremos admitido a trámite una demanda, deberá dictarse el correspondiente decreto condenando al pago de las rentas y a las costas, con lo que a menos que haya acuerdo en otro sentido (con el arrendador) podrá y deberá practicarse la diligencia del art. 703 LEC. (LA LEY 58/2000) Esta es otra de las tantas deficiencias que presenta la norma que no obstante podría salvarse si los servicios sociales incluyeran al arrendador en las medidas que adoptasen.

Nos queda un último reparo: si estamos ante «una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento» justificada en el COVID 19 y la intervención de los servicios sociales ya se produce desde el Real Decreto-ley 7/2019 (LA LEY 2819/2019) ¿podría alegarse aquella circunstancia para ampliar la suspensión en la ejecución hasta los seis meses? Perdónenme la licencia: hace un par de años no hubiera dudado en la respuesta negativa a una pregunta que ni tan siquiera me hubiera planteado, hoy no sabría qué contestarles.

(1)

Dispone el art.5 RDL 11/2020 (LA LEY 4471/2020) que los supuestos de vulnerabilidad económica requerirán la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

  • a) Que la persona obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria unos determinados porcentajes en relación con el IPREM y los integrantes de la unidad familiar.
  • b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que compongan la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo que el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

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(2)

Los documentos que deben presentarse son los siguientes:

  • a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones.
  • b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  • c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual: i) Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho; ii) Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores y iii) Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
  • d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
  • e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
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