El 17 de mayo de 1902 cumplió dieciséis años, su mayoría de edad, Alfonso XIII por lo que juró la Constitución de 1876 (LA LEY 1/1876) y comenzó a ejercer sus funciones de Rey. El título lo ostentaba desde el momento de su nacimiento ya que era hijo póstumo de Alfonso XII por lo que había ejercido las funciones de Regente su madre, María Cristina de Habsburgo Lorena. El reinado de Alfonso XIII finalizó el 14 de abril de 1931 con la proclamación de la Segunda República, en este período de reinado existió la denominada monarquía constitucional hasta 1923, la Dictadura de Primo de Rivera hasta el año 1930 y la llamada dictablanda del general Berenguer.
Pues bien, la primera ley de amnistía en este reinado fue la ley de 31 de diciembre de 1906 dirigida a todos los condenados y procesados por, entre otros, delitos de opinión y de expresión relativos a la unidad del Estado y la Fuerza Armada introducidos por las leyes de 1 de enero 1900 y de 23 de marzo de 1906. Es de observar que fue una ley de amnistía que no alcanzó a la responsabilidad civil y fue ampliada por la ley de 23 de abril de 1909 para beneficiar a los sentenciados, procesados o sujetos de cualquier modo a responsabilidad criminal por razón de delitos realizados por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de palabra con ocasión de reuniones públicas o espectáculos con fin político. No se incluyeron los delitos de injurias y calumnias contra los particulares y tampoco alcanzó a la responsabilidad civil.
Más de cinco años y medio después se dictó el 5 de diciembre de 1914 una nueva ley de amnistía dirigida a los sentenciados por delitos de opinión y de expresión y para los cometidos por huelgas de obreros. Esta ley tampoco incluyó calumnias e injurias contra particulares y en el caso de las huelgas los delitos comunes y el insulto o agresión a la Fuerza Armada (se ha de tener en cuenta que la huelga estaba tipificada como delito en el Código Penal).
Dos años después se dictó una nueva la ley el 23 de diciembre de 1916 que no extendía la amnistía a los delitos que sólo eran perseguibles a instancia de parte salvo si el querellado era diputado o senador de las Cortes y las expresiones tuvieran relación con su manera de interpretar el servicio público. Esta ley también amparó a los condenados y procesados por rebelión y sedición si sus autores no eran militares y si no se habían cometido agresiones a la Fuerza Armada, también amparó a los procesados y condenados por delitos contra las Cortes y el Consejo de Ministros pero este caso la amnistía consistió en conmutar las penas de reclusión perpetua por las de extrañamiento, confinamiento o destierro según el criterio de los tribunales sentenciadores.
Al igual que las amnistías de 1914 y de 1916 la nueva que tuvo lugar por ley de 8 de mayo de 1918 benefició a los condenados o procesados por los delitos de opinión y expresión y también a los condenados por rebelión y sedición, entre ellos los encausados por la huelga general revolucionaria de agosto de 1917 (los miembros del comité de huelga habían sido condenados a cadena perpetua). La amnistía también alcanzó a los prófugos y desertores, los inductores, auxiliares o encubridores en la deserción y a los cómplices de la fuga de un prófugo siempre que no fueran de los cuerpos que servían en África.
El origen de la citada huelga general estuvo en que el 19 de julio del mismo año 1917 comenzó una huelga de los ferroviarios de Valencia afiliados a la UGT a causa del conflicto laboral que mantenían con la empresa compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España que había despedido a 36 obreros, situación que dio lugar a que el día 21 de dicho mes de julio el Capitán General de Valencia declarara el estado de excepción. El comité de huelga socialista compuesto por Francisco Largo caballero y Daniel Anguiano por UGT y por Julián Besteiro y Andrés Saborit por el PSOE decidió convocar la huelga general para el trece de agosto, tres días después de la huelga ferroviaria general que debía comenzar el día 10. La huelga fue controlada en pocos días pero en Barcelona, donde el protagonismo correspondido a la CNT, sólo después de varias jornadas de lucha callejera y tiroteos se restableció la normalidad. En Alicante, Valencia, Guipúzcoa y Zaragoza hubo choques violentos, muertos y heridos siendo las cuencas mineras asturianas el último reducto de la huelga revolucionaria y allí el ejército aplicó una represión de gran dureza mediante el denominado «Tren de la Muerte» comandado por un teniente y desde el que los soldados disparaban de forma indiscriminada a cualquier persona.
El trece de setiembre de 1923 el Capitán General de Cataluña, Miguel Primo de Rivera, dio un golpe de Estado desde Barcelona y dirigió al país y al ejército un manifiesto en el que hacía costar que había llegado el momento de atender el clamoroso requerimiento de cuantos, amando a la patria, no veían para ella otra salvación que liberarla de los profesionales de la política y desgranaba una serie de hechos que justificaban, según el manifiesto, la existencia del citado golpe de Estado (no hay que olvidar que ya se había producido en Marruecos la derrota del Barranco del Lobo en 1909 y el desastre de Annual en 1921). El gobierno pidió al Rey Alfonso XIII la destitución inmediata de los generales sublevados y la convocatoria de las Cortes Generales pero el monarca no apoyó tal medida, el Gobierno tuvo que dimitir y poco después el Rey nombró al general Primo de Rivera Presidente del Gobierno. Se creó un directorio militar con 8 generales de brigada del ejército y un contraalmirante, se suspendió la Constitución, se disolvieron los ayuntamientos se suprimieron los partidos políticos, se crearon como milicias urbanas los Somatenes y se declaró el estado de guerra.
La Dictadura cayó por la progresiva pérdida de apoyos sociales y políticos y el crecimiento de quienes que se oponían a la misma por lo que Primo de Rivera en enero de 1930 presentó su dimisión al Rey que la aceptó y nombró al jefe de su casa militar, Dámaso Berenguer, Presidente del Gobierno con el fin de retornar a la normalidad constitucional, con lo que comenzó la denominada dictablanda que duraría hasta proclamación de la Segunda República.
Pocos meses después de caer la Dictadura de Primo de Rivera se dictó el Real Decreto Ley de 5 de febrero de 1930 que benefició a procesados y penados por rebelión y sedición, civiles o militares, así como por delitos conexos, a los penados por quebrantamiento de destierro impuesto gubernativamente y a los arrestos y destierros impuestos por autoridades civiles o militares. Respecto de los delitos de opinión y expresión se mantuvo la exclusión de las injurias y calumnias contra los particulares, según se contemplaba en las leyes de amnistía anteriores, y se añadieron los delitos de opinión y expresión que afectaban a la integridad de la patria y los cometidos contra la propiedad literaria o industrial.
Proclamada la Segunda República en España el 14 de abril de 1931, en esa misma fecha se dictó un Decreto por el que se amnistiaba a todos los procesados por delitos político-sociales y de imprenta excepto los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injurias y calumnias a particulares. Por otra parte, la ley de 24 de abril de 1934 aprobada por el gobierno de la CEDA se dictó para liberar a los encarcelados por la rebelión militar contra la República de 10 de agosto de 1932 aunque no se permitió que se reintegraran al ejército, pero sí restituir los derechos pasivos de los cargos públicos depurados por la índole del cargo o por el período en que fueron desempeñados. En la práctica supuso amnistiar a los colaboradores con la Dictadura de Primo de Rivera y no sólo fue una amnistía política sino también fiscal porque, entre otros delitos, alcanzó a la evasión de capitales con la condición de reintegrar la cantidad evadida acreditándolo.
La citada rebelión militar de 1932 contra la República fue liderada desde Sevilla por el general José Sanjurjo y solo tomó parte una fracción del ejército por lo que ello supuso su fracaso desde el comienzo teniendo en cuenta, por otra parte, que Manuel Azaña, Presidente del Consejo de Ministros y su Gobierno, conocían el plan.
El 21 de febrero de 1936 la Diputación Permanente de las Cortes aprobó una nueva amnistía para los penados y procesados por delitos políticos y sociales. Había en aquel momento gran número de encarcelados tras la represión de la Revolución de octubre de 1934, entre ellos el gobierno catalán, aunque muchos sólo eran huelguistas y no participaron en la insurrección armada y ello porque entre los días 5 y 19 de octubre de dicho año 1934 se produjo un movimiento huelguístico organizado por el PSOE y UGT (liderado por Largo Caballero e Indalecio Prieto) contó con la participación de PCE y en Asturias con la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y la Federación Anarquista Ibérica (FAI).
Los principales focos de la rebelión habían sido Asturias, Cataluña, El Ferrol, las cuencas mineras de la entonces denominada Castilla la Vieja y de León y ciudades de la provincia de Valladolid. En Oviedo, los insurrectos volaron la Cámara Santa de la catedral y según las cifras oficiales dadas por la Dirección General de Seguridad a principios de 1935 hubo 1335 muertos y 2951 heridos, tanto civiles como militares. Tras haber sido sofocada la rebelión se conmutaron las penas de muerte salvo dos de ellas. Luis Companys y resto de consellers fueron condenados a 30 años de cárcel.
El 18 de julio de 1936, con el alzamiento el día anterior de tropas que se encontraban en África se produjo el estallido de la denominada Guerra Civil. La sublevación de los militares lo fue frente al Gobierno de la II República formado por el Frente Popular que, a su vez, estaba constituido por los republicanos de Izquierda Republicana y Unión Republicana, el PSOE, el Partido Comunista de España de orientación estalinista, el POUM, marxistas leninistas no estalinistas, el Partido Sindicalista de origen anarquista, y en Cataluña los nacionalistas de izquierdas encabezados por Ezquerra Republicana de Catalunya, también apoyaban al Gobierno UGT, CNT, la FAI y el Gobierno Nacionalista Vasco.
Por los sublevados se constituyó la Junta Nacional de Defensa en Burgos el día 24 de ese mismo mes de julio la cual asumió, de forma colegiada (un Presidente y seis vocales) todos los poderes del Estado y fue disuelta el 30 de septiembre de dicho año 1936.
Días antes, en concreto el 13 de ese mes de septiembre la citada Junta reconoció el derecho a reintegrarse en el ejército a los militares que fueron expulsados por la rebelión de 18 de agosto de 1932 y a los militares de Alcalá de Henares que habían sido condenados por insubordinación.
Poco más de seis meses después de finalizada la Guerra Civil, lo que tuvo lugar el 1 de abril de 1939 con la victoria de los sublevados, se dictó la ley de amnistía de 23 de septiembre de 1939 para eximir de toda responsabilidad penal a cualquier levantamiento afín a la causa contra la República desde su proclamación el 14 de abril de 1931 hasta el golpe de Estado dado para acabar con ella en 1936.
En tal ley se calificaba de hechos no delictivos los que hubieran sido objeto de procedimiento criminal por haberse calificado de cualquier delito contra la Constitución, contra el orden público, infracción de las leyes de tenencia de armas y explosivos, lesiones, daños, amenazas y coacciones y los que guardasen conexión con los mismos ejecutados desde 14 de abril de 1931 hasta el 18 de julio de 1936 por personas respecto de las que constara, de modo cierto, su ideología coincidente con el Movimiento Nacional siempre que su motivación político-social pudiera estimarse como protesta contra el sentido antipatriótico de la conducta de las organizaciones y Gobierno. Esta ley de amnistía se dictó al haberse producido un golpe de estado militar y, por tanto, un cambio de régimen fruto de haber ganado la guerra los sublevados.
Una vez fallecido el general Franco que había sido el Jefe del Estado desde que finalizó la Guerra Civil (la fecha oficial del fallecimiento fue el 20 de noviembre de 1975 pero en la actualidad se ha hecho constar que tuvo lugar el día 19) fue designado como Presidente del Gobierno Adolfo Suárez por el Rey Juan Carlos I el 3 de julio de 1976, después de que el Consejo de Estado le propusiera una terna de candidatos tras la dimisión del Presidente del Gobierno Arias Navarro, tal y como establecía la Ley Orgánica del Estado vigente que había sido aprobada por referéndum el 14 de diciembre e de 1966 y había entrado en vigor el diez de enero de 1967, la cual modificó la Ley Constitutiva de las Cortes, la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo y que sería derogada por la Constitución de 6 de diciembre de 1978. Según los datos oficiales tal referéndum obtuvo un 95,9 % de voto favorable, pero se ha de hacer constar que con anterioridad a la votación a la población se la dirigía con la frase continuamente repetida «Vota sí».
Hay que tener en cuenta que aún no existía la Ley para la Reforma Política (LA LEY 31/1977) ya que entró en vigor el 5 de enero de 1977 y que las primeras elecciones generales no tuvieron lugar hasta el 15 de junio de 1977.
En el RDL de 30 de julio de 1976 (LA LEY 1266/1976) publicado en el BOE de 4 de agosto del mismo año se contiene previamente a su articulado que «la Corona simboliza la voluntad de vivir juntos todos los pueblos e individuos que integran la indisoluble comunidad nacional española…» «…Al dirigirse España a una plena normalidad democrática el objeto es amnistiar todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta el presente sin otros límites que la protección penal de valores esenciales como la vida e integridad de las personas…» También se contiene que «el complejo contenido de las leyes penales militares y la amplitud y variedad de los supuestos a que han sido aplicadas obligan a dictar normas que, sin menoscabo del espíritu de este Real Decreto Ley, armonicen el olvido y la total abolición del delito en que la amnistía consiste con las facultades inherentes al Poder público que ha de velar en todo momento por la mejor organización y moral militar de las instituciones armadas…». El RDL figura firmado por Juan Carlos I, Rey «a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del 28 de julio de 1976 en uso de la autorización contenida en el artículo 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, Texto Refundido aprobado por D de 20 de abril de 1967 y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo 12 de la citada ley».
La Ley de Amnistía 46/1977 (LA LEY 1753/1977) de 15 de octubre publicada en el BOE de 17 de octubre de dicho año y que entró en vigor en esa misma fecha establecía en su artículo primero: «Quedan amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizadas con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976. Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977 cuando en la intencionalidad política se aprecie, además, un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España. Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no haya supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas» y en su artículo quinto se hacía constar « están comprendidas en esta ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales y vigentes en la actualidad» es decir que abarcaba también lo que se dio en denominar la amnistía laboral.
Es de observar que esta Ley de Amnistía tuvo lugar por un cambio de régimen político al acabar una Dictadura y antes de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) de 6 de diciembre en de 1978.
La situación actual es la siguiente:
La Constitución de 6 de diciembre de 1978, vigente hoy en día, contiene en su artículo 1º.1 «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia la igualdad y el pluralismo político». En su apartado 2 consta «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».
En su artículo 117.1 se contiene «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley», en el apartado 2 de dicho artículo se expone que «Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley» y en su apartado 3 consta que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
La amnistía no está contemplada la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y no ha existido ninguna ley de amnistía hasta la actualidad desde el 6 de diciembre de 1978.
La palabra amnistía proviene del griego amnestia, olvido o perdón, y significa que los órganos judiciales no pueden juzgar a aquellos que presuntamente hayan cometido determinados delitos
La palabra amnistía proviene del griego amnestia, olvido o perdón, y significa que los órganos judiciales no pueden juzgar a aquellos que presuntamente hayan cometido determinados delitos (los comprendidos en la ley de amnistía). Supone olvidar que se han cometido ciertos hechos delictivos para que determinadas personas no sean juzgadas y si ya ha habido condenados dejen todos de cumplir la pena impuesta.
La separación de poderes es la base del Estado de Derecho, piedra angular de la democracia, por eso cuando el ejecutivo o el legislativo cercenan, en todo o en parte, al Poder Judicial impidiendo que los órganos judiciales lleven a cabo la función encomendada por la propia Constitución en el citado artículo 117 eliminan dicha separación de poderes y, por tanto, es un ataque directo a la democracia y el primer paso hacia el totalitarismo.
Pero no es solo en la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) donde se establece que el Estado ha de ser de Derecho, porque el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994), a la que pertenece España establece «la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres».
Es comprensible, pero inadmisible, la tentación del Poder Ejecutivo y del Legislativo de controlar al Poder Judicial de distintas formas, una de ellas mediante una ley de amnistía, toda vez que si miembros de estos dos poderes fueran presuntos autores de delitos, con leyes de amnistía aprobadas ad hoc, sus actuaciones que darían impunes. Es más que conocido en la Historia reciente de España y de otros países cómo es propio de regímenes dictatoriales el controlar a los Jueces llegando, incluso a su depuración por razones políticas.
Precisamente porque después de 40 años de Dictadura tuvo lugar una Constitución en España y los ciudadanos pudieron acudir a las urnas a votar a los diferentes partidos políticos, es por lo que se plasmó en la Constitución de 6 de diciembre de 1978 (artículo 1) que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Sí hoy en día finalmente se aprueba la ley de amnistía para determinadas personas, lo que ataca también principio de igualdad establecido asimismo en el artículo 1.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), es evidente que la misma tiene como finalidad que los Jueces y Magistrados se vean impedidos de ejercer su función que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como se ha expuesto, toda vez que una amnistía conlleva que no se pueda juzgar a quienes se benefician de ella y aquellos que ya han sido juzgados consiguen que las sentencias de condena queden sin efecto. Una amnistía supone el olvido de las conductas delictivas que puedan haber cometido los beneficiados como si los hechos que han de ser juzgados, o lo han sido ya, no hubieran existido (siempre en beneficio de unos pocos) por lo que los actos que puedan haber cometido quedarán impunes que es, como se ha expuesto, de lo que se trata con la futura ley de amnistía.
Tal ley no tiene su razón de ser en un cambio de régimen político sino para beneficiar a determinadas personas independentistas que quieren que Cataluña se separe de España y que han participado en el denominado «procés» y a cambio conseguir los votos de un partido separatista para el nombramiento de Presidente del Gobierno en la persona del secretario general del PSOE y para que ese partido, Junts per Catalunya, junto con una a amalgama de otros partidos siga dándole su apoyo durante la legislatura.
Se pacta fuera de España precisamente con quienes se beneficiarán de ella, que son los que van marcando su contenido, exigiendo incluso que se incluyan actos de terrorismo a cambio de seguir dando su apoyo al Ejecutivo y eso supone una injerencia del Ejecutivo y del Legislativo en el Poder Judicial, por tanto, un ataque directo a la separación de poderes y, por ende al Estado del Derecho como anteriormente se ha expuesto, maniatar a los jueces es el primer paso hacia en el totalitarismo. Sin el control de los actos que puedan ser delictivos, quien gobierne puede llegar a interiorizar la frase de Luis XIV «El Estado soy yo» (L` État c` est moi).
El artículo 118 de la Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) establece «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso de la ejecución de lo resuelto». Lo anterior supone que la futura ley de amnistía irá en contra del contenido del citado artículo 118 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) porque por dicha ley se dejarán de cumplir las sentencias dictadas.
No se trata de la medida de gracia que supone un indulto, contemplado en el artículo 62 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) cuyo texto es el siguiente «Corresponde al Rey, ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley que no podrá autorizar inultos generales».
La ley de 18 de junio de 1870 (LA LEY 3/1870) publicada en la Gaceta de Madrid el 24 de junio de dicho año y que entró en vigor el 14 de julio siguiente establece que el indulto puede ser total o parcial, es decir remisión de todas las penas a que hubiera sido condenada la persona en cuestión y que aún no hubiera cumplido o de alguna o algunas de las penas impuestas o de parte de todas en que hubiera incurrido que no hubiese cumplido todavía, también se considera indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente por otras menos graves. El indulto total sólo se otorgará en caso de existir razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del tribunal sentenciador. Por otra parte, el indulto puede concederse respeto de las penas accesorias con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos, según se contiene en el artículo 7 de dicha norma.
La concesión de los indultos cualquiera que sea su clase se hará en RD que se insertará en el BOE. Están exceptuados de ser indultados los que no hubieran sido condenados por sentencia firme, es decir que, necesariamente, han de haber intervenido los órganos jurisdiccionales dictando una sentencia de condena con independencia de que se aplique después por el Gobierno una medida de gracia que puede ser, incluso, a petición del propio órgano judicial sentenciador sí entiende que en el condenado se cumplen los requisitos establecidos en la propia norma.
En el indulto, por tanto, no hay olvido de la comisión de un delito y en cambio en la amnistía sí.
Por otra parte cabe decir que por Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), que entrará en vigor el 20 de marzo de 2024 según se establece en su disposición final 9.2, se añade un artículo 43 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) referido a la cuestión prejudicial europea, es decir, al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión y se contiene en el citado artículo 43 bis que en el auto de planteamiento de dicha cuestión prejudicial se acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del TJUE que decida la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de la misma y se especifica que contradicho auto no cabe recurso.
Se contiene en su apartado 2 que cuando se encuentre pendiente ante el TJUE una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto de litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del TJUE para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará mediante auto previa audiencia, por el plazo común de diez días de las partes y en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal, contra el auto que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación. Se dispone también que la suspensión a que se refiere este apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del TJUE, o en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión.
Evidentemente, llegado el momento procesal oportuno, los órganos judiciales que deban aplicar la amnistía podrán plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE a fin de que este órgano se pronuncie sobre si la misma es conforme con el contenido del Tratado de la Unión. Son de aplicación el artículo 19 apartado 3 del Tratado de la UE y el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (LA LEY 6/1957). En el primero se contiene que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, con carácter prejudicial a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones. Por otra parte, en el citado artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE (LA LEY 6/1957) se establece, que el TJUE será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial sobre la validez o la interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Se establece que cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Asimismo, se dispone que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso ulterior judicial de Derecho interno, dicho órgano está obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Por otra parte, es de resaltar que en el apartado 25 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales se contiene que aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie. Lo anterior supone, evidentemente, que si se presenta en su día cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por los órganos jurisdiccionales que deban aplicar la ley de amnistía el procedimiento quedará suspendido, siendo indiferente que se presente antes o después del 20 de marzo de 2024.